Título III – Partidos Políticos
Capítulo I – Disposiciones Fundamentales
Artículo 47. Los partidos políticos son organizaciones de interés público, con personalidad jurídica reconocida por el Tribunal Electoral, constituidos por ciudadanos en goce de sus derechos políticos, en torno a una declaración de principios, sin fines de lucro, cuyos recursos se administran con transparencia y se rigen en cumplimiento de la Constitución Política y la ley.
Su objetivo permanente es participar activamente en la política nacional, expresando el pluralismo político, sin menoscabo del derecho a la libre postulación, para perfeccionar el Estado democrático y solidario de derecho que promueve la dignidad humana, la justicia social y el bienestar general.
Artículo 48. Los partidos políticos son organismos funcionales de la Nación. En consecuencia, lucharán por la participación cada vez más creciente de los sectores nacionales en las decisiones políticas; por el respeto y participación de las diversas tendencias ideológicas; por el fortalecimiento de la forma republicana, representativa y democrática de gobierno; y por la defensa de la soberanía nacional basada en la tradición de lucha del pueblo panameño.
Artículo 49. La organización y el funcionamiento de los partidos políticos se sujetarán a un régimen democrático que asegure la participación de sus miembros en las actividades partidarias, así como en los cargos administrativos y de dirección y en los acuerdos que se adopten.
Artículo 50. La filiación político-partidista de los ciudadanos es información confidencial. Solo será suministrada al interesado y al partido político respectivo, así como a las autoridades competentes, cuando ello sea conducente y según lo reglamente el Tribunal Electoral.
Artículo 51. Para poder postular candidatos en una elección general todo partido debe estar debidamente reconocido como partido constituido, a más tardar al 31 de diciembre del año trasanterior al de las elecciones, sin perjuicio de continuar inscribiendo adherentes para las siguientes elecciones en los periodos establecidos en este Código.
Capítulo II – Requisitos
Artículo 52. Son requisitos para constituir un partido político:
- Presentar solicitud de autorización para la formación del partido suscrita, por lo menos, por quinientos ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos, de los cuales, al menos, veinticinco deben residir en cada provincia y diez en cada comarca.
- Inscribir un número no menor de siete adherentes en el 40 %, por lo menos, de los distritos en que se divide el territorio nacional.
- Inscribir un número no menor de diez adherentes en cada provincia y cinco en cada comarca, que podrán ser las personas a que se refiere el numeral 1 de este artículo.
- Inscribir como adherentes un número de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos no inferior al 2 % del total de los votos válidos emitidos en la última elección para presidente y vicepresidente de la República, según los datos oficiales del Tribunal Electoral.
Los partidos políticos en formación reconocidos como tales antes de la vigencia de esta norma se acogerán al nuevo porcentaje de firmas que se establece en este artículo para ser reconocido como partido político constituido.
Artículo 53. Los partidos políticos deberán tener, conforme a este Código, un nombre que los distinga, estatutos, declaración de principios, programa de gobierno, símbolo distintivo y un código de ética.
Artículo 54. No se autorizará la formación de un partido que escogiere el nombre o símbolo distintivo igual o parecido al de otros partidos inscritos o en formación o que se pudiere confundir con el de estos; ni con el nombre de personas vivas. Tampoco se admitirá el uso de los símbolos nacionales o religiosos.
Artículo 55. Además de su símbolo distintivo, los partidos podrán utilizar banderas, escudos, himnos o emblemas, los cuales, una vez presentados al Tribunal Electoral, no podrán ser utilizados por otro partido constituido o en formación.
El procedimiento para las objeciones será el establecido en los artículos 59 al 64.
Artículo 56. Para su reconocimiento, los partidos políticos deberán ajustar sus estatutos, declaración de principios y programa a las disposiciones del presente Código.
Capítulo III – Formación
Artículo 57. El grupo de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos que, de conformidad con las disposiciones del presente Código, desee formar un partido político, deberá elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple, por el cual solicite la autorización correspondiente. El memorial se dirigirá al magistrado presidente del Tribunal y será presentado personalmente ante el secretario general, por el representante provisional designado.
En el memorial se consignará lo siguiente:
- Nombres, sexo, número de cédula de identidad personal, residencia y firma de los iniciadores.
- Nombre del partido.
- Descripción de su símbolo distintivo y, si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema.
- Nombre, sexo, número de cédula del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.
Artículo 58. Con el memorial de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse lo siguiente:
- El proyecto de declaración de principios.
- El proyecto de programa de gobierno del partido, en relación con los aspectos económicos, políticos, sociales y culturales de la nación.
- El proyecto de estatutos del partido.
- Un facsímil a colores del símbolo y, si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema y su descripción.
- Declaración jurada de, por lo menos, veinticinco de los iniciadores del partido político que residan en cada provincia y diez en cada comarca. Esta declaración será validada por el Tribunal Electoral contra la residencia electoral que tiene de los ciudadanos en su base de datos.
Artículo 59. Tan pronto como el secretario general del Tribunal Electoral reciba la solicitud de que tratan los artículos anteriores, procederá a examinar la misma y la documentación que la acompaña para determinar si está en orden y completa. En caso contrario, la devolverá al interesado para su corrección y aportación de la documentación que falte.
Artículo 60. A más tardar ocho días hábiles después de la fecha en que se reciba la solicitud, si está en orden y completa, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual ordenará que se dé aviso público de su contenido.
Este aviso se publicará dos veces en el Boletín del Tribunal Electoral y por tres días consecutivos, por lo menos, en un diario de circulación nacional.
Artículo 61. El aviso público de que trata el artículo anterior deberá contener:
- Nombre del partido.
- Facsímil y descripción de un símbolo distintivo.
- Nombre, número de cédula y residencia habitual del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.
Artículo 62. Hasta ocho días hábiles después de la última publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido o en formación podrá objetar la solicitud de que tratan los artículos anteriores, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral por intermedio de apoderado legal.
Artículo 63. Cualquier ciudadano podrá examinar la documentación presentada por el partido en formación y solicitar, a su costa, las copias que estime necesarias, con el objeto de promover las oposiciones que creyere procedentes.
Artículo 64. Si el Tribunal Electoral hallare fundadas una o varias objeciones o encontrare de oficio objeciones a la solicitud, procederá de la manera siguiente:
- En los casos de defectos de forma en los requisitos exigidos en los artículos 57 y 58 de este Código, se concederá un plazo hasta de quince días ordinarios a los interesados para que corrijan la solicitud.
- En los casos contemplados en los artículos 54, 55 y 56 se dará traslado a los solicitantes para que dentro de quince días hábiles subsanen la falla.
Si los iniciadores del partido no presentan oportunamente las correcciones a que se refiere esta disposición, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará su archivo.
