TÍTULO I – Del Impuesto Sobre la Renta
Artículos 694 a 762.50
CAPÍTULO I – Objeto, Sujeto y Tarifa del Impuesto
Artículos 694 a 707
ARTÍCULO 694
Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba.
Contribuyente, tal como se usa el término en este Título, es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que percibe la renta gravable objeto del impuesto.
PARÁGRAFO 1. Se considerará renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá:
1. La renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.
2. La proveniente del trabajo personal remunerado con sueldos, salarios, gastos de representación u otras remuneraciones en dinero o en especie que se abone a trabajadores o personas contratadas por razón del ejercicio de su profesión u oficio.
3. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte internacional en la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios cuyo origen o destino final sea la República de Panamá, independientemente del lugar de constitución o domicilio. Los ingresos derivados de fletes, pasajes y servicios a pasajeros o carga en tránsito en el territorio de la República de Panamá no se consideran renta gravable.
No se considerarán renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá los ingresos derivados de pasajes marítimos y otros servicios cuando sean obtenidos por empresas internacionales operadoras de barcos cruceros que tengan su base de puerto de cruceros o home port en la República de Panamá.
4. La totalidad de los ingresos netos recibidos por la prestación del servicio de telecomunicaciones internacionales, por empresas de telecomunicaciones establecidas en el país.
5. La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábricas o de comercio, patentes de invención, know-how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió. No obstante, toda renta de fuente panameña, pagada o acreditada, por entidades de derecho público, sean estas del Gobierno Central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del 51 % o más de sus acciones, entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o contribuyentes que se encuentren en pérdida, a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá, es objeto del impuesto y consecuentemente queda sujeta a la retención de que trata esta norma.
Para los efectos de este literal, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, ubicada en el territorio de la República de Panamá que se beneficie con el servicio o acto de que se trate, deberá aplicar las tarifas generales establecidas en los Artículos 699 y 700 de este Código, sobre el 50 % de la suma a ser remitida. Este deber de retención no aplicará en el evento de que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá se haya registrado como contribuyente del impuesto sobre la renta ante la Dirección General de Ingresos.
Literal e) modificado por el Artículo 1 , de la Ley 27 de 2015 .
PARÁGRAFO 2. No se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá la renta proveniente de las siguientes actividades:
1. Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquella por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida en Panamá, siempre que dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior.
2. Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior.
3. Distribuir dividendos o cuotas de participación de personas jurídicas que no requieran Aviso de Operación o no generen ingresos gravables en Panamá, cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá, incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales a y b de este Parágrafo.
El Órgano Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos para determinar la porción de la renta total que se considerará renta gravable del contribuyente que perciba rentas gravables, además de las rentas exentas a que se refiere este Parágrafo, dentro de un término no mayor de seis (6) meses.
Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley 1-2014
ARTÍCULO 695
Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta bruta o ingresos generales los ingresos de fuente extranjera, los ingresos exentos y/o no gravables, así como los costos, gastos y erogaciones deducibles.
Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 696
Renta bruta es el total, sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas por consiguiente en dicho total las cantidades recibidas en concepto de:
1. Sueldos, salarios, sobresueldos, jornales, dietas, gratificaciones, comisiones, pensiones, jubilaciones, honorarios, gastos de representación, bonificaciones, participaciones en las utilidades, uso de vivienda o vehículos, viajes de recreo o descanso, costos de educación de familiares, y otras remuneraciones similares por servicios personales, cualquiera sea su denominación, aún en el caso de que éstas no estén sujetas al régimen de contribuciones del sistema de seguridad social, excluyendo los gastos en concepto de seguros médicos.
2. Utilidades o cualquier tipo de ganancias por negocios, industrias, comercio o actividades agropecuarias.
3. Arrendamientos o alquileres de toda índole, intereses e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención.
d)
Literal d) derogado por el Artículo 39 de la Ley 33 de 2010.
5. Ganancias obtenidas en la enajenación de bienes muebles e inmuebles, bonos, acciones y demás valores emitidos por personas jurídicas, de acuerdo con el Artículo 701.
6. Utilidades o ganancias de personas naturales o jurídicas que exploten los servicios públicos, tales como autopistas, corredores, electricidad, teléfono o gas a base de concesiones del Estado o de los Municipios.
7. El 50% de los ingresos que las empresas locales distribuidoras de películas reciban de las empresas exhibidoras cuando la exhibición se haga en el territorio de la República de Panamá.
8. Las actividades comerciales, industriales o de servicios realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan dentro de las áreas de comercio internacional libre operadas por la Zona Libre de Colón y/o por cualquier otra zona libre que exista o sea establecida en el futuro, y los ingresos que deriven de dichas personas sus empleados, nacionales o extranjeros.
9. El aumento del patrimonio no justificado en el año en que se produzca, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios contenidos en este Artículo.
Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005
ARTÍCULO 697
Se entiende por costos y gastos o erogaciones deducibles, los costos y gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en la conservación de su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para el desarrollo de los conceptos antes indicados, así como la aplicación de los principios contenidos en este Artículo.
Párrafo modificado por el Artículo 6 de la Ley 8/2010.
PARÁGRAFO 1. Serán también deducibles los gastos o erogaciones siguientes:
1. Las donaciones a instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines lucrativos, siempre y cuando se trate de instituciones previamente aprobadas para tal fin, según sea el caso, por la entidad gubernamental competente.
En el caso de las personas jurídicas, podrán deducir hasta un máximo de uno por ciento (1%) de su ingreso gravable, tal como se define en el Artículo 699 de este Código. Tratándose de las personas naturales, podrán deducir hasta un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
Cuando la donación sea en especie, el monto de la deducción será el costo de adquisición según factura, si se trata de un bien nuevo, o el valor según libros, o sea, el costo menos la depreciación acumulada, si se trata de un bien usado.
2. Las cuotas pagadas a entidades, asociaciones o gremios sin fines lucrativos del país;
3. En los créditos garantizados con depósitos, sólo será deducible el diferencial entre la suma que el contribuyente pague en concepto de intereses y los intereses que se causen por los depósitos que garanticen dicha obligación. Se exceptúa de la aplicación de esta norma a las empresas financieras reguladas por la Ley 42 de 2001.
4. Las utilidades que distribuyan los patronos a sus trabajadores. En los casos de trabajadores cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y de afinidad tengan más del quince por ciento (15%) de las acciones o de la participación en la empresa, quedarán limitados al equivalente de un mes de sueldo.
Literal d del parágrafo 1 modificado por el Artículo 7 de la Ley 8/2010
PARÁGRAFO 2. No son gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta o en la conservación de su fuente y, por lo tanto no son deducibles los siguientes:
1. Los gastos personales o de subsistencia del contribuyente y de su familia;
2. Los gastos ocasionados o pagados por razón de edificación o mejoras permanentes hechas para aumentar el valor de cualquier bien mueble o inmueble, entendiéndose que dichas edificaciones o mejoras estarán sujetas a depreciación o amortización;
3. Las sumas invertidas en viajes de recreo, en cuotas, en fiestas populares, en entretenimientos o agasajos y en donaciones que no sean de propaganda;
4. Los gastos de las empresas locales distribuidoras de películas que tengan relación con la empresa productora de películas;
5. Cualquier otro gasto, que aunque deducible, no pueda ser comprobado satisfactoriamente cuando su prueba sea exigida por la Dirección General de Ingresos.
PARÁGRAFO 3. Tampoco serán deducibles los pagos remesados o acreditados por personas radicadas en la Zona Libre de Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto de Tocumen a personas en el exterior, en concepto de Regalías.
