Título IX – Normas de Procedimiento
Capítulo I – Disposiciones Generales
Artículo 593. Este Título regula el modo como deban tramitarse y resolverse los procesos y otros asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral y a los funcionarios electorales.
Artículo 594. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de las partes, salvo los casos en que se autorice que se promuevan de oficio.
Cada persona o partido político con interés legítimo, puede hacerse parte en el proceso o en las demandas de nulidad de las elecciones.
Artículo 595. Los procesos ante los magistrados del Tribunal Electoral son de única instancia y los que se tramiten ante sus funcionarios admiten dos instancias.
Artículo 596. El impulso y la dirección del proceso corresponden al Tribunal o al funcionario competente quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Título.
Artículo 597. Promovido el proceso o trámite, el Tribunal o el funcionario competente tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo en lo que dependa directamente de las partes.
Artículo 598. Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Tribunal o el funcionario competente hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz.
Artículo 599. El Tribunal o el funcionario competente tomarán todas las medidas que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.
Artículo 600. Al proferir sus decisiones el Tribunal o el funcionario competente deben tener en cuenta el objeto de los procesos o asuntos electorales que sean elevados a su conocimiento. Con el mismo criterio deben interpretarse las disposiciones del presente Código.
Artículo 601. Las dudas que surjan en la interpretación de las disposiciones de este Título y sus normas complementarias deberán aclararse mediante la aplicación de las normas constitucionales y los principios generales del derecho procesal.
Artículo 602. Cuando se establezcan formas o requisitos para los actos procesales, sin que se señale que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el Tribunal o el funcionario le reconocerán valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley.
Los actos del proceso prescrito por la ley para los cuales no se establezca una forma determinada, los realizará el Tribunal o el funcionario respectivo, quienes dispondrán que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada al logro de sus fines.
Artículo 603. Todo acto facultativo y oficioso puede ser instado por las partes. Sin embargo, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse.
Artículo 604. Cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, pretensión, incidente, recurso, acto o negocio de que se trate, no es impedimento para que se acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.
Artículo 605. El Tribunal o el funcionario competente debe darle a la solicitud, impugnación, recurso o incidente el trámite que legalmente le corresponde, cuando el señalado por las partes está equivocado.
Artículo 606. En los procesos electorales no hay lugar a imposición de costas, salvo en los casos siguientes:
- Cuando el procedimiento se sigue sin que el demandante comparezca, habiendo sido notificado personalmente.
- Cuando el vencido hubiese negado hechos evidentes de la demanda que, según se desprenda de autos, hubiera debido aceptar al contestar aquellos.
- Cuando la parte hubiese presentado documentos falsos o testigos falsos.
- Cuando no se rindiera prueba alguna para acreditar los hechos de la demanda o los incidentes interpuestos, exceptuando los casos en que se trate de puntos de puro derecho.
- Cuando se advierta ejercicio abusivo, malicioso o negligente, del derecho de gestión.
- Cuando se declare la caducidad de la instancia en contra de la parte demandante.
- Cuando en los juicios de impugnación de proclamación de candidatos el impugnado sea vencido en el juicio.
La resolución que establezca la condena en costas o el pago de los gastos incurridos en el procedimiento, presta, en cuanto a ello, mérito ejecutivo; y su cumplimiento podrá exigirse ante la jurisdicción coactiva electoral.
Artículo 607. El reparto de los negocios a los magistrados y su sustanciación se hará de acuerdo con las normas del Código Judicial aplicables a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en lo que no sean contrarias a este Código y sus leyes complementarias y las normas especiales que por reglamento establezca el Tribunal Electoral.
Al efectuar los repartos, se separarán los asuntos administrativos de los de carácter jurisdiccional y de los que conozcan en grado de apelación.
Artículo 608. Cualquier partido o candidato afectado podrá hacerse parte en las impugnaciones de inscripciones en partidos políticos constituidos o en formación, de candidaturas, de adherentes a candidaturas, de proclamaciones y de entrega de credenciales, así como en las demandas de nulidad de las elecciones.
El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las impugnaciones de adherentes a candidatos de libre postulación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 704, en cuanto al plazo de que dispone el adherente afectado por la impugnación.
Artículo 609. En todo lo que no esté previsto en este Título se aplicará supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la jurisdicción electoral.
Capítulo II – Competencia
Artículo 610. El Tribunal Electoral conocerá privativamente de todos los procesos y reclamaciones electorales, salvo los casos en que la Constitución Política, este Código y leyes especiales dispongan expresamente lo contrario.
Capítulo III – Juzgados Administrativos Electorales
Artículo 611. Se crean los juzgados administrativos electorales y las fiscalías administrativas electorales, con carácter permanente para conocer las controversias que le asigna el presente Código. Tendrán sus sedes en la ciudad de Panamá y la
cantidad de juzgados y fiscalías será determinada por el Pleno del Tribunal Electoral y por el Fiscal General Electoral según sea el caso.
Artículo 612. Para ser juez administrativo electoral se requiere:
- Ser panameño.
- Haber cumplido treinta años de edad.
- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
- No haber sido condenado por delito electoral o penal doloso.
- Ser graduado en Derecho y tener certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la profesión de abogado.
- Haber ejercido la profesión de abogado, por lo menos, durante cinco años ante la jurisdicción electoral, o haber desempeñado por igual tiempo un cargo en el Tribunal Electoral o en la Fiscalía General Electoral, para la cual la institución exija el título de Licenciatura en Derecho y tener certificado de idoneidad para ejercer la profesión de abogado.
- Tener un título de posgrado o maestría en Derecho Constitucional, Administrativo, Electoral o Procesal.
Artículo 613. Cada juzgado administrativo electoral tendrá, como mínimo, un juez con su suplente, un secretario judicial, un oficial mayor, un notificador y demás subalternos nombrados por el Pleno del Tribunal Electoral.
Artículo 614. Los jueces administrativos electorales serán nombrados por el Pleno del Tribunal Electoral, cada uno con su suplente. Gozarán de estabilidad en el cargo y solo podrán ser removidos por causas expresamente previstas en la Ley de
Carrera Electoral. Mientras no exista la carrera electoral que garantice la inamovilidad de los jueces, para su remoción, será necesario el voto unánime de los tres magistrados.
Artículo 615. Los jueces administrativos electorales serán competentes para conocer los siguientes trámites y controversias:
- Impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar, en única instancia.
