Título IV
Capítulo I – Procedimiento de Conciliación
Artículo 185. El Director General de la Dirección General de Recursos Minerales celebrará las reuniones de conciliación cuando quiera que cualquier persona recurra al procesamiento de conciliación de conformidad con este Código.
Artículo 186. No será necesario seguir un procedimiento fijo en las reuniones de conciliación. En los casos en que haya más de una parte interesada además de la Nación, las reuniones podrán celebrarse con cualesquiera de las partes interesadas, bien sea en presencia o ausencia de todos a cualesquiera de las otras partes, como mejor lo estime el Director General para lograr la solución del asunto. En todo caso, sin embargo, la parte interesada tendrá oportunidad de presentar su posición y hacer sugestiones o proposiciones en forma verbal o escrita. Siempre que la Nación sea parte interesada, la posición del Órgano Ejecutivo y cualesquiera sugestiones o proposiciones relacionadas con el asunto se presentará en presencia de todas las partes interesadas.
Artículo 187. Ninguna reunión de conciliación se iniciará hasta tanto las partes interesadas hayan recibido aviso por escrito con tres (3) días de anticipación de la Dirección General de Recursos Minerales. Las reuniones de conciliación se celebrarán tan rápidamente como sea posible, pero dando a cada parte interesada la
oportunidad de hacer una explicación completa de su posición. El Director General concluirá la reunión de conciliación cuando, en su concepto las partes interesadas hayan tenido la oportunidad de exponer sus puntos de vista. Luego dictará una Resolución en la cual formulará las conclusiones acordadas y en un plazo de cinco (5) días siguientes a la clausura de la reunión, hará notificar la Resolución personalmente a cada una de las partes interesadas.
Capítulo II – Apelación
Artículo 188. Dentro del término de cinco (5) días siguientes a la última notificación de la Resolución del Director General, las partes interesadas podrán presentar apelación ante el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro del ramo.
Artículo 189. Se realizarán audiencias para ventilación de las apelaciones. El Ministro o cualquier funcionario público de reconocida probidad y capacidad designado por él, que no sea ni haya sido funcionario o empleado de la Dirección General de Recursos Minerales durante el año anterior por lo menos, presidirá la audiencia de apelación.
Artículo 190. La audiencia de apelación sólo se celebrará después de haberse notificado personalmente a todas las partes interesadas.
Artículo 191. La persona que presida la audiencia de apelación a quien se denominará “Oficial de Audiencia”, podrá tomar cualquiera de las siguientes medidas para poder determinar las leyes aplicables al caso y los hechos motivo de la controversia:
Citar testigos, requerir su testimonio y examinar los testigos que él u otras personas citen;
Recibir y anotar las pruebas;
Exigir que las transacciones, libros de contabilidad y archivos de las personas interesadas en la audiencia le sean presentados para su examen o hacer que sean examinados en el lugar donde normalmente se conservan, y en cualquiera de los dos casos, podrá hacer sacar copias o extractos de éstos o solicitar que éstas le sean preparadas;
Inspeccionar las posesiones, instalaciones y operaciones de los interesados; y
Permitir o solicitar a las partes interesadas que presenten sus puntos de vista en forma verbal o escrita con relación a los fundamentos legales y a los hechos.
Artículo 192. En ninguna audiencia se dará o solicitará información que no sea esencial y pertinente, y que no sea obtenida de una fuente fidedigna o sustentada por documentación fidedigna.
Artículo 193. Las actas de la audiencia serán accesibles solamente a las partes interesadas, sus representantes legales, apoderados y abogados, al Oficial de Audiencia, al Director General de la Dirección General de Recursos Minerales, al Ministro y el Presidente de la República y a los demás asistentes inmediatos de cualquiera de estos funcionarios.
Artículo 194. La forma de conducir una audiencia, así como el grado de adhesión al procedimiento, será el que el Oficial de Audiencia considere el mejor para aclarar los hechos, con tal de que en el proceso no se le niegue a ninguna de las partes interesadas una oportunidad igual y equitativa para presentar los hechos y sus puntos de vista, así como también la oportunidad de escuchar y examinar los de las otras partes.
Artículo 195. El Oficial de Audiencia, en la medida de lo posible, y a través de conferencias preliminares con toda las partes interesadas que participarán en la audiencia, o por otros medios, determinará por adelantado los problemas que habrán de decidirse, las pruebas documentales que se exhibirán, así como también los fundamentos legales y los hechos con respecto a los cuales exista acuerdo previo entre las partes.
Artículo 196.Todas las partes interesadas podrán asistir y participar en la audiencia sin necesidad de una solicitud previa; podrán presentar y examinar sus testigos, e igualmente, examinar los presentados por las otras partes.
Artículo 197. La falta de notificación al Oficial de Audiencia, por lo menos con cinco (5) días de anticipación, de la intención de una persona interesada de presentarse en ella, así como también de la posición que se propone adoptar en la misma, podrá resultar en la pérdida del derecho de ser escuchado en la audiencia, a discreción del funcionario mencionado.
Artículo 198. El acta de audiencia se pondrá a disposición de las partes interesadas una vez que esté concluida de manera que ellas puedan inspeccionarlas. Podrán así mismo las partes interesadas adquirir copias del acta.
Artículo 199. El Oficial de Audiencia concluirá la audiencia inmediatamente después de la presentación de todas las pruebas por las partes interesadas, incluyendo los escritos en que aleguen con fundamento en la ley, o en lo hechos o en ambos.
Artículo 200. En un plazo de treinta (30) días después de terminada la audiencia, el Oficial de Audiencia si se trata de una persona distinta al Ministro, deberá someter a consideración de éste el informe de la audiencia y todas las evidencias pertinentes junto con su recomendación.
Artículo 201. Una vez que el Ministro haya recibido el informe, o si éste hubiera actuado como Oficial de Audiencia, el Órgano Ejecutivo dictará una Resolución la cual quedará ejecutoriada después de cinco (5) días de haber sido notificada personalmente a todos los interesados.
Capítulo III – Información Secreta y Usos de Expertos
Artículo 202. La información que se considere secreta de acuerdo con este Código y que sea revelada en una reunión de conciliación o en una audiencia de apelación, no será divulgada por el Gobierno o ninguna persona
que no esté vinculada con la aplicación de este Código o que no sea parte interesada en la reunión de conciliación o en la audiencia de apelaciones, más allá del punto que se considere necesario para adoptar una decisión clara y explícita, sin el consentimiento de la parte que ha suministrado dicha información.
Artículo 203. En las reuniones de conciliación o en las audiencias de apelación, el Órgano Ejecutivo o cualesquiera de las partes interesadas podrán llamar en consulta o hacer que se reciba el testimonio presentado por personas honorables y competentes que sean expertas en las diferentes fases de la técnica o de la operación minera, o en las prácticas de contabilidad y fiscales de la industria. Los cómputos, los testimonios, las conclusiones de dichos expertos, serán valoradas debidamente al adoptar la decisión que ponga fin a la diferencia existente entre las partes.