PARÁGRAFO 4. Los costos y gastos deberán atribuirse, según corresponda, conforme se compruebe fehacientemente a satisfacción de la Dirección General de Ingresos, a la renta gravada, a la renta exenta o a la renta de fuente extranjera. No obstante, los costos y gastos deducibles no podrán exceder la proporción que resulte de dividir los ingresos gravables respecto al total de ingresos incluyendo los exentos y de fuente extranjera. El cociente que resulte se multiplicará por el monto de costos y gastos totales, conforme se detalla en la siguiente fórmula:
MCGD = (IG / IT) x CGT
MCGD: Máximo de Costos y Gastos Deducibles IG: Ingresos Gravables IT: Ingresos Totales (gravables, exentos y de fuente extranjer
1. CGT: Costos y gastos totales incurridos por el contribuyente
Se exceptúan de lo anterior las cuentas incobrables, las donaciones al Estado y las comprendidas en el literal a del Parágrafo 1 del presente Artículo, el impuesto de Aviso de Operación, costos técnicos de operaciones directamente relacionados al riesgo asumido por las compañías de seguro y otros gastos que establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, los cuales podrán ser deducidos de forma directa según la renta a la cual correspondan.
Parágrafo modificado por el Artículo 8 de la Ley 8/2010.
Artículo modificado por los Artículos 6, 7 y 8 de la Ley 8 de 2010.
ARTÍCULO 698
Cuando por cualquier causa el contribuyente deje de deducir gastos correspondientes a un (1) año gravable, éstos no podrán deducirse de la renta de ningún año posterior. Se exceptúan los gastos que por su propia naturaleza no fueran determinables con exactitud en el año en que debieron ser deducidos. En este caso, el gasto puede ser deducido únicamente en el año en que se determina el monto exacto del mismo. No obstante lo anterior, el contribuyente no podrá deducir las siguientes partidas sino en el período fiscal en que efectivamente las pague:
1. En el caso de que el contribuyente sea persona jurídica, los gastos deducibles en que incurra frente a
sus directores, dignatarios, ejecutivos y accionistas o frente a los cónyuges o parientes de tales personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o frente a otras personas jurídicas subsidiarias del contribuyente o afiliadas a éste.
2. En el caso de que el contribuyente sea persona natural, los gastos deducibles en que incurra frente a su cónyuge o parientes del contribuyente o de dicho cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o frente a personas jurídicas controladas por éstos o por el contribuyente.
Para efectos de este Artículo, se reputa:
Párrafo adicionado por el Artículo 5 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991.
1. Afiliada: persona jurídica dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente, de manera directa o indirecta, por el contribuyente.
2. Subsidiaria: persona jurídica controlada o dirigida por el contribuyente directamente, o por intermedio o con el concurso de una o varias afiliadas del contribuyente o de personas jurídicas vinculadas al contribuyente o a las afiliadas de éste.
Las normas contenidas en el párrafo segundo y siguientes de este Artículo no son aplicables en el caso de que los contribuyentes a que ellas se refieren sigan el mismo sistema habitual de contabilidad y registren las partidas de que se trate en el mismo período fiscal.
Párrafo adicionado por el Artículo 5 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991.
Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964.
ARTÍCULO 698-A
No obstante lo dispuesto en el Artículo 715 de este Código, y sin perjuicio de otros regímenes de arrastre de pérdidas vigentes, las pérdidas que sufra el contribuyente en un período fiscal serán deducibles en los cinco (5) períodos fiscales siguientes a razón del veinte por ciento (20%) de la referida pérdida por año.
Tales deducciones no podrán reducir en más del cincuenta por ciento (50%) la renta neta gravable del contribuyente en el año en que se deduzca la cuota parte respectiva. La porción de dicha cuota no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores, ni causará devolución alguna por parte del Estado. Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del Impuesto sobre la renta, no así en la declaración estimatoria.
El derecho de deducir pérdidas es intransferible, aún en los casos de consolidaciones o fusiones. Esta deducción sólo es aplicable por razón de las pérdidas sufridas a partir del año fiscal de 1991, con la excepción de las que se mencionan en los parágrafos siguientes:
PARÁGRAFO 1 (Transitorio). Los contribuyentes que sufrieron pérdidas por los actos vandálicos acaecidos a partir del día 20 de diciembre de 1989 podrán deducir hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) del saldo de la pérdida imputable a tales actos vandálicos que no haya sido deducida en el año de 1989, con arreglo y sujeción al régimen contenido en estos parágrafos transitorios. Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, no así en la declaración estimatoria.
PARÁGRAFO 2 (Transitorio). Para acogerse al derecho previsto en el parágrafo anterior, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección General de Ingresos que ha dado cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto de Gabinete No. 60 de 23 de febrero de 1990.
PARAGRAFO 3 (Transitorio). Los contribuyentes que en su declaración jurada del Impuesto sobre la Renta
del año fiscal 1989 hubiesen absorbido, con cargo a su renta bruta de ese año, el cien por ciento (100%) de las pérdidas sufridas por los actos a que se refiere el parágrafo 1 no podrán deducir suma alguna en este concepto en ningún ejercicio fiscal posterior.
PARÁGRAFO 4 (Transitorio). La pérdida fiscal dimanante de los actos a que se contrae el parágrafo 1 se podrá deducir en cinco (5) partidas iguales durante los próximos cinco (5) años. La porción de la cuota parte no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores, ni causará devolución alguna de parte del Estado.
PARÁGRAFO 5 (Transitorio). Cualquier importe que en el futuro reciba el contribuyente en concepto de indemnización que cubra, en todo o en parte, los daños o perjuicios ocasionados por los hechos a que se refiere el parágrafo 1, deberá rebajarse de la pérdida neta declarada originalmente y el contribuyente deberá presentar declaraciones de rentas rectificativas para hacer los ajustes correspondientes.
PARÁGRAFO 6 (Transitorio). El plazo de cinco (5) años previsto en el parágrafo 4, correrá a partir del período fiscal de 1991. EI derecho de deducir pérdidas es intransferible, aún en los casos de consolidaciones o fusiones.
Artículo adicionado por el Artículo 6 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991 .
ARTÍCULO 699
Las personas jurídicas, salvo las indicadas en el párrafo siguiente, pagarán sobre la renta neta gravable calculada según el método establecido en este Título, el Impuesto sobre la Renta a la siguiente tarifa general:
TARIFA GENERAL
Periodos Fiscales Tarifa
A partir del 1 de enero de 2010 27.5%
2011 y siguientes 25%
Las personas jurídicas cuya principal actividad sea la generación y distribución de energía eléctrica; los servicios de telecomunicaciones en general; los seguros; los reaseguros; financieras reguladas por la Ley 42 de 2001; fabricación de cemento; la operación y administración de juegos de suerte y azar; minería en general y las personas que se dediquen al negocio de banca en Panamá pagarán el Impuesto sobre la Renta sobre la renta neta gravable calculada por el método establecido en este Título a las siguientes tarifas:
Periodos Fiscales Tarifa
A partir del 1 de enero de 2010 30%
A partir del 1 de enero de 2012 27.5%
A partir del 1 de enero de 2014 25%
Se aplicarán las mismas tarifas a las personas jurídicas que sean subsidiarias o afiliadas de una persona jurídica cuya actividad principal sea una de las indicadas en este párrafo, que le presten servicios relacionados con las referidas actividades, de manera exclusiva o principal. Para efectos de este Artículo, una persona jurídica se reputa subsidiaria o afiliada conforme a las definiciones contenidas en el Artículo 698 del presente Código.
Las empresas en las que el Estado tenga una participación accionaria mayor del cuarenta por ciento (40%)
de las acciones pagarán el Impuesto sobre la Renta a la tarifa del treinta por ciento (30%).
Los denominados centros de llamadas o call centers tributarán el Impuesto sobre la Renta sobre operaciones locales o interiores a la tarifa general establecida en este Artículo.
Las personas jurídicas cuyos ingresos gravables superen un millón quinientos mil balboas (B/.1,500,000.00) anuales, pagarán en concepto de Impuesto sobre la Renta, a la tarifa que corresponda según la persona jurídica que se trate de conformidad con el párrafo anterior, la suma mayor que resulte entre:
1. La renta neta gravable calculada por el método establecido en este título, o
2. La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables el cuatro punto sesenta y siete por ciento (4.67%).
El total de ingresos gravables para efectos del impuesto es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables, y los ingresos de fuente extranjera.
