Título IV – Organismos y Corporaciones Electorales
Capítulo I – Tribunal Electoral
Artículo 138. El Tribunal Electoral constituye la máxima autoridad electoral y ejercerá las funciones que le confiere el artículo 143 de la Constitución Política, así como las previstas en su Ley Orgánica, siempre que no se contravenga ninguna disposición de esta Ley Electoral y se respeten integralmente las garantías del debido proceso de la ley en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo.
Artículo 139. Todas las instituciones públicas están obligadas a colaborar con el Tribunal Electoral para el mejor cumplimiento de sus funciones durante los procesos electorales, la inscripción de los hechos vitales y actos relativos al estado civil, el periodo de inscripción de partidos políticos, la cedulación de los ciudadanos, la actualización del Registro Electoral, la elaboración de las listas electorales y la distribución y divulgación del Registro Electoral.
Artículo 140. A más tardar noventa días antes de la fecha de la consulta popular, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas deberán entregar al Tribunal Electoral la lista de su flota de transporte, así como la de sus conductores. El Tribunal Electoral verificará la información, y los directores regionales de Organización Electoral comunicarán, con treinta días calendario de anticipación, a los respectivos directores provinciales de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas cuáles son los vehículos y conductores requeridos, a fin de que
sean proporcionados en el lugar, el día y la hora indicados por el Tribunal Electoral.
Artículo 141. Ocho días antes del día de la consulta popular y hasta tres días después de cerrada la votación, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas tienen la obligación de poner a disposición del Tribunal Electoral toda la flota de transporte que sea necesaria para realizar eficientemente la consulta popular.
El concepto de flota de transporte incluye automóviles, lanchas, barcos, aeronaves y cualquier otro medio de transporte que sea útil para trasladar personas o carga, con sus respectivos equipos de comunicación, operadores y conductores.
De común acuerdo y en coordinación con el Tribunal Electoral, la Fiscalía General Electoral podrá hacer uso de la flota de transporte a que se hace referencia en este artículo y en el artículo 143, en la medida de las necesidades del servicio
Artículo 142. En virtud de la autonomía que le otorga el artículo 142 de la Constitución Política, el Tribunal Electoral está autorizado para establecer el costo de los servicios que presta y para administrar los fondos que recauda y los que el Órgano Ejecutivo deba poner a su disposición, de acuerdo con la Ley de Presupuesto General del Estado, los cuales serán asignados al Tribunal Electoral mensualmente, según sus necesidades.
Las acciones de personal, tales como nombramientos, destituciones, ajustes salariales, sobresueldos y ascensos, que realicen el Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral, así como los cambios en sus estructuras de puestos, solamente
requerirán para su trámite una resolución motivada del Pleno o de la Fiscalía General Electoral, según el caso, siempre que las partidas estén incluidas en el respectivo presupuesto, y que el monto del aumento o de la creación de posiciones nuevas esté financiado con disminución o eliminación de puestos. Tales decisiones se enviarán al Ministerio de Economía y Finanzas para su ejecución, y a la Contraloría General de la República para su registro y pronta incorporación a la planilla correspondiente.
Cuando el Tribunal Electoral tenga urgencia evidente, que le impida seguir los trámites ordinarios de la contratación pública, la cual será declarada por resolución motivada dictada por el Pleno, podrá arrendar, contratar servicios y adquirir materiales y equipos directamente para las labores inherentes a sus funciones, incluyendo las de Registro Civil, Cedulación, Padrón Electoral y la organización y celebración de elecciones y referendos.
Artículo 143. Los vehículos autorizados y a órdenes del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, debidamente identificados, no estarán sujetos, para su movilización, a controles o restricciones de circulación de ninguna otra entidad del Estado, tanto en horas como en días laborables o no laborables, salvo por orden de autoridad competente del Órgano Judicial y de la Fiscalía General Electoral.
Artículo 144. El Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral podrán proporcionar orientación y capacitación en materia de organización en procesos electorales internos, de organismos, instituciones o personas jurídicas de derecho público o privado, a solicitud de estas y con absoluto respeto a la autonomía de su régimen interno.
