Título VIII – Delitos, Contravenciones, Faltas Electorales y Sanciones Morales
Capítulo I – Disposiciones Comunes
Artículo 517. La acción penal y la pena prescriben de la manera siguiente:
- Para los delitos electorales, a los tres años.
- Para las faltas electorales, a los dos años.
- Para las contravenciones, un año, con excepción de las tipificadas en los artículos 556 al 570, que prescriben a los tres años.
Artículo 518. El plazo de prescripción se interrumpirá:
- Para los delitos electorales, desde la formulación de la imputación.
- Para las faltas electorales y contravenciones, desde el inicio de la investigación.
Capítulo II – Delitos contra la Libertad del Sufragio
Artículo 519. Se sancionará con pena de prisión de uno a tres años y suspensión de los derechos políticos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo, a los autores materiales o intelectuales que:
- Coarten la libertad del sufragio mediante coacción, intimidación o cualquier otro medio.
- Violen, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno.
- Impidan o dificulten a un ciudadano postularse a un cargo interno partidario o de elección popular.
- Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de identidad personal de cualquier ciudadano, o las boletas de votación con las cuales se debe emitir el voto, con el objeto de interferir o impedirles el libre ejercicio del sufragio.
- Ejerzan coacción u obliguen a sus subalternos mediante la elaboración de listas, amenazas o presiones de cualquier naturaleza, asistir a actos de campaña o a efectuar trabajos para candidatos o partidos políticos.
- Abusen de la autoridad o influencia de un cargo público para actuar en beneficio o en contra de determinados precandidatos, candidatos y/o partidos políticos; u obstruyan el libre ejercicio de sus actividades proselitistas o electorales.
- Despidan, trasladen o en cualquier forma desmejoren de su cargo o puesto de trabajo, público o privado, a toda persona protegida con fuero electoral laboral.
- Incumplan la orden de reintegro de los servidores públicos que gocen del fuero electoral laboral, emanada de la jurisdicción electoral.
- Ordenen el cierre total o parcial de una oficina pública para que los funcionarios que en ella laboran lleven a cabo actividades proselitistas, destinadas a favorecer o perjudicar a un determinado precandidato, candidato o partido político. Si no hubiera ninguna orden escrita para el cierre total o parcial de la oficina pública, el funcionario de más alta jerarquía de la respectiva dependencia será el responsable por el delito establecido en este numeral.
Artículo 520. Se sancionará con pena de prisión de un año a cuatro años y suspensión de los derechos políticos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo, a los autores materiales o intelectuales que suspendan, obstaculicen o alteren, de forma grave o ilegal, el curso de la votación.
Capítulo III – Delitos contra la Pureza del Sufragio
Sección 1.ª – Delitos contra la Honradez del Sufragio
Artículo 521. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos políticos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, a quienes:
- Posean o entreguen ilícitamente boletas únicas de votación para que el elector sufrague.
- Emitan su voto en una elección sin tener derecho a ello.
Artículo 522. Se sancionará con pena de prisión de seis a doce meses y suspensión de los derechos políticos e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, a quien haga una falsa declaración, bajo la gravedad del juramento, que tenga incidencia electoral, ante el Tribunal Electoral, sus dependencias y la Fiscalía General Electoral.
Artículo 523. Se sancionará con pena de prisión de uno a tres años y suspensión de los derechos políticos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, a los autores materiales o intelectuales que:
- Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o suplanten una identidad, con el propósito de cometer fraude electoral.
- Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular cédulas de identidad personal falsas, con el propósito de producir fraude electoral.
- Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados precandidatos, candidatos o partidos políticos legalmente constituidos o en formación.
- Sean responsables de la exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos y a los trabajadores de la empresa privada, aun a pretexto de que son voluntarias.
- Obliguen o condicionen, directa o indirectamente, a los ciudadanos a inscribirse o renunciar a un partido político para ser nombrados en un cargo público o privado, o permanecer en él, o apoyar cualquier precandidatura o candidatura.
