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TÍTULO IX – Servicios Consulares

Artículos 414 a 430

CAPÍTULO I – Disposiciones Generales

Artículos 414 a 420

ARTÍCULO 414

Con las excepciones que adelante se establecen, los funcionarios consulares panameños cobrarán a favor de la Nación los derechos que se expresan en el Arancel de que trata el Artículo 425 de este Código, los cuales deberán ser pagados por la persona que solicite y obtenga el servicio respectivo.

Los derechos consulares de que trata el párrafo anterior, así como los derechos extraordinarios de que trata el Artículo 417 de este Código, se cobrarán en la moneda oficial del País en donde se preste el servicio, en cantidad equivalente a la moneda panameña, tomando como base al tipo del cambio oficial, que allá rija en la fecha en que se preste el servicio.

El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá autorizar el cobro de tales derechos en moneda distinta a la del País en que se preste el servicio, cuando ello fuere posible.

Todo servicio extraordinario que se preste conforme al Artículo 417 del Código Fiscal ya mencionado, sólo podrá hacerse efectivo en días no laborables o en horas que no sean de oficina, siendo entendido que las horas de oficina son ocho diarias.

Las excepciones a que se refiere el presente Artículo son las siguientes:

1. Los derechos establecidos en los Ordinales 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de que trata el referido Artículo 425; y

2.         Los derechos extraordinarios que conforme al Artículo 417 del presente Código, se aplican para el cobro de los derechos dobles relativos específicamente a los (23) ordinales detallados en el párrafo anterior.

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 45 de 14 de febrero de 1969.

ARTÍCULO 415

Los derechos consulares deberán cobrarse en moneda oficial del país en donde resida el Cónsul, reducida a moneda de la República, tomando como base el tipo de cambio que rija en la plaza en la fecha en que se preste el servicio. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, podrá, sin embargo, autorizar el cobro de derechos consulares en moneda distinta a la oficial.

ARTÍCULO 416

Todos los derechos que se paguen a las oficinas consulares panameñas en el exterior, se depositarán en cuentas bancarias que para tal efecto abrirá cada sede consular con la coordinación y la debida autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Contraloría General de la República.

En todos los casos los cónsules deberán emitir y entregar a la persona que solicite el servicio, el Recibo Oficial por el pago de los servicios consulares, en el cual deben también anotar el número de la disposición aplicada, el tipo de cambio y los derechos consulares pagados.

El Ministerio de Economía y Fianzas podrá requerir a los bancos en los que se abran las cuentas consulares que transfieran directamente al Tesoro Nacional las sumas depositadas en ellas, de las cuales podrán deducirse los honorarios consulares de que trata el Artículo 430, y los gastos autorizados para el mantenimiento de la oficina consular y el pago de su personal.

Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.

ARTÍCULO 417

Los servicios consulares prestados en días feriados o fuera de horas de oficina causarán un derecho adicional igual al derecho señalado por la tarifa respectiva. Se entienden como horas hábiles las

comprendidas entre las 8 y 30 a.m. a las 4 y 30 p.m.

ARTÍCULO 418

Para los efectos del pago de los derechos consulares de que trata esta tarifa, los servicios que prestan los Cónsules se clasifican así:

1.         Servicios Administrativos:

1.         Servicios relativos al Comercio;

2.         Servicios relativos a la Navegación;

3.         Servicios relativos a las dotaciones mercantes y trabajo marítimo;

4.         Servicio relativo al estado civil de las personas;

5.         Servicios Notariales;

6.         Servicios de matrícula y Registro de Naves;

7.         Otros Servicios.

2.         Servicios Judiciales.

3.         Servicios que no causan derechos.

ARTÍCULO 419

Cualquiera infracción de las disposiciones de este Arancel será sancionada con multa hasta de mil balboas, según su naturaleza y gravedad sin perjuicio de cualquier otra sanción que señalen las leyes.

Las multas serán impuestas por los funcionarios consulares o por la Sección Consular y de Naves, con apelación ante el Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministro de Hacienda y Tesoro. Cuando estas infracciones provienen de los propios funcionarios consulares conocerá de estos casos, la Sección Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en primera instancia, y el Órgano Ejecutivo, en segunda instancia.

