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Título II – Operaciones de Reconocimiento Superficial, Exploración y Extracción

Capítulo I – Limitaciones

Artículo 60. Toda persona natural que desee dedicarse a labores de reconocimiento superficial deberá obtener un permiso individual. Se exceptúan únicamente los empleados o agentes de quienes posean concesiones de exploración o de extracción, los cuales podrán realizar las labores de reconocimiento superficial que les permita la respectiva concesión sin necesidad de cumplir con el requisito anterior.

Artículo 61. Un concesionario de exploración podrá, dentro del período de vigencia de la concesión, segregar una parte de dicha concesión y solicitar una concesión de extracción, continuando en vigencia la concesión de exploración en el resto del área no segregada. El área de una operación unificada, considerada como una unidad independiente, puede estar compuesta de concesiones de exploración y extracción.

Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Artículo 62.

Todas las personas que estén vinculadas entre sí de modo que una posea o tenga una participación mayor del treinta y cuatro por ciento (34%) de los derechos de la otra bien directa o indirectamente, se considerarán como si se tratase de una sola persona para lo relativo a las limitaciones que este Código establece referentes al número de zonas de hectáreas que una persona pueda retener al mismo tiempo.

Capítulo II – Acuerdos de Unificación

Artículo 63. Los concesionarios cuyas áreas comprendan total o parcialmente un mismo yacimiento mineral, podrán unificar sus operaciones de extracción con relación a ese yacimiento, siempre que el acuerdo de unificación que se celebre para tal fin sea aprobado por el Ministro de Comercio e Industrias. En dicho acuerdo se establecerá la proporción de los beneficios que recibirá cada concesionario participante, por razón de las respectivas concesiones. En estos casos, los privilegios y obligaciones de cada uno de ellos, en lo que concierne a la Nación, permanecerán inalterados y cada concesionario será personalmente responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias como si no existiera el acuerdo de unificación.

Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 64. Por decisión unánime de los concesionarios participantes, el acuerdo de unificación con la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias podrá convertir a la operación conjunta en una entidad independiente, en cuyo caso los privilegios y obligaciones con respecto a la Nación recaerá sobre el conjunto, siendo cada concesionario participante responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias, en la forma establecida en éste Código. En ese caso, la operación unificada se considerará como una entidad independiente para los efectos fiscales.

Artículo fue modificado por el Artículo 15 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.

Capítulo III – Iniciación de Operaciones

Artículo 65. Todo titular de una concesión de exploración deberá comenzar las investigaciones geológicas preliminares, por lo menos de una de las zonas otorgadas, dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que entre en vigencia su concesión. Dentro del plazo de un (1) año a partir de esa misma fecha, el concesionario, deberá haber comenzado exploraciones mineras, por lo menos en una de las zonas comprendidas en esa concesión de exploración.

Artículo 66. Un (1) año antes de que expire el período inicial de la concesión de exploración, si se trata de minerales de Clase A, y tres (3) años antes, si se trata de cualquier de las otras clases, el concesionario deberá comenzar operaciones preextractivas en una de las zonas por lo menos. Terminado el referido período inicial, las operaciones preextractivas deberán comenzar por lo menos en la mitad del número de las zonas comprendidas en la concesión de exploración y al terminar el primer período de prórroga de la concesión, si la hay, las operaciones preextractivas deberán comenzar por lo menos en las tres cuartas (3/4) partes del número de las zonas comprendidas en la concesión de exploración.

Artículo 67. Cuando resulte que el mineral amparado por la concesión de extracción no sea hallado en cantidad comercial dentro del plazo de un (1) año a partir de la fecha de vigencia de dicha concesión, el concesionario deberá iniciar operaciones preextractivas por lo menos en una de las zonas otorgadas. Dentro del plazo de dos (2) años a partir de la misma fecha el concesionario deberá iniciar operaciones preextractivas en cada una de las zonas restantes. La concesión de extracción prescribirá si transcurren tres (3) años desde su vigencia y no se ha hallado mineral en cantidades comerciales por lo menos en una de las zonas otorgadas.

Artículo 68. Si se hubiesen descubierto existencia del mineral en cantidades comerciales en alguna de las zonas comprendidas dentro de una concesión de extracción con anterioridad a la fecha de su vigencia, las operaciones preextractivas deberán iniciarse en cada una de dichas zonas antes de cumplirse el primer año de vigencia de la concesión.

Artículo 69. Una vez iniciada una actividad, de acuerdo con una concesión de exploración o de extracción, ésta deberá continuarse con la diligencia debida hasta la obtención de los resultados adecuados de acuerdo con las buenas normas de la industria.

Artículo 70. Todo titular de una concesión de exploración o de extracción estará obligado a iniciar las operaciones de extracción de los minerales amparados por la concesión apenas se hallen éstos en cantidades comerciales y a continuarlas, con la diligencia debida, hasta el límite máximo que permita la utilización razonable de los recursos naturales del Estado, sujeto a las condiciones económicas que prevalezcan, hasta tanto se agoten las cantidades comerciales del mineral en el lugar de su hallazgo.

