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Título VII – Proceso Electoral

Capítulo I – Convocatoria

Artículo 329. La convocatoria y apertura de los procesos electorales para las elecciones generales corresponden al Tribunal Electoral.

La convocatoria de todos los procesos internos partidarios, tanto para la elección de autoridades internas a nivel nacional como elección de candidatos a cargos de elección popular, les corresponde a los partidos políticos a través de su ente electoral, en coordinación con el Tribunal Electoral, que cubrirá el costo de dichos eventos.

Artículo 330. Para la elección general, el Tribunal Electoral convocará y abrirá el proceso electoral así:

  1. Convocatoria: la convocatoria se hará el 1 de junio del año tras anterior al de las elecciones.
  2. Apertura del proceso para la libre postulación: con la convocatoria de las elecciones inicia el periodo de trámite para la libre postulación.
  3. Apertura del proceso para los partidos políticos: el 1 de febrero del año anterior al de las elecciones inicia el periodo para convocar a los procesos internos partidarios para la elección de sus candidatos a cargos de elección popular.
  4. Cierre del proceso electoral: El Tribunal Electoral declarará cerrado el proceso electoral cuando se hayan ejecutado todas las actividades del Plan General de Elecciones (PLAGEL).

Artículo 331. Durante el proceso electoral, el Tribunal Electoral tomará todas las medidas necesarias con el objeto de que se dé estricto cumplimiento a las disposiciones de la Constitución y de este Código que garantiza el sufragio.

Artículo 332. El Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas de la Ley 184 de 2020, en materia electoral.

Artículo 333. El Tribunal Electoral establecerá el calendario electoral y adoptará todas las medidas necesarias para que las elecciones se efectúen dentro de los plazos establecidos.

Artículo 334. Las elecciones para presidente y vicepresidente de la República, diputados, diputados al Parlamento Centroamericano, alcaldes, concejales y representantes de corregimiento tendrán lugar el primer domingo de mayo del año en que deban celebrarse. Si el primer domingo de dicho mes fuese el primer día del mes, las elecciones se efectuarán el domingo siguiente. Se realizarán de conformidad con lo que establece el presente Código.

Los alcaldes y sus suplentes serán elegidos en todos los distritos por un periodo de cinco años que coincidirá con el periodo presidencial. Los mismos requisitos para concejal serán aplicables para las postulaciones de alcaldes y sus suplentes. El Tribunal Electoral reglamentará el Código Electoral para asegurar esta elección.

Artículo 335. Seis días antes del día de las elecciones y hasta la proclamación del presidente de la República, el Órgano Ejecutivo pondrá a órdenes del Tribunal Electoral la Fuerza Pública para los fines exclusivos de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular.

El Órgano Ejecutivo continuará al mando de la Fuerza Pública para todo lo relativo a la defensa nacional, la conservación del orden público y la protección de la vida, honra y bienes de los nacionales y extranjeros que estén bajo su jurisdicción, sin que el cumplimiento de estas responsabilidades sea una excusa para interferir con la neutralidad político-partidista que debe mantener dicha Fuerza durante el proceso electoral.

Capítulo II Candidaturas

Artículo 336. Los candidatos a presidente y vicepresidente de la República, a diputados al Parlamento Centroamericano, a diputados, a alcaldes, a concejales y a representantes de corregimiento, sean principales o suplentes, además de cumplir con los requisitos de la Constitución Política y de no estar comprendidos dentro de las inhabilidades señaladas por esta, no deben encontrarse dentro de los impedimentos que establece el artículo 33.

Artículo 337. Los candidatos a presidente y vicepresidente de la República deberán cumplir los requisitos siguientes:

  1. Ser panameño por nacimiento.
  2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad para la fecha de la elección.
  3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.
  4. No estar comprendido dentro de los impedimentos o condiciones de inelegibilidad señalados en los artículos 192 y 193 de la Constitución Política.
  5. No estar comprendido dentro de las inhabilidades que establece el artículo 33.

Artículo 338. Los candidatos a diputados principales y suplentes deberán cumplir los requisitos siguientes:

  1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización, con quince años de residencia en el país después de haber obtenido la naturalización.
  2. Ser ciudadano en ejercicio.
  3. Haber cumplido, por lo menos, veintiún años de edad para la fecha de la elección.
  4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.
  5. Ser residente del circuito electoral correspondiente, por lo menos, un año inmediatamente anterior a la postulación. Cuando se trate de postulación por el partido político, por lo menos un año antes de la fecha en que quede en firme su postulación a lo interno del partido político y, en el caso de candidato por libre postulación, de la fecha en que quede en firme la resolución de admisión de la postulación ante el Tribunal Electoral.
  6. No estar comprendido dentro de las prohibiciones que establece el artículo 33.

Artículo 339. Para postularse como candidato a principal o suplente de alcalde, concejal o representante de corregimiento se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección.
  2. Haber cumplido dieciocho años de edad.
  3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.
  4. Ser residente de la circunscripción electoral correspondiente, por lo menos, un año antes de la fecha de la elección.
  5. No estar comprendido dentro de las prohibiciones que establece el artículo 33.

Artículo 340. El periodo de residencia a que se refiere el numeral 4 del artículo anterior puede entenderse en un corregimiento del distrito o sucesivos periodos en varios corregimientos del mismo.

Artículo 341. El periodo de todos aquellos candidatos que resulten electos por votación popular se iniciará el mismo día en que tome posesión el presidente o la presidenta de la República.

Artículo 342. Los concejales que se elijan adicionalmente a los representantes de corregimientos de un distrito comenzarán su periodo el mismo día en que se instale el Concejo Municipal, después de las elecciones respectivas.

Artículo 343. Para los efectos de la residencia de que tratan los artículos anteriores, no afectará el periodo de residencia el traslado temporal dirigido a la realización de estudios, misiones oficiales, servicios laborales, así como fuerza mayor, trabajo, negocios o salud, si el candidato ha mantenido la permanencia de su residencia en el circuito electoral, o en el distrito o corregimiento respectivo.

Artículo 344. Los candidatos a diputados, a alcaldes, a concejales y a representantes de corregimiento deben mantener su residencia en el circuito electoral, distrito o corregimiento respectivo durante el proceso electoral.

Capítulo III – Postulaciones

Sección 1.a – Normas Generales

Artículo 345. Las postulaciones de nóminas de candidatos para presidente de la República, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados, alcaldes, concejales y representantes de corregimiento se harán por los partidos políticos constituidos o por libre postulación.

Artículo 346. Con el propósito de promover el voto informado, al momento de la presentación de cada postulación a lo interno de los partidos políticos, y con la solicitud de reconocimiento como precandidato por libre postulación, se adjuntará una declaración jurada que contendrá la hoja de vida y propuesta política del aspirante, las cuales serán publicadas por el Tribunal Electoral en su página web.

Artículo 347. Los partidos políticos determinarán en sus estatutos o reglamentos el derecho de sus miembros a ser postulados a uno o más cargos de elección popular.

Lo previsto en esta disposición será sin perjuicio de las alianzas que acuerden los partidos políticos.

De resultar ser elegido para dos o más cargos de elección popular, el favorecido deberá manifestar la elección del cargo a ejercer en un periodo máximo de cinco días hábiles después de ser proclamado. De lo contrario, el Tribunal Electoral decidirá otorgarle el ejercicio del cargo correspondiente al de mayor jerarquía y el otro cargo será ocupado por el suplente.

Artículo 348. El Tribunal Electoral, en cumplimiento del presente Código y los estatutos de cada partido, fiscalizará y financiará el costo de las elecciones de los partidos políticos para escoger a los candidatos para cargos de elección popular, ya sea a través de primarias u otro mecanismo. Las primarias de los partidos que deban hacerla, se celebrarán en la fecha prevista en el artículo 353.

En casos de renovación anticipada de cualquier autoridad permitida por sus estatutos, será financiada por el partido

Artículo 349. Las responsabilidades del Tribunal Electoral para desarrollar las actividades indicadas en el artículo anterior y en el artículo 102 son:

  1. Aprobar, previo cumplimiento de lo establecido en el presente Código y los estatutos de cada partido, un calendario y reglamento aprobado y presentado por los partidos políticos.
  2. Coordinar con cada partido, los centros de votación y asignar las mesas dentro de cada centro para los diferentes partidos.
  3. Emitir el Padrón Electoral Final de consulta y de firma a cada partido.
  4. Integrar, previo acuerdo con el ente electoral del partido, las mesas de votación y juntas de escrutinio.
  5. Designar a un coordinador en cada centro de votación y junta de escrutinio, con facultad para anotar incidencias en las actas y recibir copia de las actas para el Tribunal Electoral.
  6. Realizar un registro oficial de los ganadores de las primarias de cada partido en cada circunscripción electoral.
  7. Financiar la totalidad de los procesos de selección o elección de candidatos, así como los procesos de elecciones internas para escoger sus estructuras, los que serán financiados con fondos del Tribunal Electoral.

Artículo 350. En los casos en que todos o la mayoría de los integrantes de un organismo partidario nacional renuncien, el partido sufragará con cargo al financiamiento público poselectoral o con financiamiento privado si el público fuese insuficiente, los gastos inherentes para llenar las vacantes. Se exceptúa el caso de renuncias de convencionales a la Convención Nacional, la cual seguirá funcionando con el resto de sus integrantes.

Artículo 351. Para la elección de las demás autoridades partidarias que no tienen competencia a nivel nacional, por renovación según su estatuto o cuando, por lo menos, la mayoría de sus integrantes haya renunciado, se podrá recurrir al

financiamiento público poselectoral. Los partidos podrán solicitar la colaboración del Tribunal Electoral para la organización del evento, para lo cual deberán celebrar un convenio.

Artículo 352. Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente:

  1. Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el directorio nacional.
  2. Los partidos con una membrecía menor a cien mil adherentes al 31 de enero del año anterior a las elecciones, escogerán a su candidato presidencial en una convención o congreso nacional. Si alguno de estos partidos desea organizar primarias para este cargo, deberá pagarle al Tribunal Electoral la diferencia entre el costo que se tendría presupuestado para la convención y el costo para organizar esta elección primaria.
  3. También se podrán celebrar elecciones primarias entre miembros de partidos aliados para elegir al candidato a presidente y vicepresidente de la República, de acuerdo con el procedimiento que para estos casos aprobará cada partido y el Tribunal Electoral.
  4. Cuando se trate de diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, la postulación se hará de conformidad con lo previsto en los estatutos de cada partido.
  5. En caso de alianzas, las convenciones de las respectivas circunscripciones podrán postular a candidatos que ya hayan sido postulados por un partido aliado. La nómina respectiva podrá estar integrada por un miembro de cada partido aliado. Los partidos políticos garantizarán la paridad en la postulación de las mujeres, con la aplicación efectiva de lo dispuesto en este Código.