- Apelaciones contra las decisiones de la Dirección Nacional de Organización Electoral, en materia de:
- Solicitudes de autorización para la formación de partidos políticos, declaradas desistidas por incumplir con la cuota inicial de adherentes.
- Inscripción de adherentes a partidos políticos en formación.
- Impedimentos e impugnación en la designación de miembros de las corporaciones electorales.
- Controversias que se originen en los partidos políticos, una vez agotada la vía interna.
- Impugnación contra las decisiones adoptadas por la Junta Directiva y la convención constitutiva de los partidos políticos en formación y contra la lista de los primeros convencionales.
- Solicitud de anulación de inscripción y/o renuncia de adherentes a partidos políticos por falsa inscripción o por falsa renuncia.
- Impugnación de postulaciones y proclamaciones en las elecciones de autoridades internas de partidos políticos, a nivel nacional o local, cuando el partido haya organizado la elección.
- Impugnación de firmas de respaldo a candidaturas por libre postulación.
- Impugnación a postulaciones y proclamaciones a cargos de elección popular en los partidos políticos.
- Impugnación a precandidaturas por libre postulación.
- Apelaciones contra las decisiones de las direcciones regionales de organización electoral, que rechacen:
- Solicitudes de aspirantes a cargos de elección popular por libre postulación, exceptuando la nómina presidencial.
- Postulaciones a cargos de elección popular dentro de los partidos políticos, exceptuando la nómina presidencial.
- Propaganda fija.
- Inhabilitación de candidaturas.
- Suspender la propaganda electoral en los medios tradicionales, a instancia de parte.
- Demandas de nulidad de elecciones y proclamaciones.
- Aplicación de sanciones por violación a las normas de financiamiento privado.
- Faltas electorales y contravenciones, salvo las que sean de competencia del Pleno del Tribunal Electoral y de la Dirección Nacional de Organización Electoral o sus direcciones regionales.
- Apelaciones contra las decisiones de las direcciones nacionales del Registro Civil y Cedulación.
- Aquellas otras que este Código le asigne.
Las sentencias que se dicten admiten recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral, salvo los casos previstos en los numerales 1, 2, 11 y 17.
A estas competencias se aplicará el procedimiento respectivo establecido en este Código.
Artículo 616. El salario y los gastos de representación de los jueces administrativos electorales y fiscales administrativos electorales no serán inferiores al de los jueces de circuito, y tendrán las mismas restricciones y prerrogativas que el Código Judicial establece para los jueces de circuito.
Artículo 617. La Fiscalía General Electoral creará fiscalías administrativas electorales para que actúen ante los juzgados administrativos electorales, las cuales tendrán competencias para recibir denuncias electorales, ejerciendo los actos de investigación correspondientes con la finalidad de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades.
Artículo 618. Cada fiscalía administrativa electoral tendrá un fiscal, un suplente, un secretario judicial, un oficial mayor, un notificador y demás subalternos nombrados por el fiscal general electoral respectivamente.
Artículo 619. Para ser fiscal administrativo electoral se requiere:
- Ser panameño.
- Haber cumplido treinta años de edad.
- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
- No haber sido condenado por delitos electoral o penal doloso.
- Ser graduado en Derecho y tener certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia, para ejercer la profesión de abogado.
- Haber ejercido la profesión de abogado, por lo menos, durante cinco años o haber desempeñado por igual lapso un cargo público para la cual la Ley exija idoneidad para ejercer la profesión de abogado.
Artículo 620. Los fiscales administrativos electorales serán competentes para conocer los siguientes trámites y controversias:
- Investigar las impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar.
- Emitir concepto sobre las apelaciones contra las decisiones de la Dirección Nacional de Organización Electoral, en materia de:
- Solicitudes de autorización para la formación de partidos políticos, declaradas desistidas por incumplir con la cuota inicial de adherentes.
- Inscripción de adherentes a partidos políticos en formación.
- Impedimentos e impugnación en la designación de miembros de las corporaciones electorales.
- Emitir concepto en controversias que se originen en los partidos políticos, una vez agotada la vía interna.
- Emitir concepto sobre las impugnaciones contra las decisiones adoptadas por la Junta Directiva y la convención constitutiva de los partidos políticos en formación y contra la lista de los primeros convencionales.
- Solicitar las anulaciones de inscripciones y/o renuncias de adherentes a partidos políticos por falsas inscripciones o por falsas renuncias.
- Emitir concepto sobre la impugnación de postulaciones y proclamaciones a cargos de elección popular en los partidos políticos.
- Emitir concepto sobre las apelaciones contra las decisiones de las direcciones regionales de organización electoral, que rechacen:
- Solicitudes de aspirantes a cargos de elección popular por libre postulación, exceptuando la nómina presidencial.
- Postulaciones a cargos de elección popular dentro de los partidos políticos, exceptuando la nómina presidencial.
- Solicitar la inhabilitación de candidaturas en representación de la sociedad e interés de la ley.
- Presentar demandas de nulidad de elecciones y proclamaciones.
- Investigar y solicitar la aplicación de sanciones por violación a las normas de financiamiento privado.
- Investigar las contravenciones electorales.
- Investigar y recibir las denuncias como lo indica el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 232 de 2021, Orgánica de la Fiscalía General Electoral.
- Aquellas otras que este Código le asigne.
- Solicitudes de aspirantes a cargos de elección popular por libre postulación, exceptuando la nómina presidencial.
A estas competencias se les aplicará el procedimiento respectivo establecido en este Código
Capítulo IV – Resoluciones
Artículo 621. El Tribunal Electoral ejercerá su potestad reglamentaria mediante decretos. En el ejercicio de sus funciones administrativas dictará los acuerdos, las resoluciones y los resueltos que sean necesarios.
Además de las resoluciones administrativas, el Tribunal Electoral dictará resoluciones jurisdiccionales en los asuntos que tengan este carácter.
Artículo 622. En lo referente a la admisión de postulaciones, de solicitudes de autorizaciones para formar partidos políticos, de autorización para inscribir miembros de partidos en formación o de adherentes a candidaturas, de reconocimiento de partidos y demás asuntos relativos a partidos políticos, el Tribunal Electoral o el funcionario competente actuarán por medio de resoluciones administrativas numeradas. Lo mismo se hará si la petición es desestimada.