ARTÍCULO 420

Los funcionarios consulares y los particulares no podrán imprimir ni ordenar la impresión o confección de documentos, formularios o especies valoradas, cuya impresión o expedición corresponde a alguna dependencia de la Administración, sin la correspondiente autorización de dicha dependencia. La contravención de esta disposición acarreará una multa de B/.100.00 a B/.1.000.00 que será impuesta en una sola instancia por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.

CAPÍTULO II – Servicios Administrativos

Artículo 421

ARTÍCULO 421

Los servicios administrativos comprenden: la expedición y visación de pasaportes; la autenticación de firmas; el registro de protestas y declaraciones que no tengan carácter notarial o judicial; y la intervención del Cónsul en asuntos particulares de los ciudadanos panameños y en otros actos análogos.

ARTÍCULO 422

CAPÍTULO III – Servicios Relativos al Estado Civil de las Personas

Artículo 422

Los Cónsules de la República en el Extranjero son los encargados del registro civil, respecto a los panameños residentes en el lugar donde ejercen sus funciones, y sus servicios en este ramo comprenden las inscripciones de nacimiento, matrimonio y civil, defunciones.

CAPÍTULO IV – Servicios Notariales

Artículos 423 y 424

ARTÍCULO 423

Los funcionarios consulares ejercerán en sus respectivos distritos las funciones de notarios públicos, para todos los actos que deban tener efecto en territorio de la República.

En el ejercicio de estas funciones usarán papel común, a falta de sellado o habilitado de la República, y cobrarán a beneficio del Tesoro Nacional los respectivos derechos notariales y el valor del papel sellado.

ARTÍCULO 424

Los Cónsules expedirán a cualquier persona copia debidamente autenticada de los actos y contratos que se hallen incorporados en el protocolo, insertando en dichas copias las notas marginales que contenga el original .

Al pie de la copia de la escritura expresarán el número de fojas de que consta la copia, todas las cuales firmarán al margen, y anotarán en ella los derechos que hayan percibido.

CAPÍTULO V – Arancel

Artículos 425 a 430

ARTÍCULO 425

Las tarifas que aplicarán la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, los Cónsules Panameños acreditados en el exterior y debidamente autorizados para ello y otros funcionarios competentes facultados por la Ley, por los servicios relativos al comercio, la navegación y otros servicios administrativos serán las siguientes:

Servicios Relativos al Comercio:

1.         Por la venta de cada juego de Factura Consular B/.10.00

2.         Por la certificación de cada juego de sobordo o manifiesto de carga de un buque despachado con destino a Panamá B/.25.00

3.         Por la certificación de cada juego de sobordo o manifiesto de carga de un buque despachado en lastre con destino a Panamá B/.25.00

4.         Por la certificación de cada copia adicional de cualquier documento de embarque B/.5.00

5.         Por la certificación de cualquier declaración de error sobre documentos de embarque B/.10.00 Servicios Relativos a la Navegación:

6.         Por la certificación de la lista de pasajeros de un buque con destino a la República B/.25.00

7.         Por la certificación de la lista negativa de pasajeros de naves despachadas con destino al territorio de la República B/.25.00

8.         Por la certificación de la lista de tripulantes de buques de cualquier nacionalidad despachados con destino al territorio de la República B/.25.00

9.         Por la certificación de la lista de rancho de toda nave despachada con destino al territorio de la República B/.25.00

10.       Por la legalización de la Patente de Sanidad de buques despachados con destino al territorio de la República B/.20.00

11.       Por el recibo, custodia y entrega de los libros y documentos de un buque nacional surta en puerto B/ 25.00

12.       Por el recibo, custodia y entrega de los libros y documentos de una nave nacional del servicio internacional surta en el territorio de la República extranjero B/.25.00

13.       Por la expedición del despacho consular a un buque nacional B/.25.00

14.       Por extender diligencia de apertura o cierre y sellar las páginas del diario de navegación, libro de cuenta y razón, libro de cargamento, cuaderno de bitácora, libro de máquina, libro de radio y cualquier otro libro que sea obligación llevar a bordo B/.25.00