Las personas jurídicas que tengan en el precio de venta el Impuesto al Consumo de Combustible y derivados del Petróleo, así como el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes a los impuestos antes mencionados, a efecto de determinar sus ingresos gravables.
Cuando se trate de ingresos por comisiones, el cálculo se realizará sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto.
PARÁGRAFO.
A partir del 1 de enero de 2014, las empresas de servicios de telecomunicaciones en las que el Estado tenga una participación accionaria mayor del cuarenta por ciento (40%) de las acciones pagarán el Impuesto sobre la Renta a la misma tarifa aplicable a las empresas de servicios de telecomunicaciones en las que el Estado no tenga una participación accionaria.
Parágrafo adicionado por el Artículo 3 de la Ley 50/2013
PARÁGRAFO 1. Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta la persona jurídica incurriese en pérdidas, esta podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la no aplicación del numeral 2 de este Artículo. Igual solicitud podrá hacer el contribuyente cuya tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta exceda las tarifas establecidas en este Artículo.
Se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de dividir el Impuesto sobre la Renta causado entre la renta gravable como se define en el Artículo 695 de este Código.
La Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que deberán acompañar la solicitud de la que trata este Parágrafo.
Al comprobar y aceptar la solicitud de la persona jurídica, la Dirección General de Ingresos le dará la opción de utilizar como alternativa las tarifas establecidas en el presente Artículo según sea el caso sobre la renta gravable calculada según se establece en el numeral 1 de este Artículo, hasta por los tres (3) años subsiguientes.
PARÁGRAFO 2. Con el fin de validar las declaraciones de renta, la Dirección General de Ingresos queda facultada para requerir del contribuyente, y éste obligado a suministrarlas, copias de los estados financieros presentados a los bancos e instituciones financieras. Las copias serán cotejadas con los originales. La no congruencia de la declaración de renta con los estados financieros auditados, con base en las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs, podrá, de probarse, ser considerada como defraudación fiscal.
PARÁGRAFO 3. La Dirección General de Ingresos solo aceptará declaraciones de renta preparadas con base en registro de contabilidad que utilicen el sistema de devengado sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs. En casos excepcionales, se podrá utilizar el sistema de caja mediante previa autorización de la Dirección General de Ingresos, de acuerdo con el tipo de la actividad económica del contribuyente. No necesitarán autorización previa las sociedades civiles dedicadas al ejercicio de profesiones liberales y las personas jurídicas cuyos ingresos gravables anuales no excedan de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00).
PARÁGRAFO 4. Las sociedades civiles integradas por profesionales idóneos se realizará aplicando a la sociedad el método establecido en el presente Artículo o únicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o ganancias gravables distribuidas a estos por su participación de dicha sociedad a la tarifa establecida en el Artículo 700 del presente Código.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El Ministerio de Economía y Finanzas revisará el coeficiente al que se refiere el numeral 2 del presente Artículo cuando la tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta a nivel nacional exceda veinticinco por ciento (25%).
Los contribuyentes tendrán que utilizar el cálculo establecido en este Artículo a efecto de la determinación de su declaración estimada de renta a partir del periodo fiscal 2006.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2.
Las actividades agropecuarias o agroindustriales pagarán en concepto de impuesto sobre la renta la suma mayor que resulta de:
1. La renta neta gravable calculada por el método establecido en este Título, o
2. La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables, la siguiente tarifa progresiva anual:
2010 2%
2011 3%
2012 en adelante 3.25%
Parágrafo transitorio 2 modificado por el Artículo 2 de la Ley 52/2012 Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 699-A
Con sujeción al régimen previsto en este Artículo, a partir del año fiscal de 1991, la persona jurídica considerada como micro, pequeña y mediana empresa, pagará el Impuesto sobre la Renta de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas naturales sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que no excedan de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00); y de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas jurídicas sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que exceden de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00), sin sobrepasar los Doscientos Mil Balboas (B/.200,000.00). Además, dichas personas jurídicas quedarán exentas del pago del Impuesto Complementario.
Para los efectos de este Artículo, se reputa micro, pequeña y mediana, la empresa en que concurran las siguientes circunstancias:
1. Que la misma no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas; o que no sea afiliada, subsidiaria, o controlada por otras personas jurídicas;
2. Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de Doscientos Mil Balboas (B/.200.000.00); y
3. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales.
Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, determinará los requisitos formales que debe llenar la persona jurídica que desee acogerse a este régimen especial en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el procedimiento para calcular la proporción de la renta neta gravable sujeta a las tarifas correspondientes.
PARÁGRAFO 2 (Transitorio). Para el año de 1991, se calculará el impuesto sujeto a las tarifas aplicables a las personas naturales a tenor del Artículo 700, tal como queda modificado por esta Ley.
Artículo adicionado por el Artículo 8 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991 y subrogado por el Artículo 1 de la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996 .
ARTÍCULO 700
Las personas naturales pagarán el Impuesto sobre la Renta de conformidad con las tarifas siguientes:
Si la renta neta gravable es: El impuesto será:
Hasta B/.11,000.00 0%
De más de B/.11,000.00 hasta B/.50,000.00 El 15% por el excedente de B/.11,000.00 hasta B/.50,000.00
De más de B/.50,000.00 Pagarán B/.5,850.00 por los primeros B/.50,000.00 y una tarifa del 25% sobre el excedente de B/.50,000.00
Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 8 de 2010.
ARTÍCULO 701
Para los efectos del cómputo del impuesto sobre la renta en los casos que a continuación se mencionan se seguirán las siguientes reglas:
1. En los casos de ganancia por enajenación de bienes inmuebles, la renta gravable será la diferencia entre el valor real de venta y la suma del costo básico del bien y de los gastos necesarios para efectuar la transacción.
Si la compraventa o cualquier otro tipo de traspaso a título oneroso de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará, a partir del 1 de enero de 2012, el impuesto sobre la renta aplicando sobre el valor total de la enajenación o del valor catastral, cualquiera que sea mayor, las siguientes tarifas progresivas, las que solo aplican para la primera venta de viviendas y locales comerciales nuevos, así:
Hasta B/.35,000.00 0.5%
De más de B/.35,000.00 hasta B/.80,000.00 1.5%
De más de B/.80,000.00 2.5%
Locales comerciales nuevos 4.5%
Las tarifas antes mencionadas solo aplicarán para permisos de construcción emitidos a partir del 1 de enero de 2010.
Este impuesto se pagará antes de la inscripción de la compraventa en el Registro Público de Panamá. Con la aplicación de estas tarifas, no se requiere del adelanto del 1% mensual previsto en el Parágrafo 6 del Artículo 710 o de la estimada contenida en el Artículo 727.
Para los efectos de este literal, se considera que hay traspaso de la propiedad en toda edificación nueva de viviendas o locales comerciales cuyo primer propietario por inscribir en el Registro Público no sea la persona jurídica o natural que ejecutó como propietario o promotor las referidas edificaciones. El propietario o promotor desarrollador deberá pagar al Fisco el impuesto sobre la renta según lo previsto en la tabla de tasas descritas en este literal y el pago deberá constar en la escritura pública por la cual se registra la propiedad del nuevo inmueble.
En los casos establecidos en el párrafo anterior, la exoneración del impuesto de 2% de transferencia de bienes inmuebles contenido en el Artículo 1 de la Ley 106 de 1974 (https://vlex.com.pa/vid/ transferencias-bienes-inmuebles-acapite-31621615) se entenderá utilizada de manera definitiva en esta primera inscripción del título de propiedad y no podrá reconocerse dicha exoneración de 2% al traspasar este inmueble.
En los casos en que la Dirección General de Ingresos compruebe que hay simulación, sancionará a los responsables con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 752.
La venta de viviendas o locales comerciales que no sean nuevos queda sujeta a las reglas generales establecidas y consecuentemente tributará el impuesto sobre la renta a la tarifa general establecida en los Artículos 699 o 700.