Artículo 65. Cuando al recibo de las solicitudes de autorización para la formación de partidos políticos, el Tribunal Electoral observare que en una misma fecha o, a más tardar, ocho días hábiles después de la publicación de que trata el artículo 60 se presenten dos o más solicitudes para la formación de partidos políticos, con iguales o similares nombres o símbolos distintivos o que pudieren confundirse, el Tribunal Electoral, antes de decidir el asunto, hará comparecer a una audiencia al fiscal general electoral y a los representantes provisionales de los partidos políticos en formación de que se trate. En la audiencia se aportarán las pruebas que estimen necesarias las partes interesadas y el fiscal general electoral.
Para decidir el Tribunal tomará en cuenta los antecedentes y actividades partidarias de los grupos de peticionarios.
Los peticionarios cuya solicitud fuere negada podrán presentar una nueva solicitud para la inscripción del partido.
Artículo 66. Si no encontrare objeciones, o una vez allanadas estas, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la que adoptarán las siguientes medidas:
- Autorizará a los iniciadores del partido político para que procedan a formarlo.
- Declarará abierto el periodo de inscripción de miembros del partido.
- Ordenará la entrega a los registradores electorales de los Libros de Registro de Inscripción Electorales en todo el país y los instruirá para que presten al partido en formación la protección y facilidades que sean del caso.
- Reconocerá como representantes provisionales a las personas que ostenten dicha calidad, según la solicitud del partido en formación.
- Para los efectos del número de adherentes exigidos para la conformación de un partido político, las firmas de los iniciadores de este deberán ser contadas como parte del total.
Capítulo IV – Inscripción de los Adherentes de los Partidos en Formación
Artículo 67. La inscripción de adherentes para la formación de los partidos políticos se hará durante todo el año en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal efecto.
En los años en que deban celebrarse elecciones generales o consultas populares y en los meses previos a estas, el Tribunal Electoral podrá suspender las inscripciones de adherentes o miembros en los libros de los partidos políticos en formación y en los legalmente reconocidos.
Artículo 68. La inscripción de los adherentes de un partido político en formación se hará de conformidad con las normas del Capítulo VII de este Título.
Artículo 69. La inscripción de un partido político en formación en uno o más distritos, o en todo el país, cuando el partido haya alcanzado la cuota necesaria se cerrará permanentemente a solicitud de su representante provisional.
La solicitud de cierre de inscripción en uno o más distritos se presentará personalmente ante el Tribunal Electoral, el director regional de Organización Electoral o el registrador o los registradores electorales respectivos; y ante el Tribunal Electoral cuando el cierre se solicite en toda la República.
El registrador electoral, conforme con las instrucciones de la Dirección Nacional de Organización Electoral, pondrá un aviso en su despacho en el cual comunicará la fecha de cierre de las inscripciones, firmará la diligencia de rigor, dejará constancia en el libro de las inscripciones alcanzadas y lo remitirá de inmediato a la Dirección Nacional de Organización Electoral.
Artículo 70. Solo el representante legal del partido, de conformidad con los procedimientos estatutarios, solicitará la suspensión temporal y reanudación de las inscripciones. Estas inscripciones podrán hacerse en los libros utilizados durante la formación del partido, previa constancia de tal hecho, o bien en libros nuevos especialmente destinados para tal efecto.
Artículo 71. Dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del periodo para impugnar que tiene la Fiscalía General Electoral o de que queden en firme las decisiones a las impugnaciones presentadas, el Tribunal Electoral convocará, reglamentará, fiscalizará y financiará la elección de los primeros convencionales y la organización de la convención constitutiva.
Las candidaturas para la convención se harán garantizando la paridad de género, es decir, 50 % hombres y 50 % mujeres. El Tribunal Electoral no aprobará postulaciones que no cumplan con esta condición.
Para la convención constitutiva se elegirá un convencional por cada ciento cincuenta adherentes y la distribución será a nivel distrital.
Capítulo V – Reconocimiento
Artículo 72. Dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del periodo para impugnar que tiene la Fiscalía General Electoral o de que queden en firme las decisiones a las impugnaciones presentadas, procederá lo siguiente:
- El Tribunal Electoral procederá con el partido a convocar y reglamentar la elección de sus primeros convencionales y a la celebración de la convención constitutiva, en la cual deberán aprobarse en forma definitiva el nombre, distintivo, estatuto, declaración de principios y programas, así como bandera, escudo, himno y emblema, si los tuvieran, y se designarán los primeros directivos y dignatarios nacionales del partido, garantizando la paridad de género, es decir 50 % hombres y 50 % mujeres.
- Una vez celebrada la convención o congreso constitutivo, el partido procederá a solicitar al Tribunal Electoral, que declare legalmente constituido el partido.
Para la celebración de la convención o congreso constitutivo de un partido en formación y su posterior reconocimiento como partido político constituido, se tomará como válida la cantidad de adherentes inscritos que certifique la Dirección Nacional de Organización Electoral una vez se haya cumplido con la cuota establecida. No será motivo de impugnación la disminución posterior de la cantidad de adherentes.
Aun cuando hubiere impugnaciones pendientes de decisión, el partido podrá celebrar su convención o congreso constitutivo, si aquellas no inciden en la cuota mínima de adherentes.
La lista de los primeros convencionales, así como las decisiones adoptadas en la convención constitutiva, serán publicadas por tres días en el Boletín Electoral para que la Fiscalía General Electoral o cualquier ciudadano pueda impugnar ante los juzgados administrativos electorales, cuya decisión será apelable ante el Pleno del Tribunal Electoral, en el término que establece el artículo 672. Para impugnar se contará con cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la última publicación en el Boletín Electoral.
Artículo 73. La solicitud de que trata el numeral 2 del artículo 72 la formulará el representante legal designado por el partido y se hará mediante memorial que se presentará ante la Secretaría General del Tribunal Electoral, personalmente o por medio de apoderado legal. En el memorial se comunicará al Tribunal los nombres de las personas que integran los organismos directivos del partido y el número de inscripciones obtenidas. Con el memorial deberá acompañarse una certificación en la cual conste que el partido inscribió la cifra de miembros exigida, un ejemplar debidamente autenticado del acta final de la sesión celebrada por la convención o congreso en que se aprobó la declaración de principios, el programa y los estatutos del partido, los cuales deberán transcribirse en dicha acta.
Artículo 74. El Tribunal Electoral dará inmediatamente traslado de la solicitud por tres días hábiles al fiscal administrativo electoral y dispondrá hasta de treinta días ordinarios para decidir mediante resolución si reconoce o no la existencia legal del partido por reunir este los requisitos que exige el presente Código. La resolución que reconozca la existencia legal del partido ordenará su inscripción en el libro de Registro de Partidos que para tal efecto se llevará en el Tribunal Electoral.