15.       Por expedir permiso para la reparación o carena de un buque nacional B/.25.00

16.       Por la asistencia del Cónsul a los actos que exijan su presencia o a solicitud del capitán o armador, o en caso de naufragio, abordaje, varamiento, averías o arribada forzosa, conflictos de trabajo, además de los gastos de traslado y estadía comprobados, por cada hora o fracción de hora, hasta un máximo de B/. 100.00 en total B/. 20 00

17.       Por la legalización de cada uno de los certificados internacionales o técnicos, expedidos a las naves nacionales por organismos e instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional B/.10.00

18.       Por registrar y expedir la primera copia de protesta marítima o declaración o exposición que los capitanes u oficiales hicieren al Cónsul B/ 10.00

19.       Si hubiere que tomar declaración a tripulantes o pasajeros, por cada declaración B/.10.00

20.       Por intervenir en el depósito y certificar el inventario de mercaderías salvadas de un buque, fuera de los gastos de almacenaje y custodia, que serán siempre por cuenta del naviero, embarcador o consignatario de las mercaderías, uno por ciento de su valor de venta o remate 1%

21.       Por la intervención del Cónsul en la venta, remate o subasta de toda o parte de la mercadería salvada de un buque, dos por ciento de su valor 2%

22.       Por certificar el inventario de las provisiones, aparejos y demás accesorios salvados de un buque B/.25.00

Servicios Relativos a las Dotaciones Mercantes y Trabajo Marítimo:

23.       Por la venta de cada juego de contratos de alistamiento o enrolamiento B/.25.00

24.       Por certificar o autorizar lo actuado en la apertura o cierre de un contrato de alistamiento original B/.10.00

25 Por la certificación de cada copia adicional de los anteriores contratos B/.5.00

26.       Por legalizar o autorizar la firma de cada marino enrolado o desenrolado en el contrato de alistamiento B/.10.00

27.       Por expedir copia certificada del contrato de alistamiento B/.10.00

28.       Por certificar declaración del capitán, sobre inexistencia de tripulantes panameños en el puesto B/.10.00

Servicios Relativos al Estado Civil de las Personas:

29.       Por el registro de una partida de nacimiento o defunción.

30.       Por certificar la inscripción de una partida de nacimiento o defunción B/.10.00

31.       Por la expedición de una boleta o certificado de nacionalidad B/.10.00

32.       Por la certificación de no existir en el Registro del Consulado ningún asiento B/. 5.00

33. Por la inscripción o registro o la certificación de otro documento relativo al estado civil de las personas B/10.00

Servicios Notariales

34.       Por la recepción, extensión, autorización y declaraciones, actos, contratos, y diligencias en general que los interesados quieran o deban dar autenticidad o deban tener efecto en el territorio de la República, se cobrará la siguiente tarifa:

1.         Por el otorgamiento o inserción en el protocolo de cualquier diligencia, instrumento, acto o contrato sea de la clase que fuere que se otorgue ante el mismo funcionario consular, si no pasa de una foja, y con la entrega de la primera copia B/.20.00 fracción.

Si pasa de una foja, por cada una de las excedentes o fracción B/.2.00

2.         Por el hecho de concurrir al otorgamiento de cualquier acto o contrato fuera de la oficina, dentro de las horas del día, más de los gastos de transporte B/.15.00

3.         Por el mismo hecho anterior, pero en las horas de la noche, más de los gastos de transporte B/.30.00

ch. En los casos de expedición de un acto o contrato de la naturaleza que fuere cuyo valor ascienda de B/.5,000.00 hasta B/.50,000.00, se cobrará, a más de la tarifa base consignada en los apartes a, b, y c, un derecho adicional de B/.10.00.

