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Título III – Cómputos sobre Impuestos

Capítulo I – Cómputo de los Impuestos sobre los Ingresos

Artículo 223. Todo concesionario deberá cancelar el monto de los impuestos sobre sus ingresos netos que adeude a la Nación en concepto de ganancias de acuerdo con este Código. El resumen de los cómputos realizados será presentado en la forma de cuadro denominado “Cuadro de Impuestos sobre los Ingresos de las operaciones mineras”. El mencionado cuadro será presentado como parte del informe anual de impuestos correspondiente a cada período fiscal.

Artículo 224. Las pérdidas sufridas como resultado de actividades distintas a operaciones mineras no se podrán acreditar o deducir de los ingresos derivados de operaciones mineras.

Artículo 225. Todo concesionario deberá pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con las normas pertinentes del Código.

Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Arts. 226al 230. Artículos derogados por el Artículo 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Capítulo II – Deducciones

Artículo 231. Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Artículo 232. Todo concesionario tendrá derecho a incluir como gastos de operación aquellos deducibles de acuerdo con las leyes del impuesto sobre la renta que estén vigentes. Además de los cánones superficiales, regalías, impuestos directos, impuestos de importación y el cargo de depreciación, los siguientes renglones podrán deducirse como gastos de operación.

a) Una proporción razonable anual de las primas por ofertas y propuestas pagadas a la nación;

b ) Una deducción anual por concepto de amortización del mineral;

El costo de las excavaciones, de socavones y galerías, excavaciones a roza abierta, perforación de pozos y demás operaciones similares realizadas sin obtener éxito en el hallazgo de minerales en cantidades comerciales en los lugares donde se realice; y

Todo los gastos por servicios, abastos, y otros gastos realizados en relación con las investigaciones geológicas preliminares, exploraciones mineras, operaciones preextractivas, y en relación con las excavaciones de socavones y galerías, excavaciones a roza abierta, perforación de pozos y demás operaciones similares realizadas con el propósito de llevar a cabo la extracción del mineral.

Los gastos por Artículos sobre los cuales se permiten deducciones en concepto de depreciación, o en concepto de amortización de capital, no podrán incluirse en los gastos de operación y solamente podrán deducirse los cargos de depreciación y amortización.

Artículo 233. Las pérdidas sufridas en las operaciones de un concesionario de acuerdo con los cómputos del impuesto sobre la renta del año en curso y de años anteriores y que no hayan sido deducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes. No obstante, dichas pérdidas no podrán diferirse por más de tres (3) años, contados a partir del período fiscal durante el cual se originaron. Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este Artículo, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional.

Artículo modificado por el Artículo 16 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Artículo 234. En la explotación de minas, canteras y otros recursos naturales no renovables, se admitirán deducciones por agotamiento en función de las unidades producidas o extraídas. A tal fin, se calculará el contenido probable de tales yacimientos al día primero del año fiscal y se sumará a las unidades producidas en dicho año. La relación de las unidades producidas en el año y la suma anterior, produce la tasa de amortización para ese año, la cual se aplicará porcentualmente sobre el valor del activo, para obtener la deducción por agotamiento. Esta misma operación se hará en los años siguientes hasta la completa amortización del yacimiento mineral.

Artículo modificado por el Artículo 17 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Artículo 235. La deducción por amortización minera no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos, después de deducir del ingreso bruto de extracción todos los gastos de operación, con excepción de la deducción por amortización minera permitida por este Código. Esta limitación se aplicará por separado a cada lugar en el cual se extraiga el mineral, y el ingreso bruto de extracción y los gastos de operaciones se asignarán a cada lugar de acuerdo con las buenas normas de contabilidad.

Artículo 236. Todos aquellos concesionarios que estén vinculados de modo que uno posea el noventa por ciento (90%) o más de los derechos del otro, directamente, por medio de acciones, o por cualquier otro medio, durante un período fiscal deberá combinar sus ingresos y pérdidas provenientes de las varias operaciones mineras y utilizar un sólo formulario de impuesto sobre la renta para ese período fiscal.