Capítulo VI – Régimen de los Partidos Políticos en Formación
Artículo 75. Para mantener su condición de partido en formación, este debe inscribir un número de adherentes al menos igual al diez por ciento de la cuota mínima necesaria para su reconocimiento en cada uno de los periodos de inscripción siguientes a aquel en que inició sus inscripciones. Si el partido no cumple con lo anterior, al finalizar el periodo respectivo el Tribunal Electoral ordenará, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano y sin más trámite, la cancelación de la solicitud y de las inscripciones, y el archivo del expediente, mediante resolución que se notificará al representante provisional del partido y que se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral.
Artículo 76. También se procederá en la forma dispuesta en el artículo 75, cuando el partido político en formación no inscriba el porcentaje de adherentes de que trata dicho artículo, o no realice su convención o congreso constitutivo, en el plazo que señala el artículo 72.
Un partido político no podrá mantener su condición de partido político en formación durante más de cinco años, contados a partir de la declaratoria de tal condición por parte del Tribunal Electoral.
Artículo 77. Los partidos políticos en formación estarán sujetos a las siguientes reglas:
- Podrán ejercer los derechos previstos en los numerales 3, 4, 5, 8, 9 y 12 del artículo 110. Para manejar los ingresos que reciban para su funcionamiento, abrirán una cuenta corriente única en el Banco Nacional de Panamá (cuenta
única de formación) en la cual depositarán los fondos correspondientes a las contribuciones que reciban en apoyo a su constitución y consolidación como partido político. Los fondos así depositados se utilizarán exclusivamente para tales fines. El Tribunal Electoral certificará al Banco Nacional de Panamá la condición de partido en formación para efectos de la apertura de dicha cuenta. La apertura y el funcionamiento de esta cuenta quedarán sujetos a los términos, condiciones y cargos que establezca el Banco. Los partidos políticos en formación están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su formación y funcionamiento, las que serán auditadas por el Tribunal Electoral.
Las cuentas únicas de formación serán cuentas de carácter temporal, es decir, serán cerradas automáticamente por el Banco Nacional de Panamá una vez el Tribunal Electoral certifique el reconocimiento formal como partido o el no cumplimiento de los requisitos para ser reconocido como tal. En caso de que se reconozca como partido político, deberá abrir una nueva cuenta bancaria (cuenta única de funcionamiento) en el Banco Nacional de Panamá y cumplir con los requisitos y formalidades que exige dicha entidad bancaria para la apertura de cuentas de partidos políticos.
- Tendrán las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 111.
- Podrán elegir nuevos directores y dignatarios provisionales, con la obligación de hacer la comunicación correspondiente al Tribunal Electoral.
- Les serán aplicables las prohibiciones contempladas en el artículo 113.
- Podrán reformar sus proyectos de estatutos, declaración de principios, programa, símbolo y distintivos.
- Su convención o congreso constitutivo deberá sujetarse a las normas de este Código sobre convenciones o congresos, así como a lo que para la convención se disponga provisionalmente en su proyecto de estatutos.
- Formular las impugnaciones a que se refieren los artículos 62 y 90.
Artículo 78. Los cambios en la directiva provisional, los estatutos, declaración de principios, programa de gobierno, nombre, símbolo y distintivos de un partido político en formación se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 59 al 64 y 119 y podrán adoptarse por los iniciadores y por los adherentes legalmente inscritos en el partido.
El desistimiento de la solicitud de autorización para inscribir solo puede aprobarlo la mayoría de los iniciadores del partido. Para desistir de un proceso de inscripción ya comenzado se requiere acuerdo mayoritario de los iniciadores o de los adherentes ya inscritos en el partido.
Capítulo VII – Normas sobre la Inscripción de los Miembros
Artículo 79. Las inscripciones de miembros o de adherentes de partido político constituido y en formación se efectuarán en las oficinas distritales de la Dirección Nacional de Organización Electoral.
No obstante, a solicitud de cualquier partido político, la Dirección Nacional de Organización Electoral autorizará que se realicen inscripciones fuera de las oficinas, siempre en presencia de registradores del Tribunal Electoral, para garantizar la autenticidad del registro y asegurar o garantizar la integridad de los registradores.
Las inscripciones de miembros o de adherentes de partidos políticos constituidos o en formación se efectuarán a través de los procedimientos establecidos por el Tribunal Electoral, ya sea por libros estacionarios, móviles o por medios electrónicos aprobados por este, en cualquier lugar, siempre que se encuentren presentes los funcionarios del Tribunal Electoral.
Artículo 80. En caso de inscripciones en medios electrónicos con medios biométricos, se podrá obviar la presencia del registrador del Tribunal Electoral y la expedición de la constancia de la inscripción.
Artículo 81. La inscripción legal de los miembros de un partido político se hará en los libros de registros de inscripciones del Tribunal Electoral, por los registradores electorales o sus auxiliares.
Los libros de registro de inscripción de miembros tendrán la forma y dimensiones que determine el Tribunal Electoral y en el lugar destinado a cada inscripción deberá reservarse espacio suficiente para consignar el nombre legal completo, el número de cédula de identidad personal, el sexo, la residencia, la fecha y hora de la inscripción y la firma o huella digital del miembro inscrito y del registrador electoral.
Los libros de cada partido serán identificados y numerados consecutivamente, con una codificación que tendrá dígitos para la provincia, el distrito dentro de la provincia y el número correspondiente al libro. En caso de requerirse más de un libro para un distrito, se le asignará el número siguiente en la numeración y así sucesivamente.
Los libros utilizados para la inscripción de miembros durante el periodo de formación podrán utilizarse cuando el partido esté reconocido, siempre que se deje la constancia respectiva en cada libro.
Artículo 82. Para inscribirse como miembro de un partido político, el ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos se apersonará ante un registrador electoral y le manifestará, verbalmente, su deseo de inscribirse en el partido de su preferencia. Le presentará su cédula de identidad personal y declarará, bajo gravedad del juramento, los detalles a que se refiere el artículo anterior.
A solicitud escrita del partido político se requerirá, para que proceda la inscripción, la presentación por el ciudadano de un formulario de inscripción expedido por el partido, que contendrá los mismos requisitos a que se refiere el artículo anterior y que se entregará al registrador electoral. Este formulario será suministrado por el partido y se presentará, previamente, al Tribunal Electoral para su aprobación.
Seguidamente, el registrador electoral llenará en el libro respectivo la inscripción del ciudadano y hará que este firme su inscripción en el espacio provisto para dicho fin.
Finalmente le entregará al ciudadano, si este la solicita, una certificación donde consten los datos de su inscripción.
Artículo 83. El Tribunal Electoral entregará a los partidos políticos certificaciones en las cuales conste la identificación de los miembros inscritos en cada libro.
Artículo 84. Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 67, los partidos políticos legalmente reconocidos podrán iniciar la inscripción de sus nuevos miembros, tan pronto se encuentre ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les otorgó su reconocimiento.
