TÍTULO IV – Mercados Públicos Nacionales
Artículos 350 a 355
ARTÍCULO 350
Son mercados públicos los pertenecientes a la Nación y se regirán por las disposiciones del presente título. La Nación podrá establecer mercados en los sitios que considere convenientes.
ARTÍCULO 351
Los mercados públicos nacionales deben destinarse principalmente a la venta al por menor de comestibles. Sólo en el caso de que haya puestos o lugares sobrantes, que no se ocupen con comestibles, podrán destinarse a la venta de otras mercaderías.
Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en los mercados públicos nacionales.
ARTÍCULO 352
Todo puesto, banco o lugar del mercado debe usarse exclusivamente para el negocio para que se alquila.
ARTÍCULO 353
En los mercados públicos nacionales se cobrarán, por los puestos, bancos o lugares que se arrienden, las tarifas que determine el Órgano Ejecutivo.
Queda igualmente facultado el Órgano Ejecutivo para establecer y reglamentar los servicios anexos a los mercados públicos nacionales, señalando las correspondientes tarifas.
ARTÍCULO 354
El cincuenta por ciento del producto líquido del mercado de Colón y el veinticinco por ciento del de Panamá se darán a estas Municipalidades.
ARTÍCULO 355
Los mercados de propiedad de particulares, que se construyan y exploten en lugares en donde hubiere establecidos mercados pertenecientes al Estado o los Municipios, quedarán sujetos al impuesto señalado en el Título XIII del Libro IV de este Código.