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TÍTULO VI – De las Comisiones de Aranceles y Arancelarias

Artículos 648 a 657

ARTÍCULO 648

Artículo derogado por el Artículo 15 de la Ley 41 de 1 de julio de 1996 .

ARTÍCULO 649

Artículo derogado por el Artículo 15 de la Ley 41 de 1 de julio de 1996 .

ARTÍCULO 650

Artículo derogado por el Artículo 15 de la Ley 41 de 1 de julio de 1996 .

ARTÍCULO 651

Artículo derogado por el Artículo 15 de la Ley 41 de 1 de julio de 1996 .

ARTÍCULO 652

Artículo derogado por el Artículo 15 de la Ley 41 de 1 de julio de 1996 .

ARTÍCULO 653

Artículo derogado por el Artículo 15 de la Ley 41 de 1 de julio de 1996 .

ARTÍCULO 654

Artículo derogado por el Artículo 15 de la Ley 41 de 1 de julio de 1996 .

ARTÍCULO 655

Artículo derogado por el Artículo 15 de la Ley 41 de 1 de julio de 1996 .

ARTÍCULO 656

Artículo derogado por el Artículo 15 de la Ley 41 de 1 de julio de 1996 .

ARTÍCULO 657

La Comisión Arancelaria creada por la Ley 69 de 1934. seguirá actuando, pero con las reformas siguientes:

Primera: Estará integrada por siete miembros permanentes con sus respectivos suplentes así:

1.         Un avaluador de Aduana, en representación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

2.         El Ministro de Comercio e Industrias o su delegado.

3.         El Director de la Oficina de Regulación de Precios o su delegado.

4.         Un miembro de la Contraloría General.

El principal y su suplente serán nombrados por el Contralor General de la República.

5.         Un comerciante establecido en la República en representación del Comercio.

Las Cámaras de Comercio de Panamá y Colón, someterán al Órgano Ejecutivo una terna cada una, de las cuales se escogerá al miembro principal y al suplente, debiendo ser siempre uno de ellos de Panamá y otro de Colón.

6.         Un industrial establecido en la República en representación de las industrias.

Serán escogidos su principal y suplente por el Órgano Ejecutivo de la terna que presente el Sindicato de Industriales.

7.         Un técnico arancelario, que será miembro permanente de la Comisión, con tiempo completo.

Será nombrado por el Órgano Ejecutivo, bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda y Tesoro y será el único miembro que percibirá sueldo de la Nación.

De preferencia deberá escogerse una persona versada en clasificación de aforos y estadísticas, tomando en cuenta en primer lugar a la que hubiera actuado en una Comisión de Aranceles o Comisión Arancelaria.

Como suplente en casos de ausencias temporales, actuará el funcionario que designe el Ministro de Hacienda y Tesoro.

A excepción del técnico Arancelario (g), los demás miembros que actúen como principales, percibirán una dieta por cada reunión, que será fijada por el Órgano Ejecutivo.

El Ministro de Hacienda y Tesoro, podrá presidir, con voz y voto, las sesiones de la Comisión Arancelaria, cuando lo desee. En estos casos el Avaluador de Aduanas, no tendrá voto.

Cuando el Ministro de Hacienda y Tesoro, no asista a la reunión correspondiente de la Comisión Arancelaria, la presidirá el Miembro representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro (a).

Segunda: La Comisión Arancelaria tendrá las siguientes atribuciones:

1.         Conocer y resolver las apelaciones que se interpongan contra los aforos que hagan los Avaluadores de Aduana.

2.         Recomendar al Órgano Ejecutivo, cada vez que sea necesario las reformas del Arancel de Importación que la Comisión considere que es de importancia efectuar a fin de corregir cualquier deficiencia que revele su aplicación.

3.         Estudiar y emitir concepto sobre reformas o adiciones al Arancel o sistema Arancelario, que recomiende o sugiera en cualquier tiempo el Órgano Ejecutivo, a fin de que toda modificación se ajuste a las normas establecidas de clasificación y aforo.

4.         Encargarse de la impresión y venta del Arancel de Importación y del Manual de Codificación e Índice Alfabético para el mismo, así como de las publicaciones de las reformas que se efectúen a éstos.

5.         La Comisión resolverá también consultas sobre clasificación de aforos que someta la Sub- Administración Regional de Aduanas y publicará mediante circulares o boletines informativos, una vez aprobado por el Departamento de Planes y Normas de Aduanas, lo que se resuelva en este sentido, a fin de que esta información sea transmitida a todas las oficinas de Aduanas de la República, con el fin de hacer prevalecer un criterio uniforme en los aforos.

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 216 de 20 de octubre de 1971.