Las impugnaciones a que haya lugar se tramitarán por separado y revestirán la forma que corresponda a las resoluciones jurisdiccionales. Mientras no se hayan decidido no se adoptará la resolución administrativa numerada a que se refiere el párrafo anterior si la impugnación pendiente incide en aquella.
Artículo 623. Las inscripciones referentes a los nacimientos, de que trata el artículo 88 de la Ley 31 de 25 de julio de 2006, marginales, cancelaciones de inscripciones o de marginales y las reinscripciones y demás asuntos de que deba conocer el Registro Civil y decidir por resolución se autorizarán mediante resoluciones administrativas numeradas. Del mismo modo se procederá cuando se conozca por los juzgados administrativos electorales en grado de apelación.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las resoluciones que dentro de su competencia se dicten en la Dirección Nacional de Cedulación.
Artículo 624. Las resoluciones jurisdiccionales pueden ser:
- Proveídos, cuando son de mero obedecimiento y por disponerlo expresamente la Ley se ejecutorían en forma instantánea.
- Providencias, cuando se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación.
- Autos, cuando deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso.
- Sentencias, cuando deciden las pretensiones o el fondo del proceso.
Artículo 625. En la Secretaría General o en el despacho inferior correspondiente se dejará copia autenticada de las resoluciones administrativas, de los autos y de las sentencias, las cuales serán foliadas y encuadernadas anualmente.
Artículo 626. Las resoluciones administrativas y las jurisdiccionales indicarán la denominación del Tribunal o del funcionario que las expida, se firmarán en el lugar y la fecha en que se pronuncien, expresados en letras; y concluirán con la firma del o los magistrados y del secretario general o, cuando fuere el caso, del funcionario que las expida. Las resoluciones administrativas numeradas que dicte el Tribunal expresarán, además, en su parte resolutiva, que el Tribunal las expide en uso de sus facultades constitucionales y legales.
Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordene y el plazo que se fije para el mismo.
Artículo 627. Las sentencias se dictarán de conformidad con las reglas siguientes:
- Se expresará sucintamente la pretensión formulada o los puntos materia de la controversia.
- Se hará una relación de los hechos comprobados que conciernan a la cuestión que se resuelve; y referencia a las pruebas que obran en el expediente y que sirven de base para estimar probados los hechos.
- Se darán a continuación las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, con cita de las normas respectivas.
- Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
- Se indicará el recurso que contra la sentencia tenga el afectado y el plazo para interponerlo.
La infracción de cualquiera de estas reglas no es causa de nulidad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 628. Todo auto o sentencia debe expresar con claridad lo que resuelve.
Artículo 629. En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso, ocurrido después de haberse promovido el mismo, siempre que el hecho esté debidamente probado.
Artículo 630. Las resoluciones jurisdiccionales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo.
Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admita dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.
Artículo 631. Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se cumplirá la resolución para el solo propósito de que continúe la tramitación y sin perjuicio de lo que decida el superior. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.
Artículo 632. Si la conversión de la sanción de que trata el artículo 571, no se paga dentro de los tres días siguientes a su imposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada diez balboas (B/. 10.00), sanción que hará cumplir el alcalde del distrito correspondiente.
La resolución del juez de paz, al conmutar la pena de arresto, deberá ser motivada y copia de la misma será enviada de inmediato al recaudador de ingresos respectivo, a fin de que este la perciba a nombre del tesoro municipal que corresponda.
Capítulo V Notificaciones y Citaciones
Artículo 633. Las notificaciones a las partes se harán siempre por medio de edicto, salvo los casos expresamente exceptuados. El edicto contendrá la expresión del proceso o asunto en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia. Se fijará el día siguiente de dictada la resolución y su duración será de veinticuatro horas. El edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de la desfijación, se tendrá hecha la notificación.
Los edictos llevarán una numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en la Secretaría General o en el despacho respectivo.
Artículo 634. Se notificará personalmente:
- La resolución en que se dispone el traslado de cualquier demanda o impugnación.
- El auto que decreta la anulación de procesos.
- La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte o para reconocer un documento.
- La resolución por la cual se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso de la contraparte, así como la pronunciada en caso de ilegitimidad de la personería, a la parte mal representada o a su representante legítimo.
- La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o más.
- La sentencia de primera o de única instancia, salvo en este último caso la que decide la reconsideración.
- La resolución en que se decrete apremio corporal o sanciones pecuniarias al afectado.
- Las resoluciones que admiten o rechacen las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República.
- Las resoluciones a que se refieren los artículos 60, 66 y 74.
- Las resoluciones que decidan asuntos de jurisdicción voluntaria o una solicitud presentada, mediante memorial, relativa a inscripciones o anotaciones en el Registro Civil.
- Las resoluciones previstas en el artículo 739.
- Las demás expresamente establecidas en la ley.
Artículo 635. Las notificaciones personales se practicarán comunicándoles la resolución a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras el lugar, hora, día, mes y año de la notificación. Esta será firmada por el notificado o por un testigo, si aquel no pudiere o no quisiere firmar, así como por el secretario general o, en los demás casos, el funcionario que hace la notificación, quien debajo de su firma anotará el cargo que ocupa. En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique.
El secretario general o el director respectivo podrán encomendar a un funcionario del Tribunal, y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 636. Las citaciones serán entregadas por los funcionarios que se designen o por los interesados autorizados por el secretario general o el director respectivo, quienes podrán pedir el auxilio de la Fuerza Pública si fuere necesario.
Artículo 637. Si las partes lo solicitan, el secretario general y los directores respectivos tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución.
Puede asimismo hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto y antes de su desfijación.
Artículo 638. Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que estas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.
Artículo 639. Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a este las notificaciones respectivas a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma.
Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.
El secretario general y los directores respectivos estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal y en los cuales actúe dicho apoderado.
Artículo 640. Los partidos políticos, los candidatos, las partes y sus apoderados y quienes eleven cualquier petición que deba decidirse mediante resolución que requiera notificación personal tienen la obligación en todo tiempo de poner en conocimiento del Tribunal cuál es su oficina, casa de habitación o lugar donde ejerzan en horas hábiles, durante el día, su industria o profesión u otro lugar que designen para recibir notificaciones personales. Esta designación la harán los candidatos desde que se presente la postulación, los partidos al hacer su solicitud de autorización para inscribir y en los demás casos desde que se eleve la petición, se presente la impugnación o demanda o, en el caso de la parte contraria, en el primer escrito que dirija al Tribunal sea contestación de traslado o no, o en la primera prevención, intimación o notificación que se le haga.
Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o al tiempo de presentarlo.
Artículo 641. Tanto el apoderado principal como el sustituto al ejercer el poder deberán señalar oficina en el lugar sede del Tribunal o dirección respectiva para los fines de las notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el artículo siguiente, así como su dirección postal.
Si el apoderado omite señalar el lugar en que deban hacerse las notificaciones personales en la sede del Tribunal o dirección respectiva, se le requerirá que así lo haga mediante notificación personal de la respectiva resolución. Si se abstuviere de suministrar la dirección exacta dentro de los dos días siguientes, se le harán todas las notificaciones en los estrados hasta que haga la designación. El secretario o el director respectivo dejarán constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.
Artículo 642. Si la parte que hubiera de ser notificada personalmente no fuera hallada en horas hábiles en la oficina, habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, el funcionario del Tribunal o de la dirección respectiva fijará en la puerta de dicha oficina o habitación el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia en el expediente de dicha fijación, la cual será firmada por el secretario general o por el director con el funcionario y un testigo que la haya presenciado. Dos días hábiles después de tal fijación queda hecha la notificación y ella surte efectos como si hubiera sido hecha personalmente.
Los documentos que fuera preciso entregar en el acto de la notificación serán puestos en el correo el mismo día de la fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la respectiva administración de correos.
Artículo 643. Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este capítulo. Las de testigos, perito y auxiliares de la justicia, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo recomendado, órdenes, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias; y, en casos de urgencia, por teléfono dejando el secretario o el director respectivo, informe de la diligencia.
Artículo 644. Si el demandado o afectado por la impugnación se hallare fuera del distrito en que tenga su sede el Tribunal o la dirección respectiva en el territorio de la República, se le notificará el traslado de la demanda o impugnación por medio de exhorto o despacho enviado al juez de circuito o municipal o al director regional o al registrador electoral distrital, según donde se encuentre el demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con la misma se hubieren presentado, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de diez días.
Artículo 645. Si el demandado o afectado por la impugnación estuviere en país extranjero, el exhorto o despacho se dirigirá por conducto del Órgano Ejecutivo y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, observándose las prescripciones del derecho internacional. En este caso se dará traslado al demandado o afectado para que la conteste en un término de veinte días, con apercibimiento de la ley.
Artículo 646. Es potestativo de la parte demandante o impugnante hacer que se cite al demandado ausente en el extranjero para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de exhorto o por medio de edicto emplazatorio. En el último caso, el término del emplazamiento será de veinte días.
Artículo 647. Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto.
Artículo 648. Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche, incluso en días inhábiles.
Artículo 649. Cuando haya de surtirse la notificación personal de una demanda, impugnación o solicitud, se procederá conforme a las reglas siguientes:
- Si se trata de partidos políticos en formación o legalmente constituidos o de candidatos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 642.
- Si se trata de una persona de la cual el Tribunal conoce la residencia o lugar de trabajo o se le haya informado y hubiere verificado que es cierta la información, pero no lograre hacer la notificación personal, se procurará dejarle noticia de que se requiere su presencia y se le emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado en un lugar visible del Tribunal, por el término de diez días.
- Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, impugnantes o solicitantes, deberán jurar personalmente o por escrito presentado por ellos mismos, que en efecto desconocen su paradero. Hecho el juramento se emplazará por edicto como se indica en el numeral 2 de este artículo.
- Si la persona no fuese encontrada en el lugar que se indica en la demanda, impugnación o solicitud, previo informe secretarial o del director respectivo, se le emplazará por edicto en la forma expresada en el numeral 2 de este artículo.
Artículo 650. En los casos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, desde que se fije el edicto se publicará copia de él en el Boletín del Tribunal Electoral y en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o en uno de circulación nacional, durante cinco días, preferiblemente consecutivos. Si a pesar de este llamamiento no compareciere el demandado o afectado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con quien se seguirá la tramitación.
Artículo 651. Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean notificadas personalmente, o emplazadas por edicto de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, se seguirá el proceso con los que comparezcan y se seguirá en estrados con los que no lo hagan, si han sido notificados personalmente; o se les nombrará un defensor para los que lo hayan sido por medio de edicto emplazatorio.
Si alguno de los interesados se presentare durante el proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso; y le perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces.
Artículo 652. Los defensores que se nombren en los casos expresados en los artículos anteriores están obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquella y son responsables con sus representados en los mismos términos que los apoderados. El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y también los gastos que se suministren al defensor para la secuela del proceso.
El demandante o impugnante está obligado a dar al defensor lo necesario para dichos gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo la suspensión se prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la instancia.
Artículo 653. En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el secretario general o el director respectivo o el funcionario comisionado se hará acompañar de un testigo, quien firmará la diligencia, anotándose así en el expediente, con expresión de la fecha, lo que se tendrá por notificación para todos los efectos legales.
Artículo 654. Si la persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a dicha resolución en escrito suyo o en otra forma se manifiesta enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal.
El apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera pendiente alguna notificación personal que directamente le atañe a él mismo, deberá previamente notificarse de la respectiva resolución. En este caso, el secretario o director le requerirá que se notifique y si no lo hiciere dejará constancia de ello en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de notificación y procederá a hacerla por edicto en los estrados del Tribunal.
El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado rehuyere una notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el secretario.
Artículo 655. En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra manifestación que la de apelación, reconsideración, allanamiento, desistimiento, la ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual naturaleza. Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito, testigo, actuario, o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones.
Artículo 656. Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, voceros para los actos que deban surtirse verbalmente o para diligencias específicas. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos voceros.
Artículo 657. Lo dispuesto en este capítulo es sin perjuicio de lo que en procedimientos especiales se disponga expresamente sobre el modo de hacer las notificaciones.
Artículo 658. Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas y se hará acreedor el secretario o funcionario que las haga o tolere a una multa de cinco balboas (B/.5.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) que le impondrá el Tribunal Electoral con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha.
Será igualmente responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces, pero el secretario o el funcionario respectivo no quedarán relevados de su responsabilidad.
La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente.
Capítulo VI – Recursos
Sección 1.a – Normas Generales
Artículo 659. Los recursos pueden interponerse por la parte agraviada, por tercero agraviado o por el fiscal general electoral en los casos en que intervenga.
