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Título VI – Fuero Electoral

Capítulo I – Norma General

Artículo 304. Se consagra el fuero electoral para proteger a los actores del proceso electoral de medidas laborales, administrativas o judiciales dirigidas a obstaculizar, ya sea el ejercicio de una función electoral o de sus derechos políticos, según sea el caso.

Capítulo II – Fuero Electoral Penal

Artículo 305. El fuero electoral penal es el derecho que tienen los presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos, los candidatos, delegados electorales, entes electorales de los partidos políticos, miembros de las corporaciones electorales, funcionarios electorales y enlaces para no ser investigados, detenidos, arrestados o procesados en materia penal, policiva o administrativa, siempre que estas últimas involucren la imposición de una pena privativa de la libertad, sin que medie autorización expresa y previa de los juzgados administrativos electorales, salvo en caso de flagrante delito.

Se entiende que una persona adquiere la condición de procesada desde el momento en que de una investigación surjan méritos para responder judicial, policiva o administrativamente, siempre que se trate de casos que involucren la imposición de pena de arresto.

Artículo 306. El fuero electoral penal tendrá vigencia:

  1. Para los presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos:
    • Para las elecciones primarias y generales: desde la fecha en que inicia el periodo de campaña electoral correspondiente al proceso electoral de sus respectivos partidos políticos y hasta que quede ejecutoriada la última proclamación del evento.
    • Para las elecciones de las autoridades internas nacionales: desde la fecha en que inicia el periodo de campaña electoral correspondiente al proceso electoral de sus respectivos partidos políticos y hasta que quede ejecutoriada la última proclamación del evento.
  2. Para los candidatos de partidos políticos:
    • Elecciones primarias: Desde la fecha en que inicia el periodo para la campaña electoral de su partido y hasta el día siguiente de la ejecutoria de la proclamación.
    • Elecciones generales o parciales: Desde la fecha en que inicia el periodo para la campaña electoral y hasta el día siguiente de la ejecutoria de la proclamación.
  3. Para los candidatos por libre postulación: desde que son reconocidos como candidatos y hasta el día siguiente de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe.
    • Para los delegados electorales y entes electorales de los partidos políticos: desde la fecha en que se inicia el periodo para la campaña electoral de los partidos políticos y hasta el día siguiente de la elección correspondiente.
    • Para los miembros de corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral, por los partidos políticos y candidatos por libre postulación: desde que reciben su credencial y hasta el día siguiente de las primarias o elecciones generales, según el caso.
    • Para el resto de los funcionarios electorales enlistados en el artículo 156: desde la fecha de inicio de la campaña electoral del proceso que corresponda y hasta el día siguiente de las elecciones generales.
    • Para los enlaces designados por los partidos políticos y por los candidatos por libre postulación: desde el momento en que reciban sus credenciales y hasta el día siguiente de las primarias o elecciones generales, según el caso.

Artículo 307. El fuero electoral penal se pierde en los casos siguientes:

  1. Cuando la persona sea detenida o arrestada en flagrante delito.
  2. Cuando exista renuncia por parte del aforado, ya sea ante el Tribunal Electoral o ante la autoridad que ventile el caso.
  3. Cuando por cualquier circunstancia pierda el cargo que lo hace beneficiario del fuero.
  4. Cuando el aforado no lo invoque en la primera comparecencia ante la autoridad y, en caso de los procesos en curso, cuando no lo alegue por escrito en el término de diez días hábiles siguientes a la fecha en la que lo adquirió.
  5. Cuando es levantado por el Tribunal Electoral.

Artículo 308. Es causal de nulidad del proceso la violación del fuero electoral penal.

Artículo 309. A solicitud de parte interesada, el Tribunal Electoral o la autoridad competente dentro de cada partido, según el tipo de elecciones de que se trate, expedirá las certificaciones necesarias para dar fe de los ciudadanos que se encuentran amparados por fuero electoral penal. Las certificaciones solicitadas deberán expedirse en un término no mayor de cinco días hábiles.

Sección 1.a – Renuncia al Fuero Electoral Penal

Artículo 310. Los ciudadanos amparados por el fuero electoral penal podrán renunciar a este de manera expresa o tácita.

Será válida la renuncia expresa, cuando el aforado la manifiesta por escrito ante la autoridad que adelanta la investigación, quien deberá hacerla constar en el expediente, o cuando la presente ante el Tribunal Electoral de manera general o para un caso específico.