El proceso de inscripción se hará durante todo el año, en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal efecto.
Artículo 85. Son atribuciones de los registradores electorales, en materia de inscripción de miembros de los partidos, las siguientes:
- Ejercer las funciones inherentes a su cargo dentro de su jurisdicción y cumplir con todas las comisiones que les encarguen los funcionarios y corporaciones electorales de mayor jerarquía.
- Coadyuvar en la elaboración y la actualización del Registro Electoral dentro de su jurisdicción.
- Recibir, guardar, custodiar y atender los libros de registro de inscripción de miembros de los partidos y asignarlos a los registradores electorales auxiliares para inscribir cuando hubiere necesidad.
- Devolver los libros de inscripción a la Dirección Nacional de Organización Electoral cuando se encuentren llenos; cuando se cierre la inscripción a solicitud del representante provisional del partido o cuando hubiera concluido el periodo anual de inscripción.
- Dar posesión de sus cargos a los registradores electorales auxiliares que designe el Tribunal Electoral, sin perjuicio de que los mismos tomen posesión ante superiores jerárquicos.
- Inscribir en los libros de registro de inscripción de miembros de un partido a los ciudadanos que deseen hacerlo.
- Recibir, inscribir e iniciar la tramitación de las renuncias de los miembros de los partidos políticos, así como guardar, custodiar y atender los libros de registro de renuncias de inscripciones.
- Prestar apoyo y facilidades a los iniciadores de los respectivos partidos.
- Prestar sus servicios durante las horas hábiles de cada día y también durante los días y horas no hábiles que determine el Tribunal Electoral.
Artículo 86. Los registradores electorales auxiliares coadyuvarán con el registrador electoral en todas las labores señaladas en el artículo anterior y procederán a realizarlas por sí solos cuando hayan sido comisionados por este último para que efectúen dichas labores.
Artículo 87. Todo ciudadano es libre de inscribirse en cualquier partido en formación o legalmente reconocido, así como de renunciar, de forma expresa o tácita, en cualquier momento, a su condición de miembro.
La renuncia será expresa cuando el ciudadano manifiesta que renuncia a su condición de miembro de un partido constituido o en formación, independientemente de si se inscribe o no en otro partido; y será tácita, en los casos en que el ciudadano se inscriba en otro partido político constituido o en formación, sin haber renunciado previamente al que estaba inscrito. En ambos casos, el ciudadano deberá presentarse
ante un registrador electoral, con su cédula de identidad personal, y le suministrará, bajo gravedad de juramento, los detalles necesarios para la respectiva diligencia.
En los casos de renuncia expresa, el registrador entregará una copia de la renuncia al ciudadano.
Las renuncias expresas se realizarán exclusivamente en las oficinas del Tribunal Electoral.
Artículo 88. Sin perjuicio del derecho de renuncia y del derecho de inscripción a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de partidos políticos en formación, el ciudadano solo podrá inscribirse en un partido durante cada periodo anual de inscripción de miembros, salvo que el partido en el cual se inscriba desista de su solicitud.
Artículo 89. La Dirección Regional de Organización Electoral cancelará, en los libros de registro de inscripción de miembros, las inscripciones de adherentes en los partidos políticos en formación o legalmente reconocidos, cuando se produjere renuncia del partido. Lo mismo se hará en los casos de expulsión de miembros de un partido.
Cualquier ciudadano podrá solicitar dicha cancelación al Tribunal Electoral, si este no la hubiere practicado de oficio.
Artículo 90. Durante el periodo de inscripción de miembros en un partido en formación y hasta cinco días hábiles después de cerrado permanentemente en todo el país o de expirado el periodo anual en que se obtuvo la cuota de inscripciones, según
el caso, cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido podrá impugnar ante el Tribunal Electoral la inscripción de uno o más miembros del partido político en formación.
Igualmente, dentro del año siguiente a la inscripción de un ciudadano como miembro de un partido político legalmente reconocido, el fiscal general electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido podrá impugnar la inscripción.
Artículo 91. Desde el inicio del periodo de inscripción de un partido y hasta treinta días hábiles después de finalizadas las inscripciones en todo el país o de vencido el periodo anual de inscripción durante el cual el partido obtuvo la cuota necesaria para su reconocimiento, el fiscal general electoral podrá impugnar cualquier inscripción ante el Tribunal Electoral si encontrare que hubiere mérito para ello.
Artículo 92. Cuando un ciudadano alegue que ha sido inscrito falsamente en un partido político, constituido o en formación o en el libro de adherentes y listas de respaldo de un candidato por libre postulación, procederá a elevar personalmente una impugnación por escrito al director nacional de Organización Electoral, pidiendo que se anule dicha inscripción y declarando, bajo gravedad de juramento, que los hechos que alega son ciertos.
En estos casos, se dará traslado de la solicitud, por dos días hábiles, al representante legal del partido en el cual aparece la inscripción impugnada y al fiscal general electoral. Vencido el término del traslado, el director nacional de Organización Electoral verificará las inscripciones pertinentes y decidirá sin más trámite, notificando a las partes por edicto que se fijará en lugar visible de dicha Dirección.
Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se desfije el edicto, las partes pueden apelar ante los magistrados del Tribunal Electoral. Una vez ejecutoriada la resolución respectiva, se cumplirá lo que ella dispone.
Artículo 93. Son nulas las inscripciones de adherentes en partidos políticos constituidos y en formación, en los casos siguientes:
- Por ser falsos los datos de identificación.
- Haberse inscrito el ciudadano antes en otro partido en formación durante el mismo periodo anual de inscripción, salvo que el partido en el cual se inscribió primero desista de su solicitud de inscripción como partido político.
- Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo partido. En este caso, solo se mantendrá como válida la primera inscripción.
- No estar la persona inscrita en pleno goce de sus derechos de ciudadanía, estar sujeta a interdicción judicial, o tener impedimento constitucional o legal para inscribirse.
- Haberse efectuado la inscripción en libro distinto del que legalmente corresponda, o por persona sin facultad legal para efectuarla.
- Haberse efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave.
- No existir la persona inscrita.
- Por ser falsa la inscripción.
El Tribunal Electoral reglamentará la aplicación de estas causales según las inscripciones sean manuales o con validación biométrica.
Lo mismo se aplicará para la nulidad en los procedimientos que requieran la recolección de firmas.
Artículo 94. En el caso del numeral 8 del artículo anterior, el afectado podrá impugnar en cualquier tiempo la inscripción.
Artículo 95. En ningún caso el trámite de las impugnaciones interrumpirá el curso de las inscripciones.
Artículo 96. En los casos contemplados en el artículo 93, con excepción del numeral 6, no será necesaria la impugnación, y el Tribunal Electoral, en cualquier tiempo y sin más trámite, puede proceder de oficio a su anulación.