Artículo 145. El Tribunal Electoral desarrollará y ejecutará programas permanentes de educación y capacitación cívica-electoral, dirigidos al sistema educativo oficial y particular, así como a la población en general, tomando en cuenta la diversidad intercultural de los pueblos, con el objetivo de promover los valores democráticos de una manera integral. El Ministerio de Educación, las universidades oficiales, las universidades particulares y las organizaciones de la sociedad civil coordinarán con el Tribunal Electoral para hacer efectivo este mandato. Para tales propósitos, el Tribunal Electoral creará un instituto o centro especializado.
Artículo 146. En el costo de toda consulta popular, el Tribunal Electoral determinará las sumas necesarias para cubrir el pago de horas extraordinarias en que tiene que incurrir el personal de planta del Tribunal y de la Fiscalía General Electoral. El pago de horas extraordinarias se hará desde la convocatoria al proceso electoral y hasta que se declare cerrado. Asimismo, la remuneración por trabajos extraordinarios podrá exceder en cada mes del 50 % del sueldo, en aquellos casos en que se justifique. Esta norma excluye a los magistrados y al fiscal general electoral.
Artículo 147. El Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral podrán importar libre de derechos de introducción, impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, tasas y demás gravámenes los automóviles, equipos y materiales que sean necesarios para su funcionamiento, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente para sus fines.
Artículo 148. El Tribunal Electoral dispondrá y reglamentará el uso de medios digitales con validación biométrica, para:
- La inscripción y renuncia de adherentes a partidos políticos en formación y legalmente constituidos.
- La recolección de firmas de respaldo e inscripción de adherentes, así como su renuncia a ellas, para los aspirantes a candidaturas por libre postulación.
- La recolección de firmas para revocatoria de mandato por iniciativa popular, cuando la Ley lo permita.
- La recolección de firmas para convocatoria a constituyente por iniciativa ciudadana.
- La actualización de la residencia electoral.
- Que los ciudadanos, candidatos y partidos políticos en formación y legalmente constituidos, puedan hacer trámites en línea sin tener que comparecer personalmente a las oficinas del Tribunal Electoral. Estos trámites incluyen no solo los electorales sino los de cedulación y registro civil.
Lo anterior es sin perjuicio de que en las áreas rurales apartadas donde no exista servicio en línea, se utilicen libros manuales.
El Tribunal Electoral garantizará la reserva de los datos de los ciudadanos que fueron obtenidos para los fines descritos en los numerales que anteceden, para que estos no sean utilizados por terceros para actividades de interés privado.
Capítulo II – Delegados Electorales
Artículo 149. Se crea el Cuerpo de Delegados Electorales con carácter ad honórem, de libre nombramiento y remoción por el Tribunal Electoral, con el fin de que lo asista en su responsabilidad constitucional y legal de garantizar la libertad, la honradez y la eficacia del sufragio popular.
El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá el número de delegados y la estructura que determine el Tribunal Electoral.
Artículo 150. El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá las funciones siguientes:
- Actuar como amigables componedores en los conflictos que encuentran en el desempeño de sus funciones.
- Velar por el cabal cumplimiento de las órdenes y medidas que acuerde el Tribunal Electoral, tendientes a que las consultas populares y las actividades internas de los partidos políticos, a petición de estos, se desarrollen en condiciones de orden y libertad irrestrictas.
- Servir como representantes directos de los magistrados del Tribunal Electoral ante los gobernadores, los alcaldes, los jueces de paz, los regidores y los miembros de la Fuerza Pública, en todo lo relativo a la vigilancia de la consulta popular respectiva.
- Comunicar al Tribunal Electoral los actos de desobediencia de alguna autoridad a sus instrucciones y presentar las pruebas pertinentes.
- Disponer lo que estimen oportuno y conveniente para que las reuniones, los mítines políticos, las manifestaciones o los desfiles que organicen los partidos políticos y candidatos, previa comunicación a la autoridad correspondiente, se celebren sin ser perturbados por personas o grupos adversos, y sin confrontaciones que puedan ser causa de desórdenes públicos.
