Título V – Gastos y Facilidades Electorales
Capítulo I – Gastos
Sección 1.a – Incentivos
Artículo 199. Toda gestión y actuación en materia electoral o relacionada con los partidos políticos se adelantarán en papel común y no darán lugar a impuesto de
timbres ni al pago de derechos de ninguna clase. La correspondencia, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos y telégrafos nacionales.
Artículo 200. Toda actividad que realicen los partidos políticos con el propósito de recaudar fondos estará exenta del pago de impuesto, timbres y demás derechos fiscales.
Artículo 201. Son gastos deducibles del impuesto sobre la renta, las contribuciones y donaciones en efectivo hechas por personas naturales o jurídicas a los partidos políticos o a candidatos a puestos de elección popular. Cada contribuyente podrá deducir hasta un monto total de diez mil balboas (B/.10 000.00) anuales.
Artículo 202. Durante los últimos treinta días antes de las elecciones, las llamadas al centro de verificación “verifícaTE” serán gratuitas desde los teléfonos celulares.
Sección 2.a – Financiamiento Público
Artículo 203. En desarrollo de lo que establece el precepto constitucional, el Estado contribuirá a los gastos en que incurran los partidos políticos y los candidatos por libre postulación en los procesos electorales internos de postulaciones y en las elecciones generales, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Artículo 204. Para efectos de los fines del artículo anterior, para cada elección general se aprobará en el Presupuesto del Tribunal Electoral, correspondiente al año inmediatamente anterior al de las elecciones, una partida equivalente al 1 % de los ingresos corrientes presupuestados para el Gobierno Central.
Esta suma será desembolsada al Tribunal Electoral, así:
- En el mes de enero del año de las elecciones, el preelectoral.
- En el año de las elecciones, el primer semestre de la primera anualidad del poselectoral.
- En los siguientes cuatro años, después de las elecciones, el segundo semestre de la anualidad corriente más el primero de la siguiente anualidad.
Los saldos no desembolsados del financiamiento público al mes de diciembre de cada año fiscal serán objeto de reserva presupuestaria por el Ministerio de Economía y Finanzas y podrán ser desembolsados hasta el mes de abril del año siguiente.
Artículo 205. Para que los partidos políticos y los candidatos por libre postulación tengan derecho a recibir la contribución de que trata el artículo 203, es necesario que, a más tardar treinta días calendario después de la apertura del proceso electoral, dependiendo del tipo de candidatura, comuniquen al Tribunal Electoral su intención de participar en dicho proceso y de recibir la contribución del Estado.
Artículo 206. En caso de renuncia de la postulación en firme de una candidatura por libre postulación, el candidato no recibirá el financiamiento público y, si renuncia posteriormente a la entrega del cheque del financiamiento público, deberá devolver el dinero recibido.
En el caso de que no se devuelva el dinero al Tribunal Electoral en treinta días calendario, se remitirá el expediente correspondiente a la Contraloría General de la República, para que se tramite el reintegro de la suma percibida, y al Ministerio Público para la investigación penal que corresponda.
Artículo 207. El financiamiento preelectoral estará destinado a contribuir. con los gastos de campaña electoral de los candidatos por libre postulación y partidos políticos que decidan participar en las elecciones generales, Dicho financiamiento será el 50% del total financiamiento público asignado a las respectivas elecciones y se distribuirá según se dispone en los siguientes artículos.
Artículo 208. El 7 % del monto correspondiente al financiamiento preelectoral se asignará a los candidatos por libre postulación para ser invertido por estos en propaganda electoral y gastos de campaña; y se repartirá así: dos terceras partes para los tres candidatos presidenciales y un tercio para los candidatos a los demás cargos.
El monto correspondiente se repartirá en función de las firmas válidas obtenidas por cada uno de ellos.
Artículo 209. La entrega del financiamiento preelectoral a los candidatos por libre postulación se hará como sigue:
- Forma de entrega: En los casos de candidatos en circunscripciones de menos de diez mil electores, se les entregará el monto que les corresponda en un cheque; y cuando se trate de circunscripciones de más de diez mil electores, incluidos los candidatos presidenciales, se les depositará en su cuenta única de campaña. En ambos casos, el pago se hará en el mes de enero del año de las elecciones.
- Rendición de cuentas: Los candidatos en circunscripciones de más de diez mil electores, incluidos los candidatos presidenciales, quedan obligados a sustentar al Tribunal Electoral, dentro del plazo de los quince días calendario siguientes a la fecha de las elecciones, el uso del dinero que hayan recibido, mediante un informe suscrito, bajo la gravedad de juramento, y certificado por un contador público autorizado; y además, en el caso de los candidatos presidenciales, el informe debe ser suscrito por el tesorero de campaña. Este informe queda sujeto a la auditoría del Tribunal Electoral. Las sumas no utilizadas serán devueltas al Tribunal Electoral en el mismo plazo. De no cumplir con el plazo anterior, se le concederán hasta quince días calendario adicionales para su cumplimiento.
- En la auditoria se debe comprobar que el dinero fue utilizado exclusivamente para los fines de la campaña y que no existió desvío de fondos para gastos no inherentes al proceso electoral. Los desvíos de fondos serán comunicados a la Fiscalía General Electoral para investigar por la posible comisión de delitos electorales, salvo que el candidato devuelva al Tribunal Electoral las sumas correspondientes a los dineros no justificados, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique el hallazgo producto de la auditoría.
Lo anterior, será sin perjuicio de las acciones que el Tribunal Electoral pueda ejercer ante la Contraloría General de la República, en caso de no devolver los dineros en el plazo indicado o, ante el Ministerio Público, en caso de utilización de las sumas facilitadas para fines al margen de la ley penal.
Dentro de los registros correspondientes al manejo de la cuenta única de campaña, el candidato está obligado a llevar por separado los del financiamiento público y los aportes del financiamiento privado.
Artículo 210. El 93 % del monto correspondiente al financiamiento preelectoral, se asignará a todos los partidos políticos que participarán en las elecciones, para ser invertido en propaganda electoral y gastos de campaña, por conducto del Tribunal Electoral, de conformidad con las normas de este capítulo, así:
- Reparto fijo igualitario. El 25 % se asignará, por partes iguales, a cada partido constituido.
- Reparto proporcional. El 75 % restante se distribuirá entre los partidos políticos con base en el promedio de votos obtenido por cada uno en las cuatro elecciones (presidente, diputados, alcaldes y representantes de corregimiento), en la última elección general.
El monto que le corresponda a cada partido, según la fórmula anterior, se entregará así:
- 30 % para contribuir a los gastos de la campaña y se le entregará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que justifiquen los gastos incurridos, o bien mediante adelanto garantizado por una fianza de anticipo por el 100% del adelanto.
- 70 % para contribuir a los gastos de propaganda electoral. Este aporte será pagado por el Tribunal Electoral directamente a la respectiva empresa, medio o agencia de publicidad, por cuenta del partido, según el desglose presentado por este, respaldado por las facturas correspondientes como evidencia de que la publicidad ha sido efectivamente brindada. Este aporte será entregado dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la referida documentación. Esta presentación deberá hacerse una vez quede abierto el proceso electoral y hasta el día anterior al de las elecciones.
Artículo 211. Las nóminas al cargo de presidente de la República que sean postuladas por partidos políticos o por libre postulación, solo podrán incurrir en gastos de propaganda electoral con cargo al financiamiento público preelectoral, con la excepción del artículo 232. En los cargos de diputados, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, además de contratar mediante el financiamiento público, se podrá utilizar hasta un 30 % del tope del financiamiento privado.