Artículo 353. Las elecciones primarias partidarias que correspondan organizarse según el estatuto de cada partido y este Código, deberán realizarse del 1 de junio al 31 de julio del año anterior a las elecciones generales; y serán convocadas, por lo menos, 4 meses antes del evento, utilizando el padrón del partido con los adherentes inscritos al 31 de enero de ese año. En caso de que algún partido político decida realizar dos primarias, este deberá comunicar al Tribunal Electoral cuatro meses antes de los eventos.

Artículo 354. La elección de los candidatos que no sean por primarias y que estará a cargo de los organismos partidarios correspondientes, se llevará a cabo en el mes de julio del año anterior al de las elecciones generales.

Artículo 355. Cuando el estatuto de un partido político disponga que sus candidatos a cargos de elección popular serán escogidos por elecciones primarias, pero con la posibilidad de que se excluyan o reserven de estas, cargos para acordar alianzas, estas exclusiones o reservas no podrán exceder el 40 % de los cargos que deben ir a primarias. Este porcentaje se aplica a las postulaciones para diputado, alcalde y representante de corregimiento. Cuando un partido decida postular su candidato presidencial mediante alianza, solo podrá reservar un 20 % de los cargos, y el resto de los candidatos deberán ser elegidos en el mes de julio del año anterior a las elecciones, como lo dispone el artículo 354.

Artículo 356. Las personas que hayan competido para ser postuladas por un partido político a un cargo de elección popular no podrán ser postuladas por ningún otro partido político ni por libre postulación, en el mismo proceso electoral, para ningún cargo de elección popular, salvo que el partido en el que perdió originalmente lo autorice.

Artículo 357. Los adherentes de los partidos políticos podrán presentar impugnaciones a las postulaciones ante las instancias dentro del partido, en la etapa que indiquen los reglamentos de las elecciones internas.

La impugnación a la postulación tiene que fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales del precandidato para el cargo al que aspire, incluyendo el inherente al tiempo de la residencia electoral.

La resolución que decida la impugnación podrá ser apelable ante los juzgados administrativos electorales y el recurso se presentará y tramitará a través de procedimiento sumario.

Cuando se trate de impugnación de candidatos proclamados, esta tendrá que fundamentarse en las causales previstas en el artículo 465 del Código Electoral y se tramitará ante los juzgados administrativos electorales. La decisión podrá ser apelable ante el Pleno del Tribunal Electoral y de acuerdo con lo establecido en el artículo 672 del Código Electoral.

Artículo 358. Una vez en firme las proclamaciones de los candidatos en las primarias y demás eventos internos partidarios, quedarán formalizadas ante el

Tribunal Electoral para la elección general, sin necesidad de trámite de postulación posterior.

Artículo 359. En el mes de octubre del año anterior a las elecciones, los partidos deberán formalizar ante el Tribunal Electoral las siguientes postulaciones:

  1. Las de las nóminas completas correspondientes a los cargos que fueron excluidos de las primarias para ser objeto de alianzas o postulación directa a través de otros mecanismos partidarios, si la alianza prevista no se llega a formalizar.
  2. A cargos vacantes principales o suplentes por:
    • Renuncia, inhabilitación o fallecimiento.
    • Falta de presentación del informe de ingresos y gastos de los candidatos ganadores en las primarias.
    • Falta de candidatos en el periodo de postulaciones para primarias o en cualquier tipo de proceso de selección interna.
  3. Las de aquellos candidatos por libre postulación, que estén en firme, y que deseen postular.

Artículo 360. Los memoriales para la formalización de postulaciones complementarias, serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto, ante la Dirección Nacional de Organización Electoral, en el caso de la candidatura presidencial, y, para los demás cargos, ante la dirección regional de organización electoral respectiva.

El funcionario revisará la postulación y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo, sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada.

Si la postulación cumple con todos los requisitos legales, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en el Boletín Electoral que contendrá el nombre de los integrantes de la nómina, la circunscripción y el nombre del partido político.

Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará las omisiones, mediante resolución, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.

La resolución de rechazo será apelable ante los juzgados administrativos electorales, salvo el caso de la nómina presidencial y diputados al Parlamento Centroamericano, cuya apelación se surtirá ante el Pleno del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 361. En el mes de octubre del año anterior a las elecciones, el Tribunal Electoral publicará un aviso en el Boletín Electoral que contendrá el nombre de los candidatos proclamados en las primarias y demás eventos internos partidarios, así como los casos previstos en el artículo 359, para que la Fiscalía General Electoral, cualquier ciudadano o partido constituido pueda presentar impugnaciones dentro de los tres días siguientes a la publicación ante los juzgados administrativos electorales.

La impugnación tiene que fundamentarse en las causales previstas en el artículo 465.

Todas las postulaciones y proclamaciones deberán estar en firme, a más tardar, al 31 de diciembre del año anterior al de las elecciones.

Artículo 362. Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando el candidato a principal o suplente de diputado, alcalde, concejal o de representante de corregimiento cambie su residencia a otro circuito electoral, distrito o corregimiento, según el caso.

Artículo 363. Cuando se trate del fallecimiento del respectivo candidato, y hubiere vencido el periodo de postulaciones, el partido podrá hacer nueva postulación hasta un mes antes de las elecciones.

Artículo 364. El Tribunal Electoral reglamentará la opción para que los partidos políticos que así lo deseen puedan hacer y entregar sus postulaciones por correo electrónico, siempre que estén debidamente respaldados por certificados digitales emitidos por el Tribunal Electoral.

Artículo 365. Cuando se trate de candidatos por libre postulación para los cargos de presidente de la República, diputados, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, serán postulados como candidatos los integrantes de las tres nóminas

que más firmas de respaldo hayan obtenido, siempre que superen el 2 % de los votos válidos emitidos en la última elección para el cargo y circunscripción de que se trate.

Para aspirar a ser reconocido como precandidato al respectivo cargo, se deben cumplir con los siguientes trámites:

  1. Presentar solicitud de reconocimiento como precandidato al cargo que se trate, entre el 1 de junio y el 31 de julio del año trasanterior al de las elecciones, ante la Dirección Nacional de Organización Electoral, en el caso de aspirantes al cargo de presidente de la República, y en la dirección regional de organización electoral correspondiente, para candidatos a otros cargos. Todo aspirante debe acreditar que cumple con los requisitos legales para aspirar al cargo.
  2. Revisada la solicitud y encontrada conforme a este Código, se publicará el nombre de los integrantes de la nómina en el Boletín Electoral, durante dos días, para efectos de la impugnación que dispone el artículo 369. De no presentarse ninguna impugnación, o habiéndose rechazado la presentada, las referidas direcciones, según el caso, realizarán lo siguiente:
  3. En el caso de los precandidatos al cargo de presidente de la República y en las circunscripciones de más de diez mil electores, la dirección correspondiente gestionará la apertura de la cuenta de campaña en Banco Nacional o en la Caja de Ahorros. Aperturada la cuenta, expedirá resolución motivada con el reconocimiento de la precandidatura y autorizará el inicio del proceso de recolección de firmas de respaldo necesarias para el respectivo cargo.
  4. En las circunscripciones con menos de diez mil electores, expedirá resolución motivada con el reconocimiento de la precandidatura y autorizará que se inicie la recolección de firmas de respaldo necesarias para el respectivo cargo.
  5. La cifra de electores de cada circunscripción la determinará la dirección de organización electoral respectiva, con base en el registro electoral al 15 de enero del año de la apertura del proceso electoral para la libre postulación.
  6. Los interesados tendrán hasta el 31 de julio del año anterior al de las elecciones, para obtener una cantidad de firmas de respaldo equivalente al 2% de los votos válidos emitidos en la última elección, según el cargo y circunscripción que corresponda. Estas firmas serán obtenidas, mediante medios digitales suministrados por el Tribunal Electoral o en presencia de registradores electorales, salvo casos excepcionales reglamentados por el Tribunal Electoral. En caso de corregimientos apartados se utilizarán libros manuales, acompañados por registradores electorales.
  7. El proceso de recolección de firmas de respaldo concluirá el 31 de julio del año anterior al de las elecciones.
  8. La Dirección Nacional de Organización Electoral publicará en el Boletín Electoral en el mes de julio del año anterior al de las elecciones, la cantidad de firmas que les han sido reconocidas a cada una de las nóminas, tanto para el cargo a presidente de la República, como para los distintos cargos y circunscripciones; y las tres que más firmas tengan, quedarán reconocidas como postuladas para las elecciones generales.
  9. Una vez publicada la postulación, se podrá promover impugnación ante los juzgados administrativos electorales dentro de los tres días siguientes a la publicación, solo por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran, y por exceso en el tope de ingresos y gastos para la precampaña que establece el artículo 245. Igual término se aplicará para impugnar a los candidatos a vicepresidente, vicealcalde y suplentes a los demás cargos.
  10. Todos los ciudadanos, estén o no inscritos en partidos políticos, podrán firmar en respaldo a una nómina que se postule por libre postulación, sin que esta firma acarree la renuncia tácita del partido en que estuvieren inscritos. Todas las firmas de respaldo deben ser de ciudadanos que estén en pleno goce de sus derechos políticos. Para los precandidatos presidenciales, deben ser de ciudadanos que estén en el registro electoral, y para los demás cargos, de aquellos que tengan residencia electoral en la circunscripción a la que se aspira.
  11. Las postulaciones de los tres precandidatos presidenciales y de las tres nóminas que más firmas de respaldo hubiesen obtenido, deberán estar en firme, a más tardar, el 31 de agosto del año anterior al de las elecciones.

Artículo 366. Los precandidatos por libre postulación presentarán a su precandidato a vicepresidente, vicealcalde y suplentes a los demás cargos, a más tardar en el mes de julio del año anterior a las elecciones generales, en igualdad de condiciones con los partidos políticos, de acuerdo a las reglamentaciones aplicables y cumpliendo con la alternancia de género.

Artículo 367. Si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos, se le comunicará al interesado a través de una nota, para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes improrrogables, contados a partir de la entrega de la nota, realice las correcciones pertinentes. Y de no hacerlas, se archivará el expediente, sin que impida que pueda volver a presentar otra solicitud, siempre que esté dentro del término permitido.