Artículo 151. En el desempeño de sus funciones, los delegados electorales mantendrán en todo momento la más absoluta neutralidad política y portarán una credencial que los identifique como tales.
Artículo 152. Para ser delegado electoral se requiere:
- Ser ciudadano panameño, mayor de 18 años de edad.
- No haber sido condenado por la comisión de delito común o electoral.
- No ser miembro de partido político, en formación o constituido.
Artículo 153. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los delegados electorales no podrán ser miembros de corporaciones electorales.
Artículo 154. El Cuerpo de Delegados Electorales es de carácter permanente, y formarán parte de él quienes, a juicio del Tribunal Electoral, se hagan acreedores a ese nombramiento.
Capítulo III – Corporaciones y Funcionarios Electorales
Sección 1.a – Normas Generales
Artículo 155. Son corporaciones electorales, para los efectos de este Código, además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritales de Escrutinio donde exista elección para Concejales, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación, con jurisdicción en toda la República, en el circuito electoral, en el distrito, en el corregimiento o en la mesa de votación.
Los miembros de las corporaciones electorales, sus suplentes y reservas serán nombrados por el Tribunal Electoral, por lo menos, quince días antes de las elecciones, por medio de publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, de manera que los candidatos puedan ejercer el recurso de impugnación que señala el artículo 161, en el supuesto de que concurra algunos de los impedimentos señalados en el artículo 160.
Artículo 156. Son funcionarios electorales para los efectos de este Código:
- Los magistrados, el secretario general y el subsecretario general, el director ejecutivo, los jueces penales electorales del Tribunal Electoral y los jueces administrativos electorales.
- El fiscal general electoral, el secretario general, los fiscales electorales y los fiscales administrativos electorales.
- El director y subdirector nacional de Organización Electoral, de Cedulación, de Registro Civil y los directores regionales.
- Los funcionarios distritales del Tribunal Electoral.
- Los miembros de corporaciones electorales.
- Los delegados electorales.
- Cualquier otro funcionario que el Tribunal Electoral designe como tal.
Artículo 157. Los cargos de presidente, secretario, vocal y suplentes de las corporaciones electorales son honoríficos y obligatorios y solo se admitirán como excusas, la incapacidad física, la incompatibilidad legal, o la necesidad de ausentarse indefinida o urgentemente del país. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones acarreará la sanción prevista por el artículo 546.
Artículo 158. Es obligatoria la asistencia a las sesiones de la Junta Nacional de Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritales de Escrutinio, de las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas de Votación.
El miembro de estas corporaciones que fuere remiso será conminado a llenar sus funciones a petición de cualquiera de sus compañeros, del funcionario electoral de la corporación respectiva o del representante de cualquiera de los partidos políticos. No obstante, quien evada el cumplimiento de dicho recurso compulsorio después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la pena que señala el artículo 546.
Artículo 159. El Tribunal Electoral nombrará en las corporaciones electorales a personas que sean garantía de imparcialidad, previa comunicación a los partidos políticos.
Los ciudadanos designados en estas corporaciones deben ser de reconocida solvencia moral y actuarán responsablemente, con apego a las disposiciones de este Código y procurarán garantizar un proceso electoral pulcro, imparcial y rápido. El Tribunal Electoral, preferiblemente, nombrará en estos cargos a personas que residan en la circunscripción donde prestarán sus servicios.
No podrán ser funcionarios electorales en la Junta Nacional de Escrutinio, en las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en las Juntas Distritales de Escrutinio donde exista elección para Concejales, en las Juntas Comunales de Escrutinio ni en las Mesas de Votación el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los candidatos y de los funcionarios entre sí, en la circunscripción de que se trate. Tampoco podrán ser funcionarios electorales los candidatos a puestos de elección popular.
Artículo 160. Ningún miembro de las corporaciones electorales podrá actuar como tal en la circunscripción en la cual fue designado y en que se encuentre impedido. Son causales de impedimento:
- El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el o los candidatos u otros miembros de la corporación electoral o funcionario electoral.
- Tener interés, debidamente acreditado, el miembro de la corporación electoral, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior.