La renuncia tácita se da cuando el aforado no invoca el fuero en la primera comparecencia ante la autoridad, y, en los procesos en curso, cuando no la alegue por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que adquirió el fuero.

Una vez presentada la renuncia, esta es irrevocable y no requiere de pronunciamiento del Tribunal Electoral o de la autoridad competente del partido político, según el caso, para su validez o vigencia.

Artículo 311. La renuncia expresa puede ser genérica o para un caso específico y ambas podrán ser presentadas por escrito ante la autoridad que lleva el caso, ante la Secretaría General del Tribunal Electoral o en cualquier dirección regional de Organización Electoral. En este caso, la regional deberá remitir el documento, lo más pronto posible, a la Secretaría General del Tribunal Electoral para su constancia y posterior publicación en el Boletín.

En los casos de las elecciones primarias de un partido político, la renuncia expresa deberá ser presentada por escrito ante la Secretaría General del Tribunal Electoral.

Sección 2.a – Levantamiento del Fuero Electoral Penal

Artículo 312. Las autoridades competentes para levantar el fuero electoral penal son los juzgados administrativos electorales, en primera instancia, y el Pleno del Tribunal Electoral, en apelación. No es necesario el levantamiento del fuero, cuando el negocio está bajo la competencia de la Fiscalía General Electoral o de la jurisdicción electoral penal, o haya sido remitido por el Tribunal Electoral a otra jurisdicción para las investigaciones que correspondan en derecho.

Artículo 313. Tan pronto una persona aforada lo invoque, o la autoridad a cargo del expediente correspondiente tome conocimiento de este por cualquier vía,

deberá suspender el proceso y solicitar a los juzgados administrativos electorales el levantamiento del fuero so pena de viciar de nulidad lo actuado.

La solicitud para el levantamiento del fuero deberá ser formulada mediante escrito, exponiendo los motivos por los cuales debe levantarse el fuero y adjuntando copias autenticadas únicamente de las pruebas que sustentan la solicitud.

Recibida la solicitud, se le notificará personalmente al aforado de conformidad con las normas de este Código, a fin de darle traslado por dos días para que presente las consideraciones que estime pertinente. Seguidamente, el juzgado administrativo electoral competente deberá resolver la solicitud en un término no mayor de dos días hábiles

La resolución mediante la cual se decida la solicitud se notificará por edicto. De no haber pronunciamiento en dicho término, se entenderá que el juzgado no accede al levantamiento del fuero.

El recurrente contará con dos días hábiles para interponer el recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral, el cual deberá ser resuelto en un término no mayor de ocho días hábiles.

Artículo 314. Una vez levantado el fuero electoral penal dentro de un proceso, no será necesario solicitar nuevamente su levantamiento en caso de que el aforado adquiera nuevamente el fuero por cualquier otra situación.

Capítulo III – Fuero Electoral Laboral

Sección 1.a – Normas Generales

Artículo 315. El fuero electoral laboral es la garantía que tienen los candidatos y los delegados electorales para que no puedan ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones laborales, sin autorización expresa y previa del Tribunal Electoral o de la jurisdicción laboral, basada en causa justificada, según se trate de servidores públicos o trabajadores de la empresa privada, respectivamente. En este último caso, se seguirá el procedimiento fijado para el fuero sindical.

Artículo 316. El fuero electoral laboral tendrá vigencia:

  1. Para los candidatos a cargos de elección popular o cargos dentro de los órganos del partido: desde que quede en firme su postulación en el proceso electoral respectivo hasta sesenta días después de la entrega de credenciales. Cuando se trate de candidatos que aspiren a una candidatura por libre postulación, será desde el momento en que quede ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les autoriza el inicio del trámite de recolección de firmas hasta que quede ejecutoriada la proclamación respectiva.
  2. Para los delegados electorales: desde la apertura del proceso electoral respectivo hasta quince días después de la ejecutoria de la última proclamación.