Artículo 660. El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá impugnarla. Entiéndase allanamiento tácito la ejecución de un acto, dentro del proceso sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.
Artículo 661. Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 662. Se establecen los siguientes recursos:
- Reconsideración.
- Apelación.
- De hecho.
Artículo 663. Los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre que en el último caso se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia.
También puede el Tribunal o funcionario competente que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los dos días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 664. El recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya decidido el recurso, desistir del mismo. Si hubiera interpuesto varios recursos en contra de una resolución, solo se tramitará y decidirá el recurso que quede subsistente.
Artículo 665. Cuando una resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza.
No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución recurrible.
Artículo 666. La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso alguno.
Sección 2.a – Reconsideración
Artículo 667. El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Tribunal Electoral o el funcionario competente revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.
No son reconsiderables las providencias, autos, sentencias y demás resoluciones que admitan apelación, salvo los asuntos relativos al Registro Civil y aquellos expresamente exceptuados en este Código y sus leyes complementarias.
El recurso de reconsideración debe interponerse al momento de la notificación o dentro de los dos días siguientes.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal o funcionario competente para revocar dentro del término de dos días cualquier providencia o auto.
Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración.
Artículo 668. Cuando la reconsideración no se interponga en el acto de la notificación, se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación.
Artículo 669. Toda reconsideración se surte sin sustanciación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso, mientras este no se resuelva. El recurso se decidirá sin más trámite conforme a lo actuado; la decisión se notificará
por edicto y no admite impugnación, sin perjuicio de la apelación en subsidio en los casos en que este recurso sea procedente.
Sección 3.a – Apelación
Artículo 670. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada en primera instancia y la revoque o reforme, cuando se trate de resoluciones dictadas por funcionarios inferiores a los magistrados o de una decisión apelable del magistrado sustanciador.
Artículo 671. Son apelables:
- La sentencia de primera instancia.
- El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros.
- El auto que deniegue la apertura a pruebas.
- El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión.
- El auto que decida un incidente.
- Las resoluciones que rechacen postulaciones para presidente y vicepresidente de la República.
- Las resoluciones que, a petición de parte, se dicten en asuntos relativos al Registro Civil.
- Toda resolución no jurisdiccional o de jurisdicción voluntaria que decida sobre una petición que requiere memorial.
- Las demás resoluciones expresamente establecidas en este Código o en sus leyes complementarias.
Artículo 672. La apelación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la misma si fuera sentencia y de dos días si fuera auto o resolución no jurisdiccional.
Artículo 673. El derecho de apelar se extiende a todos aquellos a quienes beneficie o perjudique la resolución. La apelación puede interponerse por medio de memorial en el acto de la notificación personal o, cuando la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán las partes y el secretario general o el funcionario respectivo.
Artículo 674. La resolución que niegue la concesión del recurso de apelación o entrañe su negativa, o lo conceda en el efecto distinto al que corresponda, solo admite recurso de hecho. El propio funcionario podrá, no obstante, revocarla de oficio, dentro del término de dos días.
La resolución que concede el recurso de apelación no admite recurso alguno, pero es susceptible de revocación de oficio. El superior deberá, al momento de decidir el recurso, examinar si la apelación se concedió debidamente.
No obstante lo anterior y si se tratare de casos en que la ley establezca expresamente sustentación ante el superior, este deberá, en la misma resolución que inicia la tramitación de la segunda instancia, examinar si la apelación ha sido concedida con arreglo a la ley.
Artículo 675. Interpuesta en tiempo oportuno una apelación si no determinare la ley el procedimiento especial que se ha de seguir, no será necesaria la sustentación, y el funcionario la concederá y ordenará que se remita lo actuado al superior.
Artículo 676. Las apelaciones podrán concederse en los siguientes efectos:
- En el suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe la resolución que la concede hasta que se reciba el expediente luego de resuelto por el superior.
- En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, ni el curso del proceso.
Artículo 677. Salvo lo expresamente establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán:
- En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos y de las resoluciones señaladas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 671.
- En el devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación.
El auto que niegue la práctica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo. Si el superior revocare el auto y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de cinco días para practicarla.
En la apelación en el efecto devolutivo el superior solo tendrá facultad para tramitar y decidir el recurso.
También podrá decretar copias y desgloses.
Artículo 678. Se entiende que la apelación se concede en el efecto suspensivo, salvo que se exprese lo contrario.
Sección 4.a – Recurso de Hecho
Artículo 679. El recurso de hecho se regirá por lo dispuesto en el Código Judicial.
Capítulo VII – Medios de Prueba
Artículo 680. Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juzgador o funcionario competente, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.
Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares, así como grabaciones de cualquier clase.
Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a su reconstrucción. Si el Tribunal o el funcionario competente lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética.
En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier experimento científico.
Artículo 681. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.
En la decisión se expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.
Artículo 682. El Tribunal o el funcionario competente practicará personalmente todas las pruebas; pero si no las pudiere hacer por razón del territorio o la distancia, comisionará a un juez o a los respectivos directores regionales o a los registradores electorales distritales.
Los magistrados podrán comisionar, además, al secretario general o a un funcionario de la Dirección de Asesoría Legal.
Artículo 683. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.
El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces.
Artículo 684. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables.
No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica, los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los municipios.
Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa no requieren prueba.
Artículo 685. Las presunciones establecidas por la ley sustancial solo serán admisibles cuando los hechos en que se funden estén debidamente acreditados.
Las presunciones podrán desvirtuarse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho.
Artículo 686. No habrá reserva de las pruebas. El secretario general o el director respectivo deberán mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.
Artículo 687. Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.
Artículo 688. Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva.
Artículo 689. Las pruebas, para que sean apreciadas en el proceso, deberán solicitarse, practicarse o incorporarse a este dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código.
Sin embargo, serán consideradas en la decisión las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada.
Artículo 690. Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.
Artículo 691. En toda actuación que se adelante en el Tribunal Electoral, ya sea ante los magistrados o ante los respectivos directores, los mismos están obligados a
practicar todas las pruebas que sean procedentes para verificar las afirmaciones de las partes, lo que resulte de las otras pruebas y para aclarar puntos oscuros o dudosos.
En los procesos contenciosos la práctica de pruebas decretadas de oficio se dispondrá en el periodo probatorio, antes o durante la audiencia o antes de fallar.