De B/.50,000.01 hasta B/.100,000.00 un derecho adicional B/.20.00. De B/.100.000.01 en adelante un derecho adicional de B/.50.00

4.         Por cada una de las copias que expida de instrumentos otorgados ante él o protocolizados en su oficina, si la copia no pasa de una foja B/.10.00

5.         Por la atestación que pongan al pie de un documento que se les lleve con tal fin B/.10.00

6.         Por cada certificación que expidan si sólo ocupa una foja. B/.10.00

Si ocupa más de una foja, por cada una de las excedentes o fracción B/.2.00

7.         Por cada nota de cancelación de cualquier documento o instrumento B/.10.00

8.         Por guardar en depósito o custodiar un testamento ológrafo o cerrado, por año o fracción B/.25.00 PARÁGRAFO: Los Cónsules no se encargarán de la custodia de dineros, joyas, valores y

documentos negociables ni tampoco cobrarán comisiones por compras, ventas, cobros o pagos hechos por cuenta de particulares salvo convenios privados entre el Cónsul y el interesado sin responsabilidad alguna para el Estado.

Servicios de Matrícula y Registro de Naves:

35.       derogado por el Artículo 11 de la Ley 4 de 1983 .

36.       Por intervenir en la preparación de los documentos necesarios para el registro o matrícula provisional de una nave de tráfico internacional y expedir la correspondiente diligencia de matrícula B/.25.00

37.       Por la expedición de cada Patente Provisional de Navegación de servicio exterior B/.150.00

38.       Por cada mes de prórroga de una Patente Provisional de Navegación de servicio exterior. B/.50.00

39.       derogado por el Artículo 11 de la Ley 4 de 1983 .

40.       derogado por el Artículo 11 de la Ley 4 de 1983 .

41.       derogado por el Artículo 11 de la Ley 4 de 1983 .

42.       derogado por el Artículo 11 de la Ley 4 de 1983 .

43.       derogado por el Artículo 13 de la Ley 19 de 1992 (https://vlex.com.pa/vid/derogan-guerra-emitidos- funciono-toman-31622694).

44.       derogado por el Artículo 11 de la Ley 4 de 1983 .

45 Por expedir Certificado en que conste que un buque nacional de servicio exterior se encuentra a Paz y Salvo con el Tesoro Nacional y otros certificados relativos a la Marina Mercante Nacional B/.10.00

46.       derogado por el Artículo 11 de la Ley 4 de 1983 .

47.       Por la expedición de cada Patente Provisional de Navegación de servicio interior por un período no mayor de seis meses B/.20.00

48.       Por cada mes de prórroga de una Patente de Navegación Provisional de Servicio Interior B/.5.00

49.       Por la expedición de la Patente Reglamentaria de servicio interior B/.25.00

50.       Por la modificación o alteración en el registro de naves de servicio interior con motivo del cambio de nombre de un buque, de su dueño o por variación en su estructura, o de cualquier otro dato que requiera la expedición de una nueva Patente de Navegación B/.25.00

51.       Por el registro de la Patente Reglamentaria de Navegación de servicio interior B/.15.00

52.       Por la expedición de la Licencia Provisional de Radio de una nave de servicio interior B/.25.00

53.       Por la expedición de la Licencia Reglamentaria de Radio de una nave de servicio interior B/.25.00

54.       Cualquier otro servicio no especificado en la tarifa de servicios consulares o de naves causará un derecho de B/.10 00

Otros Servicios

55.       Por la traducción de cualquier documento del español a otro idioma o viceversa:

1.         Por la traducción del documento B/.10.00

2.         Por cada hoja adicional a la primera del documento B/.5.00

56.       Por la habilitación de cada hoja de papel B/.3.00

57.       Por la expedición o renovación de un (1) pasaporte B/.20.00

58.       Por la visa de un pasaporte de extranjero B/.10.00

59.       Numeral derogado por el Artículo 20 de la Ley 80/2009

60.       Por la autenticación de una firma B/.10.00

61.       Por la intervención del Cónsul en avalúos y ventas públicas, en compras, cobros y pagos u otros servicios similares, dos por ciento del valor de operación 2%

62 Por la custodia de cada legajo de documentos no negociables, cada año o fracción B/.20.00 Servicios Judiciales.

63.       Por la declaración o diligencia de carácter judicial o extrajudicial B/.10.00

64.       Por la administración y manejo de bienes de panameños fallecidos dentro de su respectiva jurisdicción o circuito consular por todo el tiempo que dure su gestión, cinco por ciento del valor de los bienes 5%

65.       Por las diligencias practicadas hasta la entrega de los bienes de una sucesión a sus herederos o a sus representantes autorizados, el dos y medio por ciento del valor de los bienes 2 1/2%

66.       Por levantar un inventario de los bienes de panameños fallecidos dentro de la respectiva jurisdicción o circuito consular, además de los gastos de viaje y estadía 1%.