Artículo 237. Los concesionarios deberán incluir como parte del informe de impuesto anual un cuadro de bienes indicando en forma breve el costo de los activos sujetos a deducciones por concepto de depreciación, el monto total de las deducciones para el determinado período fiscal, y el valor no recuperable de tales activos al principio y fin del período en referencia. El cuadro deberá también indicar cualquiera compra realizada o cualquiera venta o abandono de bienes sujetos a depreciación.

Artículo 238. La duración económica estimada de los bienes se determinará por el número de años que dichos activos puedan ser empleados con productividad económica en el servicio al cual sean destinados.

Artículo 239. El valor recuperable a través de las deducciones por depreciación podrá deducirse anualmente durante la duración del uso del activo en sumas iguales, o de acuerdo con cualquier otro método reconocido que sea conforme a las buenas normas de contabilidad. El método adoptado deberá ser razonable, y deberá aplicarse en forma consistente y teniendo en cuenta las condiciones de operación.

Artículo 240. La deducción por amortización minera se calculará independientemente para cada uno de los lugares donde se extraiga el mineral y de acuerdo con la clase de mineral.

Artículo 241. El concesionario deberá preparar y presentar adjunto al informe de impuesto anual para cada período fiscal un cuadro en el que se resuma los cómputos hechos para la deducción de amortización minera para cada uno de los lugares mencionados.

Artículo 242. Solamente en los casos de entrega o abandono de un activo en forma permanente podrán hacerse deducciones por concepto de valores no recuperables del mencionado activo.

Artículo 243. Se considerarán como gastos generales deducibles las contribuciones y los gastos pagados a la Nación y Municipios y los gastos que sean inherentes o que se realicen en relación con la educación y adiestramiento de ciudadanos panameños da conformidad con este Código.

Artículo 244. El monto de las pérdidas netas de operación, que se hay a diferido de períodos fiscales anteriores, no constituirá una suma deducible al determinar el ingreso neto correspondiente a cada zona por separado para los fines de la limitación de la deducción por amortización minera del cincuenta por ciento (50%) de ingreso neto.

Capítulo III – Establecimiento de las Pérdidas

Artículo 245. Para determinar las pérdidas de operación sufridas en un período fiscal, el concesionario deberá substraer del ingreso bruto atribuible a las operaciones mineras todas las sumas deducibles autorizadas por el Código con excepción de las pérdidas que se hayan diferido de un período fiscal anterior.

Artículo 246. Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Artículo 247. Las pérdidas netas de operación sufridas por el concesionario en un período fiscal determinado se aplicarán en el período siguiente como deducciones y, si no fuesen totalmente así deducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes hasta tanto sean deducidas en su totalidad o hasta tanto venza el plazo permitido para tal fin.

Título IV – Otras Disposiciones

Capítulo I – Declaraciones Individuales y Solidarias

Artículo 248. Una operación unificada podrá considerarse como una entidad independiente para los efectos fiscales solamente con la aprobación unánime de todos los concesionarios participantes en dicha operación.

Artículo 249. En lo que respecta a la Nación, cualquiera de los concesionarios participantes en una operación unificada podrá retirar en cualquier momento su consentimiento de que se considere dicha operación unificada como una entidad fiscal independiente. Desde ese momento en adelante, cada concesionario deberá ser considerado como si actuase independientemente por su propia cuenta en lo que concierne a los impuestos sobre las ganancias.

Artículo 250. Bajo cualesquiera circunstancias, todo concesionario que participe en una operación unificada deberá asignar los ingresos y las deducciones, incluyendo los cánones superficiales correspondientes a la zona unificada, de acuerdo con su participación en dicha zona, y la zona en referencia se considerará

separadamente de cualquier otra zona que estuviese amparada por la misma concesión para los propósitos del cómputo de los cánones superficiales, regalías o ingresos brutos y netos.