- Ofendan, amenacen, acosen políticamente, discriminen u obstaculicen a un cónyuge o familiar de hombres y mujeres que participen en una precandidatura o candidatura, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con la finalidad de restringir su participación en el ejercicio del sufragio.
- Impidan que el ejercicio del sufragio se desarrolle en condiciones de igualdad.
- Discrimine a la mujer en estado de gravidez de sus derechos políticos.
Artículo 524. Se sancionará con pena de prisión de dos a cinco años y suspensión de los derechos políticos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, a los miembros de las mesas de votación que:
- Permitan sufragar a personas que no aparezcan en el padrón electoral de la mesa, salvo los casos previstos en el artículo 8.
- No permitan, sin fundamento legal, sufragar a personas que están en el Padrón Electoral de la mesa.
Artículo 525. Se sancionará con pena de prisión de uno a tres años y suspensión de los derechos políticos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, a los autores materiales o intelectuales que compren votos o vendan su voto a cambio de dinero, bienes o pago en especie o servicios.
Artículo 526. Se sancionará con pena de prisión de uno a cuatro años y suspensión de los derechos políticos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
por igual tiempo al de la pena principal, al tesorero que incumpla con las disposiciones establecidas en este Código, para el manejo de los ingresos y gastos de campaña, salvo que hubiera renunciado ante el Tribunal Electoral tan pronto tuvo conocimiento de los hechos.
En este evento, la sanción recaerá sobre quienes resulten responsables.
Artículo 527. Se sancionará con cien a mil días-multa a quien:
- Al tramitar su cédula de identidad personal por primera vez, su renovación o duplicado, declare de manera dolosa residir en un corregimiento diferente al de su residencia.
- Al actualizar su residencia en el registro electoral ante la Dirección Nacional de Organización Electoral, declare de manera dolosa residir en un corregimiento diferente al de su residencia.
- La sanción se agravará con el doble para quien haya instigado la comisión de este delito.
Sección 2.ª – Delitos contra la Eficacia del Sufragio
Artículo 528. Se sancionará con pena de prisión de dos a cuatro años y suspensión de los derechos políticos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, a los autores materiales e intelectuales que:
- Obstaculicen de forma grave el desarrollo de la votación y el escrutinio.
- Completen las actas de votación con personas no facultadas para ello, o fuera de los lugares y términos legales previstos en este código, con el fin de alterar los resultados del escrutinio.
- Alteren o modifiquen, por cualquier medio, el resultado de un escrutinio.
- Destruyan, se apoderen o retengan urnas o actas de las mesas de votación, o actas de juntas de escrutinio.
- Restrinjan los derechos políticos de hombres y las mujeres debido a las costumbres, tradiciones indígenas y a los tratados internacionales sobre la materia.
Artículo 529. Se sancionará con pena de prisión de dos a cuatro años y suspensión de los derechos políticos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, a los funcionarios electorales o miembros de corporaciones electorales, que:
- Se apropien, retengan, oculten o destruyan actas, documentos o materiales electorales, necesarios para el libre ejercicio del sufragio o el escrutinio para los resultados de la elección.
- Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber.
Sección 3.ª – Delitos contra la Administración de Justicia Electoral
Artículo 530. Se sancionará con pena de prisión de uno a dos años y suspensión de los derechos políticos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, a quienes:
- Denuncien una infracción electoral punible, a sabiendas de que no se ha cometido o simulen pruebas o indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción de naturaleza penal electoral.
- Afirmen una falsedad, nieguen o callen la verdad, en todo o en parte de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, en calidad de testigo, perito, intérprete o traductor, ante la autoridad competente de la justicia electoral.
- Omitan la obligación de denunciar y obstaculicen el ejercicio de los derechos políticos en el ámbito laboral público, privado y partidista.
Artículo 531. Si los hechos punibles señalados en el artículo anterior:
- Fueren cometidos dentro de un proceso penal electoral, en perjuicio del procesado, la pena se duplicará.