Artículo 368. En caso de no cumplir con algún requisito legal, la Dirección Nacional de Organización Electoral, para aspirantes al cargo de presidente de la República, y la dirección regional de Organización Electoral correspondiente, para los demás cargos, emitirá la resolución de rechazo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, indicando los motivos. La resolución de rechazo se notificará personalmente.

Cuando se trate de un candidato presidencial, se podrá recurrir en apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral. Para los demás cargos, la apelación se surtirá ante los juzgados administrativos electorales. En ambos casos, el recurso se presentará en el término que establece el artículo 672.

Artículo 369. Antes de emitir la resolución motivada reconociendo la candidatura al cargo solicitado, se publicará, durante dos días, en el Boletín Electoral los nombres y cédulas de los integrantes de la nómina y del cargo al que aspiran para que su precandidatura pueda ser impugnada ante los juzgados administrativos electorales, dentro de los tres días siguientes a la última publicación, decisión que es apelable ante el Pleno del Tribunal Electoral. La apelación se presentará en el término que establece el artículo 672.

La impugnación tiene que fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales de los integrantes de la nómina para el cargo al que aspiren, incluyendo el inherente al tiempo de la residencia electoral.

Artículo 370. Una vez esté en firme la postulación de una nómina por libre postulación en una circunscripción uninominal, dicha nómina podrá ser postulada, con su autorización, por cualquier partido político, siempre que expresamente lo permita su estatuto, en el mes de octubre del año anterior al de las elecciones, según se establece en el artículo 359.

Artículo 371. Una vez publicada la lista de las tres nóminas que obtuvieron la mayor cantidad de firmas de respaldo para cada cargo y circunscripción, superando la cuota legal requerida, su postulación queda formalizada para la elección general.

Sección 2. a – Paridad de Género

Artículo 372. La participación política de mujeres y hombres es un derecho humano, que tiene como objetivo fortalecer la institucionalidad democrática, representativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación de género, contenidos en la Constitución Política, el Código Electoral, legislación nacional y convenios internacionales.

Artículo 373. La participación política se regirá por el principio de paridad y participación igualitaria de mujeres y hombres en los procesos electorales internos y generales para la composición, tanto en las estructuras orgánicas internas como en las postulaciones a los cargos de elección popular de los partidos políticos, así como de los partidos en formación, en cuanto a las postulaciones de delegados o convencionales para los congresos o convención constitutiva.

Toda postulación de precandidatos y precandidatas, candidatos y candidatas estará compuesta de un principal de un género, acompañada de un suplente del otro género.

Los partidos políticos postularán 50 % de mujeres y 50 % de hombres del total de los cargos principales de diputados, alcaldes, representantes de corregimientos y concejales, correspondiente a cada provincia.

En los casos en que la participación femenina, de manera comprobada por la Secretaría de la Mujer del partido, sea inferior a la paridad y participación establecida en esta norma, los partidos políticos podrán completarlo con otros aspirantes a los respectivos cargos.

Sección 3.a – Postulación a Presidente y Vicepresidente de la República

Artículo 374. Dos o más partidos políticos podrán postular una nómina común para candidatos a presidente y vicepresidente de la República, caso en el cual los candidatos aparecerán en la boleta de votación de cada partido. No se admitirán postulaciones de nóminas que contengan candidatos diferentes para cargos de

presidente o vicepresidente de la República, de aquellas presentadas ante el Tribunal Electoral por uno o más partidos políticos o por alianzas de partidos políticos.

Sección 4.a – Postulaciones a Presidente y Vicepresidente de la República por Libre Postulación

Artículo 375. La inscripción de los adherentes a las candidaturas por libre postulación se hará en las oficinas del Tribunal Electoral, en puestos estacionarios, que podrán ser ubicados en parques, plazas, escuelas o en cualquier otro lugar público, que cumplan con los requisitos de imparcialidad, moralidad, seguridad y eficacia para realizar estas funciones, bajo la supervisión adecuada del Tribunal Electoral, y mediante libros de recolección de firmas, que el Tribunal Electoral reglamentará para tal fin.

Esta norma aplica solamente para la recolección de firmas manuales.

Sección 5.ª – Postulaciones a Diputados al Parlamento Centroamericano

Artículo 376. Dentro del periodo señalado en el artículo 359, los partidos políticos y los candidatos por libre postulación presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes al cargo de diputado al Parlamento Centroamericano.

La postulación se presentará mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, con la información siguiente:

  1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación.
  2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato.
  3. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de votación.
  4. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el Padrón Electoral.

Artículo 377. Las postulaciones deben incluir un candidato a suplente por cada principal.

Artículo 378. Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto por este. En el caso de los candidatos por libre postulación, serán presentados por el candidato o las personas que autorice.

El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se considerará aceptada la postulación.

Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 397.

Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las

subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.

Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes.

Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.

Artículo 379. Dos o más partidos podrán postular a candidatos comunes, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 373, en cada circunscripción uninominal y para los distintos cargos de elección.

Sección 6.a – Postulaciones a Diputados de la República

Artículo 380. En los circuitos plurinominales, dos o más partidos podrán postular hasta un candidato común a diputado, el que competirá sujeto a las reglas siguientes:

  1. En su partido compiten para el cociente, medio cociente y residuo.
  2. En el partido o los partidos aliados, compiten solamente para el residuo y serán identificados con la letra (R). A tal efecto, solamente se sumarán los votos obtenidos por los candidatos en los diferentes partidos para efectos del residuo.

Esta norma se aplicará para el caso de la postulación de concejales prevista en el artículo 384.

Artículo 381. Las postulaciones deben incluir un candidato a suplente por cada principal.

Artículo 382. En cada circunscripción, para la libre candidatura solo podrán ser postulados hasta tres candidatos a diputado principales y sus respectivos suplentes en las uninominales, y hasta tres listas por libre postulación en las plurinominales, cada lista hasta con la cantidad de candidatos que permita la respectiva circunscripción. Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que al cierre de las inscripciones hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En caso de empate clasificará el que primero hubiese obtenido la cantidad mínima de adherentes.

Sección 7.a – Postulación de Candidatos a Alcaldes, Concejales y Representantes de Corregimiento

Artículo 383. Cada partido político podrá postular un candidato a alcalde y a representante de cada corregimiento. Igualmente podrán presentarse candidatos por libre postulación.

Dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para principal y suplente a alcaldes, y para principal o suplente a representante de

corregimiento, caso en el cual los candidatos aparecerán en la columna de cada partido en la boleta de votación.

Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de alcalde, concejal o representante de corregimiento, estos, principal y suplente, podrán ser postulados por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación.

Artículo 384. Cada partido político podrá postular tantos candidatos a concejales, como puestos se sometan a elección en el distrito. Igualmente, cuando se ejerza la libre postulación, podrán formarse listas con uno o varios candidatos principales, según los puestos sujetos a elección y, en ambos casos, deberá cumplirse una sola vez con los requisitos que establece el artículo 365.

Artículo 385. Las postulaciones para alcalde, concejales y representantes de corregimiento deberán incluir un suplente por cada principal.

Artículo 386. En cada distrito o corregimiento para la libre postulación solo podrán ser admitidos hasta tres candidatos para alcaldes principales, hasta tres candidatos para representantes de corregimiento principales y hasta tres listas por libre postulación para concejales, todos con sus respectivos suplentes. Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que, al cierre de las inscripciones, hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En caso de empate, clasificará el que primero hubiera obtenido la cantidad mínima de adherentes.

Capítulo IV – Impugnaciones de Candidaturas

Artículo 387. Toda postulación a puesto de elección popular podrá ser impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, por el fiscal general electoral, o por cualquier ciudadano o partido político, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral.

Los candidatos postulados solo podrán ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran. La impugnación por razón del lugar de residencia deberá hacerse dentro del plazo señalado en el artículo 30 salvo que, por razones imputables al Tribunal Electoral, el candidato postulado no haya aparecido en el Padrón Electoral Preliminar en el lugar por el cual se postula. En este evento, podrá ser impugnado cuando salga publicada la postulación.

Artículo 388. Para que una demanda de impugnación de postulación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Describir los hechos que configuran la causal de impugnación.
  2. Explicar cómo los hechos configuran la causal invocada.
  3. Acompañar las pruebas que se posean, o bien aducir las pertinentes.
  4. Consignar fianza, de la manera siguiente:
    • Si se trata de una postulación para representante de corregimiento o concejal, doscientos balboas (B/.200.00).
    • Si se trata de una postulación para alcalde, quinientos balboas (B/.500.00)
  5. Si se trata de una postulación para diputado, mil balboas (B/.1 000.00).
    • Si se trata de una postulación para presidente y vicepresidente, cinco mil balboas (B/.5 000.00).
    • La Fiscalía General Electoral queda exenta de consignar fianza.

Artículo 389. Admitida la demanda, se correrá traslado de esta por un término de dos días hábiles, al fiscal administrativo electoral, en caso de que no sea la parte impugnante, y al apoderado judicial que tenga registrado en el Tribunal Electoral el respectivo partido político o candidato por libre postulación.

Artículo 390. En la contestación de la demanda, la parte impugnada deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular las alegaciones que estime convenientes.

Artículo 391. Vencido el término de contestación de la demanda, se fijará la fecha en que se celebrará la audiencia. Esta no podrá posponerse, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes.

También se incorporarán en el expediente las pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e independientemente de la práctica de pruebas en la audiencia.

Artículo 392. La resolución que fije la fecha de la audiencia y aquella que resuelva la impugnación, serán notificadas mediante edicto que permanecerá fijado por cuarenta y ocho horas en los estrados tanto del juzgado de la causa como de la Fiscalía General Electoral. En todo caso, las notificaciones o traslados al fiscal administrativo electoral, se harán personalmente.

Artículo 393. Contra la resolución que ponga fin al proceso de impugnación de las postulaciones y de elecciones podrá interponerse el recurso de apelación.

Artículo 394. Para cada proceso electoral, todo partido político y todo candidato por libre postulación deberá registrar, en la Secretaría General del Tribunal Electoral, el nombre, domicilio y demás generales del apoderado judicial que asumirá su representación en los procesos de impugnación de postulaciones y de elecciones, a más tardar un mes después de la apertura del proceso electoral.

Los apoderados judiciales deberán contar con una dirección en el lugar sede de la Secretaría General del Tribunal Electoral, para recibir las notificaciones que correspondan.

Si el apoderado judicial a quien deba darse el traslado, no fuere hallado en su oficina, habitación o lugar designado como domicilio, en las horas y días establecidos en el artículo 648, el notificador del Tribunal entregará en su segunda visita, copia de la resolución respectiva a cualquier persona presente en esa dirección o la fijará en la puerta, y dejará constancia de este hecho en el expediente. Dos días hábiles después de la entrega o fijación, se considerará surtido el traslado.

