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TÍTULO IV – Mercados Públicos Nacionales

Artículos 350 a 355

ARTÍCULO 350

Son mercados públicos los pertenecientes a la Nación y se regirán por las disposiciones del presente título. La Nación podrá establecer mercados en los sitios que considere convenientes.

ARTÍCULO 351

Los mercados públicos nacionales deben destinarse principalmente a la venta al por menor de comestibles. Sólo en el caso de que haya puestos o lugares sobrantes, que no se ocupen con comestibles, podrán destinarse a la venta de otras mercaderías.

Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en los mercados públicos nacionales.

ARTÍCULO 352

Todo puesto, banco o lugar del mercado debe usarse exclusivamente para el negocio para que se alquila.

ARTÍCULO 353

En los mercados públicos nacionales se cobrarán, por los puestos, bancos o lugares que se arrienden, las tarifas que determine el Órgano Ejecutivo.

Queda igualmente facultado el Órgano Ejecutivo para establecer y reglamentar los servicios anexos a los mercados públicos nacionales, señalando las correspondientes tarifas.

ARTÍCULO 354

El cincuenta por ciento del producto líquido del mercado de Colón y el veinticinco por ciento del de Panamá se darán a estas Municipalidades.

ARTÍCULO 355

Los mercados de propiedad de particulares, que se construyan y exploten en lugares en donde hubiere establecidos mercados pertenecientes al Estado o los Municipios, quedarán sujetos al impuesto señalado en el Título XIII del Libro IV de este Código.