Título II – Disposiciones Finales
Capítulo I – Disposiciones Supletorias
Artículo 324 Se aplicarán en forma supletoria a los asuntos comprendidos en este Código en lo que no le sean contrarias las demás leyes de la República.
Artículo 325 Las personas naturales o jurídicas que obtengan concesiones mineras de conformidad con este Código no podrán acogerse a las disposiciones de la Ley 25 de 7 de febrero de 1957, ni a las disposiciones generales que se dicten con respecto al fomento de la producción y que no modifiquen expresamente los términos, privilegios y obligaciones establecidas en este Código.
Capítulo II – Disposiciones Derogatorias
Artículo 326 Quedan derogadas por este Código las siguientes Leyes y Decretos Leyes: Código de Minas, aprobado por la Ley 2 de 1916, Capítulo VI, Título X, Libro I del Código Fiscal aprobado por la Ley 2 de 1916, la Ley 100 de 1941, la Ley 19 de 1953, el acápite E del Artículo 1 de la Ley 12 de 1954, los Artículos 255 y 1337 del Código Fiscal aprobado por Ley 8 de 1956, Decreto Ley 22 de 1958, Artículo 3 y 4 del Decreto Ley 15 de 1959 y el Decreto Ley 25 de 1960. Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones legales sobre recursos minerales que contravengan lo establecido en este Código.
Capítulo III – Disposiciones Generales
Artículo 327 Los domingos y días en que no haya despacho público serán excluidos del cómputo del tiempo preceptuado en este Código o en las Reglamentaciones expedidas de acuerdo con el mismo para el ejercicio de derecho y acciones emanadas de él, si el período de tiempo concedido para ello tiene una duración menor de treinta y un (31) días calendarios. Cuando se imponga una obligación que requiera la presentación de un documento en un día en que no haya despacho público deberá cumplirse el día hábil siguiente.
Capítulo IV – Disposiciones Transitorias
Artículo 328 Todas las solicitudes para concesiones de exploración presentadas dentro de un término de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de este Código, se considerarán como si se hubiesen presentado simultáneamente. Durante dicho período se aceptarán únicamente solicitudes de concesionarios de exploración.
La información contenida en las solicitudes en referencia deberá mantenerse en completa reserva hasta el vencimiento del plazo fijado.
Artículo 329 Las solicitudes en tramitación al entrar a regir el presente Código se resolverán de conformidad con las disposiciones del mismo.
Capítulo Final – De la Vigencia de este Código
Artículo 330 Este Decreto Ley entrará a regir el primero de enero de mil nueve cientos sesenta y cuatro. COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE.
Dado en la ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de agosto de mil nueve cientos sesenta y tres.