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TÍTULO VIII – Almacenes Oficiales de Depósito

CAPÍTULO I – Almacenes de Depósito de Mercancías Extranjeras y Nacionales para la Exportación, Reexportación y otros Fines

Artículos 368 a 397

Denominación del Capítulo modificada por el Artículo 4 del Decreto Ley 25 de 16 de septiembre de 1959.

SECCIÓN PRIMERA – Almacenes Generales de Depósitos

Artículos 368 a 385

ARTÍCULO 368

En las ciudades de Panamá y Colón funcionarán almacenes de depósito pertenecientes al Estado destinados a guardar en ellos bajo la vigilancia oficial las mercaderías importadas a la República que su importador solicite depositar antes de haber pagado el impuesto de importación, así como también las no reclamadas y las demás que ordenen las autoridades de Aduana.

El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes en otros lugares que estime conveniente.

ARTÍCULO 369

Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada al país.

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979 .

ARTÍCULO 370

Los Almacenes a que se refiere esta Sección deberán instalarse en edificios construidos o acondicionados de modo que resulten adecuados al fin a que se destinen.

ARTÍCULO 371

El servicio de estos Almacenes podrá prestarse mediante el arriendo en ellos de locales o espacios destinados a un solo importador, o en los locales o espacios de uso general de todos los importadores.

ARTÍCULO 372

Las mercaderías que entren a los Almacenes de Depósito sólo podrán ser retiradas de ellos mediante el permiso de la autoridad competente y en presencia del empleado público a quien los decretos o reglamentos del ramo le atribuyan esa función.

El permiso a que se refiere este Artículo no podrá concederse, en el caso de mercancías sujetas al pago total o parcial de impuestos, mientras no se haya hecho el pago que corresponda.

Estos impuestos se liquidarán de acuerdo con la tarifa que rija al tiempo de retirarse las mercaderías de los depósitos.

ARTÍCULO 373

Artículo derogado por el Artículo 2 de la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979 .

ARTÍCULO 374

El empleado público que debe intervenir en el retiro de las mercaderías depositadas en estos Almacenes tendrá en su poder todas las llaves de los locales destinados a uso general. Los locales arrendados a un solo importador no podrán abrirse sin la concurrencia de éste y del empleado público autorizado, para lo cual uno y otro tendrán en su poder llaves distintas.

ARTÍCULO 375

Por regla general las mercancías que se depositen en los Almacenes a que se refiere esta Sección deberán ser retiradas en los mismos envases o empaques originales con que entraron a ellos, pero el Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá autorizar su apertura y reempaque en aquellos casos en que lo juzgue conveniente, siendo de cuenta del interesado el pago de los gastos que ocasione la operación.

ARTÍCULO 376

No se admitirán en los Almacenes las mercancías cuyos envases o empaques se encuentren en malas condiciones y puedan dar motivo a merma, deterioro o pérdida de su contenido.

ARTÍCULO 377

Las mercaderías que se guarden en los locales de uso general de los Almacenes Oficiales de Depósito causarán una tasa mensual de almacenaje, según la capacidad de cada caja o bulto y de acuerdo con la tarifa que fije el Órgano Ejecutivo, a falta de una Ley especial.

ARTÍCULO 378

Las mercaderías a que se refiere el Artículo anterior pagarán las tasas por el tiempo que permanezcan en el Almacén, pero en ningún caso el valor será menor de lo que corresponda a 10 días. Si permanecen por más de 20 días pagarán el valor del mes completo.

ARTÍCULO 379

La tasa de almacenaje de los locales que se arrienden a un solo importador será establecida en los contratos que al efecto se celebren entre el Ministerio de Hacienda y Tesoro y el interesado.

Para la determinación del canon correspondiente se tomará como precio mínimo el de B/.1.00 por cada metro cuadrado de la superficie del piso del respectivo local.

ARTÍCULO 380

El Órgano Ejecutivo queda facultado para variar hasta en un 50% las tasas y tarifas a que esta Sección se refiere cuando sean fijadas por una Ley especial salvo que la misma Ley disponga otra cosa. También podrá el Órgano Ejecutivo variar hasta en un 50% el precio mínimo fijado en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 381

El Órgano Ejecutivo establecerá tasas extraordinarias para el retiro de mercaderías que se efectúe fuera de los días o de las horas regulares de servicio.

ARTÍCULO 382

Los depositantes de mercaderías que no cumplieren con las disposiciones de esta Sección y de los reglamentos respectivos podrán ser privados del servicio de los Almacenes Oficiales de Depósito.

ARTÍCULO 383

Las mercaderías depositadas en los Almacenes Oficiales se considerarán constituidas en prenda para garantizar el pago de las tasas de almacenaje.