- Hayan servido de fundamento para expedir una sentencia condenatoria de prisión, la pena será de dos a cinco años.
- Se cometen mediante soborno, la pena se aumentará en un tercio.
Artículo 532. Está exento de toda pena por los delitos previstos en el artículo 530:
- El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona, a un peligro para su libertad.
- El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y estado civil, no debió haber sido interrogado como testigo, o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar.
Artículo 533. Se eximirá de toda pena al responsable de los hechos punibles de que trata el artículo 530, cuando se retracte de su declaración antes de que se cierre la fase inicial del proceso penal electoral.
Si la retractación ocurriera en fase posterior, la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes de la sentencia.
Artículo 534. El que ofrezca o prometa dinero o cualquier otro beneficio para que se cometa cualesquiera de los delitos descritos en esta sección, o de cualquier otra forma instigue, aun cuando la oferta o promesa no sea aceptada, o la falsedad no fuera cometida, será sancionado con prisión de uno a quince meses.
Artículo 535. La sanción señalada en el artículo precedente se reducirá de la mitad a las dos terceras partes, si el autor del delito es el procesado por el hecho punible que se investiga, o lo es su pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que no haya expuesto a otra persona a un proceso penal.
Capítulo IV – Delitos Informáticos Electorales
Artículo 536. Se sancionará con pena de prisión de dos a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo, a quien sin autorización:
- Acceda, dolosamente, en todo o en parte, a cualesquiera de las aplicaciones, sistemas, plataforma tecnológica o informática y bases de datos del Tribunal Electoral, de las corporaciones electorales o de la Fiscalía General Electoral, aunque con dicho acceso no llegue a interferir ni afectar su funcionamiento.
- De cualquiera forma, se apodere de códigos fuentes de aplicaciones en desarrollo o desarrolladas por o para el Tribunal Electoral o la Fiscalía General Electoral.
Artículo 537. Se sancionará con pena de prisión de tres a seis años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo a quien, sin autorización, obtenga información confidencial, que se encuentre contenida en cualesquiera de las aplicaciones, sistemas, plataformas tecnológicas o informáticas y bases de datos del Tribunal Electoral o de la Fiscalía General Electoral.
Artículo 538. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo, a quien suplante la identidad de alguna persona en trámites digitales ante el Tribunal Electoral o la Fiscalía General Electoral.
Artículo 539. Se sancionará con pena de prisión de dos a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período a quien, de forma directa o quienes resulten responsables en la manipulación de medios digitales de forma masiva, con el propósito de alterar o afectar la integridad de un proceso electoral.
Artículo 540. La pena prevista en los hechos punibles identificados en los artículos anteriores, se agravará de una tercera parte a la mitad:
- Si se cometen una vez que el Tribunal Electoral haya convocado a un evento electoral y hasta que el mismo haya sido cerrado por el Tribunal.
- Si lo comete un servidor público de manera dolosa o lo permite con su negligencia grave o inacción deliberada.
- Si con dicho acceso se consigue monitorear, apropiar, sustraer, manipular, secuestrar, dañar, borrar, o en cualquiera forma alterar o afectar la integridad del proceso electoral y/o la confiabilidad de las precitadas aplicaciones, sistemas, plataformas tecnológicas o informáticas y bases de datos, o impedir o interrumpir su normal funcionamiento y acceso por parte de quienes tengan derecho a ello.
Artículo 541. Se sancionará con pena de prisión de uno a cuatro años y suspensión de los derechos políticos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, a quien se haga pasar por otra persona utilizando para ello medios digitales para aquellas materias que son competencia del Tribunal Electoral.
La sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad de la pena si la suplantación se realiza para cometer un acto ilícito, sin perjuicio de la responsabilidad penal que implique la comisión de dicho acto.