- El miembro de la corporación electoral que haya mantenido o mantenga relación laboral, y/o subordinación jurídica y/o que dependa o haya dependido económicamente de algún candidato, su cónyuge o algún pariente de éste, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o mantenga sociedad con alguno de los anteriores.
- Ser el miembro de la corporación electoral, su cónyuge o algún pariente de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, socio de algún candidato.
- Habitar el miembro de la corporación electoral, su cónyuge, sus padres o sus hijos, en casa de alguno de los candidatos, o ser arrendatario o arrendador de ella.
- Tener denuncia o querella pendiente o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra algún candidato, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
- La enemistad manifiesta con algún candidato.
- Ser servidor público del Tribunal Electoral o la Fiscalía General Electoral.
Artículo 161. El miembro de la corporación electoral, sus suplentes y las reservas, en quien o quienes concurra alguna de las causales expresadas en el artículo 160, debe manifestarse impedido para actuar como tal en la circunscripción en la cual fue designado, exponiendo el hecho que constituye la causal, dentro del término de dos días hábiles, a partir de la designación.
Si el miembro de la corporación electoral no se manifestare impedido dentro del término señalado, la parte a quien interese su separación puede impugnarlo en cualquier momento, hasta diez días hábiles antes de la elección.
En ambos casos corresponderá al director nacional de Organización Electoral, la calificación del impedimento o impugnación, quien en un término de tres días
decidirá si es legal o no. Contra la decisión cabe el recurso de apelación dentro del término de dos días hábiles ante el juez administrativo electoral, el cual se surtirá en efecto suspensivo.
Artículo 162. En cada provincia habrá un director regional de Organización Electoral. En cada una de las comarcas indígenas legalmente establecidas habrá un director regional de Organización Electoral.
En cada distrito de la República habrá un registrador electoral distrital. En las comarcas indígenas el director comarcal ejercerá, además de las funciones inherentes a su cargo, las que corresponden al registrador distrital electoral.
Artículo 163. Cada director regional de Organización Electoral y cada registrador electoral distrital dispondrán de un secretario.
El Tribunal Electoral podrá designar en los distritos o comarcas los registradores auxiliares que resulten necesarios.
Artículo 164. Los funcionarios de que tratan los dos artículos anteriores son de libre nombramiento y remoción del Tribunal Electoral y tendrán a su cargo la ejecución de todas las labores, funciones y comisiones legalmente establecidas y las que el Tribunal Electoral les asigne dentro de la esfera de su competencia.
Para ser director regional de Organización Electoral y registrador electoral se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, gozar de buena reputación; estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral.
Artículo 165. La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Circuitos Electorales para el escrutinio de presidente y vicepresidente, las Juntas de Circuitos Electorales para la elección de diputados, las Juntas Distritales de Escrutinio, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación efectuarán los respectivos escrutinios de acuerdo con las disposiciones de este Código, cuyos resultados serán remitidos al Tribunal Electoral con las actas respectivas, exclusivamente para los efectos de la interposición de los recursos que taxativamente instituye el presente Código.
Los escrutinios se dividirán en parciales y generales. Corresponde hacer los primeros a las Mesas de Votación; y los segundos, a la Junta Nacional de Escrutinio, a las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales y a las Juntas Distritales o a las Comunales de Escrutinio, según la elección que se celebre en el ámbito nacional, de circuito electoral, de distrito o de corregimiento.
El escrutinio parcial comprende las operaciones que se realizan inmediatamente después de cerrada la votación, para determinar el total de boletas depositadas y el total de votos válidos que resulte a favor de cada partido o candidato por libre postulación.
El escrutinio general consiste en la operación de sumar los resultados de la elección en las diversas mesas de votación, consignadas en la documentación remitida por las mesas, con el objeto de adjudicar los puestos a los partidos o candidatos por libre postulación.