ARTÍCULO 384

No se permitirá guardar en los Almacenes de Depósito materias explosivas o inflamables, ni mercaderías que puedan ocasionar molestias o dañar a las otras mercaderías depositadas en ellos.

ARTÍCULO 385

Las mercancías depositadas en los Almacenes Oficiales que se hallen en inminente peligro de dañarse serán entregadas a su dueño o a la persona que tenga mandato escrito del mismo, para recibirlas, previo el pago del impuesto de importación y de las tasas causadas por el almacenaje.

Si el dueño de las mercancías o su mandatario se niegan a recibirlas, el administrador del Almacén dispondrá su venta en subasta pública, con los requisitos señalados en el Capítulo XI, del Título I del Libro III, de este Código, para el remate de mercancías abandonadas.

SECCIÓN SEGUNDA – Almacenes de Depósitos Especiales para Mercadería a la Orden

Artículos 386 a 397

ARTÍCULO 386

Las mercaderías gravadas con el impuesto de Importación, que ordinariamente se destinen a ser vendidas a la Comisión del Canal de Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos, a los buques y a las naves o aeronaves en tránsito internacional que arriben a los puertos o aeropuertos nacionales para seguir viaje al exterior, a los tripulantes o pasajeros de dichas naves o aeronaves, podrán depositarse en almacenes especiales que tengan los importadores, sin pagar los impuestos u otros cargos de importación, siempre que se observen las disposiciones de esta Sección.

El Ministerio de Hacienda determinará las mercaderías que podrán depositarse en estos almacenes sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas alcohólicas extranjeras. También podrán depositarse en estos almacenes bajo las condiciones de éste y los demás Artículos de esta Sección, productos destinados a cualquiera de los siguientes fines:

1.         A la exportación;

2.         A ser vendidos a los buques que arriben a los puertos nacionales y a otros habilitados en el territorio nacional para seguir a puertos extranjeros; y

3.         A ser vendidos en los aeropuertos internacionales de la República a los pasajeros que salen o pasen con destino a países extranjeros.

Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 9 de 14 de marzo de 1980.

ARTÍCULO 387

Los importadores, comerciantes o industriales nacionales que pretendan establecer un Almacén de Depósito de mercaderías a la orden deberán estar provistos de la correspondiente patente comercial y obtener, además, una licencia especial que les será expedida por los organismos o funcionarios que determine el Órgano Ejecutivo.

Para la expedición de la licencia se tomará en cuenta la seriedad y solvencia del peticionario y se le exigirá:

1.         Constituir a favor del Tesoro Nacional una fianza en efectivo, bancario o de seguro, a juicio de la Contraloría General de la República, para responder de los impuestos que puedan causar las mercaderías que se depositen y las penas en que pueda incurrir el importador por infracciones de las disposiciones fiscales.

La cuantía de esta fianza será fijada por la Contraloría General de la República de acuerdo con el volumen del respectivo negocio y podrá aumentarse o disminuirse según sus variaciones; y,

2.         Contribuir con los tres cuartos del uno por ciento del valor de las mercaderías que se vayan a depositar, con el objeto de cubrir los gastos del servicio especial de vigilancia fiscal de estas operaciones.

Artículo modificado por el Artículo 6 del Decreto Ley 25 de 16 de septiembre de 1959.

ARTÍCULO 388

Los locales que los comerciantes destinen al servicio a que se refiere esta sección deberán construirse o acondicionarse de modo que no permitan la violación de las disposiciones fiscales que rijan esta clase de depósitos.

Las puertas de dichos locales se asegurarán con doble candado o cerradura, una de cuyas llaves quedará en poder del correspondiente empleado público, de modo que no pueda abrirse y retirarse de ellos mercancías sin su intervención.

ARTÍCULO 389

Las aduanas llevarán libros especiales que se destinarán al registro y control de las “mercancías a la orden”. En estos libros se anotará cada entrada y salida de mercancías de los almacenes a que se refiere esta Sección y se detallará en cada caso la especie y cantidad de las mismas. En tales libros se anotarán además, todos los otros detalles que la Contraloría General de la República considere sean necesarios para la mayor claridad, eficiencia y control del servicio.

Cuando se trate de bebidas alcohólicas la Dirección de Licores llevará también libros especiales para el control de sus entradas y salidas de estos Almacenes de Depósitos Especiales.

Artículo modificado por el Artículo 7 del Decreto Ley 25 de 16 de septiembre de 1959.