67.       Numeral derogado por el Artículo 17 de la Ley 43 de 1984.

Numeral derogado por el Artículo 17 de la Ley 43 de 1984.

Artículo modificado por la Ley 55 de 1979.

ARTÍCULO 425-A

El Ministerio de Hacienda y Tesoro queda facultado para fijar el valor de los documentos que se relacionen con las actividades de las naves y el comercio exterior y que expida o venda la Dirección General Consular y de Naves.

Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley 55 de 5 de diciembre de 1979.

ARTÍCULO 426

Las disposiciones sobre servicios relativos a la navegación se hacen extensivas a las aeronaves en lo que sean aplicables.

La Ley, o, en su defecto, los reglamentos que diste el Órgano Ejecutivo determinarán las disposiciones de este Capítulo, que no sean aplicables a las aeronaves y dictarán las especiales que deban suplirlas.

Servicios que no Causan Derechos.

Artículo 427 – No causarán derecho alguno los siguientes servicios:

1.         Por expedir resolución cancelatoria de matrícula de un buque de servicio exterior a consecuencia de su hundimiento, abandono o pérdida total;

2.         La certificación de facturas consulares, comerciales y visación de conocimientos de embarque de mercaderías que vengan a consignación del Gobierno Nacional, los Municipios y entidades autónomas del Estado;

3.         La certificación de facturas consulares y conocimientos de embarque de efectos personales y oficiales que vengan dirigidos a las misiones extranjeras acreditadas en el país cuando exista reciprocidad;

4.         La certificación de facturas y conocimientos de embarque en donde se declaren restos humanos;

5.         La expedición y visación de pasaportes en los siguientes casos: 1 Los que viajen en misión diplomática o consular.

2           Los que viajen en comisión oficial.

3           Los estudiantes cuando comprueben su calidad de tales.

4           Los marinos y otros empleados de naves mercantes, cuando comprueben su calidad de tales por medio de certificados expedidos por la compañía de vapores en donde presten sus servicios.

5           Los colombianos y mexicanos cualquiera que sea la condición en que viajen y los norteamericanos no inmigrantes.

6           Los nacionales de cualquier otro país con el cual la República de Panamá celebre o tenga celebrados convenios especiales a base de reciprocidad.

6.         Los servicios que se presten a los estudiantes panameños en su calidad de tales;

7.         Los servicios que presten a los buques de propiedad de la Nación y a los buques de guerra de las naciones amigas;

8.         Los servicios que se presten al Gobierno del país en el cual el funcionario consular esté acreditado, y a los agentes diplomáticos de países que conceden a los panameños igual prerrogativa en casos análogos o semejantes;

9.         A los panameños pobres de solemnidad.

ARTÍCULO 428

Fuera de los casos expresados en el Artículo anterior, los derechos consulares no se exonerarán en ningún caso. El funcionario consular que accediere a una exoneración, en contravención de lo que dispone este Artículo, será responsable del importe del derecho exonerado.

ARTÍCULO 429

Cuando se trate de servicios no especificados en este Capítulo, prestados fuera de Despacho, los funcionarios consulares cobrarán diez balboas por hora o fracción, hasta un máximo de cincuenta balboas, en total B/.50.00.

ARTÍCULO 430

Mientras la Asamblea Nacional expida una Ley especial sobre la materia, el Órgano Ejecutivo queda facultado para establecer por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, la cuantía, el reconocimiento y el pago de honorarios a los funcionarios consulares, por razón de las prestaciones de los servicios de que trata el presente Título.