Artículo 71. El Órgano Ejecutivo podrá cancelar toda concesión sobre las zonas en las cuales haya cesado la extracción y no se haya reanudado dentro de un período de dos (2) años, a partir de la fecha en que las operaciones de extracción fueran ejecutadas por última vez, salvo el caso de que prevalezcan en el país condiciones tecnológicas, económicas o de operación que impidan la reanudación de las operaciones de extracción.

Capítulo IV – Consumo Interno

Artículo 72. El Órgano Ejecutivo podrá exigir a cada concesionario que le entregue en el lugar de extracción una parte adecuada de los minerales extraídos por él, equivalente al consumo interno del país, al precio del mineral extraído. Con todo, ningún concesionario estará obligado a extraer minerales en una proporción mayor que la que le permita la eficiencia de su operación.

Artículo 73. Corresponderá al Ministro, previa recomendación del Director General, decidir que concesionarios deben entregar al Órgano Ejecutivo cantidades del mineral extraído para el consumo interno del país. Esta decisión deberá publicarse en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación general en la capital. La Resolución que al efecto se dicte será efectiva dos (2) meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.

Capítulo V – Minerales en Cantidades Comerciales

Artículo 74. Todo titular de una concesión de exploración o extracción que halle un mineral durante el ejercicio de su concesión, que esté amparado por la misma, lo informará en seguida a la Dirección General de Recursos Minerales y determinará si el mineral se encuentra en cantidades comerciales lo que también informará prontamente a la Dirección General de Recursos Minerales.

Artículo 75. Para determinar si un mineral se encuentra en cantidades comerciales se usarán los patrones establecidos de acuerdo con las buenas normas de la industria, tomando en cuenta, cuando sea del caso, lo siguiente:

Las propiedades físicas y químicas del mineral encontrado;

La capacidad de producción diaria, real o estimada del depósito mineral;

El tamaño y capacidad de producción potencial del depósito mineral;

La profundidad, naturaleza, presión y otras propiedades físicas del depósito mineral incluyendo la facilidad de beneficio;

La distancia y accesibilidad del depósito mineral al mar a puntos principales de consumo o distribución;

La capacidad y disponibilidad de las instalaciones de transporte a los mercados del mineral extraído del depósito;

La capacidad y disponibilidad de instalaciones de beneficio, almacenaje y embarque para el manejo del mineral extraído del depósito; y

El período restante durante el cual el concesionario pueda llevar a cabo operaciones de extracción del mineral amparado por la concesión respectiva.

Capítulo VI – Modificación de las Obligaciones de Extracción

Artículo 76. Los titulares de concesiones de extracción que no hayan encontrado minerales en cantidades comerciales al finalizar el plazo de tres (3) años a partir de la fecha de su vigencia gozarán del privilegio de que se les extienda el plazo por un período no mayor de dos (2) años, previa solicitud y sujeto a las siguientes condiciones:

Comprobar por la manera en que haya conducido sus operaciones de exploración haber realizado y continuar haciéndolo, todo el esfuerzo posible para descubrir los minerales en cantidades comerciales; y

Tener indicaciones serias de acuerdo con las buenas normas de la industria de que el mineral buscado será descubierto, en cantidades comerciales, dentro de por lo menos una de las zonas comprendidas en la concesión, durante el período de dos (2) años a que se ha hecho referencia.

Artículo 77. Los titulares de concesiones de extracción que hayan demostrado, antes de cumplirse el segundo año de vigencia de su concesión, haber descubierto minerales en cantidades comerciales gozarán del privilegio de que se les exima, por un plazo no mayor de tres (3) años, de la obligación de comenzar labores preextractivas en todas las zonas amparadas por la concesión en referencia, previa solicitud, y si comprueban que solamente en este caso podrán llevar a cabo las operaciones de extracción del mineral hallado en una forma completa y efectiva de acuerdo con las buenas normas de la industria.

Capítulo VII – Muestras

Artículo 78. Las muestras de los taladros, de líquidos, de las rocas fraccionadas, de los cilindros y otras muestras materiales, incluyendo fósiles, se conservarán en la República, disponibles para la inspección de funcionarios o empleados autorizados, por un período no menor de un (1) año a partir de la fecha en que hayan sido obtenidas.

Artículo 79. La Dirección General de Recursos Minerales, previa solicitud, podrá permitir el envío fuera del país de porciones de dichas muestras materiales para fines de estudio y análisis durante ese período.

Artículo 80. Las muestras materiales serán, en la medida de lo posible, de suficiente tamaño para permitir que los empleados autorizados puedan tomar pedazos de las mismas. Los concesionarios deberán enviar a la Dirección General de Recursos Minerales partes de las muestras que ésta solicite.

Artículo 81. No se fraccionarán los fósiles megascópicos y otros especímenes que no puedan dividirse sin disminuir su valor, pero tales especimenes, debidamente identificados, serán conservados en el país por un período de dos (2) años para su inspección por funcionarios o empleados autorizados a menos que su traslado durante ese período sea autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. Después de transcurridos los dos (2) años la Dirección General de Recursos Minerales podrá solicitarlos para su conservación siendo entendido que el concesionario tendrá acceso a ellos para realizar estudios posteriores.

Artículo 82. Todas las muestras materiales serán identificadas claramente, de acuerdo con el lugar de descubrimiento y su profundidad, por medio de marcas o etiquetas colocadas en las muestras o en los recipientes en los cuales se conserven las mismas.