Capítulo II – Precios

Artículo 251. Todo titular de una concesión de exploración o extracción deberá establecer el precio, en el lugar de extracción de cada mineral extraído por él, el cual se conocerá como el precio del mineral extraído. Al hacerlo, el concesionario deberá tomar en cuenta el precio que haya existido previamente en el lugar de exportación, o que se haya usado en transacciones comerciales regulares en la República, o el que se establezca de acuerdo con lo previsto en este Código para determinado mineral en el lugar de exportación, el cual se denominará precio de referencia.

El precio del mineral extraído no será menor que el precio respectivo que haya existido, o que se haya establecido previamente, menos las tasas de transporte, o el costo de beneficio, entre el lugar de extracción y el lugar en que se establezca el precio de referencia, salvo las diferencias que autorice el Órgano Ejecutivo.

El precio no podrá ser en ningún caso menor que el costo de producción.

Artículo 252. Todo concesionario deberá establecerlos precios, en el lugar de beneficio, de cada mineral, que a orden suya se beneficie, los que se dominarán precios del mineral beneficiado. Para hacerlo el concesionario deberá tomar en cuenta lo dispuesto al respecto en el Artículo anterior.

Artículo 253. El precio de referencia será usado como base para establecer el precio del mineral extraído o beneficiado que pagará el Órgano Ejecutivo por los minerales que solicite para llenar los requisitos de consumo interno del país.

Artículo 254. Los precios de referencia serán los precios de venta de los minerales en el puerto de embarque en la República de Panamá o en el punto donde se hayan realizado las transacciones comerciales regulares con relación a dicho mineral

Artículo 255. Hasta tanto Panamá establezca su posición como fuente de suministro mundial, el precio de referencia, sujeto a los ajustes que permita la Dirección General de Recursos Minerales, será igual al precio que cualquiera persona que no sea dueña de una concesión minera tendría que pagar al concesionario por la entrega de cantidades comerciales de minerales, de tipo y calidad determinados que hayan sido comprados en el mercado mundial accesible más cercano y entregados a dicha persona en un puerto en Panamá, o de minerales que hayan estado disponibles para la venta como parte de las transacciones comerciales regulares en el país.

Artículo 256. Cuando Panamá haya establecido su posición con respecto a un mineral en particular; como una fuente internacional accesible, el precio de referencia, sujeto a los ajustes que permita la Dirección General de Recursos Minerales, será el que cualquiera persona que no fuese concesionario y que no estuviese relacionada con el titular directa o indirectamente, tuviese que pagar a éste por la entrega, en el país, del tipo y calidad establecidos y que hayan sido extraídos o beneficiados por el concesionario en el país para su exportación.

Artículo 257. La Dirección General de Recursos Minerales podrá autorizar diferencias hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del precio de referencia aplicable, si se encuentra que dadas las circunstancias esto es necesario para asegurar la continuidad de las operaciones de extracción o beneficio en forma rápida y dinámica.

Artículo 258. Las solicitudes para la aprobación de diferencias en la fijación de precios y el otorgamiento de lo solicitado serán consideradas como secretas y los documentos pertinentes no podrán revelarse a terceras personas, ni por el Órgano Ejecutivo ni por el concesionario mientras estén en efecto los ajustes correspondientes.

Artículo 259. Los concesionarios deberán informar a las Dirección General de Recursos Minerales los precios de los productos extraídos o beneficiados por ellos y podrán publicar tales precios si así lo desean. Todos los precios comunicados en esta forma deberán ir acompañados de una declaración de reconciliación en cuanto a precios. El concesionario retendrá esta declaración en su poder y la hará disponible a la Dirección General de Recursos Minerales para su examen como evidencia de los cómputos de regalías, los ajustes a los cánones superficiales y como comprobantes del ingreso bruto del concesionario. La declaración de reconciliación será considerada secreta y no podrá ser divulgada a terceras personas mientras la persona afectada mantenga la concesión.

Artículo 260. Se considerará como el mercado mundial accesible más cercano la fuente de producción regular extranjera más cercana dedicada principalmente a la exportación de sus productos a los mercados mundiales.