Artículo 97. Cuando la causa de nulidad de la inscripción constituya delito electoral o contravención, mientras no prescriba la acción correspondiente, en la resolución pertinente se ordenará también la cancelación de la inscripción. Si se tratara de delito común, el Tribunal hará la cancelación de oficio una vez tenga conocimiento de la ejecutoria de la sentencia respectiva, cualquiera que sea el tiempo en que se dicte.
Capítulo VIII – Régimen de los Partidos Políticos Legalmente Reconocidos
Artículo 98. Todo partido político constituido estará fundamentado en principios democráticos, para lo cual procederá de acuerdo con la voluntad de la mayoría de sus miembros y se regirá por sus estatutos que, una vez reconocidos por el Tribunal Electoral, tendrán fuerza de ley entre sus afiliados.
Artículo 99. Los partidos políticos son autónomos e independientes y no podrán ser intervenidos, ni fiscalizados en su régimen interno por ningún órgano ni dependencia del Estado, excepto por el Tribunal Electoral en el manejo de los fondos que provea
el Estado para sus gastos en los procesos electorales y en los demás términos que establece este Código.
Los partidos políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral orientación y capacitación en materia de organización y procesos electorales internos. Del mismo modo podrán solicitar que se les brinde cooperación en la organización de sus convenciones, elecciones primarias e internas, en los términos que se acuerde con sujeción a la autonomía e independencia de los partidos políticos.
Artículo 100. Los organismos del partido acatarán y cumplirán las instrucciones, órdenes y decisiones de los superiores en jerarquía, siempre que estos no interfieran o mermen las atribuciones propias que les asignen los estatutos y reglamentos.
Artículo 101. Los estatutos del partido deben contener:
- El nombre del partido.
- La descripción del símbolo distintivo.
- El nombre de los organismos del partido, sus facultades, deberes y responsabilidades.
- La denominación y el número de sus directivos y dignatarios.
- Las normas sobre formación y administración de su patrimonio.
- Las normas y procedimientos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 184 de 2020.
- La forma de convocar a sesiones sus organismos que, en todo momento, garantizará lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de este Código.
- La forma en que convocarán las convenciones del partido y la forma de elección de los delegados a estas.
- Los mecanismos para elegir las autoridades internas.
- La determinación de las autoridades del partido que ostentarán su representación legal.
- Los deberes y derechos de sus miembros.
- Las normas sobre juntas de liquidadores y el destino de los bienes del partido en caso de disolución.
- Las formalidades que se observarán para la elaboración y el archivo de las actas de modo que se garantice la autenticidad de su contenido.
- Las causales de revocatoria de mandato y el procedimiento aplicable, si fuera el caso.
- La forma de elección del defensor de los derechos de los miembros del partido, y la descripción de las atribuciones generales del defensor.
- La creación y conformación de la Secretaría de la Mujer o su equivalente y de la Secretaría para las Personas con Discapacidad o su equivalente, como parte de la estructura del partido, con las facultades que este Código, su reglamento y los estatutos del partido le confieren.
- Los mecanismos que garanticen la paridad de género, es decir, 50% hombres y 50% mujeres, en los procesos eleccionarios internos de sus organismos directivos, como en sus elecciones primarias para escoger los cargos a elección popular, y otros métodos de selección de candidatos.
- Las demás disposiciones que se estimen necesarias, siempre que se ajusten al presente Código y a sus normas reglamentarias.
Artículo 102. El reglamento para la escogencia de las autoridades internas, a nivel local de cada partido político, que no sean organizadas ni financiadas por el Tribunal Electoral, deberá ser elaborado de acuerdo con lo que disponga el estatuto
de cada partido, cumpliendo con lo establecido en el presente Código y contemplando, por lo menos, lo siguiente:
- Que el ente electoral de cada partido será quien tendrá bajo su cargo la dirección del proceso eleccionario interno.
- Identificación de la autoridad del partido encargada de decidir las impugnaciones que se presenten, así como las instancias dentro del partido que deben agotarse antes de recurrir ante los juzgados administrativos electorales.
- Un calendario electoral que deberá contener:
- La convocatoria pública anunciada en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres días calendario, dirigida a todos los adherentes, en la que se señale la fecha de cierre de libros de inscripción de adherente cuando aplique, para establecer el padrón electoral que utilizará el partido en esa elección.
- Un periodo para recibir postulaciones, otro para dar a conocer las presentadas, otro para impugnarlas y otro para publicar las que queden en firme para efecto de las elecciones.
- Que exista por lo menos, una mesa de votación en cada circunscripción donde hayan menos de quinientos electores.
- Que aquellas personas que forman parte o aspiran a un cargo en la estructura interna del partido, no pueden formar parte del organismo electoral interno.
En caso de que existan vacíos estatutarios en las disposiciones que regulan los procedimientos de las elecciones primarias o internas de cada partido político, se recurrirá a las normas de este Código y a sus normas reglamentarias. Una vez aprobado el reglamento por la Dirección Nacional de Organización Electoral, será
publicado en el Boletín Electoral durante tres días hábiles para que cualquier adherente pueda impugnarlo ante los juzgados administrativos electorales.
Artículo 103. Bajo circunstancias nacionales o regionales de fuerza mayor o caso fortuito, además de otras que así lo ameriten, el Tribunal Electoral organizará, en coordinación con el partido político, los eventos electorales internos, que por mandato legal le corresponde financiar y fiscalizar, incorporando el uso de mecanismos digitales, presenciales o mixtos, debidamente coordinado con el ente electoral encargado de los procesos electorales internos de cada partido político.
Los partidos políticos, también podrán acogerse a estas modalidades, con el fin de tener mayor convocatoria o para facilitar la participación a reuniones de sus organismos internos y elecciones contempladas en las disposiciones electorales.
Artículo 104. Para el reconocimiento de quienes resulten electos como integrantes de las autoridades de los partidos políticos, en las elecciones organizadas por el partido en coordinación con el Tribunal Electoral, los resultados se publicarán por dos días en el Boletín Electoral y dentro de los tres días hábiles siguientes se podrá impugnar ante los juzgados administrativos electorales.
Artículo 105. El ente electoral interno deberá facilitar el Padrón Electoral Final a los aspirantes a los cargos de elección interna, según sea el cargo y circunscripción específica a la cual se postule. Lo anterior deberá hacerlo en un periodo no mayor de quince días previo al periodo inicial de postulaciones de las elecciones respectivas.
Artículo 106. Los organismos del partido se reunirán en sesiones ordinarias en los casos que establece la ley y además en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido.
Si la autoridad del partido encargada de la convocatoria no procede a realizarla oportunamente, por lo menos el veinte por ciento de los miembros del respectivo organismo podrán solicitar la convocatoria y, si expresa o tácitamente no se accediese a la misma, los peticionarios podrán hacerla directamente. Para estos efectos, se entiende como negativa tácita de la solicitud no decidir sobre la misma dentro de los cinco días ordinarios siguientes a su debida presentación.