Capítulo V – Contravenciones
Artículo 542. Se sancionará con multa de mil balboas (B/. 1 000.00) a tres mil balboas (B/.3 000.00) a los servidores públicos y a las personas naturales y jurídicas que se nieguen a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa que el Tribunal Electoral o la Fiscalía General Electoral solicite para el cumplimiento de sus atribuciones, incluyendo el suministro de documentos, informes, registros y demás elementos que se requieran con tal finalidad.
Artículo 543. Se sancionará con multa de mil balboas (B/. 1 000.00) a tres mil balboas (B/.3 000.00) al empleador que impida a su trabajador o al servidor público, designado por el Tribunal Electoral como funcionario de una corporación electoral, representante de partido político o de candidato por libre postulación, cumplir a cabalidad con sus funciones o adoptare represalias en contra de él.
Artículo 544. Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses, o multa de ciento cincuenta balboas (B/. 150.00) a mil quinientos balboas (B/. 1 500.00) a:
- Las autoridades o los agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los funcionarios electorales o miembros de corporaciones electorales, o intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales.
- El servidor público de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas que incumpla las obligaciones establecidas en los artículos 140 y 141, de entregar al Tribunal Electoral la lista de sus conductores y de su flota de transporte.
Artículo 545. Se sancionará con multa de cien balboas (B/. 100.00) a doscientos cincuenta balboas (B/. 250.00) a los funcionarios electorales que incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber, conforme a este Código y la reglamentación.
Artículo 546. Se sancionará con veinticuatro horas de arresto conmutable y con multa de quinientos balboas (B/. 500.00) a mil balboas (B/. 1 000.00) al funcionario de una corporación electoral nombrado por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista a la instalación, o sesiones de la corporación a la que pertenece.
Artículo 547. Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses o multa de dos mil balboas (B/. 2 000.00) a cuatro mil balboas (B/. 4 000.00) a los concurrentes a cualquier acto electoral que perturben el orden, así como a las personas que penetren en algún recinto electoral con armas u objetos semejantes.
Artículo 548. Se sancionará con multa de mil balboas (B/. 1 000.00) a tres mil balboas (B/.3 000.00), y con el comiso del arma u objeto similar a quienes porten armas de cualquier clase u otros objetos semejantes el día de las elecciones, salvo los trabajadores y las autoridades en ejercicio de sus funciones, que por razón de sus labores deban portarlas.
Artículo 549. Se sancionará con multa de tres mil balboas (B/. 3 000.00) a seis mil balboas (B/.6 000.00) a las personas responsables que nieguen o violen las exoneraciones reconocidas a los partidos políticos en los artículos 253, 254 y 255.
Artículo 550. Se sancionará con multa de doscientos cincuenta balboas (B/. 250.00) a tres mil balboas (B/. 3 000.00) a los que violen el período de ley seca, prohibición establecida en el artículo 409.
Artículo 551. Se sancionará con pena de quinientos a dos mil días multa, a los que como autores materiales o intelectuales:
- Coarten el derecho de libre inscripción y de renuncia como adherente de un partido político.
- Paguen o reciban, prometan pagar o acuerden recibir dinero, o bienes o servicios en especie, por inscribirse o renunciar como adherente de un partido político.
- Alteren las inscripciones efectuadas en los libros manuales o digitales de los partidos políticos.
- Falsifiquen inscripciones de adherentes de un partido político o las obtengan mediante engaño.
Artículo 552. Se sancionará con pena de quinientos a dos mil días multa, a los que como autores materiales o intelectuales:
- Se hagan pasar por otro y firmen en respaldo de una precandidatura por libre postulación o validen firmas de respaldo falsas.
- Firmen en respaldo de una precandidatura por libre postulación sin tener derecho, o a cambio de dinero, bienes o servicios.
- Alteren los libros de recaudación de firmas de respaldo de precandidatos por libre postulación.
Artículo 553. Se sancionará con multa de mil balboas (1 000.00) a dos mil balboas (B/. 2 000.00), a quienes:
- Firmen en respaldo de más de una candidatura por libre postulación para el mismo cargo.