Habrá juntas de circuitos que sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para presidente y vicepresidente de la República y remitirán dichos resultados con las actas respectivas a la Junta Nacional de Escrutinio. Otras juntas de circuitos electorales, sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para la elección de diputados y adjudicarán los escaños de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Artículo 166. Los partidos políticos y los candidatos por libre postulación tienen derecho a nombrar, para el día de las elecciones y durante los escrutinios, un enlace (capitán) en cada centro de votación y uno en las respectivas juntas de escrutinio. Estos enlaces tienen derecho a presenciar las votaciones y los escrutinios, y a presentar las anomalías de cada mesa que consideren necesarias, ante el representante de su respectivo partido o del candidato por libre postulación, en cada mesa de votación o junta de escrutinio. En ningún caso, pueden estorbar el trabajo de las corporaciones electorales ni participar en sus discusiones.
El Tribunal Electoral les extenderá una credencial especial tan pronto reciba, de los respectivos partidos políticos y de los candidatos por libre postulación, los nombres de los enlaces designados. Estos enlaces gozarán del fuero electoral penal descrito en el artículo 305,
desde el momento en que reciban sus credenciales y hasta el día siguiente de las primarias o elecciones generales, según el caso.
Sección 2.a – Junta Nacional de Escrutinio
Artículo 167. La Junta Nacional de Escrutinio tendrá a su cargo las funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en la elección para presidente y vicepresidente de la República.
Artículo 168. La Junta Nacional de Escrutinio estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. Cada uno de ellos tendrá dos suplentes designados de la misma forma. En ningún caso actuará más de uno a la vez.
Artículo 169. Para ser miembro de la Junta Nacional de Escrutinio se requiere:
- Ser ciudadano panameño.
- No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.
- Gozar de buena reputación.
- Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
- Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Artículo 170. Los cargos de presidente, secretario, vocal y suplentes de la Junta Nacional de Escrutinio serán nombrados por el Tribunal Electoral, por lo menos, quince días antes de las elecciones.
Artículo 171. Además de las funciones que le atribuye el artículo 167, la Junta Nacional de Escrutinio tendrá las demás atribuciones previstas en este Código y las que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Sección 3.a – Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral
Artículo 172. Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral funcionarán en cada circuito electoral con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para diputados.
Artículo 173. Para los efectos de la elección de presidente y vicepresidente de la República, existirán juntas de escrutinio de circuitos electorales exclusivamente para el escrutinio de las actas de mesa de esta votación.
Artículo 174. Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales estarán integradas por:
- Un presidente, un secretario y un vocal designados por el Tribunal Electoral.
- Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulación.
- Un representante de los candidatos por libre postulación para diputados de la República en el respectivo circuito.
Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado en la misma forma.
Artículo 175. Para ser miembro de las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales se requiere:
- Ser ciudadano panameño.
- No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.
- Tener buena reputación.
- Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
- Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Artículo 176. Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en adición a las funciones previstas en este Código, tendrán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Sección 4.a – Juntas Distritales de Escrutinio
Artículo 177. Las Juntas Distritales de Escrutinio funcionarán en cada distrito, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para alcaldes y para concejales, estos últimos en los distritos que tengan menos de cinco corregimientos.Artículo 178. Las Juntas Distritales de Escrutinio estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal designados por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación que hayan hecho postulaciones para cargos en el respectivo distrito. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.
Artículo 179. Para ser miembro de la Junta Distrital de Escrutinio se requiere:
- Ser ciudadano panameño.
- No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.
- Tener buena reputación.
- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
- Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Artículo 180. En adición a las funciones previstas en el artículo 177 y demás disposiciones de este Código, las Juntas Distritales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Sección 5.a – Juntas Comunales de Escrutinio
Artículo 181. Las Juntas Comunales de Escrutinio funcionarán en cada corregimiento, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para representantes de corregimientos.
Artículo 182. Las Juntas Comunales de Escrutinio estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación que hayan hecho postulaciones para representante de
corregimiento en el respectivo corregimiento. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.
Artículo 183. En los corregimientos donde solo funciona una mesa de votación, los miembros de la mesa proclamarán el resultado de la elección del representante de corregimiento obviándose la existencia de una Junta Comunal de Escrutinio.
Artículo 184. Para ser miembro de la Junta Comunal de Escrutinio se requiere:
- Ser ciudadano panameño.
