Libro VIII – Definiciones y Disposiciones Finales
Título I – Capítulo Único
Significado de los Términos
Artículo 323 Para los efectos de este Código, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
Minerales no metálicos, aquellos provenientes de yacimientos sedimentarios, (detríticos, químicos, bioquímicos y de aguas subterráneas) que originan concentraciones exógenas como por ejemplo: yeso, azufre, fosfato, sílice amorfa y derivados, etc. y además aquellos especificados en el Artículo 1 de la Ley 109 del 8 de octubre de 1973.
Minerales metálicos, excepto los minerales preciosos: aquellos provenientes de yacimientos hidrotermales y de afinidad platónica que originan concentraciones endógenas como por ejemplo cobre, hierro, zinc, plomo, aluminio, etc.
Minerales preciosos aluvionales, aquellos que originan concentraciones exógenas como por ejemplo: oro, plata, etc.
Minerales preciosos no aluvionales, aquellos que originan concentraciones endógenas como por ejemplo: oro, plata, diamante, etc.
Minerales energéticos, aquellos utilizados para producir energía como por ejemplo: carbón, turba, minerales radioactivos, etc.
Minerales de reserva, aquellos que el Órgano Ejecutivo determine en función del interés nacional que se considere en el momento.
Ordinal modificado por el Artículo 19 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.
Concesiones Mineras, están constituidas por el conjunto de derechos, privilegios y obligaciones que el Órgano Ejecutivo otorgue o que se consignen en los contratos celebrados con el Órgano Ejecutivo de acuerdo a la Constitución y este Código y comprende la autorización para desarrollar las actividades especificadas en las mismas.
Investigación Geológica Preliminar, es cualquiera investigación terrestre, aérea, o marítima, o prueba de la superficie terrestre, con el propósito de establecer por medio de estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos o investigaciones similares, la posible existencia de un mineral;
Exploración Minera, es la excavación, taladro, dragado o cualquiera otra actividad subterránea que, además de la investigación geológica preliminar, se realice con el propósito de determinar las condiciones geológicas favorables a la presencia de un mineral.
Operación Preextractiva, es cualquier perforación taladro, dragado u otra actividad subterránea que se realice con el propósito de descubrir, delimitar o extraer un mineral, y la cual se distingue de la determinación de condiciones geológicas favorables a la presencia de un mineral.
En el caso de los minerales de clase E se considerarán operaciones preextractivas que cumplen con los requisitos de este Código únicamente aquellas que alcancen una profundidad de por lo menos mil metros.
Operación de Extracción, es la separación de un mineral de su yacimiento.
Operación de Transporte, es el acarreo de un mineral a través de una instalación de transporte minero con excepción de lo siguiente:
acarreo asociado generalmente con una operación de extracción o beneficio y que forma parte de la misma; y
Acarreo necesario para probar, analizar, o evaluar en cualquiera otra forma un mineral.
Operación de Beneficio, es:
la separación de los diferentes elementos o compuestos químicos que forman un mineral ó
la preparación de un mineral sin cambiar su composición química y que incluye la trituración, separación por tamaño y secado ó
la combinación de los procesos comprendidos en los ordinales 1 y 2.
Operaciones Mineras, son: investigación geológica preliminar, exploración, operación preextractiva, extracción, transporte y beneficio.
Instalaciones de transporte minero, son aquellos tipos de instalaciones para uso exclusivo en el acarreo de minerales.
Diligencia debida, es el grado de diligencia, habilidad, eficiencia, prudencia y previsión que una persona, con experiencia en operaciones mineras, emplearía normalmente al ejecutar cualquier tipo de operación minera, tomando muy en cuenta las condiciones y circunstancias en las cuales éstas deben ser ejecutadas.
Desperdicio, es toda acción u omisión, contraria a las buenas normas de la industria, que ocasiones pérdida, disipación, contaminación, deterioro o uso impropio de cualquier mineral u otro recurso natural.
Acto Peligroso, es toda acción u omisión, contraria a las buenas normas de la industria, que ponga en peligro la vida, la salud de las personas o las propiedades que se encuentren legalmente en el lugar o cerca del lugar donde tal acción u omisión ocurra.
Materiales, son las mercaderías, abastos, equipos, instrumentos, implementos, maquinarias y repuestos ya sean éstos materia prima o productos parcial o totalmente elaborados.
Unidad, es la unidad de medida aplicable a cada tipo de mineral, establecida por medio de reglamentaciones expedidas por el Órgano Ejecutivo tomando en cuenta las prácticas de la industria y las condiciones relativas a las propiedades físicas pertinentes.
Producción Bruta Negociable: para el cálculo de las regalías pagaderas en especie: es la cantidad de mineral producido por el concesionario después de deducir las cantidades que se pierdan, destruyan o sean consumidas durante el proceso de minado, transporte o beneficio, lo que se extraiga forzosamente en relación con la extracción de otro mineral y que no tenga valor comercial en las cantidades producidas y las que no sean recuperables como resultado de una pérdida permitida.
Para el caso específico del cálculo de las regalías pagaderas en efectivo: la producción bruta negociable es la cantidad recibida por los productos minados y vendidos en el ejercicio fiscal, después de deducir de las ventas brutas, los gastos de transporte y otros gastos deducibles de las ventas brutas para determinar ventas netas de acuerdo a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. En los casos en que el concesionario procese los minerales minados en fundiciones y refinerías especializadas, se considerarán como gastos deducibles todos los costos de fundición y refinación, al igual que deducciones por calidad minera.
Ordinal modificado por el Artículo 19 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.
Pérdida permitida, es cualquier pérdida, disipación, contaminación o deterioro de un mineral u otro recurso natural por causas fuera del control del concesionario que ocurra a pesar de que éste use la diligencia debida en el desarrollo de sus operaciones, de conformidad con las buenas normas de la industria.
Consumo interno en el país, es la cantidad de mineral que se requiere para abastecer las necesidades de consumo en la República de Panamá.
Período fiscal, es cualquier período de doce (12) meses que el concesionario establezca y que comience el primer día del mes señalado. El período fiscal podrá variarse únicamente con la aprobación expresa del Órgano Ejecutivo.
La Nación, es la entidad jurídica de derecho público que constituye el estado panameño representada por el Órgano Ejecutivo.
Solicitud, es cualquiera petición no definida como oferta o propuesta hecha de conformidad con este Código.
Oferta, es la petición de concesión minera que se presenta en los casos de licitación pública y la cual consiste en el ofrecimiento del pago de una suma determinada por el derecho a la concesión.
Propuesta, es la petición de concesión de extracción minera que se presenta sin que el concesionario posea concesión de exploración y la cual debe ir acompañada del ofrecimiento del pago de una suma determinada por el derecho a la concesión de extracción. En el caso de las propuestas no media licitación pública.