- Se inscriban como adherente, más de una vez, con el mismo partido en formación.
- Se inscriban en más de un partido en formación, en el mismo período anual de inscripción de adherentes.
En los casos de inscripción múltiple en partidos, se sancionará, además, con inhabilitación para inscribirse en partido político, por un período de dos a cinco años.
Artículo 554. Se sancionará con multa de dos mil balboas (B/. 2 000.00) a cinco mil balboas (B/. 5 000.00), a quienes promuevan impugnaciones temerarias en contra de adherentes de partidos políticos; o de firmas de respaldo a candidaturas por libre postulación.
Artículo 555. Se sancionará con multa de mil balboas (B/. 1 000.00) a cinco mil balboas (B/. 5 000.00) a quienes ejerzan el sufragio en contravención de lo establecido en el numeral 2 del artículo 10.
Artículo 556. Serán sancionados con multa de mil balboas (B/.1 000.00) a veinticinco mil balboas (B/. 25 000.00) los precandidatos, candidatos y partidos políticos que violen el artículo 230.
Artículo 557. Se sancionará con multa de mil balboas (B/. 1 000.00) a veinticinco mil balboas (B/. 25 000.00), a quienes incumplan las normas para hacer colectas previstas en los artículos 250, 251 y 252.
Artículo 558. Se sancionará a los tesoreros de los precandidatos y candidatos presidenciales y a los precandidatos y candidatos al resto de los cargos, por la no presentación, en el plazo requerido, del informe de ingresos y gastos de campaña del financiamiento privado, con:
- Multa de dos mil balboas (B/. 2 000.00) para el cargo de presidente.
- Multa de mil balboas (B/. 1 000.00) para el cargo de diputado y alcalde.
- Multa de mil balboas (B/. 1 000.00) para el cargo de representante de corregimiento y concejales en circunscripciones mayores de diez mil electores.
Si presenta el informe fuera de término y antes de iniciado el proceso sancionatorio, la multa será el 60 % del monto que aplique.
Estas sanciones se aplicarán también a los tesoreros de los precandidatos y candidatos presidenciales que hayan renunciado a sus aspiraciones, sean de partidos políticos o por libre postulación, y que no presenten su informe según lo requiera este Código.
Artículo 559. Se sancionará con multa de doscientos balboas (B/. 200.00), al precandidato y candidato al cargo de representante de corregimiento y concejal en circunscripciones de menos de diez mil electores, por la presentación extemporánea del informe de ingresos y gastos de campaña del financiamiento privado.
Si presenta el informe fuera de término y antes de iniciado el proceso sancionatorio, la multa será el 60 % del monto que aplique.
Artículo 560. Serán sancionados con multa de cien balboas (B/. 100.00) a mil balboas (B/. 1 000.00) a la persona responsable de entregar los informes, por cada donante que omitan identificar en su informe.
Artículo 561. Se sancionará con una multa de cinco mil balboas (B/. 5 000.00), al partido político constituido que presente extemporáneamente el informe de ingresos y gastos de campaña del financiamiento privado.
Si presenta el informe fuera de término y antes de iniciado el proceso sancionatorio, la multa será el 60 % del monto que aplique.
Artículo 562. Se sancionará con el doble del monto pautado con fondos del financiamiento privado, a las nóminas al cargo de presidente de la República, postuladas por partidos políticos o por libre postulación, que contraten propaganda electoral en violación a lo dispuesto en el artículo 211.
Artículo 563. Se sancionará con multa a los partidos políticos por violaciones a las normas del financiamiento privado, así:
- El doble de la suma excedida sobre el tope de gastos permitidos, según el artículo 232.
- El doble de la suma excedida del tope de donaciones por parte de un solo donante, según se establece el artículo 248.
- El doble del monto omitido en el informe de ingresos y gastos.
- El doble del monto alterado en el informe de ingresos y gastos.
