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Libro III – Privilegios y Obligaciones aplicables a las Concesiones Mineras

Título I – Traspasos y Uso de Contratistas

Capítulo I – Traspasos y Gravámenes

Artículo 105. Las concesiones mineras pueden enajenarse total o parcialmente, de acuerdo con lo previsto por este Código, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias respecto a la competencia técnica, financiera y legal de las personas incluidas en la transacción. La persona beneficiaria del traspaso se convertirá en concesionaria y su participación quedará sujeta a las condiciones que se establezcan al otorgar la aprobación.

Artículo modificado por el Artículo 16 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 106. Las concesiones mineras pueden gravarse previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, respecto a la competencia legal y financiera del acreedor. Para que un acreedor hipotecario pueda asumir una concesión minera deberá comprobar previamente al Ministerio de Comercio e Industrias su competencia técnica o la del Contratista que vaya a asumir la operación de la misma.

Artículo modificado por el Artículo 17 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 107. Será necesaria la aprobación previa del Ministerio de Comercio e Industrias para que el traspaso o cualquiera otra forma de gravamen que afecte las concesiones mineras tenga validez.

Artículo modificado por el Artículo 18 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 108. Para establecer si una persona que participa en una de estas transacciones ha excedido el número de zonas o hectáreas que se le permite poseer como máximo, se tomará en cuenta únicamente el porcentaje que le corresponda de acuerdo con su participación en la concesión minera en referencia, tanto en lo que respecta al número de zonas como en lo que respecta al número de hectáreas.

Artículo 109. Todas y cada una de las personas que tengan participación o interés en una concesión serán responsables ante la Dirección General de Recursos Minerales del cumplimiento de las obligaciones que se refieren a esa concesión.

Artículo 110. Los acuerdos de unificación no constituyen enajenación o gravamen de las respectivas concesiones mineras. Tampoco se podrá considerar que dichos acuerdos transfieren ninguna participación sobre los minerales ni sobre los ingresos de las operaciones respectivas.

Capítulo II – Uso de Contratistas

Artículo 111. Todo concesionario, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá encargar una parte o la totalidad de sus operaciones a un contratista, siempre que éste sea persona capaz de adquirir o ejercer una concesión minera en la República, pero no se afectará la responsabilidad del concesionario. Artículo modificado por el Artículo 19 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 112. Los contratistas que asuman la responsabilidad de realizar total o parcialmente las operaciones de un concesionario podrán importar materiales para ser utilizados exclusivamente en las operaciones mineras correspondientes al concesionario respectivo en la misma forma y sujetos a las mismas condiciones que los concesionarios.