Artículo 107. Las sesiones extraordinarias de los organismos del partido serán convocadas de acuerdo con sus estatutos y, además, cuando así lo pidan por escrito, con especificación del objeto:
- La mayoría de los miembros principales del directorio respectivo.
- La tercera parte de los miembros principales del respectivo organismo.
- El diez por ciento de los miembros inscritos en el partido en la circunscripción de que se trate.
La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará por medio del presidente del respectivo organismo, quien deberá citar a la reunión dentro de las tres semanas siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.
De no convocarse la reunión dentro del plazo anterior, los solicitantes podrán convocarla directamente, para lo cual publicarán un anuncio en un diario de la localidad por tres días consecutivos. La reunión extraordinaria se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la última publicación.
Cuando se trate de la convención, asamblea o congreso nacional, si de manera expresa o tácita se niega la solicitud de convocatoria, los peticionarios presentarán la impugnación correspondiente al Tribunal Electoral para que este decida sobre la procedencia o no de la convocatoria. Si la resolución del Tribunal es favorable a la convocatoria, los peticionarios procederán a efectuarla directamente, conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior.
Artículo 108. Los partidos políticos podrán importar libre de impuestos artículos de propaganda partidaria con sus respectivos distintivos que no se produzcan en Panamá, previa certificación del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 109. Los partidos políticos podrán importar libres de derechos de introducción y demás gravámenes equipos informáticos y mobiliarios de oficina.
Artículo 110. Los partidos políticos son asociaciones con personería jurídica y, en tal condición, tienen los derechos siguientes:
- Adquirir y tener en propiedad bienes muebles e inmuebles y administrar y disponer de estos.
- Realizar actos y contratos de acuerdo con el derecho común.
- Intervenir en la vida del Estado mediante la activa participación cívica de los ciudadanos, la capacitación de sus afiliados para que intervengan en la vida pública y la selección de sus mejores hombres para el ejercicio del gobierno.
- Realizar actividades proselitistas y campañas políticas, sin otras limitaciones que aquellas señaladas en la Constitución Política.
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política y conforme a lo dispuesto en este Código, realizar reuniones bajo techo o al aire
libre de cualquier índole, desfiles, manifestaciones y otras actividades proselitistas, así como asambleas, convenciones o congresos de sus respectivos organismos.
- Reformar sus estatutos, su declaración de principios o su programa.
- Modificar o cambiar su nombre, símbolo y distintivos.
- Fijar y recibir las cuotas de sus miembros.
- Recibir herencias, legados y donaciones.
- Formar coaliciones o alianzas y acordar su fusión o su disolución.
- Sancionar disciplinariamente o expulsar a sus miembros en los casos y con las formalidades previstas en los estatutos, siempre que se les garantice el debido derecho de defensa.
- Difundir libremente su doctrina y programas y desarrollar las acciones tendientes a su organización y fortalecimiento.
- Recibir el financiamiento del Estado de conformidad con el Capítulo I del Título V de este Código.
- Utilizar los medios de comunicación social que el gobierno central administre. El Tribunal Electoral reglamentará el ejercicio de este derecho.
- Realizar campañas de afiliación interna de miembros, sin que estos se consideren como inscritos para los efectos del Tribunal Electoral.
- Los demás derechos reconocidos por este Código y otras leyes.
Artículo 111. Son obligaciones de los partidos políticos:
- Acatar, en todos sus actos, la Constitución Política y las leyes de la República.
- Respetar la participación en la actividad política de todas las tendencias ideológicas.
- Proceder de acuerdo con la voluntad mayoritaria de sus miembros y regirse por sus estatutos.
- Renovar sus organismos o autoridades de dirección con la debida anticipación, de manera que, al vencimiento del plazo de cada uno de los nuevos integrantes, puedan asumir sus funciones en la fecha que le corresponde. El incumplimiento de esta obligación conlleva la suspensión del financiamiento público a partir de la fecha en que se venza el plazo de los delegados a la convención o congreso nacional, siempre que el Tribunal Electoral no haya publicado en su Boletín la proclamación en firme de los reemplazos.
En caso de fuerza mayor o caso fortuito, los partidos políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la prórroga del plazo para la elección de sus convencionales y/o celebración del subsiguiente congreso nacional o convención para elegir las demás autoridades partidarias. Corresponderá al Pleno del Tribunal Electoral conocer la solicitud y resolverla a través de resolución motivada.
- Instruir a sus miembros sobre todo lo concerniente a lo dispuesto en este Código y sus Reglamentos.
- Coadyuvar con el Tribunal Electoral en la formación del censo y registro electoral, y procurar que se comunique al Tribunal cualquier cambio de residencia que haya efectuado alguno de sus miembros.
- Comunicar al Tribunal Electoral sobre cualquier alianza, coalición o fusión que acuerden con otros partidos políticos ya reconocidos.
- Llevar un juego completo de libros de contabilidad, debidamente registrados en el Tribunal Electoral, y conservar todos los comprobantes que respalden los ingresos recibidos del financiamiento público y los gastos ejecutados contra dicho financiamiento. El Tribunal Electoral pondrá a disposición de la ciudadanía en general el libre acceso a toda esta información por cualquier método disponible, de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 2002.
- Comunicar al Tribunal Electoral la sede principal del partido, que será su domicilio legal, y cualquier cambio de esta.
- Comunicar al Tribunal Electoral, dentro de los treinta días siguientes, la expulsión de cualquiera de sus miembros.
- Establecer los procedimientos sumarios, las instancias y los plazos para el agotamiento de la vía interna, con lo que se permitirá a los afectados recurrir al Tribunal Electoral. La decisión del partido quedará ejecutoriada en un plazo de dos días hábiles, una vez notificada la decisión de última instancia.
- Establecer el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de la participación femenina en los cargos directivos internos del partido y en las postulaciones a cargos de elección popular, según las normas legales vigentes.
- Establecer los procedimientos para hacer efectiva la capacitación y participación de las juventudes inscritas en el partido, en los cargos directivos internos y en las postulaciones a cargos de elección popular, según las normas legales vigentes.
- Establecer los procedimientos para la rendición de cuentas en lo interno del partido sobre el uso de los fondos que reciben del financiamiento público y privado, así como de las decisiones que asumen cada uno de sus órganos.
- Cumplir las demás obligaciones que surjan de este Código o de sus normas reglamentarias.
Artículo 112. Los partidos políticos podrán postular candidatos a todos los puestos de elección popular, sin perjuicio de la postulación libre de acuerdo con lo que determina este Código.
Artículo 113. Se prohíbe a los partidos políticos:
- Hacer discriminaciones en la inscripción de sus miembros por razón de raza, sexo, credo religioso, cultura, condición social o discapacidad.