ARTÍCULO 390

Para retirar mercancías de los Almacenes de Depósitos a la Orden, con el fin de venderla a las Personas indicadas en el Artículo 386 de este Código, es menester que el comerciante le notifique este hecho a la Aduana respectiva. Esta vigilará la operación de retiro y hará las anotaciones de que trata el Artículo anterior. Para el retiro de bebidas alcohólicas de estos Almacenes se requerirá, además, la notificación a la Administración Regional de Ingresos.

Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979 .

ARTÍCULO 391

Después de retiradas las mercancías a que se refiere el Artículo anterior, el comerciante entregará al Jefe de la respectiva Aduana una copia de la factura de venta, debidamente firmada por el comprador y refrendada por el Inspector que haya custodiado la mercadería hasta su destino y la cuenta formulada al comprador.

También entregará a la Contraloría General de la República una copia de la cuenta que haya sido presentada por dicha venta.

En el caso de las bebidas alcohólicas será necesario además, una guía especial de transporte refrendada por un Inspector de Vigilancia de la Administración Regional de Ingresos.

Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979 .

ARTÍCULO 392

Artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979 .

ARTÍCULO 392

Artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979 .

ARTÍCULO 394

Las mercancías de que trata esta Sección sólo podrán darse a la venta para el consumo local mediante licencia especial del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Esta licencia no se expedirá sin pagar previamente el correspondiente impuesto de importación, o de producción si lo tuviere.

Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979 .

ARTÍCULO 395

No se permitirá que permanezca en los Almacenes de Depósito de Mercaderías a la Orden, ninguna mercadería extranjera por tiempo mayor de doce (12) meses.

Si dentro de este término no han sido vendidas y entregadas a las personas indicadas en el Artículo 386 de este Código, deberán retirarse de los Almacenes de Depósito a la Orden para ser introducidas al país mediante el pago, del impuesto de importación correspondiente o para ser reexpedidas al exterior.

Los productos nacionales podrán permanecer en los Almacenes de Depósito de que trata esta Sección hasta por nueve (9) meses. La máxima Autoridad Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual cuando medien razones que lo justifiquen. Si dentro de ese término no han sido vendidos, deberán ser retirados por sus dueños mediante el pago de los impuestos que les corresponde y que el Estado hubiese exonerado o devuelto al tiempo de su entrega a estos Almacenes, con un recargo del 5% de tales impuestos. El retiro de bebidas alcohólicas sólo podrán efectuarlo sus fabricantes y no podrán darse a la venta local sin llenar los requisitos del Título Vl del Libro Cuarto de este Código.

Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979 .

ARTÍCULO 396

El servicio oficial que demande las operaciones de los Almacenes de Depósito de mercaderías a la Orden será permanente y estará reglamentado de modo que no sufra interrupción alguna ni en los días feriados ni fuera de las horas ordinarias del despacho público.

ARTÍCULO 397

Las infracciones de las disposiciones de esta Sección y de los reglamentos respectivos serán sancionados con multa de B/.250.00 a B/.1.000.00 sin perjuicio de las otras penas que puedan corresponder al infractor en virtud de otras disposiciones de este Código o de leyes especiales.

Además, los infractores perderán a favor del Tesoro Nacional, la fianza de que trata el Ordinal 1 del Artículo 387 de este Código y se les cancelará la licencia especial de que trata el mismo Ordinal. Estas penas serán impuestas por el Jefe de la respectiva Aduana, con apelación para ante la Administración General de Aduanas.

CAPÍTULO II – Almacenes de Explosivos

Artículos 398 a 402

ARTÍCULO 398

En el Distrito de Panamá, funcionará un depósito oficial de explosivos, perteneciente al Estado, destinado a guardar en él, bajo la vigilancia oficial, materias explosivas como la dinamita, la nitroglicerina, la pólvora, u otras análogas.

El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.

ARTÍCULO 399

Las materias explosivas a que se refiere el Artículo anterior, que lleguen al país, de acuerdo con los requisitos fijados para su importación, no podrán retirarse de los trenes o de las naves que las transporte, sin autorización del Jefe de la Oficina de Seguridad o del empleado que se designe para ello.

Tales materias deberán trasladarse e ingresar al Depósito Oficial de Explosivos salvo permiso especial de la mencionada oficina.

ARTÍCULO 400

A los infractores del Artículo anterior se les impondrá por la Oficina de Seguridad una multa de cien a quinientos balboas. Si reconvenido el consignatario o dueño de los explosivos no los hace conducir al depósito dentro del término que se le fije, se les decomisará el cargamento de explosivos, sin perjuicio de la multa correspondiente.

ARTÍCULO 401

Los explosivos que ingresen al depósito oficial pagarán una tasa de entrada de B/1.50 a B/.2.50 por cada 46 kilogramos.