Quedan excluidas las donaciones reconocidas en este Código y en leyes especiales. Si la compraventa de bienes inmuebles no está dentro del giro ordinario de los
negocios del contribuyente, se calculará el impuesto sobre la renta a una tasa del 10% sobre la renta gravable. El contribuyente tendrá la obligación de pagar una suma equivalente al 3% del valor total de la enajenación o del valor catastral, cualquiera que sea mayor, en concepto de adelanto al impuesto sobre la renta.
El contribuyente podrá optar por considerar el 3% del valor total de la enajenación como el impuesto sobre la renta definitivo a pagar en concepto de ganancia.
Cuando el 3% de adelanto del impuesto sea superior al monto resultante de aplicar la tarifa del 10% sobre la ganancia obtenida en la enajenación, el contribuyente
podrá presentar una declaración jurada acreditando el pago efectuado. El excedente, a opción del contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos. Este crédito fiscal podrá ser cedido a otros contribuyentes.
Los datos del recibo de pago del impuesto sobre la renta, en todos los casos, como del recibo de pago del 2% del impuesto de transferencia de bienes inmuebles deberán constar en la escritura pública de traspaso del correspondiente inmueble para su inscripción en el Registro Público.
En estos casos, la venta de que se trate no se computará para la determinación de los ingresos gravables del contribuyente y este no tendrá derecho a deducir el monto de los impuestos de transferencia ni los gastos de transferencia en que haya incurrido. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Queda entendido que para la enajenación de un bien inmueble el costo básico del bien será su valor catastral o su valor en libros, cualquiera de ellos sea inferior.
No obstante, hasta el día 31 de diciembre de 2011, el contribuyente podrá optar por presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo previsto en el Artículo 766-A y, en consecuencia, el nuevo valor catastral se tomará como costo básico a partir de su fecha de aceptación por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.
En el caso de que el nuevo valor catastral se fije producto de avalúos ordenados por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, dicho valor se podrá tomar como costo básico a partir de su fecha de aceptación por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.
Los contribuyentes que presenten declaraciones juradas del valor estimado de inmuebles con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 766-A, podrán utilizar este nuevo valor como costo básico, luego de haberse cumplido un año de la aceptación de ese valor por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
PARÁGRAFO. Tanto los bienes inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria, según certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como los destinados al uso habitacional ubicados en áreas rurales con valor catastral de hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) pagarán el impuesto sobre la renta sobre la ganancia de capital producto de su transferencia a una tasa única y definitiva del 3%. Esta tasa fija y definitiva será pagadera antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro Público, al mismo tiempo que el 2% de impuesto de transferencia de bienes inmuebles.
Literal a) modificado por el Artículo 2 de la Ley 28 de 2012
2. En los casos de arrendamientos de edificios, la renta gravable será la diferencia o saldo que resulte entre el valor del arrendamiento de los locales ocupados del edificio y las deducciones permitidas, entendiéndose que corresponde al contribuyente probar qué parte o la totalidad del edificio no ha estado ocupada durante el año gravable.
3. En los casos de las empresas productoras y distribuidoras extranjeras de películas, programas y demás producciones para radio y televisión transmitidas en el país por cualquier medio, se pagará el impuesto sobre la renta a una tasa de seis por ciento 6%), que será aplicada a la totalidad de los importes pagados o acreditados en favor de ellas, por cualquier persona que se dedique en el territorio nacional a la explotación de estas producciones, tales como los distribuidores o exhibidores locales, las televisoras, o las empresas que operen sistemas de televisión por cable y satélite, o las que realicen cualquier otro tipo de transmisión de imágenes o sonidos
4. Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, pagarán la totalidad del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Artículo 699 ó en el 700 de este Código, según sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de operaciones interiores, entendiéndose por tales operaciones las ventas realizadas a adquirientes ubicados en el territorio aduanero de la República de Panamá.
Sobre la renta gravable obtenida de operaciones exteriores, las personas establecidas en la Zona Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libre
de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, no pagaran impuesto sobre la renta.
Para los efectos de este Artículo, se entiende por operaciones exteriores u operaciones de exportación de las personas establecidas en la Zona libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, las transacciones de venta que se realicen con mercancía nacional o extranjera que salga de dichas zonas libres con destino a clientes ubicados fuera del territorio de la República de Panamá. También se consideran operaciones exteriores, los traspasos de mercancía entre personas naturales o jurídicas establecidas dentro de la Zonas Libre de Colón y Zona Libre ubicado en el Aeropuerto de Tocumen y las rentas provenientes de dichos traspasos de mercancía sobre operaciones exteriores efectuadas en las zonas libres.
La adjudicación de costos y gastos entre operaciones exteriores e interiores se hará de acuerdo al reglamento que sobre esta materia emita el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Ingresos.
Los ingresos provenientes por la enajenación o traspaso de bienes inmuebles y la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas dentro de la Zona Libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, incluyendo las actividades de arrendamientos y subarrendamientos se considerarán siempre como una operación local y, por tanto, pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme al Artículo 699 ó 700 del presente Código. Igual tratamiento tendrán todos los ingresos que se reciban, incluyendo las comisiones por los servicios que se prestan a personas naturales o jurídicas en concepto de almacenamiento y bodega, movimientos internos de mercancías y carga, servicios de facturación, reempaque y similares, cuando el destino final sea el territorio aduanero de la República de Panamá. Con excepción de lo dispuesto sobre servicios de arrendamiento, subarrendamiento y la enajenación o traspaso de bienes inmuebles, las operaciones de logística y los servicios antes descritos que dentro de las zonas libres tengan relación directa con mercancías o cargas cuyo destino final haya sido la exportación serán considerados como operaciones exteriores y de exportación. Se excluyen de la aplicación de lo dispuesto en este párrafo, los ingresos provenientes de las actividades enunciadas en los literales del Artículo 60 y en el párrafo final del Artículo 117 de la Ley 41 de 2004 , modificada por la Ley 31 de 2009 , los cuales están sujetos a lo establecido en las referidas leyes, incluso cuando las actividades sean realizadas entre empresas de que tratan las referidas normas y otras en recintos portuarios y zonas libres de petróleo.
Párrafo modificado por el Artículo 12 de la Ley 8/2010.
Los empleados de las personas naturales o jurídicas establecidas en las zonas libres, así como las contrataciones por servicios profesionales o de cualquier otra índole, pagarán el impuesto sobre la renta conforme al Artículo 700 de este Código.
Toda declaración jurada será presentada utilizando medios magnéticos o formularios autorizados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, y contendrá, entre otros datos, el importe de las operaciones gravadas y el monto de las sumas a pagar.
La presentación tardía de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, así como el atraso en el pago de los respectivos impuestos, quedará sujeta a las disposiciones contempladas en los Artículos 753 y 1072-A de este Código.
5. Con excepción de lo establecido en los numerales (1) y (3) del Artículo 269 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 (https://vlex.com.pa/vid/comision-valores-regula-mercado-31624741), son gravables las ganancias obtenidas por la enajenación de bonos, acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos por las personas jurídicas, así como las obtenidas por la enajenación de los demás bienes muebles.
En los casos de ganancias obtenidas por la enajenación de valores, como resultado de la aceptación de
la oferta pública de compra de acciones, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 (https://vlex.com.pa/vid/comision-valores-regula-mercado-31624741) que constituye renta gravables en la República de Panamá, así como por la enajenación de acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos por personas jurídicas, que constituyan renta gravable en la República de Panamá, el contribuyente se someterá a un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia, calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias obtenidas a una tasa fija del diez por ciento (10%). El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
El comprador tendrá la obligación de retener al vendedor, una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la enajenación, en concepto de adelanto al Impuesto sobre la Renta de la ganancia de capital. El comprador tendrá la obligación de remitir al Fisco el monto retenido, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que surgió la obligación de pagar. Si hubiera incumplimiento, la entidad emisora del valor es solidariamente responsable del impuesto no pagado. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
El contribuyente podrá optar por considerar el monto retenido por el comprador, como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar en concepto de ganancia de capital.