- Adoptar decisiones que contravengan las disposiciones de este Código o de sus Reglamentos.
Artículo 114. La convención, congreso o asamblea nacional de un partido político se reunirá ordinariamente en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido. Sus reuniones extraordinarias se convocarán con especificación de su objeto, además de los casos previstos en los estatutos, por decisión del directorio nacional.
Artículo 115. En las convenciones que celebren los partidos políticos, tendrán derecho a participar directamente, o a estar representado indirectamente por los delegados, de acuerdo con sus estatutos, todos los miembros legalmente inscritos en el partido y que sean residentes en la respectiva circunscripción. En las convenciones, los delegados deberán ser elegidos directamente por los miembros legalmente inscritos en el partido y que tengan residencia en la circunscripción que sirve de base para la representación.
En las convenciones nacionales, los delegados podrán escogerse por provincia, circuito, distrito o corregimiento o de circunscripciones partidarias inferiores y, en las comunales, por corregimiento o por circunscripciones partidarias inferiores.
En las primarias partidarias tendrán derecho a participar todos los miembros legalmente inscritos a la fecha señalada en la convocatoria a las elecciones y que sean residentes en la respectiva circunscripción.
Artículo 116. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, los estatutos del partido podrán disponer que los delegados a las convenciones provinciales, distritales o comunales sean los miembros directivos del partido en el ámbito distrital, del corregimiento o de las organizaciones de base en este último, según sea el caso siempre que se den los requisitos siguientes:
- Cuando se trata de convenciones provinciales o en un circuito electoral, que los delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios distritales, incluidos en el respectivo circuito electoral.
- Cuando se trate de convenciones distritales, que los delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios comunales.
- Cuando se trate de convenciones comunales, que el partido tenga en el corregimiento varias organizaciones de base y que los delegados sean el conjunto de los directorios de dichas organizaciones.
- Que en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, el partido tenga organizaciones de base en todos los corregimientos del distrito o circuito electoral respectivo.
- Que en todos estos casos al elegir a los directivos expresamente se les otorgue la representación para participar como delegados a las convenciones provinciales, distritales o comunales que se celebren, como máximo, dentro de los tres años siguientes.
Artículo 117. Los directorios del partido en un corregimiento deberán tener un mínimo de tres miembros y los directorios provinciales y comarcales un mínimo de cinco.
Los directorios nacionales, distritales o en otras circunscripciones tendrán el número de miembros que señalen los estatutos.
Los miembros de los directorios y los demás directivos y dignatarios deberán pertenecer al partido, ser residentes en la circunscripción de que se trate y se designarán mediante convenciones nacionales, provinciales, comarcales, de circuito electoral, distritales, comunales o según sea el nivel del directorio u organismo directivo. Cada directorio tendrá el número de suplentes que determinen los estatutos del partido.
Artículo 118. Los miembros y dignatarios de los organismos partidarios, cuyo periodo haya expirado, continuarán ejerciendo su cargo hasta que sean reemplazados y el reemplazo haya sido aprobado por el Tribunal Electoral.
Artículo 119. Los cambios en los estatutos, declaración de principios, programa, nombre, símbolo y distintivos de un partido legalmente reconocido deberán comunicarse mediante memorial al Tribunal Electoral, para su aprobación por resolución motivada.
Tales cambios deberán ser aprobados en congreso, asamblea y/o convención nacional de los miembros legalmente inscritos del partido, y para su aprobación por el Tribunal Electoral se seguirán los trámites que tiene señalados este Código en los artículos 59 y 64, sobre oposiciones e impugnaciones para la formación de los partidos.
Artículo 120. Las decisiones de los partidos políticos que afecten a sus adherentes serán notificadas a través de una publicación en el Boletín Electoral por tres días hábiles. Para estos efectos, el presidente del organismo que adoptó la decisión hará la comunicación a la Secretaría General del Tribunal Electoral, solicitando la publicación correspondiente. La decisión partidaria debe estar certificada por el secretario del organismo que adoptó la decisión.
Contra estas decisiones, se podrá recurrir dentro de los cinco días hábiles siguientes a la última publicación, y el partido tiene veinte días hábiles para resolver. La decisión del partido agota la vía interna, y debe ser publicada en el Boletín Electoral por tres días hábiles. El afectado tiene diez días hábiles después de la última publicación para recurrir ante los juzgados administrativos electorales.
En caso de que el partido no resuelva el recurso en los veinte días indicados, se entenderá negado y agotada la vía interna, hecho que debe ser probado con una certificación de la Secretaría General del Tribunal Electoral, indicando que el partido no ha publicado en el Boletín Electoral la decisión que resuelve el recurso interpuesto. El afectado podrá recurrir ante los juzgados administrativos electorales dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el partido para resolver.
En el evento de que el partido se niegue a recibir el recurso dentro del término requerido, y este hecho se pruebe mediante notario público, el afectado podrá recurrir a los juzgados administrativos electorales dentro de los diez días hábiles siguientes.
En el caso de la revocatoria de mandato de los diputados, el recurso será de competencia del Pleno del Tribunal Electoral, de conformidad con el numeral 5 del artículo 151 de la Constitución Política de la República.
Artículo 121. A solicitud de parte interesada, el Pleno del Tribunal Electoral podrá decretar medidas cautelares dentro de los procesos internos de los partidos políticos, así como de sus congresos, convenciones o similares.
Se decretará la medida cautelar sin audiencia del partido político y se fijará una caución suficiente para responder por los posibles perjuicios resultantes.
Las medidas cautelares aplicables en la jurisdicción electoral son:
- Diligencia exhibitoria.
- Suspensión de actos.
- Testimonios prejudiciales.
- Inspecciones judiciales.
Artículo 122. Los partidos políticos pueden celebrar reuniones al aire libre o bajo techo, desfiles y manifestaciones públicas y otros actos de propaganda, con arreglo a la ley. La notificación a la autoridad correspondiente será firmada por la persona que ejerza la representación legal del partido en el ámbito nacional, provincial, en el distrito o por la que se designe para el caso.
Capítulo IX – Alianza y Fusión de los Partidos Políticos
Artículo 123. Los partidos políticos podrán formar alianzas temporales para todos o algunos de los cargos de elección popular, sin que ello altere su organización interna.
Las decisiones relativas a las alianzas se tomarán de conformidad con su estatuto y, si estos no lo contemplan, por acuerdo del directorio nacional o la convención nacional, mediante votación secreta.
Artículo 124. Las alianzas que hayan acordado. los partidos políticos deberán formalizarse ante la Secretaría General del Tribunal Electoral durante el mes de septiembre del año anterior al de las elecciones, mediante memorial suscrito por los representantes legales o por apoderados legales de los respectivos partidos.