Artículo 212. Para que del financiamiento público preelectoral que reciban los partidos políticos, se puedan cubrir gastos de agencias publicitarias, estas deberán estar registradas en el Tribunal Electoral, conforme a los requisitos y procedimientos que se establece en el artículo 269.
Artículo 213. Los precandidatos, candidatos y partidos políticos autorizarán por escrito al Tribunal Electoral y le darán los permisos correspondientes para que tenga acceso a las plataformas de pautas de sus cuentas en redes sociales, a objeto de realizar la auditoría en tiempo real del gasto y las métricas generadas.
La publicidad que no se haya podido monitorear en tiempo real, no se considerará para efectos del reembolso del financiamiento público preelectoral que tiene derecho a recibir el partido político.
Artículo 214. El financiamiento poselectoral será destinado a contribuir con los gastos de funcionamiento y capacitación, según se dispone en esta sección.
Artículo 215. Califican para participar en el reparto del financiamiento poselectoral, según se dispone en esta sección, los partidos políticos que hayan subsistido y los candidatos por libre postulación electos; estos últimos referidos como funcionarios electos por libre postulación.
Artículo 216. La forma de calcular el reparto del financiamiento poselectoral es la siguiente:
- El monto a distribuir es el 50 % del monto del financiamiento público asignado a las elecciones más los saldos no utilizados del preelectoral.
- De ese monto se deducirá un 20 % en concepto de reparto igualitario entre los partidos políticos que hayan subsistido.
- El 80 % restante se distribuirá con base en los votos obtenidos por los partidos políticos y los funcionarios electos por libre postulación.
- Los partidos políticos recibirán su aporte con base en votos, utilizando el promedio de votos obtenidos en las cuatro elecciones (presidente, diputado, alcalde y representante de corregimiento), y los funcionarios electos por libre postulación recibirán con base en los votos obtenidos, independientemente del tipo de elección.
- Se sumarán los promedios de los votos de los partidos con los votos de los funcionarios electos por libre postulación. A esta suma se le llamará total de votos válidos para el reparto.
- El monto correspondiente al 80 % identificado en el numeral 3, se dividirá entre el total de votos válidos para el reparto, para obtener el monto por voto, que se le reconocerá a cada partido y a cada funcionario electo por libre postulación.
- Para determinar la cantidad de dinero que le corresponde a cada partido, se multiplicará el monto por voto por el promedio de votos obtenido por cada uno de ellos.
- Para determinar la cantidad de dinero que le corresponde a cada funcionario electo por libre postulación, se multiplicará el monto por voto por los votos obtenidos por cada uno de ellos.
Artículo 217. La suma que le corresponda a cada funcionario electo por libre postulación, se entregará así:
- Si el monto no excede de cinco mil balboas (B/. 5,000.00), se le entregará en un solo pago, dentro de los treinta días calendario siguientes al 1 de julio siguiente a la elección.
- Si el monto está entre cinco mil balboas (B/. 5,000.00) y diez mil balboas (B/.10,000.00), se entregará trimestralmente en un año.
- Si el monto está entre diez mil balboas (B/. 10,000.00) y veinte mil balboas (B/.20,000.00) se entregará trimestralmente en dos anualidades.
- Si el monto excede de veinte mil balboas (B/. 20,000.00) se entregará trimestralmente en cinco anualidades.
Los funcionarios electos por libre postulación podrán acumular los pagos del financiamiento poselectoral para su posterior uso.
El financiamiento público poselectoral se destinará para gastos de estudio, equipamiento y capacitación, así como para recibir y/u organizar actividades académicas, como foros, seminarios y congresos para su equipo de trabajo, nombrado mediante contrato de trabajo o por servicios profesionales. En las actividades de estudio, se exceptúan los familiares del candidato y del suplente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
El financiamiento poselectoral también podrá ser utilizado para cubrir los gastos de capacitaciones cívico-democráticas para jóvenes y personas con discapacidades.
El funcionario electo deberá elaborar un presupuesto y someterlo a aprobación del Pleno del Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el Tribunal Electoral publique en el Boletín Electoral, la suma que le corresponde a cada uno.
Si algún funcionario electo declina recibir el financiamiento público poselectoral, la suma que le corresponda se destinará para el uso exclusivo de investigación científica en la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 218. A cada partido político se le entregará un aporte fijo igualitario y un aporte con base en los votos, según se explica a continuación:
- Aporte fijo igualitario. El aporte fijo igualitario identificado en el numeral 2 del artículo 216, se repartirá por partes iguales a los partidos que hayan subsistido, para contribuir al financiamiento de sus gastos de funcionamiento.
- El dinero que cada partido tiene derecho a recibir por el aporte igualitario será entregado por el Tribunal Electoral trimestralmente durante cinco años, en anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero de los cuales se inicia el 1 de julio del año de las elecciones.
- Este aporte será consignado en la cuenta bancaria de funcionamiento del partido político en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros.
- Aporte con base en los votos. El aporte con base en votos identificado en el artículo 216, se dividirá en 60 % para gastos de funcionamiento y 40 % para gastos de capacitación, y se le entregará trimestralmente en cinco anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero de los cuales se inicia el 1 de julio del año de las elecciones.
- El monto correspondiente a funcionamiento puede incluir inversiones como compra de inmuebles para sedes partidarias y vehículos.
- Este aporte será consignado en la cuenta bancaria de funcionamiento del partido político en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros.
El monto correspondiente a capacitación se destinará para:
- Actividades de educación cívico-política con énfasis en la enseñanza de la democracia, la importancia del Estado de derecho, del papel que deben jugar las autoridades elegidas mediante el voto popular en una sociedad democrática, participativa, inclusiva y representativa de los principios y programas de gobierno de cada partido, en relación con los aspectos económicos, políticos, sociales y culturales de la Nación, así como de la interculturalidad de los pueblos.
- De este fondo de capacitación se destinará un mínimo de 20 % para el desarrollo de actividades exclusivas para la capacitación de mujeres, un 20 % para el desarrollo de actividades exclusivas para la juventud, y un 10 % en la formación sobre acciones políticas inclusivas en pro del empoderamiento de personas con discapacidad, a fin de potenciar el ejercicio pleno de sus derechos políticos, activos y pasivos, las cuales serán manejadas en cuentas bancarias separadas en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros por las respectivas secretarías o su equivalente, con la supervisión y fiscalización de la Junta Directiva del partido.
- Cuando en el estatuto de los partidos políticos se establezca una asignación de fondos públicos a otras secretarías o su equivalente, que formen parte de la estructura del partido, estos deberán manejarse de la misma forma que se indica en el párrafo anterior.
- Realización periódica de elecciones de autoridades locales y actividades consultivas, organizacionales y de bases, con el fin de contribuir con el fortalecimiento de su democracia interna.
- Todos los gastos de funcionamiento poselectoral serán manejados según lo reglamente el Tribunal Electoral y sujetos a su auditoría.
Artículo 219. Los partidos políticos y funcionarios electos por libre postulación que hayan recibido más de cinco mil balboas (B/. 5,000.00), deberán sustentar, trimestralmente, ante la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político, la totalidad de los gastos incurridos. En caso de no hacerlo, se suspenderán los desembolsos subsiguientes.
Artículo 220. A solicitud de un partido político o de un funcionario electo por libre postulación, sus actividades de capacitación podrán ser planificadas y/o administradas por el Tribunal Electoral.
Artículo 221. El Tribunal Electoral reglamentará, fiscalizará y auditará el manejo del financiamiento público establecido en este capítulo para asegurar su eficacia. Para ello, se considerará:
- Que de los montos asignados solo se podrán pagar salarios y servicios profesionales hasta por el 50 %.
- Para el pago de salarios u honorarios profesionales individuales, el máximo permitido será hasta diez veces el salario mínimo.