Artículo 317. No se tendrá derecho al fuero electoral laboral o se perderá cuando:

  1. La persona sea nombrada o contratada con posterioridad a la fecha de la elección de que se trate.
  2. El nombramiento o contratación de la persona expire por tratarse de un nombramiento o contratación por tiempo definido, salvo que el cargo sea de renovación sucesiva.
  3. Medie renuncia expresa a su puesto de trabajo.La persona por cualquier motivo pierda la condición que le otorgó el fuero.
  4. El aforado no comunique al empleador su condición de aforado en el plazo al que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 318. En caso de destitución, traslado, suspensión o desmejoramiento de las condiciones laborales, el aforado contará con el término de quince días hábiles siguientes a la comunicación de la medida adversa para presentar a su empleador la certificación u otro documento idóneo que acredite el fuero.

Si el aforado no prueba su condición dentro del término señalado en este artículo, pierde el fuero.

Sección 2.a – Reintegro

Artículo 319. El Tribunal Electoral será competente para conocer de los casos de reintegro de aforados que sean servidores públicos. Cuando se trate de trabajadores

de la empresa privada, serán competentes los juzgados seccionales de trabajo del Órgano Judicial.

Artículo 320. El proceso de reintegro para servidores públicos se llevará conforme a las disposiciones de esta Sección y, en caso de los trabajadores de la empresa privada, se surtirá de conformidad con lo que dispongan las normas del Código de Trabajo.

Artículo 321. Los servidores públicos aforados que sean destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin autorización expresa y previa del Tribunal Electoral, y que hayan probado tal garantía electoral, dentro del plazo señalado en el artículo 318, podrán solicitar su reintegro mediante solicitud que presentarán por conducto de apoderado legal ante el Tribunal Electoral, dentro de treinta días calendario siguientes a la notificación de la medida adoptada o de la fecha en que ocurrió el hecho, si no mediara resolución.

Artículo 322. La solicitud del reintegro deberá indicar la fecha en que fue nombrado, el tipo de nombramiento, la fecha en que se dio la medida adversa y la fecha de notificación de su condición de aforado al empleador, lo cual deberá ser probado mediante la aportación de las copias correspondientes, así como de cualquier otra documentación que se estime pertinente.

Recibida la solicitud de reintegro, la Secretaría General del Tribunal Electoral, de oficio, aportará una certificación indicando si se ha presentado por parte del empleador petición para destituirlo, trasladarlo, suspenderlo o aplicarle alguna medida para alterar sus condiciones laborales.

Artículo 323. Accedido el reintegro, el Tribunal Electoral lo ordenará al igual que ordenará el pago de los salarios caídos y remitirá copia autenticada del expediente a la Fiscalía General Electoral para lo que corresponda.

La resolución que resuelve la solicitud del reintegro será notificada personalmente a las partes y admite recurso de reconsideración. El fallo que resuelva el recurso de reconsideración será notificado por edicto.

Artículo 324. El incumplimiento de la orden del reintegro por parte del empleador acarreará el desacato y la respectiva investigación penal electoral.

El desacato se tramitará en el mismo expediente en el que se ventiló la solicitud del reintegro.

Sección 3.a – Autorización para Destituir, Trasladar, Suspender o Alterar las Condiciones Laborales

Artículo 325. Siempre que medie causa justificada y previa autorización expresa del Tribunal Electoral, los aforados podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos u objeto de medidas disciplinarias o laborales, de conformidad con el reglamento interno aplicable.

Cuando se trate de trabajadores de la empresa privada, la autorización previa y expresa será emitida por el juzgado seccional competente de la jurisdicción laboral y se tramitará conforme al procedimiento de fuero sindical.

Artículo 326. La solicitud de autorización a que se refiere esta Sección deberá ser promovida por el representante legal de la entidad, por intermedio del apoderado legal, y en ella deberá exponer los hechos en que se sustenta su petición, adjuntando las pruebas pertinentes, así como la copia del reglamento interno o disposición legal, que ha utilizado para adelantar la investigación.

Hasta que el Tribunal Electoral no se pronuncie, la entidad no podrá aplicar las medidas disciplinarias solicitadas.

Artículo 327. Admitida la solicitud, se le dará traslado al aforado por el término de dos días hábiles, a fin de que presente sus descargos con las pruebas y alegaciones que se estimen pertinentes para su defensa.

El aforado deberá comparecer al proceso por intermedio del apoderado legal.

Artículo 328. Cumplidas las etapas procesales, el Tribunal Electoral mediante resolución administrativa decidirá la solicitud.

La decisión será notificada personalmente a las partes y admitirá recurso de reconsideración. La resolución que lo decida será notificada por edicto.