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Libro II – De las Concesiones Mineras

Título I – Clasificación de Minerales, Duración y Extensión de Concesiones

Capítulo I – Clases de Minerales

Artículo 37. Toda concesión de exploración o extracción será expedida de acuerdo con la clasificación de minerales establecida en este Capítulo.

Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Artículo 38. Todo permiso de reconocimiento superficial y las concesiones de exploración comprenderán todas las clases de minerales previstos en este Código. Las concesiones de extracción se otorgarán para uno o más minerales específicos, dentro de una sola clase de mineral.

Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Artículo 39. Las concesiones que comprendan una clase de mineral quedarán sujetas a los preceptos de este Código que se apliquen a dicha clase.

Artículo 40. Los minerales regulados por este Código se dividirán en seis (6) grupos que se identifican como clases I, II, III, IV, V y VI.

Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Artículo 41. Los minerales se clasifican como sigue:

  1. Clase I: Minerales no metálicos
  2. Clase II: Minerales metálicos excepto los minerales preciosos. Clase III: Minerales preciosos aluvionales.
  3. Clase IV: Minerales preciosos no aluvionales.
  4. Clase V: Minerales energéticos, excepto los hidrocarburos. Clase VI: Minerales de reserva.

Parágrafo (transitorio): Las concesiones que estuvieren vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, serán reclasificadas de acuerdo a la nueva clasificación de minerales establecida en este Artículo, en un término de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de la misma.

Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, serán reclasificadas para que en un término de noventa (90) días, se ajusten a las disposiciones de este Código. La Dirección General de Recursos Minerales estará encargada de realizar dicha reclasificación. Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Capítulo II – Duración y Extensión de Concesiones

Artículo 42. El período inicial de cada permiso de reconocimiento superficial tendrá una duración de seis (6) años.

Artículo 43. El período inicial de cada concesión de exploración será de cuatro (4) años y la superficie máxima de hectáreas que podrán ser retenidas en una concesión será de 25,000 hectáreas. Para una concesión de extracción el período inicial y el número máximo de hectáreas que podrán ser retenidas será de acuerdo con la siguiente clasificación:

Concesión de Extracción

ClasePeríodoSuperficie (Hts.)
I255,000
II255,000
III103,000
IV205,000
V2510,000
VI255,000

Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Artículo 44. Mediando solicitud, y habiéndose comprobado justa causa, a juicio del Órgano Ejecutivo, podrá éste prorrogar por dos (2) veces el término de la concesión de exploración, por un período de dos (2) años cada vez, siempre que al solicitar la prórroga el concesionario acepte los privilegios, términos y obligaciones vigentes al tiempo de efectuarse cada una de las mismas, o en lugar de ello, devuelva en ese momento por lo menos el quince por ciento (15%) de cada zona retenida de acuerdo con la concesión que se pretende prorrogar y siempre que haya cumplido con todas las obligaciones relativas a su concesión.

Artículo 45. En atención a solicitud presentada, el Órgano Ejecutivo otorgará tres (3) prórrogas de la concesión de extracción: la primera por un período de diez (10) años, la segunda y tercera, por períodos de cinco (5) años cada una, siempre que al solicitarlas el concesionario acepte los privilegios, términos y condiciones vigentes en esa fecha o en su lugar devuelva en ese momento por lo menos el veinte por ciento (20%) de cada zona retenida bajo la concesión que se pretende prorrogar.

Artículo 46. El período inicial de una concesión de transporte o de beneficio será de veinticinco (25) años. En caso de solicitud, el Órgano Ejecutivo otorgará tres (3) prórrogas de cualesquiera de estas concesiones: La primera por un período de diez (10) años y la segunda y tercera, por un período de cinco (5) años cada una, siempre que al solicitarla el concesionario acepte los privilegios, términos y condiciones vigentes en dichas fechas.

Capítulo III – Las Zonas Mineras y su Demarcación

Artículo 47. La superficie total comprendida en cada concesión de exploración así como también la superficie de cualquiera zona dentro de tal concesión, y los minerales específicos dentro de cada clase de mineral particularmente considerados en dicha concesión, podrán ampliarse, previa solicitud aprobada por el Órgano Ejecutivo, durante el período inicial de la concesión siempre que el aumento no ocasione conflictos con otra concesión vigente, y se sujete a las limitaciones de este Código. Tal aumento no alterará la fecha de vencimiento de la concesión, ni cualesquiera de los otros preceptos que se apliquen a esa concesión. La superficie total comprendida en cada concesión de extracción, o los minerales amparados por ella, no podrán ampliarse sobre su vigencia.

Artículo 48 Cualquiera concesión de exploración o concesión de extracción podrá estar constituida por una sola zona, o por más. En ningún momento podrán existir mas de ocho (8) zonas amparadas por la misma concesión minera. Las zonas que hayan sido establecidas separadamente dentro de una concesión no podrán ser reunidas o combinadas después. Tampoco se podrá hacer ninguna subdivisión de una concesión de exploración en zonas separadas después de cuatro (4) años de la fecha en la cual la concesión entre en vigencia, ni se podrá subdividir ninguna concesión de extracción en zonas separadas después de un (1) año a partir de la fecha en la cual la concesión entre en vigencia.

Artículo 49. La superficie de cada zona comprendida dentro de una concesión de exploración, o la superficie total, si ésta consiste en una sola zona, no será menor de cien (100) hectáreas con respecto a minerales de Clase A o de mil (1,000) hectáreas, si se trata de minerales de cualquier otra clase, ni mayor del número máximo de hectáreas permitidas de acuerdo con cada una de las clases de minerales.