Artículo 222. La suma del financiamiento público electoral destinado para la capacitación exclusiva de las mujeres deberá ser coordinada por la Secretaría de la Mujer o su equivalente en cada partido político.
Los partidos políticos elaborarán y presentarán al Tribunal Electoral los planes de capacitación anual para su aprobación. En lo relativo a la capacitación de las mujeres, los planes deben ser elaborados por la Secretaría de la Mujer o su equivalente en cada partido y aprobados por la junta directiva.
Artículo 223. Los saldos del financiamiento preelectoral que no sean utilizados por los partidos políticos pasarán a formar parte del financiamiento poselectoral.
Transcurridas las cinco anualidades, los saldos del financiamiento poselectoral no utilizados por los partidos políticos y los correspondientes intereses bancarios
generados pasarán al Tribunal Electoral, para contribuir al financiamiento de actividades de capacitación política con entidades organizadas de la sociedad civil.
Artículo 224. Los dineros del financiamiento público y los bienes adquiridos por los partidos políticos con dicho financiamiento no podrán ser objeto de secuestros ni embargos, excepto en aquellos casos en que estos sean a consecuencia de la ejecución de un gravamen prendario o hipotecario, el cual deberá ser previamente autorizado por el Tribunal Electoral, al momento de su constitución.
Artículo 225. Los bancos donde los partidos políticos mantengan depositado dinero del financiamiento público o privado quedan obligados a suministrar al Tribunal Electoral la información que este requiera sobre el manejo de tales cuentas.
Artículo 226. En caso de extinción de un partido político, los saldos de dineros del financiamiento y los bienes adquiridos por este pasarán a formar parte de los activos del Tribunal Electoral.
En el evento de fusión entre dos o más partidos, sus fondos y bienes pasarán a formar parte del patrimonio del partido que resulte de la fusión.
Artículo 227. El Tribunal Electoral publicará, periódicamente en su Boletín y en su página de Internet, la ejecución presupuestaria del financiamiento público a cargo de los partidos políticos.
Artículo 228. Las instalaciones destinadas a la ubicación de oficinas administrativas, adquiridas por un partido político quedarán exentas del pago del impuesto de inmueble.
Artículo 229. La venta o el descarte de los bienes adquiridos con el financiamiento público deberán estar previamente autorizados por el Tribunal Electoral.
El Registro Público y los municipios se abstendrán de inscribir y tramitar actos de disposición de esos bienes de los partidos políticos, si estos no conllevan la aprobación del Tribunal Electoral. Los traspasos de bienes que se hagan en violación de esta norma serán nulos de pleno derecho.
Artículo 230. Quedan prohibidas las siguientes donaciones o aportes a partidos políticos, precandidatos y candidatos:
- Los provenientes de personas jurídicas que no ejerzan actividades económicas dentro de la República de Panamá.
- Las donaciones o los aportes anónimos, salvo los que se originen en colectas populares reglamentadas en este Código.
- Las donaciones o los aportes que provengan de gobiernos, personas u organismos extranjeros. Se exceptúan las donaciones o los aportes de partidos políticos, asociaciones internacionales de partidos y fundaciones extranjeras que están vinculadas con partidos o fundaciones nacionales, siempre que dichas donaciones o aportes no sean para campañas electorales.
- Los provenientes de empresas donde el Estado sea accionista.
- Los provenientes de personas naturales o jurídicas, que de forma directa o como parte de un grupo económico, que, al momento de la donación, sean contratistas del Estado o concesionarios de servicios públicos.
- Las provenientes de congregaciones religiosas de cualquier denominación u origen, sean nacionales o extranjeros.
- Los de personas naturales o jurídicas condenadas con sentencia ejecutoriada, por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo.
Sección 3.ª – Financiamiento Privado
Artículo 231. Las nóminas podrán financiar con recursos donados o propios, dentro de los topes señalados, actividades como:
- Movilización.
- Combustible.
- Hospedaje.
- Activistas.
- Caravanas y concentraciones.
- Comidas y brindis.
- Personalización de los artículos promocionales que les entregue el partido o financiados con fondos públicos y privados, exceptuando la nómina presidencial en las elecciones generales.
- Alquileres de locales, luz, agua, teléfono, Internet y celulares.
- Propaganda electoral que está dentro de los topes que establece este Código, exceptuando la nómina presidencial en las elecciones generales.
Artículo 232. Los precandidatos y candidatos en circunscripciones mayores de diez mil electores están en la obligación de depositar todas las contribuciones privadas que reciban y los aportes que hagan de sus propios recursos para sus campañas, en una cuenta única de campaña en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros. Todos los gastos de campaña también deberán pagarse de dicha cuenta.
El financiamiento privado no podrá ser utilizado para actividades de naturaleza distinta a las previstas en el artículo anterior.
Para las campañas, los partidos políticos podrán recibir en concepto de financiamiento privado, hasta un tercio del monto que le corresponde al partido que más financiamiento público preelectoral reciba, sin poder excederse del monto de este.
Artículo 233. Los partidos políticos están en la obligación de depositar todas las contribuciones privadas que reciban para la campaña de cada proceso electoral, en una cuenta única de campaña en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros. Todos los gastos de campaña también deberán pagarse de dicha cuenta.
Artículo 234. Las cuentas bancarias a que hacen referencia los artículos anteriores, deberán estar abiertas para las fechas siguientes:
- Para los partidos políticos, a más tardar, con la apertura del proceso electoral para los partidos políticos.
- Para ser postulado por un partido político, a más tardar, en la fecha en que presente su postulación a lo interno de su partido como precandidato.
- Para ser postulado por libre postulación, antes de ser reconocido como precandidato para iniciar el proceso de recolección de firmas.
Artículo 235. Para el registro de sus ingresos y gastos de campaña, los partidos políticos están obligados a contratar los servicios de un contador público autorizado, y registrarlo en la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político del Tribunal Electoral, aportando copia del contrato, cuyo texto será suministrado por este.
Artículo 236. Los precandidatos y candidatos, cuya circunscripción sea menor de diez mil electores, según el Padrón Electoral Preliminar, están obligados a llevar un registro de sus ingresos y gastos de campaña utilizando los formularios que proveerá el Tribunal Electoral.
En cuanto al registro de las contribuciones, se debe anotar el nombre, número de cédula o registro único de contribuyente, en caso de persona jurídica. Lo mismo aplica a los gastos en que incurra, y para lo cual deberá identificar a la persona o comercio que reciba el pago de cada gasto, detallando el concepto de este.
Artículo 237. Una vez emitido el Padrón Electoral Preliminar, los tres candidatos por libre postulación reconocidos por el Tribunal Electoral, deberán cumplir con el informe de ingresos y gastos de campaña, de acuerdo con lo establecido para la circunscripción electoral en la cual participan, dentro de los diez días calendarios
siguientes a la publicación que se emitirá en cada caso si el tamaño de la circunscripción los enmarca en dicha norma. Para efectos del artículo 244, el tope de ingresos y gastos se incrementará según corresponda al tamaño de la circunscripción. El Tribunal Electoral emitirá para cada caso, una resolución que publicará en el Boletín Electoral para efectos de la notificación.
Artículo 238. Todos los registros y documentos sustentadores serán custodiados por los partidos políticos, precandidatos y candidatos por un período de cinco años después de cada elección y quedarán a disposición del Tribunal Electoral y demás autoridades competentes.
Artículo 239. El Tribunal Electoral tiene facultad para auditar las cuentas bancarias de los candidatos que manejan sus recursos propios y reciben contribuciones privadas.