En caso de no contar con apoderado judicial registrado, el traslado de la demanda se surtirá por edicto, fijado por el término de veinticuatro horas en la Secretaría General del Tribunal. Desfijado el edicto, la parte contará con el término de dos días para contestar la demanda respectiva.

Capítulo V – Impugnación de Adherentes a Candidaturas por Libre Postulación

Artículo 395. Durante el periodo de inscripción de adherentes y hasta cinco días ordinarios después de cerrado este, el fiscal administrativo electoral, cualquier ciudadano, partido o candidato o el representante de estos puede impugnar la inscripción por cualquiera de las causas siguientes:

  1. Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de identificación.
  2. Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito anteriormente con el mismo o con otro candidato durante el mismo proceso electoral.
  3. Que el adherente no estuviere en pleno goce de los derechos ciudadanos o estuviere sujeto a interdicción judicial.
  4. Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave.
  5. Que se haya efectuado la inscripción por persona sin facultad legal para hacerla.
  6. Que sea falsa la inscripción.
  7. Que no sea residente del corregimiento o distrito respectivo o que el nombre del adherente no se encontrase en la lista del Registro Electoral Provisional respectivo o no pudiera comprobar su oportuna inscripción en el Registro para los efectos de su inclusión en el último Registro Electoral Actualizado.

Artículo 396. La impugnación de firmas de respaldo a candidaturas por libre postulación deberá presentarse ante los juzgados administrativos electorales. Con el escrito de impugnación se aportarán las pruebas documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran. Cumplido lo anterior, se dará traslado al

afectado por cinco días hábiles para que presente su contestación y contrapruebas y a la Fiscalía Administrativa Electoral por cinco días hábiles.

En el caso de tratarse de adherentes de una candidatura por libre postulación presidencial, se le dará traslado por dos días hábiles a la Fiscalía General Electoral.

El juzgado de la causa decidirá en los siguientes diez días ordinarios.

Los magistrados del Tribunal Electoral conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones así emitidas.

Capítulo VI – Publicación de Candidaturas

Artículo 397. Cada vez que se admita una postulación se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral un aviso relativo a dicha candidatura.

Este aviso contendrá el nombre del o de los candidatos y sus suplentes, la circunscripción dentro de la cual se hace la postulación y el nombre del partido político o la indicación de que se trata de candidatos por libre postulación.

Artículo 398. El Tribunal Electoral publicará, por una sola vez en un periódico de circulación nacional diaria y en el Boletín del Tribunal Electoral, los nombres de los candidatos postulados a presidente y vicepresidente de la República, los candidatos principales y suplentes a diputados, a concejales y a representantes de corregimientos.

Esta publicación se hará una vez haya vencido el plazo para la impugnación de candidaturas o hubiesen sido decididas todas las impugnaciones. La publicación puede hacerse en forma simultánea o separada para cada clase de elección.

Capítulo VII – Boletas de Votación

Artículo 399. Tan pronto concluya el trámite de postulaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral ordenará imprimir inmediatamente las boletas únicas de votación, que deben usar los electores para emitir su voto.

Artículo 400. Las boletas únicas de votación son el medio por el cual el sufragante expresa su voto por los candidatos del partido o por aquellos de libre postulación, de su preferencia.

Artículo 401. Se usará una boleta única de votación para cada tipo de elección que se celebre en la fecha que determina el artículo 334.

En cada boleta se incluirán todos los nombres de los candidatos postulados para los respectivos cargos.

En la boleta única de votación aparecerán las postulaciones de los partidos políticos en el orden en que estos fueron reconocidos y, si hubiera candidatos por libre postulación, aparecerán seguidamente en el orden igualmente determinado mediante sorteo, con las mismas condiciones que se concedan a los candidatos de

partidos políticos, lo cual incluye los distintivos de identificación como fotografía, logo y color asignado indistintamente.

En los casos en que los candidatos no cuenten con los distintivos antes señalados, el Tribunal Electoral utilizará la fotografía del candidato que aparezca en la base de datos de Cedulación.

En las boletas de votación para las circunscripciones plurinominales, los candidatos aparecerán así:

  1. En el caso de los partidos, según el orden de los más votados, respetando las posiciones reservadas por razón de las alianzas, si las hubiera. De no concretarse, las postulaciones para llenar estas posiciones reservadas aparecerán en las boletas después de los que fueron a elecciones.
  2. En el caso de la libre postulación, según el orden en que se postularon en la lista

Artículo 402. Por solicitud del candidato o del partido postulante, el Tribunal Electoral podrá incluir en la boleta única de votación, además del nombre completo de los candidatos, el apodo por el cual son usualmente conocidos.

Artículo 403. Las boletas se mantendrán bajo la custodia y responsabilidad del Tribunal Electoral mientras llega el momento de enviarlas a las mesas de votación.

El Tribunal Electoral imprimirá suficientes boletas de votación para que no falten en ninguna mesa y adoptará las providencias del caso para mantener reservas adecuadas

de esas boletas en las cabeceras de provincias y distritos para suplir oportunamente cualquier falta que ocurriere.

Capítulo VIII – Votación

Sección 1.ª – Disposiciones Generales

Artículo 404. El Tribunal Electoral, previa consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos, determinará el número de mesas de votación, ubicación de las mismas y el número de votantes que deberá sufragar en cada una de ellas, basado en el Padrón Electoral Final, dependiendo de si se trata de un área rural o urbana y el tipo de elección, pero asegurando en todo caso el voto domiciliario en las áreas rurales con un mínimo de 50 electores.

Artículo 405. Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las escuelas oficiales o particulares, universidades oficiales y particulares, centros de convenciones, gimnasios, coliseos deportivos, u otros lugares públicos adecuados.

Se prohíbe la obstaculización de las rampas y accesos para personas con discapacidad, que impidan su libre e independiente circulación el día de las elecciones.

La instalación de mesas de votación en segundas plantas está sujeto a la accesibilidad y disponibilidad de los centros de votación.

Se deberá garantizar la disponibilidad del 25 % del total de los estacionamientos o de los espacios designados para tal fin, lo más cercano posible al centro de votación, para el uso exclusivo de los votantes con discapacidad que porten permiso de estacionamiento expedido por la Secretaría Nacional de Discapacidad o que presente una discapacidad visible o con certificado médico que avale su discapacidad.

Artículo 406. Los servidores públicos y los trabajadores de la empresa privada podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo necesario, a fin de que puedan votar, sin que por ello queden sujetos a pena o deducción de salario.

Artículo 407. Los miembros de las corporaciones electorales y los delegados electorales tendrán derecho a licencia con sueldo de su empleo público o privado por el tiempo en que ejerzan sus funciones. El Tribunal Electoral certificará los días que los delegados electorales ejercieron sus funciones.

Además, los miembros de las juntas de escrutinio tendrán derecho a tres días libres remunerados y los de las mesas de votación, así como los delegados electorales, tendrán derecho a dos días libres remunerados, al día siguiente de las elecciones o del día en que hubieran cumplido con sus funciones.

Artículo 408. El Tribunal Electoral determinará el tamaño y diseño de las urnas de votación y de los documentos que deben existir en cada mesa de votación para el ejercicio del sufragio. Igualmente se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas para que las votaciones se realicen normalmente.

Artículo 409. Las cantinas, las bodegas, los centros de diversión nocturnos, los salones de baile y los demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados desde las doce del mediodía del día sábado anterior a las elecciones hasta las doce del mediodía del día siguiente a las elecciones.

Dentro del mismo periodo, se prohíbe la venta, el obsequio, el traspaso, el uso y el consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición incluye los vinos, las cervezas y demás bebidas fermentadas. Se exceptúa de esta prohibición el consumo por los extranjeros en los hoteles donde están hospedados.

Artículo 410. Queda prohibido portar armas de cualquier clase u otros objetos semejantes el día de las elecciones, salvo los trabajadores y las autoridades en ejercicio de sus funciones, que por razón de sus labores deban portarlas.

Artículo 411. Los funcionarios electorales, los agentes de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial y las autoridades de policía procederán a decomisar, en forma precautoria, el arma que se porte en violación de lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 548.

En todo caso, las autoridades facultadas para portar armas deben estar uniformadas o con distintivo visiblemente identificable.

Artículo 412. Durante las horas de votación ningún elector podrá ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades o funcionarios públicos para la práctica de diligencias civiles, comunales o policivas, sin antes permitirle el ejercicio del sufragio.

Artículo 413. Quedan prohibidas las manifestaciones públicas y toda clase de propaganda política por altavoces y en los medios de comunicación social, desde las doce de la noche del jueves anterior a las elecciones hasta las doce del mediodía del día siguiente a estas.

Lo anterior también se aplica a las cuñas, los anuncios o cualquier tipo de publicidad o propaganda estatal, con excepción de los del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.

Artículo 414. Los representantes de los partidos políticos en las corporaciones electorales y demás personas que tengan acceso al recinto electoral podrán portar distintivos que los identifiquen.

Los miembros de las corporaciones electorales, los supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral y los del Ministerio Público que estén comisionados para la investigación de los delitos electorales no podrán portar objeto u otro distintivo que sugieran afiliación partidaria o apoyo a candidatos.

Artículo 415. Las personas que traten de provocar desórdenes o irrespeten a los miembros de la mesa de votación y demás corporaciones electorales, serán detenidas por orden del presidente de dichas corporaciones, quien impondrá las sanciones correspondientes, pero les permitirá sufragar si tuvieren tal derecho.

Sección 2.a – Desarrollo de la Votación

Artículo 416. La votación se hará en un solo día en sesión permanente. Se abrirá a las siete de la mañana y se cerrará a las cuatro de la tarde; pero se permitirá votar a los que, a esta hora, se encuentren en la fila de votación.

Por decisión de la mayoría de los miembros con derecho a voto, presentes en la mesa, se podrá clausurar la votación con anterioridad a la hora fijada, en el caso de que hayan votado todos los electores inscritos en el Padrón Electoral de la mesa respectiva.

Artículo 417. Por ningún motivo se interrumpirá la votación, ni se cambiará de local ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, hasta que la misma haya concluido. Las boletas depositadas en las urnas solo se extraerán al momento del escrutinio.

El Tribunal Electoral podrá, previa consulta y de acuerdo con la mayoría de los partidos políticos legalmente constituidos, aprobar el uso de máquinas de votación. En tal evento, el Tribunal Electoral reglamentará y divulgará su uso, así como la forma en que realizará el escrutinio correspondiente.