La práctica podrá decretarse y practicarse en el curso de una diligencia o bien decretarse para que se efectúe con posterioridad; en ambos casos se entenderá hecha la notificación correspondiente a todas las partes que debían concurrir a la diligencia.
En los asuntos de jurisdicción voluntaria o en los cuales no haya oposición de parte, la práctica de pruebas se ordenará en el momento en que el Tribunal o el funcionario competente lo estime conveniente.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando los magistrados conozcan en grado de apelación.
La resolución que se dicte es irrecurrible. En los procesos la respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes, para que concurran a la diligencia si así lo estimen conveniente.
Artículo 692. El Tribunal o el funcionario competente debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.
Artículo 693. El Tribunal, el director respectivo o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes.
Artículo 694. Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
También se podrá comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales pruebas.
Lo anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en tratados o convenios internacionales.
Capítulo VIII – Procesos en Materia Electoral
Sección 1.a – Normas Generales
Artículo 695. En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada, y a la Fiscalía General Electoral, en los procesos que establezca la ley.
Artículo 696. El término del traslado será de dos días hábiles, salvo en los casos que en virtud de norma especial, se disponga lo contrario.
Artículo 697. En los asuntos en que intervenga, el fiscal general electoral puede hacer uso de los recursos legales. Cuando promueva la impugnación o recurso especial, para los efectos legales, se le considerará como parte en interés de la sociedad.
Artículo 698. En todo asunto en que sea parte, se notificarán al fiscal general electoral las resoluciones que se dicten. Cuando solo deba oírsele, se le notificarán las resoluciones que se adopten desde el momento en que se le dé traslado o se le pida opinión.
Artículo 699. Los magistrados del Tribunal Electoral podrán comisionar al secretario general, al director de Asesoría Legal o a un funcionario de dicha dirección, a los directores nacionales, regionales y a los registradores electorales distritales para la práctica de pruebas, notificaciones, traslados y otras diligencias.
El fiscal general electoral tendrá estas mismas prerrogativas en relación con el personal a su cargo.
Artículo 700. Los demás magistrados podrán acompañar y participar en las audiencias, interrogatorios, inspecciones y diligencias que adelanta el magistrado sustanciador.
Sección 2.a – Proceso Sumario
Artículo 701. Se tramitarán, mediante procedimiento sumario, cualquier controversia atribuida a los jueces administrativos electorales y magistrados del Tribunal
Electoral, salvo los casos en que, en virtud de norma especial, se disponga otro procedimiento. Cualquier referencia a proceso común en este Código, se entenderá como proceso sumario.
Artículo 702. Vencido el término para la contestación de la demanda, el juez o magistrado de la causa señalará fecha y hora, a fin de que los apoderados judiciales de las partes comparezcan a la audiencia para:
- Fijar los hechos objeto de la controversia y determinar los que deben ser probados.
- Practicar las pruebas aducidas.
- Escuchar los alegatos de las partes.
- Resolver sobre cualquier otro asunto, cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación de la audiencia.
- Colocar el proceso en estado de decidir. Es deber del juez examinar antes de la audiencia todas las constancias procesales que consten en el expediente.
Artículo 703. Cuando se trate de la impugnación de postulaciones o de miembros de un partido político en formación o legalmente constituido, con el escrito respectivo deben acompañarse las pruebas documentales y pedirse para su práctica en la audiencia las que fueren de otra naturaleza.
El fiscal general electoral y la parte contraria deberán hacerlo en el escrito de contestación.
Artículo 704. En los procesos electorales que la ley establece, se dará traslado al fiscal general electoral y a la parte afectada de que se trate. Al mismo tiempo, se
publicará, por dos días, un aviso sobre la demanda presentada, en el Boletín del Tribunal Electoral. Cualquier persona que resulte afectada por la demanda puede constituirse en parte del proceso dentro de los tres días hábiles siguientes a la última publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.
La fecha de la audiencia no se señalará hasta que haya vencido el término de que trata este artículo.
En los procesos electorales de impugnación a postulaciones y proclamaciones de candidatos, no proceden las intervenciones de terceros, y no se requerirá las publicaciones ni los términos para que el tercero se haga parte de esos procesos, tal como lo establece el presente artículo para otros casos.
Artículo 705. Las pruebas y contrapruebas se aducirán en el escrito de la demanda, o en su contestación, o en escritos que se presenten después de efectuado el traslado y hasta dos días antes de la audiencia.
La prueba testimonial podrá aducirse de la forma antes expresada; pero si los apoderados de las partes pretenden que el Tribunal cite a los testigos, deberán solicitarlo por escrito, hasta cinco días hábiles antes de la audiencia, con especificación del lugar exacto de su residencia u oficina. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada procure la comparecencia de los testigos a la audiencia.
Artículo 706. La audiencia será presidida por el juez de la causa, quien estará acompañado por los funcionarios judiciales pertinentes, quienes podrán participar de los interrogatorios, inspecciones, peritajes y demás diligencias.
En las causas que son competencia de los magistrados del Tribunal Electoral, la audiencia será presidida por el magistrado sustanciador, quien podrá hacerse acompañar de los demás magistrados, quienes podrán participar de los interrogatorios, inspecciones, peritajes y demás diligencias.
Artículo 707. Se declararán inevacuables las pruebas que no se practiquen en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su práctica y recepción se hubiere decretado.
Artículo 708. La audiencia se celebrará, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes; y el funcionario decidirá el acto teniendo en cuenta los elementos de juicio que consten en el proceso, salvo que disponga practicar prueba de oficio.
Artículo 709. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo los casos en que se autorice expresamente un trámite especial o por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno.
Artículo 710. El juez o magistrado sustanciador de la causa o el que lo reemplace debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite.
Artículo 711. Solo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se inicie. De otro modo la audiencia se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista.
Artículo 712. La audiencia y la práctica de pruebas podrán celebrase y continuarse en días y horas inhábiles.
Artículo 713. Antes de concluir la audiencia se permitirá a las partes alegar en forma verbal, sin perjuicio de que puedan presentar alegatos escritos. El juez de la causa o magistrado sustanciador regulará prudencialmente el tiempo destinado a los alegatos, que no será inferior de quince minutos para cada parte.
De todo lo actuado en la audiencia se levantará un acta que suscribirán los que en ella hubiesen intervenido.
Artículo 714. Las audiencias que celebre el Tribunal Electoral serán grabadas, y se confeccionará un acta que suscriban solamente el juez de la causa o magistrado sustanciador y el secretario judicial o el funcionario que sea designado por aquel y que hubiere participado en la audiencia.