Artículo 240. Todos los precandidatos y candidatos en circunscripciones menores de diez mil electores deben entregar un informe de ingresos y gastos, suscrito mediante declaración jurada por el precandidato o candidato, así:
- El informe correspondiente a los precandidatos y candidatos proclamados debe ser presentado dentro de los quince días calendario siguientes a la elección primaria correspondiente a cada partido, y la entrega posterior al plazo será sancionada según se indica en el artículo 559. El precandidato que no entregue el informe en el plazo indicado, no se le entregará las credenciales y se le concederá un plazo adicional hasta el 1 de septiembre del año anterior a las elecciones generales. De no cumplir en este plazo, se entenderá que renuncia a la proclamación, y el partido procederá a reemplazarlo en el plazo señalado en el artículo 359.
- En el caso de candidatos por libre postulación, el informe deberá presentarse dentro de los quince días calendario siguientes al día en que finaliza el período de recolección de firmas y la entrega posterior al plazo será sancionada según se indica en el artículo 559. Se le concederá un plazo adicional de hasta quince días calendario para su cumplimiento, de no cumplir en este plazo, no se reconocerá entre los tres candidatos postulados para la elección general, y el Tribunal Electoral procederá a comunicar al siguiente candidato que más firmas de respaldo le hayan sido reconocidas.
- En el caso de elecciones generales, el candidato que resulte proclamado tendrá quince días calendario, siguientes a la celebración de las elecciones para entregar el informe correspondiente. La entrega posterior al plazo será sancionada, según se indica en el artículo 559. El Tribunal Electoral no hará entrega de la credencial correspondiente hasta que no se cumpla con la entrega del informe.
- Los demás precandidatos y candidatos tendrán un plazo de sesenta días calendario para presentar su informe. La entrega posterior a este plazo será sancionada según se indica en el artículo 559.
Artículo 241. En circunscripciones mayores de diez mil electores, el informe será suscrito mediante declaración jurada, firmada por el precandidato o candidato, y el contador público autorizado, registrado ante el Tribunal Electoral. En el caso de los precandidatos y candidatos presidenciales, el informe de ingresos y gastos será firmado por el tesorero y un contador público autorizado, así:
- El informe correspondiente a los precandidatos y candidatos proclamados debe ser presentado dentro de los quince días calendarios siguientes a la elección correspondiente. La entrega posterior al plazo será sancionada según se indica en el artículo 558.
- En el caso de las primarias, el precandidato que no entregue el informe en el plazo indicado no se le entregará las credenciales y se le concederá un plazo adicional hasta el 1 de septiembre del año anterior a las elecciones generales. De no cumplir en este plazo, se entenderá que renuncia a la proclamación, y el partido procederá a reemplazarlo en el plazo señalado en el artículo 359.
- En el caso de candidatos por libre postulación, el informe deberá presentarse dentro de los quince días calendario siguientes al día en que finaliza el período de recolección de firmas y la entrega posterior al plazo será sancionada según se indica en el artículo 558. Se le concederá un plazo adicional de hasta quince días calendario para su cumplimiento, de no cumplir en este plazo, no se reconocerá entre los tres candidatos postulados para la elección general, y el Tribunal Electoral procederá a comunicar al siguiente candidato que más firmas de respaldo le hayan sido reconocidas.
- En el caso de elecciones generales, el candidato que resulte proclamado tendrá quince días calendario, siguientes a la celebración de las elecciones generales para entregar el informe correspondiente. La entrega posterior al plazo será sancionada, según se indica en el artículo 558. El Tribunal Electoral no hará entrega de la credencial correspondiente hasta que no se cumpla con la entrega del informe.
- Los demás precandidatos y candidatos tendrán un plazo de sesenta días calendario para presentar su informe. La entrega posterior a este plazo será sancionada según se indica en el artículo 558.
- El Tribunal Electoral publicará en su página electrónica los informes tan pronto sean recibidos.
Artículo 242. Para ser tesorero de campaña de los precandidatos y candidatos presidenciales se requiere:
- Título de licenciatura.
- No tener antecedentes penales.
- Recibir capacitación del Tribunal Electoral.
Son obligaciones del tesorero de campaña:
- Llevar un registro de los ingresos y gastos, según se identifica en el artículo 241.
- Presentar a la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político, un informe mensual durante el periodo comprendido entre la apertura de la cuenta única de campaña y hasta el día antes de la elección, el cual será de acceso público en la página web del Tribunal Electoral.
- Presentar a la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político el informe correspondiente al uso del financiamiento público preelectoral a que se refiere el artículo 209.
- Presentar, dentro del plazo indicado del artículo 241 el informe final de campaña debidamente auditado por un contador público autorizado, en circunscripciones con más de veinte mil electores.
- Prestar toda la colaboración que requiera la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político del Tribunal Electoral para los efectos de la auditoría o las auditorías que se efectúen a sus informes como tesorero.
Artículo 243. Todos los precandidatos y candidatos que renuncien a sus aspiraciones como tales, quedan obligados a entregar su informe de ingresos y gastos, dentro de los treinta días calendario siguientes a la publicación de su renuncia en el Boletín Electoral.
Artículo 244. Para el desarrollo de las actividades descritas en el artículo 231 durante las campañas electorales para los cargos de alcalde y representante de corregimiento, se establece un tope al financiamiento privado de cinco balboas (B/.5.00) por cada elector, según el Padrón Electoral Preliminar de la circunscripción electoral que corresponda. Dicho tope no será menor de quince mil balboas (B/.15 000.00) para alcalde y para representante de corregimiento, no será menor de diez mil balboas (B/.10 000.00) ni mayor de ciento cincuenta mil balboas (B/.150 000.00). Para el cargo de diputado al Parlamento Centroamericano, el tope será de diez mil balboas (B/.10 000.00); para el cargo de presidente de la República, será de diez millones de balboas (B/.10 000 000.00) y para diputado, será de trescientos mil balboas (B/.300 000.00). Para el caso de doble postulación regirá un solo tope el cargo de mayor jerarquía.
Artículo 245. Para la precampaña, todos los precandidatos, sean de partidos políticos o por libre postulación, tendrán como tope de ingresos y gastos un tercio del tope establecido para la campaña en el artículo anterior; del cual hasta un tercio podrá ser utilizado en propaganda electoral.
En el caso de los precandidatos que aspiren a ser postulados por un partido político, este tope de ingresos y gastos se aplicará en el periodo comprendido entre la fecha en que la postulación queda en firme y la fecha de las primarias.
En el caso de los precandidatos por la libre postulación, ese tope de ingresos y gastos se aplicará así en el proceso de recolección de firmas de respaldo.
Artículo 246. Las nóminas a cargo de presidente de la República por partidos políticos o por libre postulación podrán equiparar el gasto de propaganda electoral con fondos privados a la suma que pueda utilizar el partido político que más financiamiento público preelectoral reciba.
Artículo 247. Cuando hubiera que repetir la elección, el nuevo tope será el 50 % del tope anterior, y el periodo para la aplicación de los topes será el de la campaña prevista para la nueva elección.
Artículo 248. Ninguna nómina de candidatos a cargo de elección popular podrá recibir de una sola fuente contribuciones privadas que excedan los siguientes porcentajes sobre sus respectivos topes de gastos:
- Las presidenciales, 3 %.
- Las de diputados, incluyendo a los del Parlamento Centroamericano, los alcaldes, concejales y representantes de corregimiento, 25 %.
Para aplicar este tope, la nómina restará lo que financie con recursos propios.
Artículo 249. La competencia para aplicar las sanciones por violación a las normas de financiamiento privado corresponde a los juzgados administrativos electorales. La decisión admitirá recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral.