Estos mismos explosivos pagarán, como tasa de almacenaje, B/.0.25 a B/.0.50 por cada 46 kilogramos de dinamita y sus similares y B/.0.15 a B/.0.30 por cada 46 kilogramos de pólvora y productos análogos.

La tasa de almacenaje señalada en este Artículo se causará por mes o fracción de mes.

El Órgano Ejecutivo deberá fijar tasa dentro de los límites señalados en el presente Artículo, mediante el correspondiente Decreto.

ARTÍCULO 402

No se permitirá retirar del Depósito Oficial cantidad alguna de explosivos sin que se hayan pagado las tasas de entrada y almacenaje establecidas en el Artículo anterior y sin el correspondiente permiso de la Oficina de Seguridad.

CAPÍTULO III – Almacenes de Inflamables

Artículos 403 a 413

SECCIÓN PRIMERA – Almacenes de Alcoholes

Artículos 403 a 410

ARTÍCULO 403

En los distritos de Panamá, Colón y David funcionarán almacenes oficiales destinados a guardar en ellos, bajo la vigilancia fiscal los alcoholes fabricados en el país, o importados a él, que sus dueños deban depositar en ellos por carecer de depósitos particulares debidamente autorizados.

El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.

ARTÍCULO 404

Los alcoholes que han sido sometidos a la rectificación causarán una tasa de entrada, a su ingreso al Almacén Oficial, de acuerdo con la tarifa vigente.

Los alcoholes brutos no pagarán tasa de entrada.

ARTÍCULO 405

Los alcoholes que se depositen en estos almacenes causarán una tasa de almacenaje de acuerdo con la tarifa vigente.

Los alcoholes brutos que se depositen en los Almacenes oficiales de las ciudades de Panamá y Colón no causarán la tasa de almacenaje durante las primeras cuarenta y ocho horas desde su ingreso en ellos.

Vencido este término causarán la misma tasa de almacenaje señalada para los alcoholes de cabeza y cola.

Los alcoholes brutos que se depositen en el Almacén Oficial de David y en cualquier otro que se establezca en el interior de la República no causarán la tasa de almacenaje durante un término no mayor de 30 días. Este término será fijado por el respectivo Administrador de Rentas Internas, teniendo en cuenta las facilidades de transporte que existan entre el respectivo almacén y la planta rectificadora de alcoholes ubicada en la Ciudad de Panamá.

ARTÍCULO 406

El pago de la tasa de entrada debe hacerse a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al ingreso del alcohol al almacén.

La tasa de almacenaje debe computarse por día cuando el término no exceda de 20 días. Si excede de los 20 días se computará por mes.

La tasa de almacenaje deberá pagarse el último día de cada mes, salvo que los alcoholes se retiren del respectivo Almacén antes de esta fecha, caso en el cual deberá pagarse el día de su retiro.

En caso de mora tanto de la tasa de entrada como de la de almacenaje, se causará un recargo del 20 por ciento.

ARTÍCULO 407

En los Almacenes Oficiales de depósito de alcoholes podrán destinarse locales o recintos especiales que sirvan para el envejecimiento de licores o aguardientes.

Estos locales o recintos serán arrendados a una sola persona, y su canon será establecido en los contratos que al efecto se celebren entre el Ministerio de Hacienda y Tesoro y el interesado.

ARTÍCULO 408

Los productos que se depositen en los Almacenes Oficiales se considerarán constituidos en prenda para garantizar el pago de las tasas y recargos que hayan causado.

ARTÍCULO 409

El ingreso, permanencia, manejo y retiro de los alcoholes en los Almacenes Oficiales serán controlados, en su carácter de inflamables, por la Oficina de Seguridad, y para los efectos fiscales, por la Administración General de Rentas Internas.

ARTÍCULO 410

El Órgano Ejecutivo fijará dentro de los límites que establezca la Ley, las tasas señaladas por ésta.

SECCIÓN SEGUNDA – Almacenes de otros Inflamables

Artículos 411 a 413

ARTÍCULO 411

En el Distrito de Panamá, además del Almacén Oficial de Alcoholes de que trata la Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias que por su naturaleza de inflamables sean peligrosas para la seguridad pública.

Este Almacén podrá funcionar en los mismos edificios del de alcoholes, guardándose entre ellos la debida separación para los efectos fiscales.

El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes de Inflamables en otros distritos de la República.

ARTÍCULO 412

Los Almacenes de inflamables se dividirán en locales o recintos, que se arrendarán por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual fijará el canon de arrendamiento en el respectivo contrato.

ARTÍCULO 413

La Oficina de Seguridad, tendrá en estos almacenes la intervención y el control que le señala el Artículo 409 de este Código.