Título II – Sanciones
Capítulo I – Disposiciones Generales
Artículo 316. Toda persona que se dedique a operaciones mineras y que falte al cumplimiento de sus obligaciones quedará sujeta a las sanciones establecidas por este Código.
Artículo 317 Las sanciones a que este Título se refiere serán impuestas por el Director General con apelación al Órgano Ejecutivo y no excluyen la aplicación de otras disposiciones de este Código o de otras leyes vigentes.
Capítulo II – Multas Específicas
Artículo 318 Las siguientes faltas podrán ser multadas en las circunstancias que a continuación se especifiquen:
Una multa no menor de diez Balboas (B/.10.00) ni mayor de cien Balboas (B/.100.00) a las personas que lleven a cabo operaciones de reconocimiento superficiales sin haber sido legalmente autorizadas para ello.
Una multa no menor de cincuenta Balboas (B/.50.00) ni mayor de quinientos Balboas (B/.500.00) a las personas que lleven a cabo operaciones de exploración, extracción transporte o beneficio sin ser concesionarias. Si el valor de los minerales que se han extraídos, transportado o beneficiado excede el monto máximo de la multa impuesta, se procederá al decomiso de los minerales extraídos, transportados o beneficiados sin perjuicio del pago de la multa.
Artículo 319 Las personas que hagan declaraciones falsas con el propósito de beneficiarse a sí misma o de perjudicar a la Nación o a terceras personas, en solicitudes, ofertas, avisos o informes presentados a la Nación, quedarán sujetas a una multa no menor de quinientos Balboas (B/.500.00) ni mayor de tres mil Balboas (B/.3,000.00) por cada declaración falsa, sin perjuicio de las otras sanciones.
Artículo 320 Las personas que indebida o intencionalmente, impidan y obstruyan el ejercicio de una concesión minera o la ejecución de operaciones mineras o el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Código, quedarán sujetas a una multa que no será menor de cincuenta Balboas (B/.50.00) ni mayor de mil Balboas (B/.1,000.00) por cada caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Capítulo III – Desperdicios y Actos Peligrosos
Artículo 321 Las personas responsables de que se produzcan desperdicios y que no hayan tomado medidas para eliminar los mismos dentro del término fijado para este fin por la Dirección General de Recursos Minerales, quedarán sujetas a una multa de cien Balboas (B/.100.00) diarios hasta tanto se lleven a cabo las medidas requeridas.
La misma pena se aplicará a las personas que en circunstancias similares sean culpables de actos peligrosos y no cumplan con la suspensión de tales actos dentro del término fijado por la Dirección General de Recursos Minerales.
Artículo 322 Las multas se fijarán en no menos de cien Balboas (B/.100.00) ni en más de cuatrocientos Balboas (B/.400.00) diarios si como consecuencia de la continuidad de los desperdicios o actos peligrosos se causen daños irreparables, siendo la multa efectiva hasta tanto se eliminen las causas de los perjuicios.