Artículo 50. La superficie de cada zona comprendida por una concesión de extracción, o la superficie total, si ésta consiste de una sola zona, no será menor de cincuenta (50) hectáreas con respecto a minerales de Clase A o de quinientas (500) hectáreas con respecto a las demás clases, ni será mayor del número máximo de hectáreas permitido en una concesión de extracción.

Artículo 51. Las zonas de exploración o de extracción deberán estar delimitadas por planos verticales cuyas proyecciones en el plano horizontal sean líneas rectas orientadas en dirección norte-sur y este-oeste con excepción de aquellos casos donde esto no sea posible debido a las fronteras internacionales o a las áreas de Reserva.

Artículo 52. Si se trata de un rectángulo, el largo de una zona de exploración no deberá exceder más de cuatro (4) veces el ancho de la misma, y el largo de una zona de extracción no deberá exceder más de seis (6) veces el ancho de ésta.

Artículo 53. Si la zona no es rectangular, su forma y configuración deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

Ningún lado o lindero de la zona deberá tocar o interceptar la línea diagonal que se trace entre los dos (2) puntos más distantes entre sí dentro de la zona en referencia, con excepción de los dos (2) puntos de referencias; y

Ningún lado o lindero de la zona deberá tocar o interceptar los lados de un rectángulo imaginario, formado dentro de la zona como se expresa a continuación:

Trácense dos (2) líneas paralelas entre sí y perpendiculares a la línea diagonal a que se ha hecho referencia de modo que éstas constituyen dos (2) de los lados del rectángulo imaginario, cada una de éstas líneas paralelas deberán pasar por un punto situado a cada extremo del tercio central de la línea diagonal mencionada; y trácense otras dos (2) líneas paralelas a la referida diagonal a cada lado de ella, formando ángulo recto con las líneas paralelas descritas anteriormente.

La distancia entre la diagonal y cada una de estas otras dos (2) líneas no será menor de un tercio, en lo que respecta a las zonas de exploración, ni menor de un quinto, en lo que respecta a las zonas de extracción, del largo de la línea recta diagonal antes mencionada.

Artículo 54. Los linderos de las concesiones de extracción, transporte y beneficio, con excepción de las cubiertas generalmente por más de cincuenta (50) centímetros de agua, deberán ser demarcados en el terreno a cuenta del concesionario por un ingeniero de minas idóneo y a falta de él por un ingeniero civil o agrimensor idóneo autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. El Órgano Ejecutivo reglamentará la manera de demarcar los linderos de concesiones cubiertas por más de cincuenta (50) centímetros de agua.

Artículo 55. Los mojones deberán demarcar todos los vértices de las líneas que delimiten las zonas de exploración o de extracción y las superficies ocupadas por las concesiones de beneficio, y en cada lugar donde se intercepten dos (2) líneas que delimiten zonas amparadas por concesiones de extracción distintas que corresponden a la misma clase de mineral. Además de lo ya previsto, se colocarán mojones a intervalos que no excedan de quince (15) kilómetros a lo largo de las líneas que delimiten cada zona de la concesión de extracción y a lo largo de la línea de cualquiera tubería u otras instalaciones de transporte minero.

Artículo 56. Los mojones mencionados deberán colocarse dentro del término de tres (3) años contados desde la fecha en que entre a regir la concesión en referencia o desde la fecha del establecimiento de la zona. La instalación de mojones deberá hacerse en forma tal que interfiera lo menos posible con las actividades de las personas que tengan derecho al uso de la superficie del terreno.

Artículo 57. Dentro de un plazo de treinta (30) días desde la fecha en la cual se haya concluido la instalación de los mojones, el concesionario deberá presentar a la Dirección General de Recursos Minerales el plano firmado por quien realizó la mensura que indicará la localización de los mojones, los rumbos y las distancias entre los mismos y su ubicación con respecto a aspectos prominentes de la superficie que se encuentren en sus cercanías, sean estos naturales o artificiales. Los planos deberán ser confeccionados de conformidad con el reglamento expedido por la Dirección General de Recurso Minerales.

Artículo 58. Las zonas o lugares descritos deberán amarrarse por medio de rumbos o distancias a una o más estaciones de triangulación o monumentos de referencia establecidos por el Órgano Ejecutivo o con su aprobación, o cuando no existan tales monumentos dentro de una distancia de diez (10) kilómetros de los puntos que deban ser identificados, éstos deberán amarrarse a uno o más puntos fijos y permanentes del terreno que indiquen aspectos prominentes y fácilmente identificables, sean éstos naturales o artificiales.

Se deberán indicar las coordenadas geográficas de todos los monumentos que demarcan la concesión.

Artículo 59. Las referencias a que alude el Artículo anterior serán las siguientes:

En lo que respecta a concesiones de transporte, se harán los amarres de las estaciones de mensura a lo largo de la línea central de una instalación de transporte, a intervalos que no excedan quince (15) kilómetros.

En lo que respecta a concesiones de beneficio, se harán los amarres de por lo menos una esquina o vértice de la superficie en la cual la planta de beneficio haya de ser construida.

En lo que respecta a concesiones de exploración o de extracción, se harán los amarres de dos (2) o más esquinas o vértices de cada zona, preferentemente de aquellos que están en extremos opuestos. Los rumbos suministrados serán los que se refieren al norte verdadero y se anotará en todos los casos la declinación magnética.