Artículo 250. Para efectos de este Código, se entiende por colecta popular los aportes provenientes de:
- Alcancías, sorteos o rifas, y cualquier tipo de actividad festiva con pago en dinero en efectivo en las que no se exige la identificación del donante; en cuyo caso, la donación o compra del boleto, no podrá ser superior a veinte balboas (B/.20.00).
- Cenas, en cuyo caso, la donación se hará mediante cheque, transferencia bancaria o efectivo, exigiéndose la identificación del donante, siempre que no exceda los topes señalados en este Código.
- Sistemas informáticos de colecta, tales como sistema de tarjetas de débito o crédito, emitidas por bancos, cooperativas o entidades financieras que operan en la República de Panamá.
Los ingresos obtenidos mediante colectas populares serán depositados en la cuenta única de campaña, si fuera el caso, como aportes propios del candidato.
Artículo 251. Cuando las colectas se efectúen mediante donaciones a través de empresas o concesionarias de los servicios de telefonía fija y celular, o mediante otros mecanismos digitales, se aplicará lo siguiente:
- Firma del contrato entre el partido político, precandidato o candidato con la telefónica, cuya copia debe ser remitida al Tribunal Electoral, por conducto de la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político.
- Las telefónicas remitirán copia de los informes mensuales de los ingresos que cada partido político, precandidato o candidato obtenga a través de dicho sistema de donaciones.
- Vencido el contrato, la telefónica remitirá un informe detallado de todo lo recaudado por el partido político, precandidato o candidato, hasta el día de las elecciones.
Artículo 252. Cuando deseen realizar colectas populares mediante el sistema de alcancías, los interesados deberán:
- Formalizar una declaración jurada llenando el formulario correspondiente, ante la respectiva dirección de Organización Electoral.
- Informar el cronograma de actividades, con una anticipación de tres días hábiles.
- Indicar los activistas y coordinadores que participarán en dicha actividad, así como el área o áreas donde se ubicarán.
- Reportar a la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político, que certificará los montos provenientes de las colectas.
En el informe de ingresos y gastos que debe presentar el precandidato o candidato, según el caso, rendirá cuenta de las sumas recaudadas en estas recolectas.
Todo activista que realice estas colectas será identificado y debidamente capacitado por la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político; y si se lleva a cabo en período de veda, deberán evitar que la actividad se convierta en propaganda, concentración o caravana política.
La Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político podrá desplegar mecanismos de auditoría en el lugar de desarrollo de las colectas.
Capítulo II – Facilidades Electorales
Artículo 253. El Tribunal Electoral reglamentará la utilización de los medios de comunicación social que el gobierno administre, para que los partidos políticos puedan utilizarlos en igualdad de condiciones.
Estos medios podrán utilizarse para difundir propaganda, programas de opinión pública, debates y cualquier evento político.
El Tribunal Electoral podrá utilizar los tiempos en los medios de comunicación del Estado, que no sean utilizados por los partidos.
Artículo 254. Los partidos políticos gozarán de una línea telefónica sin cargos para llamadas locales, incluyendo llamadas a teléfonos celulares, en una sede permanente que tenga establecida en las cabeceras provinciales. En estas sedes partidarias, además gozarán de un descuento del 50 % de la tarifa de electricidad.
Este beneficio será extendido a los candidatos por libre postulación durante el período electoral, es decir, a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme la resolución del Tribunal Electoral en que se reconoce la candidatura y hasta un mes después del día de la elección.
Esta norma es de orden público e interés social y tiene carácter retroactivo.
Artículo 255. Los partidos políticos podrán importar libre de derechos de introducción y demás gravámenes hasta cinco vehículos de trabajo, hasta de una y media tonelada, y de pasajeros hasta de treinta plazas y cinco sistemas de amplificación de sonido o de comunicación, cada cuatro años. En caso de que algunos de los vehículos o estos equipos sufran un desperfecto mecánico irreparable, comprobado antes de los cuatro años, previa certificación al Tribunal Electoral, el partido político afectado podrá solicitar la importación de otro vehículo o de estos equipos para reemplazarlos. Los vehículos no podrán ser vendidos sino después de transcurridos cuatro años de uso y mediante el pago de los impuestos de importación que en ese momento se causen como vehículos usados. Los vehículos a que se refiere este artículo deberán portar los distintivos del respectivo partido.
Artículo 256. Corresponderá al Tribunal Electoral asegurar la efectividad de las normas de este Capítulo, cuyo incumplimiento se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549.
Capítulo III – Campaña y Propaganda Electoral
Artículo 257. La campaña electoral es el conjunto de actividades pagadas que desarrollan específicamente los partidos políticos, precandidatos y candidatos durante un periodo determinado, destinadas a captar el apoyo del electorado, antes de un evento electoral.
En el caso de las elecciones generales, ese período es de noventa días y concluye a la medianoche del jueves anterior a la elección.
En el caso de los eventos internos partidarios para escoger candidatos, el período es de sesenta días, y concluye a la medianoche del jueves anterior al evento electoral.
En el caso de las elecciones parciales, los términos serán reglamentados por el Tribunal Electoral.
Artículo 258. Las campañas electorales comprenden las siguientes actividades y quedan sujetas a las normas del presente Título:
- La propaganda electoral.
- Otras actividades de campaña, como:
- La movilización, transporte y alimentación para caravanas, concentraciones y actividades de promoción del candidato o partido.
- La alimentación de los representantes en las corporaciones electorales.El reclutamiento y capacitación de su personal.
- Otras actividades para la promoción del candidato o partido.
Artículo 259. Se entiende por propaganda electoral los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difundan, de manera pagada de cualquier forma, para promover la imagen a favor o en contra de un aspirante, precandidato, candidato o partido político, a través de los medios de difusión identificados en el artículo 260.
Los contenidos publicados por personas en sus redes sociales para hacer promoción, a favor o en contra, de un aspirante, precandidato, candidato o partido político, a cambio de un pago o contraprestación de cualquier tipo es una forma de hacer propaganda electoral.
Artículo 260. Son medios de difusión de la propaganda electoral los siguientes:
- Los medios de comunicación tradicionales.
- Los medios de comunicación digitales.
- La propaganda electoral fija.
- La propaganda electoral móvil.
- La propaganda a través de artículos promocionales.
- Las cuentas y contenidos de redes sociales patrocinados o pagados, directa o indirectamente, por aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
- Otros que puedan utilizarse para la promoción de un aspirante, precandidato, candidato o partido político.
Artículo 261. Son medios de comunicación tradicionales:
- Los canales de televisión, tanto abiertos como cerrados, por satélite o microondas.
- Las emisoras de radio.
- La prensa escrita.
- El cine.
Artículo 262. Son medios de comunicación digitales:
- La versión digital de los medios tradicionales.
- El Internet y las redes sociales.
- Los centros de cuentas o centros de llamadas a través de telefonía fija o celular.
- Los centros masivos de perfiles digitales.
- Otras aplicaciones digitales que funcionen con data y celulares, como:
- Aplicaciones móviles.
- Publicidad de buscadores.
- Compra programática.
- Envío masivo de correos electrónicos.
- Envío de mensajes masivos por aplicaciones de mensajería.
- Envío masivo de mensajes de textos a través de telefonía.
- Medios informativos nativos digitales.
- Otras formas de tecnología que permitan la difusión de contenido de propaganda electoral.
Artículo 263. La propaganda electoral no está sujeta a censura previa ni al pago de ninguna tasa, gravamen o impuesto nacional o municipal. Esta exoneración incluye el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios.
Artículo 264. La propaganda electoral será suspendida o removida en los siguientes casos:
- Por la dirección regional de organización electoral respectiva, en el caso de la propaganda fija o móvil que esté colocada en lugares prohibidos, o durante la veda. Los costos de remoción en que incurra la institución, sin perjuicio de las multas de rigor, serán reembolsados por el infractor.