Artículo 261. Se considerará a Panamá como una fuente de suministro internacional accesible a partir del momento en que un concesionario exporte regular y continuamente un mineral desde Panamá. Sin embargo, la venta de minerales en una forma casual, infrecuente o irregular no será suficiente para considerar a Panamá como una fuente accesible en lo que respecta al suministro de ese mineral.

Capítulo III – Importaciones y Exportaciones

Artículo 262. Todo equipo, repuestos y materiales necesarios utilizados en el desarrollo eficiente y económico de las operaciones mineras, con excepción de la gasolina, del alcohol y vehículos de carácter no productivos en la actividad minera, podrán importarse exentos del pago de impuestos de importación y derechos aduaneros, mientras se mantenga en vigencia la concesión.

Artículo modificado por el Artículo 18 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Artículo 263. Todo contratista que pueda comprobar al Órgano Ejecutivo que está preparado para desarrollar operaciones mineras por orden de uno o más concesionarios de operación minera, podrá importar exento del pago de impuestos de importación y derechos consulares, los materiales, equipos y repuestos necesarios para ser utilizados en el desarrollo eficiente y económico de las operaciones mineras, con excepción de la gasolina, del alcohol y de aquellos que puedan producirse en el país en condiciones razonables. Una vez concluídas las operaciones mineras que se obligó a realizar el contratista, los materiales, equipos y repuestos importados con exoneración, deberán pagar los impuestos y derechos respectivos o ser reexportados salvo que sean transferidos en las condiciones establecidas en el Artículo 266 de este Código.

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 22 del 16 de febrero de 1974, publicada en la Gaceta Oficial 17,540 del 22 de febrero de 1974.

Artículo 264. Los concesionarios y contratistas que hayan importado o adquirido equipos, repuestos y materiales podrán reexportarlo sin necesidad de licencia ni patente y exentos del pago del impuesto de exportación previa notificación al Órgano Ejecutivo con no menos de treinta (30) días de anticipación.

Artículo 265. Las solicitudes de exoneración del impuesto de importación y derechos consulares para todo equipo, repuesto y materiales se tramitarán por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro previa aprobación por la Dirección General de Recursos Minerales.

Artículo 266. Los equipos, repuestos y materiales importados por un concesionario o contratista sobre los cuales no se hayan pagado impuestos de importación y derechos consulares, podrán ser transferidos a otro concesionario o contratista de actividades similares, o a la Nación, sin pagar el impuesto de importación, previo aviso del Órgano Ejecutivo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación.

Artículo 267. Los concesionarios o contratistas deberán mantener registros detallados de los materiales exonerados con el propósito de poder justificar cualquiera acción realizada por ellos con respecto a la importación, uso, transferencia o reexportación de los materiales exonerados de impuesto de importación.

Artículo 268. Los concesionarios o contratistas no podrán exportar lo siguiente:

Los minerales que el Órgano Ejecutivo haya decidido tomar en especie en concepto de regalías; y

Los minerales que hayan sido vendidos a solicitud del Órgano Ejecutivo para proveer las necesidades del consumo interno del país.

Artículo 269. Con excepción de lo establecido en el Artículo anterior, todos los minerales extraídos o beneficiados en el país podrán ser exportados exentos de derechos o impuestos de exportación, previa autorización del Órgano Ejecutivo.

Capítulo IV – Contribuciones

Artículo 270. Se requerirá el pago de una cuota inicial con respecto a cada solicitud, propuesta u oferta que se presente para obtener una concesión minera, la cual se depositará en la Dirección General de Recursos Minerales en el momento de presentar la solicitud, propuesta u oferta.

Artículo 271. Las cuotas iniciales para cubrir solicitudes, propuestas u ofertas serán las siguientes:

Por los permisos de reconocimiento superficial, treinta Balboas (B/.30.00) por cada permiso original y cinco Balboas (B/.5.00) por cada prórroga del mismo.