Cuando el adelanto del impuesto retenido sea superior al monto resultante de aplicar la tarifa del 10% sobre la ganancia de capital obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una declaración jurada especial acreditando la retención efectuada, y reclamar el excedente que, a opción del contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos. Este crédito fiscal no podrá ser cedido a otros contribuyentes. El monto de las ganancias obtenidas en la enajenación de valores no será acumulable a los ingresos gravables del contribuyente.
Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley 28/2012.
El Órgano ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará el procedimiento para el reconocimiento de los créditos fiscales resultantes de enajenación de valores bajo el régimen de ganancias de capital establecido en este Artículo.
Sin perjuicio a lo establecido en la legislación vigente, se considerará como renta de fuente panameña la producida por capitales o valores invertidos económicamente en el territorio nacional, sea que su enajenación se produzca dentro o fuera de la República.
A efectos de calcular el Impuesto sobre la Renta en el caso de la venta de bienes muebles, el contribuyente se someterá a un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias obtenidas a una tasa fija del diez por ciento (10%).
Literal e) modificado por el Artículo 2 de la Ley 18/2006
6. En los casos de dividendos o cuotas de participación, los accionistas o socios pagarán el impuesto, a la tasa del diez por ciento (10%), por conducto de la persona jurídica de la cual son accionistas o socios. A tal efecto, la persona jurídica procederá a hacer el pago, por cuenta del accionista o socio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 733. Hecho el pago, el accionista o socio no estará obligado a incluir en su declaración de renta las sumas que reciba en concepto de dividendos o cuotas de participación.
7. Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte, y profesionales en general que vengan al país por cuenta propia o bajo contrato con personas naturales o jurídicas establecidas en la República y perciban ingresos gravables en Panamá, pagarán el impuesto sobre la renta a una tasa del quince por ciento (15%), que será aplicada a la totalidad de lo pagado o acreditado por los servicios personales que presten.
Para estos efectos los miembros que compongan una agrupación se considerarán como un solo
contribuyente, y no habrá lugar a la división para el cálculo de los impuestos.
9. Conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999 (https://vlex.com.pa/vid/comision- valores-regula-mercado-31624741), en los casos de pagos o acreditamientos de intereses por parte de personas naturales o jurídicas sobre pagarés, bonos, títulos financieros, cédulas hipotecarias u otros valores de obligación registrados en la Comisión Nacional de Valores, el impuesto sobre la renta será de cinco por ciento (5%) de la totalidad de dichos intereses. Este impuesto deberá ser retenido por la persona jurídica que lo pague o acredite. Se exceptúan del pago de este Impuesto los intereses en los casos mencionados en el Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999.
8. Salvo lo dispuesto en el Artículo 708 de este Código, en los casos de pagos o acreditamientos en concepto de intereses, comisiones y otros cargos por razón de préstamos o financiamientos, se pagará el Impuesto sobre la Renta correspondiente a las tarifas generales aplicables del Artículo 699 ó 700 del Código Fiscal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo pagado o acreditado al acreedor extranjero por estos conceptos, directa o indirectamente, por las personas naturales y jurídicas obligadas a retener.
Literal h) modificado por el Artículo 13 de la Ley 8/2010.
10. En los casos de pagos recibidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo se procederá así:
1. Las sumas que reciba el trabajador en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios pactados en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo no son acumulables al salario y demás prestaciones, remuneraciones e ingresos que perciba el trabajador durante el período fiscal en que termine la relación de trabajo. Se excluyen las sumas pagadas en concepto de vacaciones y/o decimotercer mes.
2. El trabajador tendrá derecho a una deducción del uno por ciento (1%) de la suma total recibida con motivo de la terminación de la relación de trabajo a que se refiere el numeral 1, por cada período completo de doce (12) meses de duración de la relación de trabajo.
3. El trabajador tendrá igualmente, derecho a una deducción adicional de Cinco Mil Balboas (B/. 5.000,00) del saldo que resulte después de aplicar la deducción a que se refiere el numeral anterior.
4. Contra este último saldo no cabe ninguna otra deducción.
5. El impuesto sobre la renta que causa la suma que resulte después de aplicadas las deducciones a que se refieren los numerales 2 y 3 será calculado en base a la tarifa establecida en el Artículo 700 del Código Fiscal.
Literal j) adicionado por el Artículo 10 de la Ley 31 de 1991.
11. Las personas naturales extranjeras que permanezcan por más de ciento ochenta y tres (183) días corridos o alternos en el año fiscal en el territorio nacional, y perciban o devenguen rentas sujetas al Impuesto, deberán determinar el mismo de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Fiscal y en los reglamentos que dicte el Órgano Ejecutivo y pagarlo aplicando la tarifa señalada en el Artículo 700 de este Código, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes especiales en materia de visas.
Literal k) adicionado por el Artículo 14 de la Ley 8/2010.
12. Las sumas que se perciban en concepto de gastos de representación estarán sujetas a la retención de
Impuesto sobre la Renta conforme se detalla a continuación:
1. Hasta B/.25,000.00, 10%.
2. De más de B/.25,000.00, pagarán B/.2,500.00 por los primeros B/.25,000.00 y una tarifa del 15% sobre el excedente.
El contribuyente que perciba, además del sueldo o salario, ingresos por Gastos de Representación podrá presentar declaración jurada de rentas a efectos de practicar las deducciones fiscales establecidas en este Código, así como los aportes a los fondos de pensiones establecido por la Ley 10 de 1993 .
No obstante, los ingresos por Gastos de Representación no son acumulables al salario y otros ingresos gravables que no correspondan a gastos de representación.
Literal l) adicionado por el Artículo 15 de la Ley 8/2010.
13. Las empresas dedicadas al transporte internacional de que trata el literal c del Parágrafo 1 del Artículo 694 de este Código podrán aplicar como crédito de Impuesto sobre la Renta, el importe que por este concepto hayan pagado en el extranjero, respecto a la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios provenientes del exterior, considerados, como ingresos gravables en Panamá. No obstante, los importes que así se consideren como crédito de Impuesto sobre la Renta, no podrán ser considerados como créditos de arrastre en los siguientes periodos fiscales, ni podrán ser objeto de devolución.
Literal m) adicionado por el Artículo 16 de la Ley 8/2010.
14. Salvo la exoneración prevista en el literal e del Artículo 708 y el literal b del Parágrafo 2 del Artículo 694 de este Código, se consideran de fuente panameña, independientemente del lugar de constitución o domicilio, los ingresos obtenidos por las empresas de transporte marítimo internacional en la parte que corresponda a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios similares entre Panamá y el exterior y viceversa.
Estos contribuyentes tendrán la opción de considerar como renta neta gravable de las operaciones mencionadas en este Artículo, el tres por ciento (3%) del valor bruto de los ingresos recibidos por tales operaciones o determinar su renta neta gravable de acuerdo con las normas generales de este Código. Este mismo porcentaje servirá de base para la determinación del Impuesto sobre la Renta a retener por remesas al exterior en dicho concepto.
Para los efectos de determinar el valor bruto de los ingresos de las empresas de transporte marítimo internacional se tomará en cuenta la cantidad de kilómetros o millas recorridos dentro de la jurisdicción de la República de Panamá desde el exterior y viceversa.
Literal n) adicionado por el Artículo 3 de la Ley 33 de 2010.
ARTÍCULO 701-A
En ejercicio de la facultad que concede el Artículo 731 del Código Fiscal, se establece el sistema de pago por retención del impuesto sobre la renta en los casos de que trata el Artículo 701, acápite g) del mismo Código, de la siguiente manera:
El empresario deducirá o retendrá a la agrupación artística o musical, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte, y demás profesionales, el valor del impuesto que éstos deben pagar por razón de las remuneraciones o comisiones que devenguen.
Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de Ingresos, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que deba verificarse el pago, conforme al contrato.
Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 70 de 13 de marzo de 1969.
ARTÍCULO 701-B
Para garantizar al Fisco el importe del impuesto retenido, el empresario depositará fianza mediante cheque certificado, a favor del Tesoro Nacional, por el ciento por ciento (100%) del valor en que se calcule el impuesto.
