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Título II – Otorgamiento de Concesiones Mineras

Capítulo I – Personas Capaces de Obtener Concesiones Mineras

Artículo 3. Las concesiones mineras podrán ser otorgadas a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y que mantengan en Panamá un apoderado debidamente autorizado, siempre que la capacidad de tales personas, tanto técnica como financiera, hubiese sido debidamente comprobada. Dichos derechos podrán ser ejercidos únicamente por las personas expresamente autorizadas para ello.

Artículo 4. No podrán obtener concesiones mineras por sí, ni por interpuesta persona, ni podrán ejercerlas o disfrutarlas, ninguno de los que a continuación se mencionan:

Los Gobiernos o Estados extranjeros, ni ninguna entidad o institución oficial o semioficial extranjera, ni las personas jurídicas en las cuales tenga participación directa o indirecta algún gobierno o Estado extranjero;

Los funcionarios o empleados públicos que directa o indirectamente tuviesen el deber de intervenir, por razón de sus funciones, en la adjudicación, operación, o explotación de las concesiones mineras. Esta prohibición, que se extiende al período de un (1) año a partir del momento en que el funcionario cese en sus funciones, comprende así mismo a los cónyuges, padres, hermanos o hijos que dependan o estén bajo la tutela de esos funcionarios o empleados. Sin embargo, esta prohibición no será aplicable a aquellos derechos adquiridos por herencia; y

Las personas que estuviesen en mora con el Fisco Nacional con respecto a cualquier pago o tributación referente a alguna concesión minera, a menos que hubiesen instituido una garantía aceptable o que hubiesen depositado a favor del Tesoro Nacional suficiente dinero para satisfacer las deudas.

Artículo 5. Ni los gobiernos extranjeros, ni ninguna entidad o institución oficial o semioficial extranjera, ni las personas jurídicas en las cuales tenga participación directa o indirecta algún Gobierno o Estado extranjero, podrán adquirir, poseer, o retener, para uso en operaciones mineras, ningún equipo o material sin permiso previo y especial otorgado mediante Decreto expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los miembros del Gabinete.

Capítulo II – Modo de Obtener Concesiones Mineras y Fianzas de Garantía

Artículo 6. Los permisos de reconocimiento superficial se otorgarán mediante Resolución expedida por la Dirección General de Recursos Minerales. Las demás concesiones serán otorgadas mediante contratos celebrados por la Nación, representada por el Ministro de Comercio e Industrias, y el peticionario, y requerirán para su validez el refrendo del Contralor General de la República. En los casos de concesiones para la explotación de recursos minerales se requerirá además la aprobación del Consejo de Gabinete.

Las operaciones mineras podrán llevarse a cabo única y exclusivamente de conformidad con una concesión minera y de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Al otorgar la concesión minera la Nación no garantiza ni asume ninguna responsabilidad con respecto a la existencia de ninguno de los minerales amparados por la concesión.

Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 7. No se otorgará ninguna concesión minera sin que antes se hubiese constituido una garantía aceptable por razón de obligaciones derivadas de sumas que deban ser pagadas a la Nación como resultado de la adquisición o ejercicio de la concesión, o que sean pagaderas a terceras personas por daños y perjuicios resultantes del ejercicio de la misma.

Capítulo III – Facultad de los Concesionarios

Artículo 8. Podrán otorgarse concesiones para realizar las siguientes operaciones mineras: la exploración, la extracción, el transporte y el beneficio de minerales dentro de los límites terrestres y marítimos de la República y dentro del límite exterior de la plataforma continental.

Artículo 9. Toda concesión comprende con respecto a la operación minera amparada por la concesión respectiva y conforme a los preceptos de este Código, lo siguiente:

La autorización para construir, establecer y operar embarcaderos, almacenes, plantas de energía, acueductos, viviendas, campamentos y otros emplazamientos o equipo necesarios para la eficiencia de la operación;

La autorización para comprar, vender, exportar e importar, según el caso, materiales usados en la operación o minerales resultantes de la misma; y

La autorización para desarrollar las actividades ejecutivas, financieras, de investigación y administración que sean necesarias para llevar a cabo las operaciones respectivas.

Artículo 10. La explotación de tesoros ocultos y de guacas indígenas, las de arenas comunes, cascajo y ripio que se extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos; la de materiales arcillosos y calcáreos, lo mismo que fertilizantes, utilizados en la construcción o en la agricultura; y la de salinas y de fuentes de aguas minerales, se excluyen de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las disposiciones relativas al establecimiento de áreas o minerales de reserva.