Por las concesiones de exploración, cien Balboas (B/.100.00) por cada concesión original y setenta y cinco Balboas (B/.75.00) por cada prórroga o extensión de la misma.

Por las concesiones de extracción en el caso de minerales de Clase A ciento veinticinco Balboas (B/.125.00) por cada concesión original y cien Balboas (B/.100.00) por cada prórroga de la misma.

Por las concesiones de extracción en el caso de todas las demás clases de minerales, cuatrocientos cincuenta Balboas (B/.450.00) por cada concesión original y trescientos Balboas (B/.300.00) por cada prórroga de la misma.

Por las concesiones de transporte y beneficio, doscientos cincuenta Balboas (B/.250.00) por cada concesión original y ciento cincuenta Balboas (B/.150.00) por cada prórroga de la misma.

Por cada enajenación o gravamen de una concesión cien Balboas (B/.100.00).

Artículo 272. El registro de tarifas, o de cambios en el número de zonas comprendidas en una concesión minera o en la superficie o configuración de cualquiera zona, la aprobación del traspaso o gravamen de una concesión o cualquiera otra modificación de las concesiones mineras que solicite el concesionario, estará sujeto a un cargo de registro de cinco Balboas (B/.5.00) cada uno. El gravamen de registro, que deberá pagarse a la Dirección General de Recursos Minerales, no afectará la inscripción de solicitudes, propuestas u oferta.

Artículo 273. Los permisos especiales para el aprovechamiento de las piedras semipreciosas y las arenas auríferas causarán un impuesto de cinco balboas (B/.5.00) al año.

Capítulo V – Fianzas de Garantía

Artículo 274. La fianza de garantía en favor del Tesoro Nacional, se depositará en la Contraloría General de la República en efectivo, cheque certificado, bono del Estado o bono de garantía por una compañía de Seguros autorizada para operar en la República de Panamá, y pasará a favor de la Nación por incumplimiento del concesionario o contratista cuando así se establezca en Resolución Ejecutiva.

Artículo 275. Las fianzas de garantía serán las siguientes:

Por cada concesión de exploración a la tasa de diez centésimo de Balboas (B/.0.10) por hectárea, pero no excederá de quinientos Balboas (B/.500.00) por los minerales de clase A, de cinco mil Balboas (B/.5,000.00) por los minerales de clases B y C, y de diez mil Balboas (B/.10,000.00) por los minerales de clases D, E y F.

Por cada concesión de extracción a la tasa de veinticinco centésimos de Balboas (B/.0.25) por hectárea, pero no excederá de mil Balboas (B/.1,000.00) por los minerales de clase A, de diez mil Balboas (B/.10,000.00) por los minerales de clase B y C y de quince mil Balboas (B/.15,000.00) por los minerales de clase D, E y F.

Por concesiones de transporte y beneficio el uno por ciento (1%) del valor de la inversión estimada pero en ningún caso la suma será menor de quinientos Balboas (B/.500.00).

Capítulo VI – Moneda

Artículo 276. Todos los pagos hechos a la Nación se harán en moneda panameña o en cualquier otra que sea de curso legal en la República.

Artículo 277. Los concesionarios podrán mantener fuera del país, en sus propias cuentas, los ingresos por minerales exportados y podrán transferir al exterior sus fondos en efectivos, o créditos introducidos al país, o derivados de sus operaciones mineras, con excepción de aquellos ingresos y fondos necesarios para hacer los pagos a la Nación.

Artículo 278. Cada concesionario deberá mantener un registro de todas las conversiones de moneda hechas con motivo del usufructo de su concesión.

Artículo 279. El tipo de cambio, para los efectos de este Código, será el que después de agregársele todas las comisiones cambiarías y otros cargos bancarios que realmente formen parte de dicha transacción, resulte en un tipo de cambio que signifique la menor cantidad de moneda panameña que se requiera para comprar una unidad de moneda extranjera. Este tipo de cambio será aplicado a todos los asuntos fiscales considerados por este Código.