El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, al aplicar lo dispuesto en el Artículo 79 del Decreto Ley 13 de 20 de septiembre de 1965 sobre Migración, no autorizará ningún contrato de que trata este Decreto de Gabinete, sin que previamente se le presente esta fianza, la cual, devolverá al interesado, una vez reciba Certificación de la Dirección General de Ingresos de estar a paz y salvo el transeúnte.
Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 70 de 13 de marzo de 1969.
ARTÍCULO 702
Se establecen los siguientes créditos y rebajas al monto del Impuesto sobre la Renta: a.
Literal a) derogado por el Artículo 30 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995 .
2. Las personas naturales o jurídicas que perciban dividendos o participaciones de las personas mencionadas en el literal d del Artículo 701 que estén exceptuadas de obtener el Aviso de Operación de que trata la Ley 5 de 2007 no estarán obligadas a pagar el impuesto por dichos dividendos o participaciones provenientes de rentas obtenidas en operaciones exteriores.
Se entienden por operaciones exteriores, para los efectos de este Artículo y del Artículo 701, las que se realicen con mercadería extranjera o nacional que salga de dichas áreas de comercio internacional libre destinadas al exterior. En los casos de las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 29 de 14 de julio de 1992, modificado por el Decreto de Gabinete 38 de 9 de septiembre de 1992, se considerarán operaciones exteriores las ventas de petróleo crudo, sus derivados, productos y subproductos que se llevan a cabo desde una zona libre de petróleo, siempre que el producto se destine a la exportación o reexportación, o a la venta a naves que transiten por el Canal de Panamá, o a la venta a las naves y aeronaves de tráfico internacional que utilicen los puertos y aeropuertos nacionales.
Tales personas deberán llevar por separado en su contabilidad las operaciones exteriores e interiores y los gastos de administración de carácter general, con respecto a los cuales no sea fácil hacer tal separación, se prorratearán entre las operaciones exteriores y las interiores en proporción directa al monto de los ingresos brutos declarados para cada una de dichas operaciones.
Literal b) modificado por la Ley 49/09.
3. Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el acápite d) del Artículo 701 de este Código, que se establezcan en la Zona Libre de Colón a partir del 1 de Enero de 1976, pagarán el Impuesto sobre la Renta proveniente de sus operaciones exteriores durante los primeros cinco (5) años de operación, de acuerdo con la tarifa vigente para las personas jurídicas establecida en el Artículo 699 del Código Fiscal con un noventa y cinco (95%) por ciento de descuento, siempre y cuando que el ochenta (80%) por
ciento de sus rentas provengan de operaciones exteriores, contraten un mínimo de treinta (30) trabajadores nacionales permanentes durante el período fiscal respectivo, comprobado mediante certificado de la Caja de Seguro Social, y cumplan con los requisitos que sobre inversiones que se establecerán en el Reglamento que dictará el Órgano Ejecutivo.
d.
Literal d) adicionado por el Artículo 6 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995 .
Literal d) derogado por el Artículo 1 de la Ley 20 de 23 de junio de 1999 .
Parágrafo 1: El crédito fiscal por inversión directa se podrá utilizar en varios ejercicios fiscales hasta cubrir el 100% de la inversión que lo motivó. El mismo también podrá ser utilizado por quienes realicen dicha inversión a través del método de arrendada miento financiero regulado por la Ley 7 de 1990. Este crédito no podrá ser objeto de compensación ni de cesión.
Parágrafo adicionado por el Artículo 6 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995 .
Parágrafo 2: Las empresas instaladas en una zona procesadora para la exportación o las que dediquen a la exploración y explotación de minerales metálicos para la exportación, no estarán sujetas a las restricciones de plazos para la ejecución de las inversiones realizadas bajo el sistema de crédito general establecido por esta Ley.
Parágrafo adicionado por el Artículo 6 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995 .
Parágrafo 3: En el caso del crédito previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este literal, será admisible su utilización por todas los contribuyentes, cuando las inversiones se hayan en forma indirecta, a través de bonos, acciones y otros valores, en empresas que ejecuten o lleven a cabo dichas actividades, siempre y cuando se concrete en una obra específica y la iniciación de los trabajos correspondientes ocurra a más tardar en el año fiscal subsiguiente a aquel en que hizo la inversión indirecta.
Parágrafo adicionado por el Artículo 6 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995 .
Parágrafo 4: Los contribuyentes que se acojan al beneficio del crédito fiscal indicado en este literal y adquieran bienes susceptibles de depreciación, no podrán deducir como gasto dicha depreciación para la determinación de su renta neta gravable.
Parágrafo adicionado por el Artículo 6 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995 .
Parágrafo 5: Se exceptúa de esta disposición al sector agropecuario. No estarán incluidas en esta excepción las empresas agropecuarias que tienen contratos leyes con la Nación u otros contratos o registros especiales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Dirección General de Ingresos reconocerá a los agentes de retención señalados en los literales d) y e) del Artículo 19 del Decreto Ejecutivo 84 de 26 de agosto de 2005 un crédito fiscal por los costos administrativos en que incurran en la adecuación de sus sistemas de gestión contable e informática, relacionados con la implementación y aplicación del mecanismo de retención del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios.
Este monto podrá ser utilizado por una sola vez en el periodo fiscal 2016, como crédito del impuesto sobre la renta, según los procedimientos que para tales efectos establezca la Dirección General de Ingresos, dentro de límites ajustados al tamaño de la empresa y al monto de los costos incurridos.
El crédito aprobado por la Dirección General de Ingresos no podrá usarse, en ningún caso, como costo o gasto deducible para los efectos del impuesto sobre la renta.
Parágrafo transitorio adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 69 de 15 de diciembre de 2016 .
Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley 24 de 1975 .
ARTÍCULO 703
Artículo derogado por el Artículo 7 del Decreto de Gabinete 33 de 12 de febrero de 1970.
ARTÍCULO 704
Para los efectos de la retención a que se refiere Artículo 734, siempre que se trate de trabajadores permanentes o eventuales que presten servicios de manera continua durante un periodo mínimo de una (1) semana y que devenguen sueldo, salario, comisiones, bonificaciones, participaciones en las utilidades, o cualquier tipo de remuneración por los servicios personales que presten, el impuesto será liquidado y retenido por los empleadores, aplicando proporcionalmente la tarifa correspondiente, previa la deducción prevista en el Artículo 709 del Código Fiscal.
Los empleadores podrán aplicar proporcionalmente, durante los años fiscales subsiguientes, los créditos que resulten del año fiscal anterior a favor de sus trabajadores permanentes por razón de las deducciones previstas en los numerales 2, 5, 6 y 7 del Artículo 709 del Código Fiscal, así como los aportes a los fondos de pensiones establecido por la Ley 10 de 1993 , para disminuir así la base de retención. Para este propósito, los empleadores deberán comprobar el monto de las deducciones y calcular los créditos respectivos en la forma que indiquen los reglamentos que establezca el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
En el caso de las deducciones previstas en el numeral 7 del Artículo 709 de este Código, los empleadores solo podrán considerar deducible la prima pagada en concepto de pólizas de seguro de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal b de ese numeral.
Artículo modificado por el Artículo 17 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 705
Para los efectos del impuesto anual, el año gravable comprende un período de doce (12) meses así:
1. Período calendario general que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.
2. Período especial, que solicitado por el contribuyente, comienza el primer día del respectivo mes solicitado, hasta completar el período de doce (12) meses.
A los efectos de la aplicación del impuesto anual, éste se aplicará desde su vigencia por todo el período fiscal en curso del contribuyente.
Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995 .
ARTÍCULO 706
El impuesto sobre la renta gravable de las personas jurídicas recaerá sobre lo que obtengan durante el año gravable sin deducir de ella lo que por concepto de dividendos o cuotas de participación deben distribuir entre sus accionistas o socios.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este Artículo y el Artículo 733 del presente Código, se excluyen las sociedades civiles mencionadas en el Artículo 620 y las dedicadas al ejercicio de profesiones liberales en general, en cuyo caso los socios pagarán el impuesto sobre dichas cuotas de participación de acuerdo con la tasa establecida en el Artículo 700.