Artículo 564. Se sancionará con multa de mil balboas (B/. 1 000.00) a los precandidatos y candidatos presidenciales que no hayan hecho efectivo el contrato suscrito con la persona que sería el tesorero de su campaña, o que lo hubieren resuelto o dejado sin efecto de cualquier modo sin conseguir un reemplazo, y sin haber notificado de ello al Tribunal Electoral dentro de los quince días calendario siguientes.
Artículo 565. Se sancionará con multa de dos mil balboas (B/. 2 000.00), a los precandidatos y candidatos en circunscripciones con más de diez mil electores, y partidos políticos constituidos que no hayan hecho efectivo el contrato suscrito con la persona que sería el contador público autorizado de su campaña, o que lo hubieren resuelto o dejado sin efecto de cualquier modo sin conseguir un reemplazo, sin haber notificado de ello al Tribunal Electoral dentro de los quince días calendarios siguientes.
Artículo 566. El tesorero que incumpla la obligación dispuesta en el numeral 2 del artículo 242 será sancionado con una multa de cien balboas (B/. 100.00) por cada
día de atraso cuando incumpla con la obligación de prestar la colaboración que requiera la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político del Tribunal Electoral, para los efectos de la auditoría que se efectúen a sus informes como tesorero.
Artículo 567. Se sancionará con multa de cinco mil balboas (B/. 5 000.00) a los partidos políticos, precandidatos y candidatos, que incumplan con la obligación de custodiar los registros y documentos sustentadores en el período que establece el artículo 238.
Artículo 568. Los partidos políticos que utilicen fondos de contribuciones o donaciones privadas para fines diferentes a los relacionados con su constitución y funcionamiento serán sancionados con multa del doble del monto de los fondos desviados.
Artículo 569. La recaudación de fondos privados fuera de las cuentas únicas de campaña será sancionada así:
- En caso de partidos en formación, se le suspende el proceso de inscripción de adherentes durante dos años.
- En el caso de los partidos constituidos, con multa del doble del monto recaudado y manejado de manera ilegal, la cual será deducida del financiamiento público poselectoral.
- En el caso de los precandidatos y candidatos, la sanción será el doble del monto de la suma manejada fuera de la cuenta única de campaña.
Artículo 570. Se sancionará con multa del doble del monto recibido a los precandidatos, candidatos y partidos políticos en formación y constituidos, que reciban donaciones privadas a través de personas distintas al donante. Igual sanción será impuesta al donante que hizo la contribución a través de un intermediario.
Capítulo VI – Faltas Electorales
Artículo 571. El director y subdirector nacional de organización electoral, sus directores regionales, el presidente de todas las corporaciones electorales y los delegados electorales, durante el ejercicio de sus funciones, podrán ordenar arresto hasta por dos días por la desobediencia y falta de respeto de que fueran objeto.
El afectado podrá solicitar al juez de paz correspondiente, la conmutación del arresto a razón de cincuenta balboas (B/. 50.00) por cada día.
La resolución del juez de paz, al conmutar la pena de arresto, deberá ser motivada y copia de esta será enviada de inmediato al recaudador de ingresos respectivo, a fin de que este la perciba a nombre del tesoro municipal que corresponda.
Artículo 572. Se sancionará con multa de quinientos balboas (B/. 500.00) a tres mil balboas (B/. 3 000.00) y el comiso de la propaganda electoral en vallas publicitarias y otro tipo de propaganda fija o móvil, a quienes violen las normas de este Código sobre la materia.
Las multas serán impuestas tanto al que pagó su colocación como a la empresa que la instaló o al propietario del terreno que permitió la instalación, en el evento de que no haya una empresa intermediaria.
Esta sanción será competencia de las direcciones regionales de organización electoral, según la ubicación de la propaganda.
Artículo 573. Se sancionará con multa de quinientos balboas (B/. 500.00) a tres mil balboas (B/. 3 000.00) y el comiso de la propaganda, a las personas, precandidatos y candidatos que realicen todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor o en contra de precandidatos, candidatos o partidos políticos dentro de las oficinas, dependencias y edificios públicos.