- Por la Dirección Nacional de Organización Electoral, dentro y fuera de los periodos de campaña, a instancia de parte, en el caso de propaganda en los medios tradicionales. La decisión de la Dirección Nacional de Organización Electoral queda sujeta al recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal.
- Por la Dirección Nacional de Organización Electoral, dentro y fuera de los períodos de campaña, a instancia ciudadana o del Centro de Estudios y Monitoreo Digital, en el caso de propaganda en medios digitales. La decisión de la Dirección Nacional de Organización Electoral queda sujeta al recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal.
Artículo 265. La propaganda debe estar removida al vencimiento del periodo de campaña respectivo por el partido político, precandidato, candidato responsable o la empresa contratada para su colocación y remoción.
En caso de incumplimiento y si se trata de propaganda fija, la dirección regional de organización electoral respectiva procederá a su remoción, decomiso y sanción al responsable por la no remoción.
Artículo 266. Las radioemisoras y televisoras otorgarán a todos los candidatos y partidos un beneficio único, igual y lineal del 20 % de descuento en las tarifas de compras regulares publicadas por cada medio al 31 de diciembre del año anterior a su aplicación.
Artículo 267. Cada partido político podrá seleccionar, de manera exclusiva, una agencia de publicidad para beneficio de sus candidatos, quienes recibirán los servicios indicados en el artículo siguiente.
Los partidos políticos que hayan formalizado una alianza electoral podrán seleccionar la misma agencia.
Los candidatos por libre postulación en circunscripciones mayores de cinco mil electores también podrán contratar una agencia de publicidad para pautar propaganda con el financiamiento público del que dispongan.
Artículo 268. Las agencias de publicidad seleccionadas por los partidos políticos prestarán a los candidatos los servicios siguientes:
- Asesorar a los partidos políticos en la elaboración de su estrategia de campaña electoral y comunicar al Tribunal Electoral los desembolsos mensuales programados del monto asignado al partido.
- Llevar un control de las pautas de cada candidato para que ninguno se exceda de su tope de gasto. En caso de rebasar un tope, no se reconocerá el gasto excedido a la agencia de publicidad, sin perjuicio de las sanciones previstas respectivas.
- Contratar y supervisar a satisfacción del candidato la producción de las piezas publicitarias.
- Contratar con los medios las pautas de cada candidato.
- Monitorear el cumplimiento de las piezas publicitarias, mediante las herramientas disponibles en la República de Panamá.
- Facturar mensualmente al Tribunal Electoral la inversión publicitaria ordenada. Con la presentación de la facturación mensual, la agencia entregará una declaración jurada en la que da fe de la veracidad de la información y de que las pautas han sido en efecto transmitidas o publicadas y los gastos facturados, según el caso, por el respectivo medio.
Artículo 269. Las agencias de publicidad que deseen proveer los servicios previstos en este Capítulo deben estar registradas ante el Tribunal Electoral, para lo cual deberán aportar los documentos siguientes:
- Certificación del Registro Público, con vigencia no menor de tres meses a la fecha del registro, en la que conste el nombre del representante legal, directores, dignatarios y actividad.
- Dirección donde opera, sus teléfonos, correo electrónico y persona de contacto.
- Certificado o Aviso de Operación en el que conste que la empresa cuenta, por lo menos, con un año de operaciones en su respectiva actividad.
- Paz y salvo de la cuota empleado-empleador emitido por la Caja de Seguro Social.
- Paz y salvo de impuestos emitido por la Dirección General de Ingresos.
- Estados financieros auditados al año anterior a la fecha del registro.
- Escrito en el que el representante legal sustenta la capacidad y experiencia de la agencia para prestar los servicios requeridos, respaldado en referencias de clientes.
El registro debe efectuarse, a más tardar, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del decreto reglamentario de las elecciones.
Artículo 270. Toda propaganda debe llevar la autorización escrita, tanto del que pauta como del beneficiario de esta, asumiendo las responsabilidades electorales, civiles y penales que se puedan derivar de ella.
Cuando el que pauta es una agencia de publicidad, esta deberá obtener la autorización escrita de su cliente y del beneficiario.
Es responsabilidad del medio obtener estas autorizaciones antes de divulgar la propaganda, y cada cuña debe expresar o contener, como parte de ella, la identidad de la persona responsable.
Artículo 271. Es prohibido:
- Que las personas naturales o jurídicas, sea a título propio o por cuenta de terceros, contraten o donen propaganda electoral a favor o en contra de partidos o candidatos.
- Que los medios de comunicación acepten pautas para propaganda electoral en violación de lo dispuesto en este artículo.
- Que los medios de comunicación donen pautas o tiempo para propaganda electoral a favor o en contra de partidos o candidatos.
Artículo 272. Los medios de comunicación social solo serán responsables en caso de divulgar propaganda electoral anónima, presumiéndose que es de su propiedad, y por no haber obtenido el nombre y la firma de la persona responsable de la propaganda, en el evento de que se exijan responsabilidades por un presunto afectado. Igual responsabilidad les cabe a las imprentas con relación a la impresión de propaganda electoral.
Para el caso de vallas, dicha responsabilidad le cabe a la empresa publicitaria que alquila el anuncio como arrendadora o permite su uso a través de cualquier medio.
Artículo 273. El Tribunal Electoral promoverá que la propaganda electoral propicie la exposición, desarrollo y discusión, ante el respectivo electorado, de programas y acciones tendientes a resolver los problemas nacionales o comunitarios, según sea el caso. De igual manera, promoverá que el contenido de la propaganda electoral esté inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo.
Artículo 274. En aras de que la oferta política pueda permear a toda la población, sin exclusión, de modo que su conocimiento sea un componente efectivo del voto informado, la difusión de propaganda electoral deberá ser en formato accesible de acuerdo a normas internacionales de los convenios existentes para personas con discapacidad. El Tribunal Electoral reglamentará esta materia.
Artículo 275. El Tribunal Electoral promoverá y reglamentará la celebración de tres debates televisados entre todos los candidatos presidenciales, que serán transmitidos sin costo por parte de los medios televisivos y radiales, salvo el de la producción que será cubierto por el Tribunal Electoral, previo acuerdo con el respectivo medio televisivo a cargo de la producción del debate. Los medios radiales y televisivos se podrán incorporar a la transmisión sin costo alguno.
El Tribunal Electoral podrá realizar debates para todos los cargos de elección popular en las distintas circunscripciones electorales. A su vez, los electores de las
distintas circunscripciones podrán organizar y promover estos debates, los cuales serán coordinados por el Tribunal Electoral.
Artículo 276. La propaganda electoral queda sujeta a las prohibiciones siguientes:
- El uso de los símbolos de la Nación, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política.
- El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos.
- El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el artículo 577 del Código de la Familia.
- La propaganda sucia, entendiendo por ella la que ofenda la dignidad humana con la utilización de insultos, incursiones en la vida privada, discriminación y aseveraciones de conductas ilegales que no se hayan dictaminado por los tribunales competentes, promueva la violencia o atente contra las leyes, durante el desarrollo del proceso electoral de una elección primaria o general. Los candidatos y/o su equipo de campaña fundamentarán sus propuestas omitiendo, durante el tiempo de campaña, material denigrante, calumnioso e injuriante contra algún candidato.
- Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su apoderado.
- Que se destruya, quite, remueva, tape o altere toda propaganda electoral, sin autorización previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.