El Tribunal Electoral ordenará, mediante resolución, las anotaciones pertinentes en el libro de registro de partidos políticos, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación en el Boletín Electoral de la resolución que acoge la alianza presentada.
Con el memorial, se presentará lo siguiente:
- La denominación de la alianza, la indicación de los partidos políticos que la integran y el símbolo que la identifica, si fuera el caso.
- La base programática de la alianza y sus finalidades, las cuales serán publicadas en el Boletín Electoral.
- La certificación del Tribunal Electoral que señale que la aprobación de la alianza por los partidos políticos se hizo respetando el voto secreto.
- Preferiblemente los cargos y circunscripciones específicas en que postularán candidatos comunes con el consentimiento escrito de los candidatos ganadores en primarias, cuya proclamación esté en firme.
Artículo 125. Es potestativo de los partidos políticos fusionarse, disolviendo su identidad y organización anteriores y constituyéndose en un solo partido.
Artículo 126. La fusión de dos o más partidos será acordada por las respectivas convenciones, congresos o asambleas nacionales ordinarias o extraordinarias, por no menos de las dos terceras partes de los miembros presentes.
La fusión será comunicada al Tribunal Electoral dentro de los treinta días hábiles siguientes, mediante memorial que firmarán los representantes legales de los partidos que se fusionan y además por el representante legal que fuere designado por el partido que resulte de la fusión.
Si por la fusión se adoptaren nombre, estatutos, declaración de principios, programa o símbolo distintivo que difieran de los que tenían los partidos que se fusionan, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 59 al 64.
Si los acuerdos se ajustaren a las normas de este Código, el Tribunal Electoral ordenará mediante resolución las anotaciones pertinentes en el libro de registro de partidos políticos.
Las inscripciones de los miembros de los partidos fusionados subsistirán para el partido que resulte de la fusión, salvo el caso de renuncia.
Capítulo X – Extinción
Artículo 127. Los partidos políticos se extinguirán en los casos siguientes:
- Por disolución voluntaria.
- Por fusión con otros partidos.
- Por no haber obtenido un número de votos superior al 2 % del total de los votos válidos emitidos en las elecciones generales para presidente, diputados, alcaldes o representantes de corregimiento, la que le fuera más favorable.
- Por no haber participado en dos elecciones generales seguidas.
Artículo 128. Para los efectos del numeral 3 del artículo anterior se tomará en cuenta, para la subsistencia del partido, la votación que le sea más favorable.
Artículo 129. Si un partido político no obtuviera, en ninguna de las elecciones previstas en el numeral 3 del artículo 127, por lo menos, el 2 % de los votos válidos emitidos, o no participe dos veces en ninguna de ellas, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual declarará extinguida la personería jurídica del partido, cerrará el expediente y ordenará su archivo y la anotación respectiva en el libro de registros de partidos políticos.
El Tribunal Electoral hará pública, tan pronto la concluya, la auditoría realizada a los fondos públicos puestos a disposición del partido político que se extinga.
Artículo 130. Los partidos pueden disponer libremente de sus bienes en caso de disolución. Si por haberse constituido el partido antes de la vigencia de este Código no existiere disposición estatutaria al respecto, al acordar su disolución voluntaria, el partido político deberá determinar el destino que se dará a su patrimonio una vez satisfechas todas sus obligaciones, para lo cual deberá designar una junta de liquidadores.
El partido político conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación, hasta por el año siguiente a su disolución. Ejercerá la administración la junta de liquidadores prevista en los estatutos o la que se designe conforme a este artículo.
Artículo 131. Cuando la disolución de un partido se deba a las causas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 127 y los estatutos no contuvieren disposiciones sobre el destino que en tal caso deba darse a sus bienes, el Tribunal Electoral designará como administradores del patrimonio del partido a sus últimos directores, con el objeto de que procedan a la liquidación correspondiente.
Artículo 132. Si dentro del año siguiente a su declaratoria de extinción se presentare, por miembros anteriores del partido extinguido, una nueva solicitud de formación para un partido igual, a solicitud de su junta organizadora, el Tribunal, previa caución, la designará administradora del patrimonio del partido extinguido, hasta que el nuevo partido logre su reconocimiento o su petición sea denegada. El nuevo partido que solicite el traspaso del patrimonio adquirirá los bienes, derechos y obligaciones del partido extinguido.
Vencido el término de un año sin que se hubiere presentado la nueva solicitud o cuando esta fuera denegada y una vez efectuada la liquidación en un término no mayor de un año, el activo neto que quede pasará al Estado.
Si en el caso previsto en los párrafos anteriores se presentaren varias solicitudes, se procederá conforme dispone el artículo 65, con preferencia a la solicitud presentada por sus últimos directivos.
Capítulo XI – Organismos de Consulta
Artículo 133. Se crea el Consejo Nacional de Partidos Políticos como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral. El Consejo Nacional de Partidos Políticos estará integrado por un representante principal y dos suplentes de cada partido político constituido, designado por el representante legal del partido.
El Consejo Nacional de Partidos Políticos será convocado por el Tribunal Electoral o por las dos terceras partes de sus miembros. El Consejo Nacional de Partidos Políticos conocerá de todos los asuntos que le someta a su consideración el Tribunal Electoral y los que propongan sus miembros.
Artículo 134. Se reconoce el Foro Ciudadano Pro Reformas Electorales como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral, según lo reglamente.
El Foro Ciudadano Pro Reformas Electorales será convocado durante los procesos de consulta del Tribunal Electoral para las reformas al Código Electoral y cuando este lo estime conveniente.
Artículo 135. Se reconocen el Foro Nacional de Juventudes de Partidos Políticos y el Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos como organismos de consulta permanente del Tribunal Electoral, según lo reglamente.
Ambos Foros serán convocados cuando el Tribunal Electoral lo estime conveniente.
El Tribunal Electoral podrá reglamentar la convocatoria de otros organismos de consulta permanente de diversos sectores de la sociedad interesados en los temas electorales.
Artículo 136. Se crea la Comisión Nacional de Reformas Electorales como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral, con el fin de asistirlo en la preparación de un proyecto de ley, cada cinco años, para seguir perfeccionando este Código.
La Comisión Nacional de Reformas Electorales estará integrada por miembros con derecho a voz y voto.
Otras entidades que se registren ante el Tribunal Electoral, con fundamento en el reglamento que se dicte para el funcionamiento de la Comisión, tendrán derecho a voz solamente.
La Comisión será convocada por decreto del Tribunal Electoral y cada integrante deberá acreditar un principal y dos suplentes, asegurando la representatividad por género.
La Comisión establecerá la votación por mayoría calificada como requisito para la aprobación de temas que considere requieren de mayor consenso.
Artículo 137. Con la finalidad de fortalecer la transparencia, libertad, honradez y eficacia del proceso electoral, se instituye la figura del observador electoral nacional e internacional, que será reglamentada por el Tribunal Electoral.