Título III – Intereses Especiales de la Nación
Capítulo I – Áreas de Reserva y Minerales de Reserva
Artículo 28. Habrá dos (2) clases de Áreas de Reserva:
Aquellas establecidas directamente por este Código y en las cuales no se podrán otorgar concesiones mineras de ninguna clase; y
Aquellas establecidas por devolución de áreas a la Nación o por resoluciones Administrativas en las
cuales no se podrán otorgar concesiones de exploración y extracción.
Artículo 29. Las Áreas de Reservas que este Código establece son las siguientes:
Todas las tierras, incluyendo el subsuelo, dentro de una distancia de sesenta (60) metros de sitios o monumentos históricos o religiosos, estaciones de bombeo, instalaciones para el tratamiento o embalses, utilizadas para suplir agua potable, o de las carreteras, ferrocarriles y aeropuertos de uso público;
Todas las tierras, incluyendo el subsuelo, dentro del límite de poblaciones, ciudades o áreas metropolitanas;
Todas las tierras incluyendo el subsuelo concedidas para usos distintos a operaciones mineras mediante tratados internacionales.
Artículo 30. Se convertirán en Áreas de Reservas todas las zonas o partes de las mismas, que sean desistidas o devueltas a la Nación en virtud de haber expirado o terminado las concesiones mineras, ya sea por vencimiento, renuncia o cancelación.
Artículo 31. El Órgano Ejecutivo podrá establecer áreas de reserva cuando considere que no es conveniente al interés nacional en ese momento que tales tierras sean usadas para fines de exploración o extracción.
Artículo 32. Las áreas de reserva establecidas de conformidad con el Artículo 29 podrán ser incorporadas al régimen de concesiones mineras mediante ley de la República. Las áreas de reserva establecidas por el Órgano Ejecutivo y las que se conviertan en áreas de reserva por devolución de áreas a la Nación, podrán incorporarse al régimen de concesiones mineras para llevar a cabo operaciones de exploración y extracción por medio de Resolución del Órgano Ejecutivo. En los casos en que el Órgano Ejecutivo considere conveniente que se incorporen a un régimen especial de concesiones mineras determinadas áreas de reserva establecidas mediante Resoluciones Ejecutivas o por devolución de áreas a la Nación, así lo solicitará al Órgano Legislativo o al organismo que ejerza funciones legislativas.
El régimen jurídico especial será establecido mediante ley que se dicte en cada caso, estableciendo el procedimiento para adjudicarla y las condiciones que se aplicarán a las concesiones que se otorguen de acuerdo con las mismas. Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del Código de Recursos Minerales que no se opongan a la ley que establezca el régimen especial de que se trate.
Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 264 del 21 de agosto de 1969, publicado en la Gaceta Oficial 16,430 de 22 de agosto de 1969.
Artículo 33. El Órgano Ejecutivo determinará los minerales de reserva. Las concesiones mineras relativas a los minerales de reserva se otorgarán en la forma acostumbrada para los demás minerales. Los minerales de reserva serán excluidos de cualquiera otra clasificación y sometidos a los términos que se establezcan al declararlos como tales. El Órgano Ejecutivo podrá designar los minerales de reserva que no se otorgarán.
Artículo 34. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá asignar cuotas de extracción con respecto a los minerales de reserva, siempre que las mismas no tengan carácter discriminatorio y sean necesarias para la protección adecuada del interés nacional.
Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.
Artículo 35. El establecimiento o restauración de Áreas de Reserva o Minerales de Reserva no podrá afectar a ninguna concesión válida de exploración, extracción, transporte o beneficio otorgada previamente, ningún privilegio emanante de esa concesión.
Capítulo II – Vías de Comunicación
Artículo 36. Los titulares de concesiones de exploración, extracción, transporte o beneficio deberán poner a la disposición del público las carreteras, aeropuertos, canales y obras similares de acceso que hayan sido construidas por tales concesionarios, sin perjuicio del desarrollo normal de las operaciones mineras del concesionario. El Ministro, previa solicitud y por justas causas podrá eximirlos de esta obligación por plazos determinados.