Artículo 277. Desde los tres meses previos al día de la elección, se prohíbe la propaganda o publicidad estatal y de gobiernos locales en todos los medios de comunicación social, incluyendo la de los contratistas del Estado, para promover avances o culminación de obras, salvo las excepciones que se detallan a continuación y que deben ser previamente autorizadas por el Tribunal Electoral:
- Cuando se requiera informar temas de importancia nacional, como campañas de prevención, vacunación, salud pública, inicio o suspensión de periodos de clases y conmemoración de un día por disposición legal.
- En situaciones de emergencia, catástrofes naturales, cuando se requiere informar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, cierre o habilitación de vías alternas.
- Convocatoria a actos por mandato legal.
Se exceptúan de esta prohibición al Tribunal Electoral, a la Fiscalía General Electoral y a otras instituciones públicas cuyos servicios requieran de publicidad para realizar sus anuncios y publicar información de cualquier índole a la ciudadanía, las cuales deberán registrarse previamente en el Tribunal Electoral para la autorización correspondiente.
Artículo 278. Queda prohibida la colocación de propaganda electoral fija, incluyendo pegar, pintar o empapelar en los lugares siguientes:
- Las oficinas, dependencias, edificios y monumentos públicos.
- Los pasos elevados vehiculares y peatonales, sus estructuras públicas y áreas adyacentes.
- Las casetas para usuarios del transporte público y casetas de peaje.
- Los coliseos, canchas y centros deportivos públicos.
- Los sitios de interés histórico y cultural.
- Los hospitales, asilos, centros educativos y de cultos religiosos.
- Los postes y tendidos eléctricos y telefónicos.
- Las servidumbres públicas, incluyendo, pero no limitado, a las aceras, cordones e isletas.
- En las señales, semáforos y leyendas de tránsito que están en las carreteras, calles o caminos.
- En los zampeados públicos o áreas públicas.
- En los árboles, palmas, arbustos o cualquier otro lugar en el que se vea afectado el sistema ecológico o el medio ambiente.
- En aquellos lugares que, de cualquier manera, obstruyen la visibilidad mínima o pongan en peligro la seguridad vehicular o peatonal.
- En todo inmueble de propiedad particular, sin la previa autorización escrita de sus propietarios, administradores u ocupantes.
- La propaganda electoral impresa deberá ser elaborada, preferentemente, con materiales reciclados o biodegradables. Además, no se podrá entregar propaganda durante el periodo establecido en el artículo 413.
Artículo 279. La Fiscalía General Electoral o cualquier ciudadano, sin necesidad de representación legal, podrá denunciar ante la respectiva Dirección Regional de Organización Electoral la colocación de propaganda política fija en los lugares prohibidos, establecidos en el artículo 278. El denunciante deberá indicar la ubicación exacta de la propaganda.
Comprobada la veracidad de la denuncia, el respectivo director regional del Tribunal Electoral ordenará la remoción inmediata de la propaganda infractora e impondrá la sanción que indica el artículo 572.
Artículo 280. El procedimiento para el trámite al que se refiere el artículo anterior será el siguiente:
- Para admitir la denuncia, se deberán detallar las generales del denunciante, así como la ubicación exacta y la descripción de la propaganda electoral afectada.
- De ser posible, el denunciante aportará las generales de los responsables de los daños.
- Admitida la denuncia, el respectivo director regional de Organización Electoral ordenará el inicio de las investigaciones correspondientes. En caso de ser identificados el denunciado o los denunciados, se les concederá un término de dos días hábiles para que presenten sus descargos y aporten pruebas.
- Si no se pudiera identificar a los autores materiales de la colocación de la propaganda, se le dará traslado a los candidatos que aparecen en ella.
- Vencido el término de pruebas, el director regional emitirá resolución motivada, contra la cual solo procederá el recurso de apelación ante el director nacional de Organización Electoral.
Artículo 281. La Fiscalía General Electoral o quien se considere afectado por la difusión de una propaganda electoral podrá presentar, personalmente o mediante apoderado legal, la denuncia respectiva ante el Tribunal Electoral, quien conocerá privativamente de las violaciones en los términos aquí previsto con la facultad de
ordenar la suspensión provisional de la propaganda que ha sido demandada por violatoria de la ley electoral.
Durante el tiempo en que se permita la propaganda electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral sesionarán permanentemente para acoger las denuncias respectivas, tomando las medidas necesarias a fin de agilizar el trámite de estas.
Las responsabilidades penales y civiles por calumnia e injuria cometidas en propaganda electoral se exigirán ante la jurisdicción penal y ordinaria.
En el caso de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 276 solo se permitirá la denuncia interpuesta por la persona afectada.
Artículo 282. Desde la apertura del proceso electoral para los partidos políticos, es decir, desde el 1 de febrero del año anterior al de las elecciones, los precandidatos y candidatos no podrán participar en eventos de inauguración de obras o actividades financiadas con fondos públicos so pena de ser inhabilitados conforme al procedimiento que establece el artículo 35. En el caso de los precandidatos y candidatos por libre postulación, esta prohibición se aplica desde el inicio del trámite de reconocimiento como precandidatos al respectivo cargo.
Artículo 283. Sin perjuicio del derecho de informar, reportar y/o comunicar, los medios de comunicación identificados en el artículo 260 no podrán difundir propaganda electoral a favor o en contra de ningún candidato o partido, durante el periodo comprendido en el artículo 413.
Artículo 284. Dentro de los presupuestos del Tribunal Electoral, destinados a los procesos electorales, se incluirá una partida especial para la limpieza de la propaganda electoral, como parte del costo de toda elección. Al efecto, el Tribunal Electoral coordinará sus acciones con los municipios respectivos para que, en un término no mayor de treinta días después de cerrado el proceso electoral, se proceda a limpiar la propaganda electoral.
Artículo 285. Los partidos políticos están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su funcionamiento, las que serán auditadas por el Tribunal Electoral. Estas contribuciones serán depositadas en cuentas únicas de funcionamiento en el Banco Nacional de Panamá.
Los recursos del financiamiento público poselectoral que reciban los partidos políticos también serán manejados, exclusivamente, en cuentas bancarias con el Banco Nacional de Panamá, según lo reglamente el Tribunal Electoral.
Artículo 286. A fin de proteger la integridad de los procesos electorales y la correcta prestación del servicio a los usuarios, el Tribunal Electoral realizará actividades de monitoreo de contenido público pagado en medios digitales, respetando los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución y la Ley, para lo cual se apoyará en la unidad especializada que así disponga para este fin y en los acuerdos y convenios o alianzas estratégicas con los operadores y organizaciones en medios digitales.
Artículo 287. Los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos deberán suministrar al Tribunal Electoral el dominio de su página oficial en
internet, su cuenta oficial en cada red social, así como las cuentas que han sido pagadas por ellos para ejecutar su propaganda.
Adicionalmente, deberán proporcionar la información de las personas naturales o jurídicas que administran, diseñan y ejecutan la propaganda electoral.
Artículo 288. Todo precandidato, candidato y partido político tiene la obligación de registrar en el Tribunal Electoral a la persona que administrará sus medios digitales; quien deberá enfrentar junto con el precandidato, candidato y partido político, las responsabilidades electorales, civiles y penales que se puedan derivar de esa administración.
Artículo 289. El administrador de medios digitales del precandidato, candidato o partido político queda obligado a entregar un informe de todas las personas que pautaron propaganda electoral y los montos contratados por cada uno dentro de los siete días calendario, siguientes al respectivo evento electoral.
Artículo 290. Toda pauta de propaganda electoral en internet y redes sociales deberá llevar un cintillo con la leyenda “Aviso político pagado por ” que deberá ir inserto en el contenido digital o en el comentario. En el caso de personas que reciban pago o contraprestación de cualquier tipo para hacer promoción a favor o en contra de un aspirante, precandidato, candidato o partido político en sus redes sociales, podrán mencionar el cintillo al principio de su intervención cuando se trate de videos o contenido en vivo.
