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Título V – Operaciones Mineras realizadas por la Nación

Capítulo I – Autorización

Artículo 103. La Nación podrá llevar a cabo el aprovechamiento y desarrollo de los recursos minerales por su propia cuenta. Para hacerlo utilizará los organismos oficiales existentes o establecerá nuevas entidades u organismos especiales o autónomos. Los organismos oficiales podrán llevar a cabo las operaciones mediante el uso de contratistas. Los organismos oficiales tendrán preferencia con respecto a cualquier otra persona natural o jurídica que haya presentado solicitud de concesión minera para los mismos minerales y en las mismas zonas o áreas.

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 89 de 4 de octubre de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,459 de 25 de octubre de 1973.

Artículo 104. La facultad para llevar a cabo operaciones mineras por organismos oficiales será otorgada a éstos mediante resolución del Ministro de Comercio e Industrias, la cual deberá indicar la descripción de la zona, el número de hectáreas, los minerales comprendidos en la autorización, la duración y cualquier otra condición que el Ministro de Comercio e Industrias considere conveniente establecer.

Artículo modificado por el Artículo 22 de la Ley 33 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial 20,187 del 19 de noviembre de 1984.