Artículo 418. El día en que se haya de efectuar la votación, los miembros de las mesas de votación se reunirán en el recinto a las seis de la mañana, con el objeto de adoptar todas las medidas necesarias para que la votación se inicie a la hora indicada.

Artículo 419. La votación será secreta. No obstante, las personas con discapacidad o en condición de dependencia podrán hacerse acompañar por personas de su elección, en los casos en que el voto por internet no se posible. Queda prohibido que una misma persona se dedique a dar asistencia a más de un elector. La persona deberá representar la voluntad a quien asiste y quedará sujeta a las normas de libertad y pureza del voto que establece este Código.

El presidente de la mesa de votación adoptará las medidas para impedir la violación de esta prohibición y ordenará el arresto por un día a los que violen esta disposición.

Artículo 420. El Tribunal Electoral implementará la utilización de tecnologías asistivas para que las personas con discapacidad puedan ejercer libremente su derecho al voto secreto y tendrá la responsabilidad de garantizar que la expresión del voto de la persona sea su verdadera voluntad, implementando sistemas de reconocimiento biométrico.

La información digital que pudiera recolectar el Tribunal Electoral para estos fines será utilizada particularmente para garantizar la pureza del voto y deberá implementar mecanismos de seguridad cibernética para que estos no sean obtenidos por terceros para intereses privados.

Artículo 421. Los electores formarán fila fuera del recinto y se acercarán a la mesa uno a uno.

El presidente de la mesa de votación dispondrá de lo necesario para que tengan prioridad y voten sin hacer fila los candidatos, las mujeres en estado grávido, las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, las personas con discapacidad, los mayores de setenta años, los médicos, las enfermeras, las auxiliares,

los fotógrafos de prensa, los camarógrafos de televisión y los periodistas que se encuentren en servicio el día de las elecciones, siempre que tengan derecho a votar en esa mesa.

Los miembros de la mesa de votación sufragarán ordenadamente cuando haya votado el último de los electores.

Artículo 422. El elector al que le corresponda votar dirá su nombre en voz alta y presentará su cédula de identidad personal vigente. El presidente, o quien este designe, comprobará si el votante figura en el Padrón Electoral de la mesa o si está comprendido dentro de las excepciones de que trata el artículo 8. Comprobado este hecho, le hará entrega de las boletas únicas de votación de que se trate.

Artículo 423. En circunscripciones uninominales (presidente de la República, diputado uninominal, alcalde y representante de corregimiento), el elector votará marcando, con un gancho o una cruz en cada una de las boletas únicas de votación para cada tipo de elección, la casilla correspondiente al candidato del partido o de libre postulación de su preferencia.

El voto por la nómina presidencial representa, además, un voto para la nómina de diputados al Parlamento Centroamericano postulada por el partido o nómina por libre postulación seleccionada.

Causará la nulidad del voto el que se anoten nombres o leyendas, dibujos, símbolos y señas que permitan marcar y particularizar la boleta de votación.

Artículo 424. En circunscripciones plurinominales, los electores tendrán la opción de votar así:

  1. Votar por todos los candidatos de la lista de un solo partido o de una sola lista de libre postulación; o,
  2. Votar selectivamente por uno o más candidatos dentro de la lista de un solo partido o de una sola lista de libre postulación.

El elector votará marcando, con un gancho o una cruz, en la casilla de su elección de la boleta de votación.

Causará la nulidad del voto anotar nombres o leyendas, dibujos, símbolos y señas que permitan marcar y particularizar la boleta de votación.

Artículo 425. El elector regresará al recinto donde se encuentran los miembros de la mesa, e introducirá las boletas únicas de votación en las urnas respectivas, al ser autorizado para ello.

Artículo 426. Una vez emitido el voto, el elector firmará en el espacio en blanco respectivo al lado de su nombre en el Padrón Electoral o estampará su huella digital en caso de que no sepa o no pueda firmar. Además, el presidente, el secretario o el vocal de la mesa de votación firmarán al lado como constancia.

Artículo 427. El presidente de la mesa tomará las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas del elector dentro del recinto destinado para seleccionar su voto, sin interferir con el libre ejercicio del sufragio. En caso necesario, podrá conminar al elector para que salga del recinto y deposite su voto.

Artículo 428. Todo elector que haya recibido las boletas únicas de votación deberá depositarlas en su respectiva urna antes de abandonar el recinto.

Artículo 429. A las cuatro de la tarde, el presidente de la mesa anunciará en voz alta, que la votación va a concluir; pero la votación seguirá con las personas que estén dentro del recinto y que se encuentren votando en fila. El presidente dará las órdenes conducentes a efecto de impedir que se agreguen personas a la fila después de las cuatro de la tarde.

Artículo 430. Cuando haya votado el último elector lo harán los miembros de la mesa. Enseguida todos ellos firmarán el Padrón Electoral y se anularán los espacios en blanco que correspondan a los electores que no votaron. Finalmente se quemarán todas las boletas no usadas.

Capítulo IX – Escrutinios en las Mesas de Votación

Artículo 431. Terminada la votación, los miembros de la mesa procederán al escrutinio y conteo de votos. El Tribunal Electoral queda facultado para reglamentar el escrutinio de los votos en las mesas de votación.

El Decreto Reglamentario de las Elecciones Generales será promulgado en el Boletín Electoral, por lo menos, un año antes de las elecciones.

Artículo 432. El Tribunal Electoral en consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos reglamentará el proceso del escrutinio, salvaguardando que:

  1. El orden del escrutinio será: primero el de presidente, luego el de diputados, seguido de alcalde, representante de corregimiento, y concejales de último.
  2. Los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación estarán ubicados en los recintos de votación y lo suficientemente cerca del proceso de lectura de cada voto, para poder dar fe de la selección hecha por el elector.
  3. Las nulidades de cada voto se decidirán antes de desdoblar la siguiente boleta.

Artículo 433. El Tribunal Electoral podrá dotar a las mesas de votación de aplicaciones o sistemas informáticos para la confección de actas y escrutinio de los votos, con el fin de verificar los resultados de la votación y evitar inconsistencias.

Dichos medios tecnológicos estarán dotados de las medidas de seguridad necesarias para proteger la integridad de la información.

Cada sistema que se utilice será previamente auditado y certificado por una entidad o empresa externa al Tribunal Electoral.

Artículo 434. El secretario de la mesa elaborará hasta cinco actas originales; una para la elección de presidente y vicepresidente, una para diputados, una para la de alcalde, una para representante de corregimiento y una, en los casos que proceda, para la de concejales, en las que hará constar lo siguiente:

  1. Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando los hubiere.
  2. Nombre y número de cédula del presidente, secretario, vocal y de los demás miembros de la mesa.
  3. Fecha de la votación y hora en que comenzó y terminó.
  4. Total de votantes.
  5. Total de boletas contadas.
  6. Total de boletas válidas para los candidatos a presidente en la primera acta, para diputados en la segunda acta, y para alcalde en la tercera acta, para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en la quinta.
  7. Total de votos nulos y en blanco para cada clase de elección.
  8. Total de boletas válidas obtenidas por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato.
  9. Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la mesa de votación y los anuncios de recursos instituidos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral.
  10. El acta llevará las firmas de todos los miembros de la mesa de votación, a quienes se les entregarán copias firmadas en original llenadas con las formalidades que más adelante se expresan.
  11. Todas y cada una de las boletas escrutadas deberán ser digitalizadas y publicadas inmediatamente después de finalizar el conteo de todos los votos de la mesa. Dichas boletas digitalizadas y publicadas deberán remitirse junto con las actas originales de cada mesa escrutada, según lo dispuesto en el artículo 440.
  12. Después de llenar debidamente las actas y haberlas firmado y sellado en la forma especificada, se procederá a quemar todas las boletas escrutadas.
  13. El Estado proveerá al Tribunal Electoral de los fondos necesarios para llevar a cabo los objetivos del presente artículo.

Artículo 435. En cada centro de votación se instalará uno o más centros de fotocopiado para reproducir las cuatro o cinco actas originales, según el caso, elaboradas por los miembros de las mesas de votación, para que sean firmadas en original por quienes deban hacerlo según el numeral 10 del artículo 434.

Artículo 436. Cada Junta de Escrutinio para elección presidencial, de diputados, alcalde y representante de corregimiento, elaborará un informe de verificación de captura, el cual será entregado a cada candidato antes de hacer la proclamación de los candidatos ganadores. Este informe deberá estar firmado por el presidente de la junta de escrutinio del proceso electoral de que se trate.

Artículo 437. Para cada elección y consulta popular, el Tribunal Electoral, previa consulta al Consejo Nacional de Partidos Políticos, deberá poner a funcionar un Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) con el fin de informar, conforme al orden en que se reciban los resultados de la elección de que se trate. En las elecciones generales, el sistema abarcará la elección presidencial y en la de diputados, por lo menos, a los partidos.

Los candidatos presidenciales tendrán derecho a un representante en los centros de captación de dicho sistema. En las consultas populares, esa representación se otorgará a un representante del SÍ y a un representante del NO.

Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos y un representante de la sociedad civil tendrán derecho a conectarse en línea y, a su costo, a la base de datos del Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER).

Artículo 438. Para cada elección y consulta popular, el Tribunal Electoral, pondrá a disposición de la ciudadanía un sitio web donde podrá ver e imprimir las imágenes de cada uno de los TER, actas de mesa y actas de juntas de escrutinio para la elección presidencial, de diputado, alcalde y representante de corregimiento.

Artículo 439. El secretario hará constar en el acta y en las copias firmadas en original, que están libres de enmiendas y correcciones, pero si existieran, dejará constancia respectiva antes de la firma.

Artículo 440. El acta original se hará en sendos ejemplares iguales que, en el caso de las elecciones de presidente y vicepresidente de la República y de diputados, se remitirán a la Junta Nacional de Escrutinio y a la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral, así como al Tribunal Electoral. En las elecciones para representantes de corregimientos y cargos municipales, se hará en sendos ejemplares iguales, que se remitirán a la Junta Comunal y a la Junta Distrital de Escrutinio, así como al Tribunal Electoral.

Artículo 441. En cada junta de escrutinio se elaborará un acta en donde se hará constar lo siguiente:

  1. Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando los hubiere.
  2. Nombre y número de cédula del presidente, secretario, vocal y de los demás miembros de la junta.
  3. Fecha del inicio de labores de la junta de escrutinio respectiva y hora en que comenzó y terminó de sesionar.
  4. Total de votantes.
  5. Total de actas escrutadas.
  6. Total de votos válidos para los candidatos a presidente de la República en la primera acta, para diputados en la segunda acta, para alcalde en la tercera, para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en la quinta.
  7. Total de votos nulos y en blanco para cada elección.
  8. Total de votos válidos obtenidos por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato.
  9. Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la junta respectiva y los anuncios de recursos instituidos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral.
  10. Proclamación efectuada o las razones por las cuales no fue hecha.
  11. Cualquier otra información que el Tribunal Electoral considere conveniente agregar al acta de la junta de escrutinio correspondiente.