Las cintas se identificarán y archivarán con el expediente, como parte integral de este.
Artículo 715. El acta contendrá:
- Identificación del proceso, la hora de inicio y de terminación de la audiencia.
- El nombre y apellido del juez de la causa o magistrado sustanciador y del secretario judicial o funcionario que sea designado por aquel.
- El nombre y apellido del fiscal general electoral o fiscal administrativo electoral, o de quien hubiese actuado en su representación.
- El nombre y apellido de los apoderados judiciales de las partes.
- Las pruebas practicadas en la audiencia.
- El nombre, apellido y cédula de identidad personal de los testigos y peritos que hubiesen participado en la audiencia.
- Un resumen de las posiciones adoptadas por las partes en relación con las etapas de la audiencia.
Una vez firmada el acta por el juez de la causa o magistrado sustanciador y el secretario judicial o funcionario que sea designado por aquel, se pondrá en la Secretaría Judicial o Secretaría General a disposición de las partes, durante veinticuatro horas, a través de un edicto, para que, por escrito, hagan llegar al expediente las observaciones que tengan a bien sobre el contenido del acta.
Sección 3.a – Disposiciones Comunes
Artículo 716. En los procesos de que conozca en primera instancia el director regional de Organización Electoral, no se dará traslado a la Fiscalía General Electoral, pero si el proceso llega en grado de apelación ante los juzgados administrativos electorales, antes de fallar se dará traslado por dos días al fiscal administrativo electoral para que emita opinión.
Capítulo IX – Procedimiento para Delitos y Faltas Electorales
Sección 1.a – Normas Generales
Artículo 717. El Tribunal Electoral es competente para conocer de los delitos, contravenciones y faltas electorales, y para imponer las sanciones en asuntos electorales que no estén atribuidas a otra autoridad.
Las multas que deban imponerse en virtud de este Código, salvo norma en contrario, competen al Tribunal Electoral, ingresarán a su patrimonio y serán convertibles en arresto a razón de un día por cada cincuenta balboas (B/.50.00).
Artículo 718. El Tribunal Electoral podrá comisionar a los jueces de circuito o municipales de lo penal, al secretario general, al director de Asesoría Legal o a un funcionario de esta Dirección, a los directores regionales y a los registradores electorales distritales, para la práctica de determinadas diligencias.
La Fiscalía General Electoral podrá comisionar a los fiscales de circuito y a los personeros municipales para la práctica de determinadas diligencias.
Artículo 719. Cuando proceda la designación del defensor de oficio, le corresponderá tal función al que la ejerza ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de que se establezca temporal o permanentemente este cargo en el Tribunal Electoral.
En caso de impedimento del defensor de oficio o por decisión del Tribunal Electoral, la designación recaerá en un abogado en ejercicio que nombrará el propio Tribunal.
Artículo 720. El defensor público se designará desde el momento en que el sindicado no haya designado o no pueda designar un defensor.
Artículo 721. El derecho a nombrar defensor público existe desde el momento en que la persona sea aprehendida.
Sección 2.a – Jurisdicción Penal Electoral
Artículo 722. La jurisdicción penal electoral es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal electoral, ejercida a través de las instancias creadas y organizadas por la Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y juzgamiento de los delitos penales electorales previstos en este Código.
La investigación y el juzgamiento de los delitos penales electorales se surtirán de conformidad con las normas dispuestas en este Código y supletoriamente con el Código Procesal Penal y el Libro Primero del Código Penal.
Artículo 723. La jurisdicción penal electoral será ejercida por:
- El Pleno del Tribunal Electoral, que:
- Ejerce competencia privativa para el juzgamiento, en única instancia, de los delitos penales electorales en que se vinculen a funcionarios con mando y jurisdicción nacional.
- Conoce de las apelaciones contra las decisiones de los jueces de garantías, de juicio y de cumplimiento.
- Los jueces de garantías penales electorales: encargados del control de la legalidad de los actos de investigación que adelantan las fiscalías electorales y que afectan o restrinjan los derechos fundamentales del imputado.
- Los jueces de juicio penales electorales: encargados del juzgamiento de las personas acusadas de haber cometido un delito penal electoral.
- Los jueces de cumplimiento penales electorales: encargados de velar por la ejecución, suspensión o reemplazo de las penas impuestas por la comisión de delitos penales electorales.
Artículo 724. Para el ejercicio de la jurisdicción penal electoral en el Tribunal Electoral y sus juzgados, se establece la organización siguiente:
- En el Primer Distrito Jurisdiccional, habrá dos jueces de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de Panamá.
- En el Segundo Distrito Jurisdiccional, habrá un juez de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de Santiago.
- En el Tercer Distrito Jurisdiccional, habrá un juez de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de David.
En el territorio nacional habrá un juez de cumplimiento, con sede en la ciudad de Panamá, que estará encargado de velar por la ejecución, suspensión o reemplazo de las penas impuestas por el Pleno del Tribunal Electoral y por los jueces de garantías y de juicio penales electorales.
En los procesos de única instancia que se ventilen ante el Pleno del Tribunal Electoral uno de los magistrados ejercerá las funciones de magistrado de garantías y será reemplazado por su suplente en el juicio como parte del Pleno.
Artículo 725. En la República de Panamá habrá tres Distritos Jurisdiccionales:
- El Primer Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Darién y Colón y las comarcas de Guna Yala, Guna de Wargandi, Guna de Madungandi y Emberá Wounaan.
- El Segundo Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas.
- El Tercer Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro y la comarca Ngäbe-Buglé.
En cada distrito jurisdiccional habrá juzgados de juicio y de garantías penales electorales, permanentes o temporales, que determine el Pleno del Tribunal Electoral, justificados con base en la necesidad del servicio. En ejercicio de esta facultad, el Pleno del Tribunal Electoral creará y determinará la nomenclatura de los juzgados penales electorales y requerirá las partidas correspondientes en el presupuesto de funcionamiento de la Institución.
La Fiscalía General Electoral también designará a los fiscales electorales, con base en las necesidades del servicio y a la organización de la justicia penal electoral, para que actúen ante los juzgados de juicio y de garantías penales electorales correspondientes.
