Título III – Operaciones de Transporte y Beneficio
Capítulo I – Facultades
Artículo 83. Toda concesión de transporte o beneficio estará limitada a los minerales descritos en el contrato respectivo. Estos derechos no autorizan ninguna exclusividad en perjuicio de otras personas. El titular
de una concesión de transporte podrá transportar y el titular de una concesión de beneficio, beneficiar todos los minerales comprendidos en las concesiones correspondientes, aunque éstos no sean extraídos por sí mismos.
Capítulo II – Tarifas
Artículo 84. El Órgano Ejecutivo fijará las tasas de transporte mediante una tarifa justa y equitativa tanto para el productor o cargador como para el titular de la concesión.
Artículo 85. La tarifa deberá contener la fecha en que ésta entrará a regir, una definición de los símbolos o abreviaturas usados en la mismas, las tasas de transporte aplicables, y, cuando se le exija al solicitante que acepte minerales entregados por terceras personas para su transporte, lo siguiente:
Las propiedades físicas de los minerales que serán aceptados.
La cantidad mínima diaria que será aceptada.
La cantidad máxima diaria que será aceptada.
Los lugares en los cuales se recibirá el mineral.
Los lugares de destino a los cuales se transportará el mineral.
Las condiciones de pago.
Las limitaciones en lo que respecta a riesgos.
Las especificaciones en lo que respecta a pérdida permitidas.
Otros reglamentos y condiciones que fueren aplicables al transporte de los minerales comprendidos en la tarifa en referencia.
Capítulo III – Transporte de Minerales Ajenos
Artículo 86. El transporte de minerales pertenecientes a terceras personas, incluyendo los que por concepto de regalías pertenezcan a la Nación, será obligatorio por parte de los titulares de concesiones de transporte únicamente hasta el monto de la capacidad de su instalación, después de deducir las cantidades de minerales extraídos por el concesionario que éste deba transportar. El transporte de minerales será obligatorio únicamente si el dueño del mineral acepta pagar la tarifa debidamente establecida.
Artículo 87. La Nación obtendrá siempre la preferencia en lo que respecta a terceras personas para el uso del cupo de transporte disponible.
Capítulo IV – Consumo Interno
Artículo 88. El Órgano Ejecutivo podrá exigir que cada concesionario le entregue, al precio establecido para el mineral beneficiado y en el lugar de la operación, una parte adecuada de sus minerales beneficiados que puedan necesitarse para consumo interno del país.
Capítulo V – Condiciones Especiales
Artículo 89. Previamente al otorgamiento de las concesiones respectivas, la Dirección General de Recursos Minerales podrá modificar razonablemente las rutas o ubicación de las instalaciones de transporte o beneficio o establecer condiciones razonables con respecto a la forma como se deban conducir las operaciones mineras.