Artículo 442. El Tribunal Electoral queda facultado para variar el diseño de las actas que deben llenar las corporaciones electorales, según lo requiera la introducción de la boleta única de votación, y el proceso de mecanización de la confección de las actas.

Artículo 443. Transcurrido un año después de cerrado el proceso electoral, el Tribunal Electoral conservará indefinidamente, en formato digital, con su debido respaldo las actas de las mesas de votación, de las juntas de escrutinio y los padrones electorales de firma.

Una vez digitalizada y certificado el contenido por la Dirección de Auditoría Interna del Tribunal Electoral, la versión en papel será destruida, salvo el acta de proclamación presidencial, que se preservará por su valor histórico.

Artículo 444. Toda información relacionada con datos estadísticos, resultados electorales y aquellos que resulten de procesos electorales que sean de carácter público; podrá el Tribunal Electoral en coordinación con la Secretaría Nacional de Discapacidad, establecer mecanismos que permitan la accesibilidad de dicha información a personas con discapacidad visual o auditiva.

Capítulo X – Proclamaciones

Artículo 445. El escrutinio general en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República se efectuará en la Junta Nacional de Escrutinio, que tendrá su sede en la ciudad de Panamá.

Artículo 446. La corporación electoral de que se trate, y solamente cuando se haya escrutado la totalidad de las mesas de votación y de los votos emitidos en cada una de ellas, deberá proclamar a los candidatos que hayan resultado electos para los cargos correspondientes, a más tardar veinticuatro horas después de finalizado el escrutinio mencionado.

En ningún caso, la corporación electoral de que se trate podrá abstenerse de hacer la proclamación correspondiente, sin perjuicio de las demandas de nulidad o de proclamaciones, conforme se establece en este Código.

Artículo 447. La Junta Nacional de Escrutinio proclamará como presidente y vicepresidente de la República a los candidatos que aparezcan en las boletas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. En caso de que dos o más partidos postulen a los mismos candidatos, se sumará el total de votos obtenidos por los respectivos partidos.

En las boletas para presidente y vicepresidente de la República no surtirá efectos la raya.

Artículo 448. En caso de empate se hará una nueva elección entre los candidatos empatados.

Artículo 449. Las juntas de escrutinio de circuito electoral tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada circuito. Tendrán su sede en la cabecera de uno de los distritos del respectivo circuito. En las comarcas se ubicará la sede en la cabecera de uno de los corregimientos. El Tribunal Electoral señalará la sede que corresponda.

Artículo 450. Las juntas distritales de escrutinio tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos escrutados en cada distrito para alcaldes y concejales; y su sede será en la cabecera del respectivo distrito, en el lugar que determine el Tribunal Electoral.

La Junta Distrital de Escrutinio elaborará un acta distrital para proclamar a la nómina de alcalde que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo distrito; y otra acta para proclamar la nómina de concejal que corresponda al distrito, utilizando las fórmulas de adjudicación que establece este Código.

Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate. Cuando se trate de la elección de dos o más concejales se aplicarán las reglas establecidas para el escrutinio en circuitos plurinominales de diputado.

Artículo 451. Las juntas de escrutinio de circuito electoral proclamarán candidato electo, en los circuitos que elijan a un solo diputado, al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo circuito.

Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por esos partidos, pero en todo caso la curul se le asignará al partido donde está inscrito el candidato proclamado. Si el partido donde está inscrito el candidato proclamado desaparece por no alcanzar el porcentaje establecido en la ley, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos aportó al candidato proclamado.

Si el candidato no está inscrito en ninguno de los partidos que lo postuló, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos le aportó al candidato proclamado.

En estos dos últimos casos, el diputado queda sometido a los estatutos del partido al que se le asignó la curul.

Artículo 452. Cuando se trate de circuitos electorales que elijan a dos o más diputados, las juntas de escrutinio de circuitos electorales proclamarán a los candidatos electos de conformidad con las reglas siguientes:

  1. El número total de votos válidos depositados en el circuito por todos los electores se dividirá por el número de ciudadanos que han de elegirse. El resultado de esta división se denominará cociente electoral.
  2. El número total de boletas únicas de votación obtenidas por cada lista de candidatos se dividirá por el cociente electoral, y el resultado de esta operación será el número de candidatos que le corresponde elegir al partido que hubiera lanzado la lista de que se trata o lista de libre postulación respectiva.
  3. Si quedaran puestos por llenar para completar el número de ciudadanos que han de elegirse, se adjudicará uno a cada una de las listas restantes que hayan obtenido un número de boletas únicas de votación no menor de la mitad del cociente electoral en el orden en que dichas listas hayan obtenido boletas únicas de votación. Los partidos o listas de libre postulación que hayan obtenido el cociente electoral no tendrán derecho al medio cociente.
  4. Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados, una vez aplicado el cociente y medio cociente.
  5. Para la adjudicación del puesto por residuo, se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las listas en que hayan sido postulados, pero en todo caso la curul se asignará al partido al cual pertenece el candidato, teniendo presente que un partido solo podrá obtener una sola curul por residuo.

Artículo 453. Cuando un partido o lista por libre postulación tenga derecho a uno o más puestos de diputado en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y suplentes los candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará cuando deban elegirse varios concejales en un distrito.

Artículo 454. Si hubiera empate en el número de votos obtenidos, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, si fuera necesario hacerlo para adjudicar los puestos de diputados. En esta nueva elección, solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo circuito electoral al momento de la elección general.

Artículo 455. La Junta Distrital de Escrutinio proclamará como concejales a los candidatos que hubiesen obtenido el número mayor de votos entre los candidatos postulados en el respectivo distrito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán por parte de la Junta Distrital de Escrutinio todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate1.

1 Lo normado en este artículo se desarrolla en el artículo 450.

Artículo 456. Cuando se trate de la elección de dos o más concejales se aplicarán las reglas del artículo 452, con la consideración en este caso de las listas de candidatos por libre postulación.

Artículo 457. Si se produjera empate en la votación celebrada en un distrito, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, en la cual solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo distrito al momento de la elección general.

Artículo 458. El escrutinio general de las votaciones para representantes de corregimiento, principales y suplentes se hará en las juntas comunales de escrutinio del corregimiento respectivo.

Las juntas comunales de escrutinio tendrán su sede en la cabecera del corregimiento o donde lo determine el Tribunal Electoral.

Artículo 459. Las juntas comunales de escrutinio proclamarán como candidatos electos a los que hubiesen obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo corregimiento. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.

Artículo 460. Si se produjera empate en la votación celebrada en un corregimiento, se celebrará una nueva elección entre los candidatos empatados, en la cual solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo corregimiento al momento de la elección general.

Artículo 461. El día señalado para las elecciones la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritales y Comunales de Escrutinio se reunirán por derecho propio, desde las dos de la tarde, con el objeto de recibir los resultados de las diferentes mesas de votación y procederán al escrutinio general que a cada una le corresponde.

La reunión de las juntas será de carácter permanente, desde el momento que se inicie hasta que termine el escrutinio con la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos conforme al presente Código. Cuando se hayan interpuesto demandas de nulidad de la totalidad de las elecciones o de las proclamaciones, la validez de ambas quedará sujeta a la decisión final del Tribunal Electoral.

Artículo 462. A medida que se reciban las actas de las diferentes mesas de votación se procederá a sumar el resultado de cada una de ellas, para obtener el total de los resultados nacionales, de circuito electoral, distritales o comunales, según la elección de que se trate.

Una vez terminado el escrutinio de las actas, el presidente de la Junta Nacional de Escrutinio o de la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral, o de la Junta Distrital o Comunal de Escrutinio pregonará el resultado del escrutinio y hará la proclamación de los candidatos elegidos.

De los resultados e incidencias del escrutinio se hará un acta en la cual, además se dejará constancia de las reclamaciones, protestas y recursos formulados por los partidos, los candidatos o sus representantes, así como de las decisiones de la junta y los recursos que presenten sus miembros que no estén de acuerdo con aquellas.

Artículo 463. Cada partido o lista de candidatos por libre postulación tiene derecho a una copia autenticada del acta con firma original.

Capítulo XI – Nulidad de Elecciones y Proclamaciones

Artículo 464. Toda elección o proclamación podrá ser impugnada mediante demanda de nulidad por los candidatos o partidos afectados y el fiscal administrativo electoral.

El término elección incluye las consultas populares, como el referendo y el plebiscito con sus respectivas proclamaciones de resultados. En este caso quedan legitimados para demandar las personas reconocidas por el decreto reglamentario del Tribunal Electoral.

Artículo 465. Toda demanda de nulidad a que hace referencia el artículo anterior, deberá estar basada en alguna de las causales siguientes:

  1. La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del Tribunal Electoral o en fecha distinta a la señalada, de conformidad con los términos descritos en el presente Código.
  2. Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas de votación o en las actas de los escrutinios generales, contenga errores o alteraciones.
  3. La constitución ilegal de la junta de escrutinio o de las mesas de votación.
  4. La no instalación de la mesa, la instalación incompleta que impida el desarrollo normal de la votación y la suspensión del desarrollo de la votación.
  5. La falta de materiales indispensables para el desarrollo de la votación. Son materiales indispensables aquellos sin los cuales no se puede dar certeza sobre la voluntad popular, tales como las boletas de votación, el padrón electoral, las actas y las urnas. El Tribunal Electoral los establecerá para cada elección.
  6. La elaboración de las actas correspondientes a la junta de escrutinio o a las mesas de votación, por personas no autorizadas por este Código, o fuera de los lugares o términos establecidos.
  7. La alteración o falsedad del padrón electoral de mesa o de las boletas de votación.
  8. La violación de las mesas o la violencia o amenaza ejercida sobre miembros de la mesa o de la junta de escrutinio, durante el desempeño de sus funciones.
  9. La celebración del escrutinio o de la votación en lugar distinto al señalado por el Código y el Tribunal Electoral.
  10. La iniciación de la votación después de las doce mediodía, siempre que sufraguen menos del cincuenta por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral de la mesa respectiva.
  11. La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de tal manera que se les hubiera impedido votar u obligado a hacerlo contra su voluntad. Se considera igualmente un acto de coacción las entregas, por sí mismo o por interpuestas personas, de dádivas, donaciones, regalos en efectivo o en especie y simulación de rifas, con el propósito velado o expreso de recibir respaldo en votos.
  12. Que el acta correspondiente no haya incluido, en el escrutinio, la totalidad de las actas de mesa de votación dentro de la circunscripción de que se trate.
  13. El cierre de las mesas de votación antes del tiempo estipulado, violando las normas que la reglamentan.
  14. Si desde la apertura del proceso electoral se violentan los derechos y prohibiciones establecidos en la Constitución Política y en el presente Código incidiendo en sus resultados.
  15. El haberse excedido los topes de gastos establecidos en el artículo 244.