Artículo 726. Cada juzgado de juicio y de garantías penal electoral estará a cargo de un juez principal y su respectivo suplente, quienes serán designados por el Pleno del Tribunal Electoral sin periodo fijo, gozarán de estabilidad en el cargo y solo podrán ser removidos por causas expresamente previstas en la Ley de Carrera Electoral. Mientras no exista la carrera electoral que garantice a los jueces su estabilidad, para su remoción será necesario el voto unánime de los tres magistrados.
Los suplentes llenarán las faltas temporales y absolutas de los principales, mientras se llenen las vacantes.
Esta norma será aplicable a los jueces de cumplimiento penales electorales.
Artículo 727. Para ser juez de juicio, de garantías y de cumplimiento penal electoral se requiere:
- Ser panameño.
- Haber cumplido treinta años de edad.
- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
- Tener diploma de Derecho y poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la profesión de abogado.
- Haber ejercido la profesión de abogado, por lo menos, durante cinco años o haber desempeñado por igual lapso un cargo público para el cual la ley exige
tener diploma de Derecho y certificado de idoneidad para ejercer la profesión de abogado.
La comprobación de la idoneidad la hará el interesado en el Tribunal Electoral antes de la toma de posesión del cargo.
Artículo 728. Es competencia de los jueces y magistrados de garantías penales electorales pronunciarse sobre el control de la legalidad de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado, así como elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualquier otra medida procesal. Además, conocerán:
- De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en el Código Procesal Penal.
- De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica.
- De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía General Electoral, las fiscalías electorales, el defensor y el imputado.
- Del procedimiento directo.
- Las demás causas que determine la ley.
Artículo 729. Es competencia de los jueces y del Pleno del Tribunal Electoral, cuando ejerzan funciones de tribunal de juicio, conocer de las acusaciones que versen sobre los delitos penales electorales y que lleguen a la etapa de juicio.
Artículo 730. Son funciones del juez de cumplimiento:
- Velar por la ejecución de las penas y las medidas de seguridad.
- Velar por el cumplimiento, el control y la supervisión de las penas para que sea efectivo el régimen impuesto en los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de cualquier subrogado penal.
- Las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y no se restrinja más allá de lo establecido en la sentencia.
- Las demás funciones que le establece el Código Procesal Penal.
Artículo 731. Los procesos penales electorales que se hayan iniciado antes del 2 de septiembre de 2016 se regirán por las normas vigentes a la fecha de su iniciación.
Parágrafo: Los procesos penales electorales a que hace referencia este artículo pasarán a conocimiento de los jueces de juicio.
Artículo 732. En cada distrito jurisdiccional funcionará una oficina jurisdiccional conformada por un secretario y demás (funcionarios) subalternos. El secretario deberá organizar las audiencias o los debates que se desarrollen durante el proceso, en especial los de formulación de acusación y los del juicio. El secretario resolverá las diligencias de mero trámite, ordenará las comunicaciones, dispondrá de la custodia de los objetos secuestrados, llevará los registros y estadísticas, dirigirá al personal auxiliar, informará a las partes y colaborará en todos los trabajos materiales que el juez de juicio o de garantías le indique.
Para efectos de los casos que conozca el Pleno del Tribunal Electoral, la Secretaría General ejercerá las funciones de la oficina jurisdiccional.
De igual manera, el Tribunal Electoral dotará al juez de cumplimiento de una oficina jurisdiccional para el ejercicio de sus funciones, quien podrá comisionar a otros funcionarios de la jurisdicción penal electoral para la ejecución de estas.
Artículo 733. Para ser secretario en un juzgado penal electoral, se requieren los mismos requisitos que para ser juez penal electoral.
Artículo 734. En la jurisdicción penal electoral las decisiones emitidas por los jueces de garantías, de juicio y de cumplimiento son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral.
Las decisiones del magistrado de garantías son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral, y las del Pleno del Tribunal Electoral solo admiten recurso de reconsideración.
Artículo 735. El salario y los gastos de representación de los jueces penales electorales y de los fiscales electorales no serán inferiores al de los jueces de circuito, y tendrán las mismas restricciones y prerrogativas que el Código Judicial establece para los jueces de circuito.
Sección 3.a – Procedimiento para Faltas Electorales
Artículo 736. Las sanciones por faltas electorales previstas en este Código serán impuestas si no existe procedimiento especial, de la manera siguiente:
- El funcionario que tenga conocimiento de los hechos levantará un informe que remitirá al Tribunal Electoral o a su superior para que este lo envíe al Tribunal.
- El funcionario que tenga conocimiento de los hechos dará traslado del informe o de la investigación al afectado para que este, dentro de los cinco días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes.
- La resolución que se dicte se notificará personalmente y admite recurso de reconsideración.
Artículo 737. Las resoluciones en que se impongan multas por faltas electorales, conforme al artículo 574 serán dictadas por la Dirección Nacional de Organización Electoral, y contra estas, solo se admitirá el recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral.
Sección 4.a – Procedimiento para Contravenciones
Artículo 738. Las sanciones por contravenciones previstas en este Código serán impuestas si no existe procedimiento especial, de la manera siguiente:
- El funcionario que tenga conocimiento de los hechos levantará un informe que remitirá al Tribunal Electoral o a su superior para que este lo envíe al Tribunal.
- Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se enviará al Tribunal Electoral.
- En los casos previstos en el Capítulo V sobre contravenciones, se enviará el asunto a la Fiscalía General Electoral para su investigación.
- Si la investigación de la contravención no hubiese sido efectuada por la Fiscalía General Electoral, se dará traslado a esta por dos días hábiles para que emita opinión.
- En las investigaciones que realice la Fiscalía General Electoral se debe oír al afectado y permitirle la aportación de pruebas.
- El funcionario que tenga conocimiento de los hechos dará traslado del informe o de la investigación al afectado para que este, dentro de los cinco días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes.
- La resolución que se dicte se notificará personalmente y admite recurso de reconsideración.
Artículo 739. Las resoluciones en que se impongan multas por contravenciones, conforme al artículo 554, serán dictadas por el respectivo juzgado administrativo electoral de la causa, y contra estas, solo se admitirá el recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral.
Las multas así impuestas se harán efectivas a través del municipio donde resida el infractor, luego de que el Tribunal Electoral comunique al tesorero municipal que proceda a cobrar su importe. Los tesoreros informarán, trimestralmente, al Tribunal Electoral del estado de la gestión de sus cobros. Las multas serán para el beneficio de la junta comunal respectiva.