Artículo 11. Todo permiso de reconocimiento superficial conferirá al concesionario la facultad para llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva, durante el período de su vigencia, con relación a las clases de minerales especificadas en el permiso, dentro de las zonas descritas en el mismo.

Artículo 12. Toda concesión de exploración conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, las siguientes facultades:

Llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva con relación a los minerales o clases de minerales enumerados en la concesión dentro de las zonas descritas.

Llevar a cabo en forma exclusiva dentro de las zonas respectivas todas las otras operaciones necesarias y adecuadas para el hallazgo de minerales amparados por la concesión; y

Obtener en forma exclusiva una concesión que ampare las operaciones de extracción, de acuerdo con los términos y condiciones que señala el Gobierno Nacional, una vez descubierto un mineral que se pueda producir en cantidades comerciales.

Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Artículo 13. Toda concesión de extracción conferirá al concesionario de forma exclusiva, durante el período de su vigencia, las siguientes facultades:

Realizar investigaciones geológicas con relación a los minerales mencionados en la concesión y dentro de las zonas descritas en la misma;

Extraer los minerales mencionados en la concesión y llevar a cabo todas las demás operaciones necesarias y adecuadas para dicha extracción dentro de las zonas respectivas;

Llevar a cabo el beneficio de los minerales estrados en los lugares descritos en la concesión y todas las demás operaciones necesarias y adecuadas para dicho beneficio;

Transportar los minerales extraídos a través de las rutas y por los medios descritos en la concesión; y

Almacenar, exportar y comercializar los minerales que haya extraído dentro de la concesión, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Artículo 14. Toda concesión de transporte conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad para llevar a cabo el transporte de los minerales, enumerados en la concesión a través de las rutas y por los medios descritos en la misma.

Las concesiones de transporte se otorgarán únicamente para establecer instalaciones de transporte minero.

Artículo 15. Toda concesión de beneficio conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad de llevar a cabo el beneficio de los minerales enumerados en la concesión en los lugares y por los medios descritos en la misma.

Artículo 16. Cuando una concesión le permita al concesionario realizar operaciones mineras en forma exclusiva, ninguna otra persona podrá llevar a cabo operaciones mineras que, con respecto a los minerales en referencia, sea del tipo y se ejerza dentro de la zona reservada para ese concesionario exclusivamente.

Artículo 17. El aprovechamiento de las piedras semipreciosas tales como jaspe, ágata, ónice, calcedonia y demás derivadas de sílice amorfa que se encuentren aisladas en estado natural en la superficie del suelo y el de las arenas auríferas de los ríos podrá llevarse a cabo mediante permisos especiales otorgados por la Dirección General de Recursos Minerales, siempre que no se hagan en establecimientos fijos y que la explotación sea en pequeña escala.

Los permisos indicarán los lugares o zonas donde se podrá realizar dicho aprovechamiento y no tendrán carácter exclusivo.

Capítulo IV – Requisitos para obtener Concesiones Mineras

Artículo 18. Será indispensable presentar una solicitud para poder obtener un permiso de reconocimiento superficial o una concesión de exploración. El Ministro de Comercio e Industrias podrá negar el permiso o la concesión cuando sea evidente que el otorgamiento ha de resultar contrario a los intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los factores pertinentes, o cuando éste no sea permitido de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 19. Será necesario presentar solicitud u oferta para poder obtener una concesión de extracción. Las ofertas se presentarán en los casos de Licitación Pública y sujetas a las condiciones que establezca el Ministerio de Comercio e Industrias de conformidad con este Código.

El solicitante o el referente no tendrá que ser concesionario en el momento de presentar su solicitud u oferta.

Artículo modificado por el Artículo 11 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 20. Las solicitudes para concesiones de extracción que sean presentadas por personas que no posean concesión de exploración en las mismas zonas que comprendan los mismos minerales, deberán ir acompañadas de una propuesta de prima pagadera a la Nación por el derecho a la concesión. Las concesiones a que se refiere este Artículo podrán ser negadas cuando sea evidente que el otorgamiento ha de resultar contrario a los intereses de la Nación tomando en cuenta todos los factores pertinentes o cuando la propuesta de prima sea considerada inadecuada o cuando el otorgamiento no proceda conforme a éste Código.