Artículo 466. Todo candidato proclamado enfrentará solamente un proceso de impugnación en su contra. En el evento de que exista más de un demandante, las demandas se acumularán en un solo proceso, aunque los hechos no sean los mismos.

Artículo 467. Para que las causales de impugnación, descritas en los numerales 2 al 15 del artículo 465, sean procedentes y la demanda admisible, deberán ser de tal magnitud que afecten el derecho de los candidatos que hubieran sido proclamados.

Artículo 468. La declaratoria de nulidad de cualquier tipo de elección, con fundamento en el numeral 1 del artículo 465, conlleva la celebración de nuevas elecciones de conformidad con la Ley.

En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 465, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando se afecte el derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas donde proceda.

En el evento de que no haya habido proclamación, el Tribunal Electoral comunicará de este hecho al fiscal administrativo electoral, para que interponga la acción necesaria, a fin de iniciar un proceso que permita determinar judicialmente lo ocurrido.

Este proceso se surtirá de conformidad con el procedimiento establecido para las nulidades de elecciones y, en el fallo, el Tribunal Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado para que se lleven a cabo las proclamaciones de rigor. El traslado, en estos casos, se dará al presidente de la junta de escrutinio respectiva y, en su defecto, a su suplente, o a algún otro miembro de la junta, en su orden. Si otras personas impugnan, se acumularán sus acciones con la del fiscal administrativo electoral. Estas otras personas deberán designar un solo apoderado que las represente. Si no lo hiciesen, el Tribunal Electoral lo hará por ellas.

Artículo 469. La demanda de nulidad de elección o de proclamación deberá interponerse desde la proclamación y hasta tres días hábiles después de la publicación de esta en el Boletín del Tribunal Electoral.

Artículo 470. Interpuesta una demanda de nulidad en tiempo oportuno, podrá ser corregida o modificada mientras no venza el término para interponerla.

Artículo 471. Para que la demanda de nulidad de elección o de proclamación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Describir los hechos que configuran cada una de las causales, por separado.
  2. Identificar la causal o causales en que se fundamenta la demanda, citando los numerales específicos del artículo 465.
  3. Explicar cómo los hechos configuran la causal o causales invocadas.
  4. Acompañar o aducir pruebas pertinentes. Para el caso del numeral 15 del artículo 465 será necesario presentar algún elemento indiciario.
  5. Consignar las fianzas siguientes:
    • Para representante de corregimiento, dos mil balboas (B/. 2 000.00).
    • Para alcaldes de distrito, diez mil balboas (B/.10 000.00).
    • Para diputados, veinticinco mil balboas (B/.25 000.00).
    • Para presidente de la República, cincuenta mil balboas (B/.50 000.00).

El monto de la fianza es independiente de la cantidad de candidatos impugnados. La Fiscalía General Electoral quedará exenta de consignar fianza.

Parágrafo. La caución garantizará el pago de costas y gastos que fije el Tribunal Electoral. Los daños y perjuicios se determinarán mediante incidente, el cual se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la terminación del proceso.

Artículo 472. Cuando la demanda de impugnación se resuelva en contrario a las pretensiones del impugnante, se ordenará la entrega de la fianza al impugnado o los impugnados. También se entregará la fianza al impugnado o los impugnados cuando una demanda no haya sido admitida y esa decisión haya sido confirmada en virtud de un recurso de apelación.

Artículo 473. Admitida la demanda, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la impugnación de postulaciones en los artículos 389, 390, 391, 392, 393 y 394.

Artículo 474.   Los candidatos proclamados electos que no fueron impugnados recibirán sus credenciales sin esperar los resultados del proceso de impugnación.

No se extenderán credenciales a ningún candidato cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por:

  1. Incumplimiento en la entrega del informe de ingresos y gastos privados previstos en los artículos 240 y 241.
  2. Procesos de nulidad que estén pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.

Artículo 475. El hecho de que una demanda de nulidad de elecciones sea rechazada al considerar su admisibilidad o desestimada al decidirse el fondo, en nada afecta la responsabilidad penal que pueda establecerse a través del respectivo proceso penal electoral.

Artículo 476. El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los candidatos ganadores sus respectivas credenciales.

Capítulo XII – Entrega de Credenciales

Artículo 477. El Tribunal Electoral procederá a la entrega de credenciales en actos especiales, una vez se hayan efectuado las proclamaciones correspondientes, siempre que los candidatos proclamados hayan presentado sus informes de ingresos y gastos de campaña y no hubiera impugnaciones pendientes de decisión o hubiera expirado

el término para promoverlas. Un aviso de la entrega de credenciales se publicará en el Boletín Electoral por un día.

Artículo 478. Se podrá impugnar por los partidos o candidatos afectados, dentro de los dos días siguientes, la entrega de credenciales a candidatos distintos de los que resulten de las proclamaciones. También podrá impugnarse de la misma manera la entrega de las credenciales si se hace antes de que resulte procedente hacerlo.

El plazo para impugnar correrá a partir de la publicación de un aviso especial por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria; se publicará igualmente en el Boletín del Tribunal Electoral.

Capítulo XIII – Procesos Electorales Parciales

Artículo 479. Se celebrarán elecciones parciales en los siguientes casos:

  1. Cuando se produzcan empates.
    1. Cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado elecciones en una o más mesas de votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección.
    1. Cuando por cualquiera de las causales previstas en este Código, se hubiera declarado la nulidad de las elecciones en una o más circunscripciones o mesas de votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección.
    1. Cuando el cargo haya quedado vacante por ausencia absoluta del principal y el suplente, salvo que falte menos de un año para que se venza el periodo.

Artículo 480. El Tribunal Electoral procurará efectuar simultáneamente, en las circunscripciones respectivas, las elecciones por razón de empate, no celebración o nulidad. En todo caso, la elección se hará en la totalidad de las mesas no válidas de la circunscripción electoral, según el cargo que ha de elegir.

Artículo 481. Para que se celebren las elecciones parciales conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 479 será necesario:

  1. Que el número de votantes registrados en la mesa o mesas de votación, sea suficiente para cambiar el resultado de la elección de que se trate en la respectiva circunscripción electoral o sea suficiente para determinar la subsistencia legal de un partido. Para estos efectos, se entiende que se puede cambiar el resultado aun en el caso de un partido o candidato; para que ello ocurra, debe recibir el total de los votos de los electores registrados.
  2. Que una vez decretada la nulidad, el o los partidos o candidatos afectados soliciten al Tribunal Electoral la nueva elección dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que declare tal nulidad y, en el caso de no celebración de las elecciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha originalmente señalada para la misma.

Artículo 482. El Tribunal Electoral publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y en periódicos de circulación nacional diaria los avisos relativos a las resoluciones que declaren la nulidad parcial de las elecciones.

Artículo 483. En los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 479 solo se celebrará la clase de elección que resulte procedente conforme al artículo 480.

Artículo 484. Las elecciones se celebrarán con arreglo a las normas de este Título.

Cuando se convoquen elecciones parciales por pérdida de la representación, el Tribunal Electoral ajustará los plazos del calendario electoral en la forma en que resulte necesaria para que la elección se celebre según lo dispone este Código. Así mismo dictará normas especiales para la actualización del Padrón Electoral en la circunscripción correspondiente.

Capítulo XIV – Referendo y Plebiscito

Artículo 485. Cuando de conformidad con la Constitución Política deba llamarse a los electores a referendo, este se realizará de acuerdo con las normas del presente Código, en lo que resulten aplicables.

Artículo 486. Si la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, el referendo entrañará la ratificación del tratado o convenio correspondiente o la aprobación de las reformas constitucionales, según sea la consulta popular. En caso contrario, el referendo tendrá como efecto la no ratificación del tratado o convenio o la desaprobación de las reformas.

Artículo 487. El Tribunal Electoral convocará a referendo nacional en los casos previstos en la Constitución Política y, a esos efectos, expedirá la reglamentación correspondiente, tomando en cuenta las disposiciones de este Código en lo que resulten aplicables.

Capítulo XV – Revocatoria de Mandato

Sección 1.ª – Revocatoria de Mandato de Diputados Postulados por los Partidos Políticos

Artículo 488. El partido político al que se le haya adjudicado la curul podrá revocar el mandato del diputado principal o suplente que haya postulado, inscrito o no en el partido, en los casos siguientes:

  1. Por violación grave de los estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido. Las causales de revocatoria deberán estar descritas en los estatutos del partido y haber sido aprobadas por el Tribunal Electoral con antelación a la fecha de la postulación.
  2. Por renuncia al partido.
  3. Por haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más.

Artículo 489. En los estatutos de los partidos políticos, se indicará la autoridad que conocerá de los procesos de revocatoria de mandato de los diputados y el procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia.

Artículo 490. Agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el diputado principal o suplente afectado con la revocatoria podrá impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicha impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.

Artículo 491. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos el mecanismo de consulta popular a que hace referencia el numeral 6 del artículo 151 de la Constitución Política.

Sección 2.a – Revocatoria de Mandato de los Diputados Electos por Libre Postulación

Artículo 492. Constituyen causales para revocar el mandato al diputado principal o suplente electo por libre postulación:

  1. El cambio voluntario de la residencia electoral fuera del circuito en donde fue electo.
  2. La condena por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más.
  3. La decisión de los electores del circuito respectivo, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto, en los términos que se indican en esta Sección.

Los procesos de revocatoria de mandato señalados en los numerales 1 y 2 serán iniciados por denuncia o de oficio por la Fiscalía General Electoral.

No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato durante el primer y el último año de ejercicio del cargo, con fundamento en el numeral 3.

Artículo 493. Para solicitar la revocatoria de mandato de un diputado principal o suplente por libre postulación, con fundamento en el numeral 3 del artículo anterior, se requerirá la firma del 30 % de los ciudadanos que conformaban el Padrón Electoral del circuito correspondiente al momento de su elección, hayan o no ejercido

el sufragio en dicha elección. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.