Esta sanción será competencia de las direcciones regionales de organización electoral.
Artículo 574. Se sancionará con multa de trescientos balboas (B/. 300.00) a mil balboas (B/. 1 000.00), a las personas que utilicen indebidamente y sin autorización los emblemas, símbolos, distintivos, colores, imágenes y similares del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.
Artículo 575. Los medios de difusión que violen la veda electoral serán sancionados con multa de diez mil balboas (B/. 10 000.00) a veinticinco mil balboas (B/. 25 000.00).
Las personas naturales o jurídicas que hayan contratado la pauta, serán sancionados con una multa de quinientos balboas (B/. 500) a mil balboas (B/. 1 000.00).
Artículo 576. Se sancionará con multa de veinticinco mil balboas (B/. 25 000.00) a cincuenta mil balboas (B/. 50 000.00) a las personas y medios de comunicación tradicionales y digitales que violen lo dispuesto en los artículos 293, 295, 298, 300 y 301. Si hay reincidencia, el monto de la sanción se duplicará.
De igual manera, a petición de parte, se sancionará a las personas que elaboren encuestas alterando la información encuestada o que carezcan de sustento real y científico, y se hayan publicado o divulgado en cualquier medio de difusión. Además, se inhabilitarán para elaborar sondeos de opinión en el siguiente torneo electoral, incluyendo a sus directores, dignatarios y accionistas.
Artículo 577. Se sancionará con multa de quinientos balboas (B/. 500.00) a dos mil balboas (B/. 2 000.00) a los encuestadores que ofrezcan pago o paguen a los encuestados a cambio de su respuesta cuando realicen encuestas. Los autores intelectuales serán sancionados con multa de quince mil balboas (B/. 15 000.00) a treinta mil balboas (B/. 30 000.00).
Artículo 578. Se ordenará la suspensión inmediata de la propaganda estatal y se sancionará con multa de cinco mil balboas (B/. 5 000.00) a quince mil balboas (B/. 15 000.00) al representante legal de la entidad pública, responsable de que se haya difundido publicidad estatal durante el período de veda que establece el artículo 277; y, al medio de difusión, por permitirla.
Artículo 579. Se sancionará con multa de doscientos cincuenta balboas (B/. 250.00) a tres mil balboas (B/. 3 000.00) a los que violen el período de reflexión, prohibición establecida en el artículo 413.
Los medios de comunicación tradicionales y digitales que difundan propaganda electoral pagada a favor o en contra de candidatos o partidos, durante el período de reflexión, serán sancionados con multa diaria de diez veces el valor comercial de la propaganda. Igual sanción se le impondrá a la persona que haya contratado la pauta.
Artículo 580. Se sancionará con multa de quinientos balboas (B/. 500.00) a mil balboas (B/. 1 000.00) a los partidos políticos, precandidatos y candidatos que incumplan con la obligación de suministrar al Tribunal Electoral el dominio de su página oficial en internet, su cuenta oficial en cada red social, así como las cuentas que han sido pagadas por ellos para ejecutar su propaganda, y la información de las personas naturales o jurídicas que la administren, diseñen y ejecuten.
Artículo 581. Se sancionará con multa de tres mil balboas (B/. 3 000.00) al que incumpla con la obligación contemplada en el artículo 288.
La misma sanción se impondrá cuando no presente el informe de todas las personas que pautaron propaganda electoral y los montos contratados por cada uno establecido en el artículo 289.
Artículo 582. Sin perjuicio de la responsabilidad penal electoral que aplique, se sancionará con multa de dos mil balboas (B/. 2 000.00) a cinco mil balboas (B/. 5 000.00) a quien incumpla las disposiciones contenidas en el artículo 292.
La multa será de cinco mil balboas (B/. 5 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00) si el responsable es servidor público, candidato, miembro de la directiva de un partido, movimiento civil o político o agencia de publicidad.