El Ministerio de Comercio e Industrias no estará obligado a adjudicar ninguna concesión de extracción abierta a Licitación Pública.

Artículo modificado por el Artículo 12 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 21. Será obligatorio el otorgamiento de la concesión de extracción de uno o varios minerales, sí el interesado es titular de una concesión de exploración en las mismas zonas, que ampare los minerales que hayan sido encontrados y se ajuste su solicitud a los preceptos de este Código.

Artículo reestablecido por el Artículo 3 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Artículo 22. Para obtener una concesión de transporte o de beneficio será indispensable presentar una solicitud.

No será necesario que el peticionario sea titular de concesión minera alguna al momento de presentarla. No obstante será obligatorio el otorgamiento de la concesión de transporte o beneficio solicitada de conformidad con los preceptos de este Código, cuando el titular de una concesión de exploración o de extracción presente solicitud para tales fines con relación a un mineral que tenga derecho a extraer.

Las concesiones de transporte o beneficio solicitadas en cualquiera otras circunstancias podrán ser negadas, cuando sea evidente que el otorgamiento afecte adversamente los intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los factores pertinentes.

Capítulo V – Alcance, Prioridad y Limitación de las Concesiones Mineras

Artículo 23. Sujeto a las condiciones previstas en este Código, el concesionario podrá llevar a cabo sin impedimento u obstáculo todas las operaciones amparadas por la concesión aunque al hacerlo pueda hallar minerales sobre los cuales no tenga ningún derecho legal, siempre que dicho concesionario efectúe sus operaciones en forma que no perjudique, ni ponga en peligro las concesiones, ni las operaciones de otra persona con derechos legalmente obtenidos.

Artículo 24. Cuando el concesionario halle minerales sobre los cuales no se le haya otorgado concesión, deberá notificarlo prontamente a la Dirección General de Recursos Minerales y podrá presentar solicitud para obtener concesión de exploración o de extracción con respecto a los mismos.

Artículo 25. Cuando no existan concesiones vigentes de exploración ni de extracción en la zona donde se hayan encontrado dichos minerales, la referida solicitud tendrá prioridad con respecto a cualquier solicitud de concesión de exploración o extracción presentada, ya sea previa o simultáneamente, por cualquiera otra persona para dichos minerales en la zona de su hallazgo.

Artículo 25-A. A excepción de lo establecido en el Artículo 24 de este Código, no se podrá otorgar una concesión de exploración en zonas sobre las cuales exista una concesión de la misma clase vigente.

En caso de que se presente una solicitud de concesión de extracción en una zona sobre la cual exista una concesión de extracción vigente, para amparar minerales distintos a los de la concesión vigente, el estado lo notificará al concesionario para que dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación, comunique si está interesado o no en los minerales amparados por la solicitud. En caso afirmativo, el concesionario deberá presentar la solicitud de concesión correspondiente, acompañada de un plan de trabajo y un programa de inversiones de doce (12) meses, dentro de un término adicional de ciento veinte (120) días calendario. En este caso, el Estado otorgará la concesión al titular de la concesión vigente.

Si dentro del plazo de noventa (90) días a que se refiere el párrafo anterior, el concesionario no contesta o manifiesta que no está interesado en la concesión, el Estado tramitará la nueva solicitud y cumplidos los requisitos establecidos en este Código, procederá a otorgar la concesión al nuevo peticionario.

No obstante lo anterior, no se otorgarán concesiones de extracción a terceros sobre áreas directas o inmediatas de actividad minera en estado de desarrollo. Se entiende por zona directa o inmediata de desarrollo, aquellas comprendida dentro de un área de 2 km. por 2 km. (4 km2) a partir de las áreas de minado y beneficio.

Artículo adicionado por el Artículo 4 de la de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Artículo 26. Los contratos de concesiones mineras se celebrarán de acuerdo con las disposiciones de este Código. Los casos no previstos en los contratos de concesiones mineras se resolverán de acuerdo con las disposiciones del Código de Recursos Minerales vigentes en la fecha de su aplicación, su supletoriamente, con las disposiciones contenidas en las demás leyes de la República que sean pertinentes.

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 264 del 21 de agosto de 1969, publicada en la Gaceta Oficial 16,430 de 22 de agosto de 1969.

Artículo 27. El Director General de la Dirección General de Recursos Minerales expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los preceptos de este Código y de los decretos reglamentarios.