Solo se tramitará una solicitud de revocatoria de mandato a la vez, en contra del mismo funcionario.

Artículo 494. El memorial para la solicitud de revocatoria de mandato, será presentado ante la respectiva dirección regional de organización electoral y deberá contener lo siguiente:

  1. Nombre y número de cédula del solicitante, quien deberá estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos, y aparecer en el Padrón Electoral de la circunscripción respectiva, en la fecha de la elección objeto de la revocatoria.
  2. Nombre y cargo del funcionario al cual se pretende revocar el mandato.
  3. Nombre, número de cédula y residencia electoral de los primeros activistas que intervendrán en el proceso, los cuales deben aparecer en el Padrón Electoral en la circunscripción electoral correspondiente y estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos.
  4. Los datos de contacto del solicitante, tales como: dirección, teléfono y correo electrónico.
  5. Los hechos en que se funda la solicitud de revocatoria, y con base en los cuales se promoverá la recolección del respaldo necesario para que se convoque a un referéndum revocatorio, y de lograr la cantidad requerida, será la base de la campaña para la revocatoria. No pueden invocarse como causales para la revocatoria aquellas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 492.

Artículo 495. El plazo para la recolección de firmas, según la cantidad de electores que aparezcan en el respectivo Padrón Electoral, será el siguiente:

  1. Menos de cinco mil electores: treinta días calendario.
  2. Entre cinco mil y veinticinco mil electores: sesenta días calendario.
  3. Entre veinticinco mil y cien mil electores: noventa días calendario.
  4. Más de cien mil: ciento veinte días calendario.

Artículo 496. Cumplido el procedimiento establecido en los artículos anteriores, el Tribunal Electoral convocará, en un plazo no mayor de tres meses, a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato.

El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo, y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.

Artículo 497. Se revocará el mandato del diputado principal o suplente por libre postulación, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, siempre que asista a votar un mínimo del 50 % del Padrón Electoral del circuito respectivo.

Sección 3.ª – Pérdida de la Representación, Revocatoria de Mandato de los Alcaldes, Representantes de Corregimiento y Concejales Postulados por Partido Político y Electos por Libre Postulación

Artículo 498. El cargo de representante de corregimiento principal o suplente se pierde por las causas siguientes:

  1. Por condena judicial fundada en delito. En este caso, el Tribunal Electoral declarará la vacancia del cargo, mediante resolución motivada y a petición de la Fiscalía General Electoral.
  2. Por el cambio voluntario de residencia fuera de la circunscripción en donde fue electo, salvo los casos estipulados en el artículo 343.
  3. Por revocatoria del mandato en los siguientes casos:
    • Si fue postulado por un partido político, esté inscrito o no en él:
      • Por violación grave a los estatutos del partido, siempre que las causas estén previstas en los estatutos y hayan sido aprobados por el Tribunal Electoral antes de la fecha de la postulación. En los estatutos de los partidos políticos se indicará la autoridad que conocerá de los procesos de revocatoria de mandato y el procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia. Los partidos podrán establecer mecanismos de consulta de los electores de la circunscripción para la aplicación de la revocatoria de mandato.
      • Por renuncia al partido.
      • Por decisión de los electores de la circunscripción respectiva, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta sección.
    • Si fue electo como candidato por libre postulación, por decisión de los electores de la circunscripción respectiva, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta sección.
Parágrafo. No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato por iniciativa popular, durante el primer y último año de ejercicio del cargo.

Artículo 499. En el caso del literal a del numeral 3.1 del artículo anterior, agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el representante de

corregimiento afectado con la revocatoria podrá impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria. Dicha impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.

Artículo 500. Para solicitar la revocatoria de mandato de un representante de corregimiento por iniciativa popular, se requerirá de la firma del 30 % de los ciudadanos que conforme al Padrón Electoral de la circunscripción correspondiente, hayan o no ejercido el sufragio en dicha elección. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.

Solo se tramitará una solicitud de revocatoria de mandato a la vez, en contra del mismo funcionario.

Artículo 501. El memorial para la solicitud de revocatoria de mandato será presentado ante la respectiva dirección regional de organización electoral y deberá contener lo siguiente:

  1. Nombre y número de cédula del solicitante, quien deberá estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos, y aparecer en el Padrón Electoral de la circunscripción respectiva, en la fecha de la elección objeto de la revocatoria.
  2. Nombre y cargo del funcionario al cual se pretende revocar el mandato.
  3. Nombre, número de cédula y residencia electoral de los primeros activistas que intervendrán en el proceso, los cuales deben aparecer en el Padrón Electoral en la circunscripción electoral correspondiente y estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos.
  4. Los datos de contacto del solicitante, como: dirección, teléfono y correo electrónico.
  5. Los hechos en que se funda la solicitud de revocatoria, y con base a los cuales se promoverá la recolección del respaldo necesario para que se convoque a un referéndum revocatorio, y de lograr la cantidad requerida, será la base de la campaña para la revocatoria. Solo podrán invocarse como causales para la revocatoria aquellas previstas en el literal c del numeral 3.1 y en el numeral 3.2 del artículo 498.

Artículo 502. El plazo para la recolección de firmas, según la cantidad de electores que aparezcan en el respectivo Padrón Electoral, será el siguiente:

  1. Menos de cinco mil electores: treinta días calendario.
  2. Entre cinco mil y veinticinco mil electores: sesenta días calendario.
  3. Entre veinticinco mil y cien mil electores: noventa días calendario.
  4. Más de cien mil: ciento veinte días calendario.

Artículo 503. Cumplido el procedimiento establecido en los artículos anteriores, el Tribunal Electoral convocará a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.

Artículo 504. Se revocará el mandato del representante de corregimiento, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos.

Artículo 505. La aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral conlleva la vacante absoluta del cargo de representante de corregimiento. La designación para ministro de Estado, jefe de institución autónoma o semiautónoma, de misión diplomática y gobernador de provincia conlleva la vacante transitoria.

Artículo 506. La Fiscalía General Electoral deberá solicitar ante el Tribunal Electoral que se declare, mediante resolución motivada, la vacante del cargo de representante de corregimiento, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 498.

Artículo 507. En caso de que se dicte condena en contra de un representante de corregimiento principal o suplente por la comisión de un delito, el tribunal competente de la causa está obligado a remitir, inmediatamente quede ejecutoriada, una copia autenticada de la sentencia al Tribunal Electoral y a la Fiscalía General Electoral.

Artículo 508. El mandato de los alcaldes de distrito, que hayan sido electos por partidos políticos o mediante libre postulación, podrá ser revocado en la forma prevista en los artículos 498, 499, 500, 501, 502, 503 y 504.

Capítulo XVI – Asamblea Constituyente Paralela

Artículo 509. La solicitud para convocar a una asamblea constituyente paralela podrá ser formalizada por el Órgano Ejecutivo, previa ratificación de la mayoría absoluta del Órgano Legislativo; por el Órgano Legislativo con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros o por iniciativa ciudadana, la cual deberá estar acompañada por las firmas de, por lo menos, el 20 % de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud.

El mecanismo de recolección de firmas será reglamentado por el Tribunal Electoral y los peticionarios dispondrán de un término de seis meses para ello.

Artículo 510. Cumplidos los requisitos para convocar a una asamblea constituyente paralela, por cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses.

La elección de constituyentes se realizará de acuerdo con la reglamentación que expida el Tribunal Electoral de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política.

Artículo 511. El Acto Constitucional aprobado por la Asamblea Constituyente Paralela será publicado en el Boletín del Tribunal Electoral dentro de los cincos días hábiles siguientes, y sometido a referendo convocado por el Tribunal Electoral, en un periodo no menor de tres meses ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación.

Capítulo XVII – Diputados al Parlamento Centroamericano

Artículo 512. En cumplimiento de la Ley 2 de 1994, por la cual se ratificó el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, la República de Panamá elegirá, por votación popular, a veinte diputados centroamericanos, cada uno con su respectivo suplente personal, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en este Capítulo.

Artículo 513. Para postularse como candidato principal o suplente a diputado al Parlamento Centroamericano, se requiere cumplir con los requisitos que la Constitución Política y este Código exigen para ser postulado como diputado de la República, con la excepción de que el año de residencia será aplicable al territorio nacional.

Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en orden numérico, a fin de que los electores voten por una lista nacional cerrada, y las curules se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 515.

Cada lista nacional contendrá hasta veinte candidatos, en su orden, postulados por el país como un circuito nacional. Los electores votarán directamente por la lista de su preferencia, seleccionando la casilla del partido o candidato presidencial por libre postulación correspondiente en la boleta para presidente y vicepresidente. El Tribunal Electoral colocará, en un lugar visible de cada centro de votación, cada una de las listas postuladas.

Artículo 514. La elección de los diputados centroamericanos se llevará a cabo el mismo día de la elección de presidente y vicepresidente, y los ciudadanos que resulten electos durarán cinco años en el ejercicio de sus cargos, para lo cual tomarán posesión de conformidad con lo establecido en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y su reglamento.

Artículo 515. Las curules de los diputados centroamericanos se asignarán a cada partido o candidato presidencial por libre postulación que haya postulado candidatos, mediante la aplicación del sistema de representación proporcional, que se establece en este artículo, con base en los votos obtenidos por cada partido y candidato presidencial por libre postulación.

Solo participarán en la asignación de curules los partidos que hayan subsistido y postulado a diputados centroamericanos, y candidatos por libre postulación que hayan obtenido el mínimo de 2 % de los votos válidos y que igualmente hayan postulado a diputados centroamericanos.

Para la asignación de curules se procederá así:

  1. Se determina el porcentaje de votos válidos de cada partido político y candidato por libre postulación en la elección presidencial, considerando solo los votos obtenidos por los partidos y candidatos que participan en el reparto.
  2. El porcentaje de votos válidos obtenido en la elección presidencial por cada uno de los partidos y candidatos presidenciales por libre postulación arriba indicados será dividido entre un cociente electoral fijo de cinco para obtener el número de curules que les corresponde a cada uno. Dentro de la lista de cada partido o candidato presidencial por libre postulación, las curules se asignarán a los candidatos en el orden en que fueron postulados.
  3. En el evento de que aún quedaran curules por asignar, se adjudicará una por partido o candidato presidencial por libre postulación entre los que tengan mayor número de votos y no hayan obtenido ninguna curul.

Artículo 516. La asignación de curules de diputados centroamericanos y las respectivas proclamaciones estarán a cargo de la Junta Nacional de Escrutinio, tan pronto concluya el escrutinio y la proclamación del presidente y vicepresidente de la República.