Parágrafo 1 modificado por el Artículo 18 de la Ley 8/2010
PARÁGRAFO 2. Para los efectos de este Artículo, se excluyen las sociedades de inversión inmobiliarias registradas en la Superintendencia del Mercado de Valores y que listen y coticen sus cuotas de participación en bolsas de valores o mercados organizados registrados ante la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá, conforme lo establecido en el Texto Único que comprende el Decreto-Ley 1 de 1999 y sus leyes reformatorias y acuerdos, que capten fondos a largo plazo en los mercados organizados de capitales con el objeto de realizar inversiones, directa o indirectamente a través de subsidiarias, en el desarrollo y la administración inmobiliaria residencial, comercial o industrial en la República de Panamá, que tengan como política la distribución a los tenedores de sus cuotas de participación de no menos del 90 % de su utilidad neta del periodo fiscal y que se registren como tal en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en cuyo caso el impuesto sobre la renta de la sociedad de inversión inmobiliaria registrada recaerá sobre los tenedores de sus cuotas de participación, a las tarifas establecidas en los Artículos 699 y 700 de este Código, según corresponda, quedando la sociedad de inversión inmobiliaria registrada obligada a retener el 10% del monto distribuido al momento de realizar cada distribución, en concepto de adelanto de dicho impuesto, retención esta que deberá remitir al Fisco dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haga cada distribución y que el contribuyente podrá optar por considerar como el impuesto sobre la renta definitivo a pagar sobre el monto distribuido. Queda entendido que durante cualquier período fiscal
en el que no se efectúe la distribución a los tenedores de las cuotas de participación de no menos del 90 % de la utilidad neta o que se efectúen distribuciones inferiores al mínimo establecido en este parágrafo, dicha sociedad de inversión inmobiliaria quedará sujeta a la determinación de las rentas gravables establecidas en el Artículo 699 de este Código.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia, con facultad para definir las condiciones que se deben cumplir en cuanto al objeto para someterse al régimen especial establecido en este parágrafo, las normas de contabilidad que se deben cumplir para computar la utilidad neta del periodo fiscal y periodos excepcionales durante los cuales una sociedad de inversión inmobiliaria registrada en las entidades antes mencionadas puede realizar distribuciones inferiores al mínimo establecido en este parágrafo.
Parágrafo 2 adicionado por la Ley 8 de 2010 .
Parágrafo 2 modificado por el Artículo 2 de la Ley 27 de 2015 .
PARÁGRAFO 3.
Parágrafo 3 adicionado por el Artículo 3 de la Ley 52 de 2012.
Parágrafo 3 derogado por el Artículo 3 de la Ley 27 de 2015 .
ARTÍCULO 707
Los impuestos a cargo de una persona causados ya al tiempo de su muerte serán cubiertos por sus herederos como una deuda de la sucesión. Los impuestos causados después de la muerte se continuarán liquidando a cargo de la herencia hasta que se haga la adjudicación de bienes. Hecha ésta, los herederos presentarán declaraciones individuales por la parte de la renta que le corresponda a cada uno para los efectos de la liquidación del impuesto.
Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964 .
ARTÍCULO 708
CAPÍTULO II – Exenciones y Deducciones
Artículos 708 y 709
No causarán el impuesto:
1. La renta de las personas naturales o jurídicas que en virtud de Tratados Públicos o de contratos autorizados o aprobados por la Ley se hallen exentos del pago del impuesto;
2. Las rentas del Estado, de los Municipios, de las Asociaciones de Municipios y de sus instituciones autónomas o semiautónomas;
3. Las rentas de las iglesias de cualquier culto o seminarios conciliares y sociedades religiosas o de beneficencia, cuando esas rentas se obtengan por razón directa del culto o de la beneficencia;
4. Las rentas de los asilos, hospicios, orfanatos, iglesias, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro reconocidas como tales, siempre que tales rentas se dediquen exclusivamente a la asistencia social, la beneficencia pública, la educación o el deporte;
Literal d) modificado por el Artículo 12 de la Ley 31/1991
5. Las rentas provenientes del comercio marítimo internacional de naves mercantes nacionales inscritas legalmente en Panamá, aun cuando los contratos de transporte se celebren en el país, así como los provenientes del financiamiento para la construcción y compra de naves que formen parte de la marina mercante nacional y que se encuentren debidamente inscritas en la Dirección General de Registro Público de Propiedad de Naves de la Autoridad Marítima de Panamá, salvo lo previsto en el literal c del Parágrafo 1 del Artículo 694 del presente Código.
A fin de poder beneficiarse de estos incentivos fiscales, el banco acreedor o la entidad financiera deberá establecer una contabilidad por separado que incluya el registro de la fecha del otorgamiento del préstamo y que refleje de manera clara y detallada esta operación.
Literal e modificado por el Artículo 22 de la Ley N° 50 de 28 de junio de 2017.
6. Los intereses que se paguen o acrediten sobre los valores emitidos por el Estado y las utilidades provenientes de su enajenación;
Literal f) modificado por el Artículo 12 de la Ley 31/1991
7. Los premios pagados por las loterías del Estado y las ganancias obtenidas en los juegos de suerte y azar y en las apuestas y premios ganados en actividades explotadas por el Estado;
8. Las sumas recibidas en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo y de seguros en
general, las pensiones alimenticias y las prestaciones que pague la Caja de Seguro Social por razón de los riesgos que ésta asuma;
9. Los bienes que se reciban a título de herencia, legado o donación;
10. Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo diplomático acreditado en el país;
11. Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo consular acreditado en la República, salvo que pertenezcan al país en el cual se cobre al personal de los consulados panameños cualquier impuesto que grave directamente sus sueldos y honorarios;
12. Los intereses que se reconozcan o paguen sobre los depósitos de cuentas de ahorro, a plazos o de cualquier otra índole que se mantengan en las instituciones bancarias establecidas en la República, ya sean depósitos locales o extranjeros. Tampoco causarán dicho impuesto los intereses y comisiones que tales instituciones bancarias les reconozcan o paguen a bancos o instituciones financieras internacionales establecidos en el exterior, por préstamos, aceptaciones bancarias y otros instrumentos de captación de recursos financieros, aunque el producto de tales recursos sea utilizado por el banco prestatario en la generación de activos productivos, conforme a la definición prevista en el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.
Literal l) modificaod por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 62/1990
13. Los intereses que se paguen a instituciones oficiales o semioficiales de organismos internacionales o de gobiernos extranjeros.
Tampoco causarán el impuesto los intereses que se paguen a inversionistas extranjeros, siempre y cuando el capital sobre el cual se pague el interés sea destinado exclusivamente a la construcción de viviendas para personas de escasos recursos según lo determine el Instituto de Vivienda y Urbanismo y el préstamo del capital sea garantizado por gobierno o instituciones gubernamentales extranjeras.
Literal m) modificado por el Artículo 1 de la Ley 10/1967
14. Las sumas recibidas o devengadas por personas en el exterior en concepto de regalías provenientes de personas radicadas en la Zona Libre de Colón.
Se entiende por regalías los pagos, cuotas, porcentajes o compensaciones en cualquier forma otorgadas a terceros por el derecho del uso de patentes, invenciones, fórmulas, procesos, técnicas, marcas de fábrica o cualquier otra propiedad de derecho reservado o registrado.
Literal m) adicionado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 1/1972
ñ. Los intereses, que devenguen las personas naturales o jurídicas sobre préstamos concedidos para financiar la construcción de viviendas que a juicio del Ministerio de Vivienda sean de interés social, según lo certifique en cada caso. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, conjuntamente con el Ministerio de Vivienda aprobarán el Convenio de Préstamos con el propósito de verificar que los intereses convenidos se han reducido en la proporción del impuesto exonerado y podrán solicitar de los interesados aquellos documentos que estimen necesarios para otorgar la certificación.