- No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.
- Tener buena reputación.
- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
- Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Artículo 185. En adición a las funciones previstas en este Código, las Juntas Comunales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Sección 6.a – Mesas de Votación
Artículo 186. Las Mesas de Votación ejercerán funciones temporales relacionadas con el escrutinio parcial de los votos emitidos en cualquier elección que se realice. Tendrán también las funciones establecidas en este Código y en los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Artículo 187. Habrá tantas mesas de votación como correspondan a las que se establezcan para la adecuada distribución de los electores.
El Tribunal Electoral notificará a los partidos políticos y a los candidatos por libre postulación, por lo menos, treinta días antes de las elecciones el número y ubicación de todas las mesas de votación en la República.
Artículo 188. Por falta de centros de votación adecuados en corregimientos y para facilitar la votación de los electores, el Tribunal Electoral podrá instalar mesas de votación en centros ubicados en circunscripciones colindantes a las que corresponda.
Artículo 189. El Tribunal Electoral garantizará en todos los centros de votación condiciones de accesibilidad universal, con la finalidad de lograr equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y para facilitar la votación de los electores.
Artículo 190. Las mesas de votación estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal, designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación, cuando los hubiere, que hayan hecho postulaciones para las respectivas elecciones. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal.
Artículo 191. Para ser miembro de la Mesa de Votación o funcionario electoral se requiere:
- Ser ciudadano panameño.
- No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.
- Tener buena reputación.
- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
- Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Sección 7.a – Normas Comunes a las Juntas de Escrutinio y Mesas de Votación
Artículo 192. La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electorales, las Juntas Distritales de Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán en las fechas y forma que dispongan los reglamentos que expida el Tribunal Electoral.
Solo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten.
Artículo 193. El secretario es responsable de la elaboración de las actas y el manejo de los demás documentos de la respectiva corporación electoral, labor que llevará a cabo por medios manuales o tecnológicos, que faciliten la elaboración e impresión de dichas actas.
Artículo 194. En las corporaciones electorales las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes durante su actuación.
Artículo 195. En las actas, además de los resultados totales de los escrutinios, se hará una breve relación de las incidencias y protestas formuladas por los partidos políticos, por los candidatos o sus representantes, relacionadas con los escrutinios, las discusiones de la corporación electoral y las opiniones que presenten los miembros que no estén de acuerdo con aquellas.
Artículo 196. El Tribunal Electoral determinará el número de suplentes que actuarán en las corporaciones electorales en su representación.
Artículo 197. La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, las Juntas Distritales, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán y actuarán con la presencia del presidente, el secretario, el vocal y con los representantes de los partidos y de los candidatos por libre postulación, cuando los hubiere, y se presenten. Los funcionarios electorales principales, ausentes, serán reemplazados por un suplente, en la forma que reglamente el Tribunal Electoral.
En caso de ausencia de cualquier funcionario electoral en las Juntas de Escrutinio, el Tribunal Electoral hará la nueva designación que corresponda, con sujeción a los requisitos previstos por el artículo 159.
Si la ausencia es en la mesa de votación, los miembros presentes, por mayoría, podrán llenar las ausencias interinamente con personas que cumplan igualmente con los requisitos del artículo 159 hasta que se presenten los miembros principales o suplentes o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral.
En el evento de que no se presentaran los miembros principales o suplentes o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral, se entenderán confirmadas las designaciones interinas.
Artículo 198. Las vacantes que deban llenarse por ausencia de algún funcionario electoral en las corporaciones electorales el día de las elecciones serán llenadas por el Tribunal Electoral por intermedio de cualquiera de sus magistrados, el director o subdirector nacional de Organización Electoral, los directores regionales de Organización Electoral, los supervisores de centro de votación o los inspectores de mesa, acreditados por el Tribunal Electoral.
En el caso de la Junta Nacional de Escrutinio, cada principal será reemplazado por sus suplentes, en el orden en que fueron designados, y le corresponderá exclusivamente a los magistrados del Tribunal Electoral hacer las designaciones a que diera lugar.