Artículo 583. Se sancionará con multa de mil balboas (B/. 1 000.00) a diez mil balboas (B/. 10 000.00) a las radioemisoras o televisoras que incumplan la obligación prevista en el artículo 266 de otorgar el descuento sobre la propaganda allí prevista.
Artículo 584. Se sancionará con multa diaria de diez veces el valor comercial de la respectiva propaganda, a las personas naturales y jurídicas, y medios de comunicación tradicionales y digitales que violen las prohibiciones contenidas en el artículo 271.
Artículo 585. Se sancionará con multa de mil balboas (B/. 1 000.00) a cinco mil balboas (B/. 5 000.00) a los partidos políticos, precandidatos, candidatos o agencias publicitarias que no remuevan su propaganda electoral fija, más tardar a la medianoche del jueves anterior a las elecciones, salvo que la responsabilidad de remoción en la fecha indicada, la tuviere la empresa responsable de colocar y remover la propaganda fija, en cuyo caso esta será la sancionada.
Artículo 586. Se sancionará con multa de quinientos balboas (B/. 500.00) a dos mil balboas (B/. 2 000.00) a las personas y partidos políticos que violen lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 587. Se sancionará con la suspensión del permiso de operaciones durante un año a toda agencia publicitaria que paute propaganda electoral sin registrarse previamente ante el Tribunal Electoral.
Si la agencia publicitaria pautó propaganda con cargo al financiamiento público preelectoral, en violación a esta disposición, sus honorarios no serán reconocidos por el Tribunal Electoral.
Artículo 588. Se sancionará con multa de dos veces el valor comercial de la propaganda, al medio de difusión que acepte pautas que omitan, como parte integral de ella, la identidad del precandidato, candidato o partido responsable de la propaganda; y con multa de mil balboas (B/. 1 000.00) a cinco mil balboas (B/. 5 000.00), a los particulares que publiquen contenidos digitales que omitan dicha información
Artículo 589. Se sancionará con multa del doble del valor de la propaganda, a la agencia de publicidad que incumpla con la obligación de entregar al medio de comunicación, la declaración jurada en la que manifieste que tiene contrato con un partido político, precandidato o candidato para representarlo en la divulgación de su propaganda, y al medio de comunicación que lo permita.
Capítulo VII – Sanciones Morales
Artículo 590. Los partidos políticos quedan sujetos a las sanciones morales previstas en el presente Código.
Artículo 591. Impuestas las sanciones, para los responsables de inscribirse en un mismo partido político constituido o en formación a cambio de bienes materiales, pago o promesa, o de instigar tales inscripciones, cuando resulten sancionados más de cien ciudadanos en el primer caso, o más de cinco ciudadanos como instigadores en el segundo, se sancionará al respectivo partido político mediante publicación de un aviso pagado de página entera en los diarios que ordenará el Tribunal Electoral y que será del tenor siguiente:
El Tribunal Electoral comunica a la ciudadanía, de conformidad con el artículo 591 del Código Electoral, que el pasado (fecha), quedó ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se determinó que los ciudadanos:
- Nombre, cédula, fecha de la falta, fecha de la sentencia.
- Miembro(s) del Partido (nombre del partido), cuyo símbolo es: (símbolo del partido), resultó (aron) culpable(s) en procesos por contravenciones, por violación a las disposiciones contempladas en el numeral 2 del artículo 551 del Código Electoral, es decir, por inscribirse en el partido por pago, promesa de pago, recibir dinero o cualquier otro tipo de bienes materiales por la inscripción en el partido.
- Este mismo aviso se publicará nuevamente diez días antes de las elecciones generales. El costo de estas publicaciones será cargado al financiamiento público que le corresponda al partido.
Artículo 592. Las investigaciones de la Fiscalía General Electoral sobre los hechos sujetos a sanciones morales, serán puestas en conocimiento del partido político involucrado, y si este coadyuva con la sanción a los infractores, será eximido de la sanción moral.