Artículo 291. Las aplicaciones que se descarguen a través de tiendas virtuales en dispositivos electrónicos, para la difusión de propaganda electoral también quedarán sujetas a las regulaciones de esta sección.
Artículo 292. Cuando medie denuncia o se detecte a través del monitoreo en medios digitales, el uso individual de cuentas con contenido pago, algoritmos de difusión masiva, centros masivos de perfiles digitales y otras tecnologías digitales con la intención de afectar un proceso electoral, en violación de las normas de este Código y sus reglamentaciones, la Dirección Nacional de Organización Electoral verificará y adoptará las medidas necesarias para suspender e identificar a los responsables de tales actividades y que se apliquen las sanciones previstas en este Código.
En el caso de contenido en contra de precandidatos, candidatos o partidos, solamente se procederá cuando medie denuncia del afectado.
Concluido el proceso administrativo, la denuncia será enviada a la Fiscalía General Electoral para que se realice la investigación correspondiente.
La decisión de la Dirección Nacional de Organización Electoral queda sujeta al recurso de reconsideración.
Capítulo IV – Estudios de Opinión
Artículo 293. Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar encuestas, análisis, pronósticos o estudios similares con el objeto de publicarlos o divulgarlos por cualquier medio, y cuyo fin sea reflejar las preferencias políticas o electorales de la población, deberá registrarse previamente y actualizar el registro anual en el Tribunal Electoral, para lo cual deberá aportar los documentos siguientes:
- Lista del personal profesional con idoneidad para hacer los diseños y análisis estadísticos que requiere una encuesta, con una carta de aceptación de cada uno de ellos en la que conste que trabajan o están a disposición de la empresa para hacer encuestas, así como la lista del personal administrativo que proveerá los servicios de apoyo. La idoneidad de los profesionales deberá ser debidamente sustentada con títulos académicos no inferiores a licenciatura en áreas afines a las encuestas públicas, como estadísticas, psicología, sociología, ciencia política y mercadotecnia, con mínimo de un año de experiencia en la elaboración de encuestas.
- Copia simple del Aviso de Operación.
- Copia de su último estado financiero, del año anterior a la solicitud del registro, debidamente auditado por un contador público autorizado, que ponga en evidencia que el solicitante tiene liquidez y solvencia financiera.
- Dirección donde opera la empresa encuestadora, los números de teléfonos y correo electrónico.
- Estudios previos sobre preferencias políticas o electorales, que haya realizado la empresa solicitante o su personal técnico.
- Certificación del Registro Público, con vigencia no menor de tres meses, en la que conste el nombre del representante legal, directores, dignatarios y actividad.
- Lista de accionistas debidamente certificada por el tesorero.
- Declaración jurada en la que haga constar sus clientes.
- Declaración jurada de no conflicto de interés entre el que realiza la encuesta y el beneficiario.
Cuando la encuestadora tenga su sede en el exterior y ejecute su labor a través del personal subcontratado en la República de Panamá, además de los requisitos antes señalados, deberá consignar una fianza de garantía por un valor de veinticinco mil balboas (B/.25 000.00).
Dicha fianza podrá constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en fianzas emitidas por compañías de seguros o mediante garantías bancarias o en cheque certificado o de gerencia.
La fianza deberá emitirse a favor del Tribunal Electoral de Panamá y de la Contraloría General de la República, la cual será depositada en esta última y deberá mantenerse vigente durante todo el proceso electoral.
Para el caso de encuestas que se hacen a la salida del recinto de votación (exit poll), se exceptúan de este requisito a las entidades nacionales y los organismos internacionales acreditados como observadores del proceso electoral, según los reglamentos del Tribunal Electoral, así como a los centros de investigación de las universidades oficiales o particulares, siempre que el Consejo Académico y la Rectoría avalen la actividad.
Al momento de la divulgación, las encuestadoras deberán poner el título “Las encuestas son estudios de opinión sujetos a no reflejar la certeza de los resultados”.
Artículo 294. Para el caso del registro de la encuestadora, la Dirección Ejecutiva Institucional del Tribunal Electoral al recibo de la información y de la documentación referida realizará una inspección a las instalaciones de la empresa y rendirá un informe al Pleno, el que se pronunciará sobre el registro o no de esta, en un término de diez días hábiles.
Artículo 295. Para que una encuesta o sondeo sobre preferencias políticas pueda ser divulgada o publicada por cualquier medio, deberá destacar como parte integral, y para que pueda ser evaluada por la ciudadanía, la siguiente ficha técnica:
- La persona natural o jurídica que realizó la encuesta.
- La persona que ordenó y es responsable del pago de la encuesta.
- El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales.
- El tamaño de la muestra.
- Las preguntas que se formularon.
- El universo geográfico y el universo de población.
- La técnica de recolección de datos utilizada.
- La fecha o periodo de tiempo en que se efectuó el trabajo de campo.
- El margen de error calculado.
Artículo 296. La ficha técnica que señala el artículo anterior deberá ser entregada a la Dirección Ejecutiva Institucional del Tribunal Electoral, para que se expida la certificación de registro de esta, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo conforme de la documentación.
El estudio solo podrá ser publicado una vez registrada la ficha técnica en el Tribunal Electoral. No obstante, si este no se pronunciara dentro del plazo expresado, la encuesta podrá ser publicada.
Una copia de los resultados de la encuesta deberá ser entregada por el interesado al Tribunal Electoral, dentro de los tres días.
Artículo 297. Para la divulgación de sondeos en línea o informales que realicen los medios de comunicación en muestras estadísticamente no representativas, no se requerirá el registro establecido en el artículo 293, siempre que expresen de forma destacada que es un estudio no científico.
Artículo 298. Todo medio de comunicación está obligado a requerir al solicitante, antes de proceder a la publicación de la encuesta, la constancia de que cumple con el registro y la ficha técnica previstos en los artículos 293 y 295.
Artículo 299. La información y la documentación exigidas en los artículos 293 y 295 deberán ser entregadas a la Dirección Ejecutiva Institucional, mediante memorial dirigido al magistrado presidente, debidamente firmado por el interesado. El memorial también podrá ser remitido a través de correo electrónico, previa inscripción ante la Dirección Ejecutiva Institucional, con el fin de que se le
proporcione un certificado digital emitido por el Tribunal Electoral para respaldar el uso de una firma electrónica y avalar la presentación y el registro respectivo.
Artículo 300. Las encuestas políticas podrán divulgarse hasta el jueves anterior al domingo en que se celebren las elecciones.
Artículo 301. Las encuestas políticas que se hacen a la salida del recinto de votación, el día de las elecciones o en cualquier consulta popular, solamente podrán divulgarse o publicarse tres horas después de la hora oficial de cierre de la votación.
Las personas que pretenden llevar a cabo este tipo de encuestas deberán comunicarlo al Tribunal Electoral, a más tardar cinco días antes del evento electoral, suministrando la información exigida en el artículo 295 y, a más tardar tres días después, entregar al Tribunal Electoral una copia de los resultados de la encuesta. La divulgación de este tipo de encuestas, también deberá destacar como parte integral de la información exigida por el artículo 295.
Artículo 302. Cuando la propaganda política o electoral contenga información obtenida por cualquier método de recolección de datos para la medición de la preferencia electoral, el responsable de la publicación debe cumplir con las normas contenidas en este Capítulo.
Artículo 303. El Tribunal Electoral no es responsable por el contenido de las encuestas o los sondeos políticos o electorales.