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LIBRO IV – Impuestos y Rentas Título Preliminar

Artículos 683 a 1057.50

ARTÍCULO 683

Son impuestos nacionales los siguientes:

1.         El de Importación.

2.         El de la Renta.

3.         El de Inmuebles.

4.         El de Naves.

5.         El de Timbre.

6.         El de Aviso de Operación de Empresas.

Numeral 6 modificado por el Artículo 28 de la Ley 5 de 11 de enero de 2007.

7.         El de Bancos, financieras y Casas de Cambio.

8.         El de Seguros.

9.         El de Consumo al Combustible y Derivados del Petróleo.

10.       El de Transferencias de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios.

11.       El Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios.

12.       El de Transferencias de Bienes Inmuebles.

Artículo modificado por el Artículo 12 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.

ARTÍCULO 684

Los impuestos de importación, exportación y reexportación se regulan por el Libro III de este Código, con subordinación a las normas generales de este Título.

El impuesto de importación se regirá, además, por las leyes arancelarias.

Los demás impuestos se regulan por las disposiciones de este Libro y por las transitorias de este Código.

ARTÍCULO 685

También se regulan por este Libro las rentas nacionales siguientes:

1.         El producto de la Lotería Nacional de Beneficencia;

2.         El producto de juegos de suerte y azar y de actividades que originan apuestas; y,

3.         Los ingresos varios.

ARTÍCULO 686

La organización y funcionamiento de las entidades mediante las cuales se obtienen las rentas de que tratan los ordinales 1 y 2 del Artículo anterior se regularán, además, por sus leyes especiales.

ARTÍCULO 687

Artículo subrogado tácitamente por la Constitución Política.

ARTÍCULO 688

La participación del Estado en las utilidades del Banco Nacional se rige por lo que establece la Ley Orgánica de éste.

ARTÍCULO 689

Artículo derogado por el Artículo 5 de la Ley 51 de 30 de diciembre de 1956.

ARTÍCULO 690

Las rentas nacionales provenientes de tasas y derechos se regulan por las respectivas disposiciones de los Libros l, ll y III de este Código, y, en su caso, por las leyes complementarias.

ARTÍCULO 691

El producto de la venta y del arrendamiento de los bienes nacionales se regula por el Libro I de este Código.

ARTÍCULO 692

El producto de los impuestos, rentas, bienes, derechos y servicios mencionados en este Título ingresará a los fondos comunes del Tesoro Nacional, con excepción de los impuestos con que se graven las primas de seguros en concepto de pólizas emitidas en el país sobre riesgos localizados en Panamá y las primas brutas que reciban en concepto de pólizas de seguro contra incendio.

Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley 38/2013.

ARTÍCULO 693

No podrá destinarse ningún producto de los señalados en el Artículo anterior para determinados gastos. Tampoco podrá subordinarse erogación alguna al producto de determinado ingreso ni separar ninguno de ellos para objetos especiales, con excepción de los impuestos con que se graven las primas de seguros en concepto de pólizas emitidas en el país sobre riesgos localizados en Panamá y las primas brutas que reciban en concepto de pólizas de seguro contra incendio.

Se exceptúan los fondos provenientes de empréstitos, los cuales solo se destinarán a los fines para que fueron constituidos.

Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 38/2013.