Literal ñ) adicionado por el Artículo Artículo 1 de la Ley 101/1973
ñ (sic). Los intereses que devenguen los Bancos Nacionales o Extranjeros provenientes de préstamos que concedan a los agricultores de la República de Panamá, dentro del ciclo de siembra siempre y cuando el producto de estos préstamos se utilicen en la producción de arroz, maíz, frijoles y sorgo y los mismos se concerten en un interés no mayor del ocho (8%) por ciento anual.
Literal ñ) adicionado por el Artículo 2 de la Ley 54/1974
15. Las sumas que reciban los beneficiarios de fondos para jubilados, pensionados y otros beneficios
conforme a la Ley 10 de 1993, al momento en que se comiencen a recibir los pagos periódicos del fondo, de conformidad con el plan de retiro suscrito.
Literal o) adicionado por el Artículo 19 de la Ley 6/2005
16. La renta neta gravable de las personas naturales que no exceda de once mil balboas (B/.11,000.00) anuales.
Literal p) modificado por el Artículo 20 de la Ley 8/2010
17. Las sumas donadas a instituciones estatales y/o privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencia de tecnología.
Literal q) adicionado por el Artículo 18 de la Ley 2/86
r.
Literal r) derogado por el Artículo 21 de la Ley 8/2010.
19. La renta de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria o agroindustrial que tengan ingresos brutos anuales menores de trescientos cincuenta mil balboas (B/.350,000.00). Para los efectos de lo establecido en el presente Artículo, en el caso de que la actividad agropecuaria o agroindustrial se realice mediante una persona jurídica, esta no podrá ejercerse de manera fraccionada y, para ello, deberán tomarse en cuenta los siguientes supuestos:
1. Que no se realice, de manera directa o indirecta, mediante el fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas o que no sea una afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas jurídicas.
2. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales.
3. Que los accionistas o socios no sean, a su vez, accionistas o socios de otras empresas agropecuarias o agroindustriales.
4. Que los accionistas no ejerzan poder o control para dirigir las políticas financieras y de operaciones de otras entidades dedicadas a la actividad agropecuaria o agroindustrial, con el fin de obtener beneficios de sus actividades.
Literal s) modificado por el Artículo 7 de la Ley 25/2014
20. Los intereses y comisiones dimanantes de los préstamos y otras facilidades de crédito a que se refiere el Decreto de Gabinete 51 de 20 de febrero de 1990. Literal adicionado por el Artículo 6 del Decreto de Gabinete 51 de 1990.
u.
Literal u) adicionado por el Artículo 26 de la Ley 31/1994 Literal u) derogado por el Artículo 30 de la Ley 28/1995.
22. Los ingresos a que se refiere el acápite g) del Artículo 701, siempre y cuando sean artistas o agrupaciones de música clásica y hayan sido contratados por asociaciones sin fines de lucro, así determinadas por el registro que para tal fin llevará el Instituto Nacional de Cultura (INAC), que tengan como exclusiva actividad la promoción, ejecución y difusión de los valores culturales, musicales y
artísticos, y que dediquen el producto de la actividad respectiva a estos fines, previa autorización emitida por la Dirección General de Ingresos y sólo por el monto de esa remuneración.
Literal v) adicionado por el Artículo 12 de la Ley 31/1991
24. Las sumas en concepto de bonificaciones que reciban los empleados públicos que se acojan al plan de retiro voluntario.
Literal x) adicionado por el Artículo 12 de la Ley 31/1991
25. Las sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados en convenciones colectivas y contratos individuales de trabajo, hasta la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.O0) más lo resultante del numeral 2 del literal j del Artículo 701 de este Código. También estarán exentas las sumas que reciba el empleado del fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley 10 de 1993 , siempre que la terminación de la relación laboral tenga por causa la jubilación o el retiro por licencia indefinida del empleado.
Literal y) adicionado por el Artículo 12 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991 .
Literal y) modificado por el Artículo 19 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
26. La renta proveniente de servicios bancarios, financieros, fiduciarios, seguros y de valores prestados por las entidades autorizadas para prestar este tipo de servicios por la Superintendencia de Bancos, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendecia de Seguros, siempre que el servicio se preste a una persona natural o jurídica no domiciliada en la República de Panamá, que no generen renta gravable dentro de la República de Panamá, y las transacciones sobre las cuales se preste el servicio se consuman o surtan sus efectos en el exterior.
Literal z) modificado por el Artículo 23 de la Ley 8/2010
No causarán el impuesto:
Además de los numerales establecidos en este Artículo, no causarán el impuesto:
1. Las rentas de las empresas que instauren sus operaciones en la República de Panamá, con el fin de crear astilleros de construcción de barcos comerciales, yates, buques militares y otros tipos de barcos para transporte de mercancía o pasajeros y/o empresas dedicadas a proyectos marítimos financiables.
2. Las rentas de los ingresos provenientes de intereses y comisiones que devenguen los bancos y/o entidades de financiamiento marítimo, que se encuentren debidamente certificadas como entidad de financiamiento marítimo, en razón del otorgamiento de una hipoteca naval debidamente inscrita en la Dirección General de Registro Público de Propiedad de Naves de la Autoridad Marítima de Panamá.
3. Las rentas de los ingresos provenientes de seguros y reaseguros que aseguren créditos de entidades de financiamiento marítimo debidamente certificadas y/o de proyectos marítimos financiables.
Párrafo adicionado por el Artículo 23 de la Ley N° 50 de 28 de junio de 2017.
ARTÍCULO 709
Una vez computada la renta gravable sobre la cual se ha de pagar el Impuesto Sobre la Renta, las personas naturales tendrán derecho a las siguientes deducciones anuales:
1. Los intereses que se paguen por razón de fideicomisos sobre bienes inmuebles que se constituyan con la finalidad de garantizar el repago de un préstamo para la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente persona natural, siempre que el contribuyente sea el deudor solidario de la obligación garantizada y el monto anual a deducir no exceda de quince mil balboas (B/. 15 000.00).
En estos casos, el acreedor financiero emitirá la respectiva certificación acreditando los intereses pagados, así como que tales intereses son pagados bajo el régimen de fideicomiso en garantía sobre bienes inmuebles que se constituyen con la finalidad de garantizar el repago de un préstamo para la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente persona natural.
La falsedad en el contenido de esta certificación, será sancionada de acuerdo con el Artículo 752 de este Código.
Numeral 1 derogado por el Artículo 24 de la Ley 8/2010
Numeral 1 restablecido por el Artículo 94 de la Ley N° 21 de 10 de mayo de 2017.
2. Los cónyuges, la suma de ochocientos balboas (B/.800.00), cuando presenten su declaración en forma conjunta.
Para los fines de este Artículo, se entiende por pareja de cónyuges aquella que está unida por el vínculo del matrimonio o aquella que lleve vida marital en condiciones de estabilidad y singularidad durante al menos cinco (5) años consecutivos debidamente comprobada por los interesados. Esta vida marital se comprobará con las declaraciones de dos (2) testigos, bajo la gravedad de juramento.
Numeral 2 modificado por el Artículo 25 de la Ley 8/2010
3. Numeral 3 derogado por el Artículo 24 de la Ley 8/2010
4. Numeral 4 derogado por el Artículo 24 de la Ley 8/2010
5. Las sumas pagadas en concepto de intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente, siempre que la misma esté ubicada en la República de Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta por una suma máxima anual de Quince Mil Balboas (B/.15,000.00).
Si la vivienda perteneciere proindiviso a varios contribuyentes, el monto de los intereses podrá prorratearse entre ellos hasta el máximo aquí fijado.
6. Los intereses pagados en concepto de préstamos que se destinen exclusivamente a la educación dentro del territorio nacional del contribuyente o de las personas que éste sostenga o eduque, y aquellos causados por préstamos otorgados por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).
7. Los gastos médicos efectuados dentro del territorio nacional por el contribuyente, siempre que estén debidamente comprobados. Para los efectos de este Artículo, se consideran gastos médicos:
1. Las primas correspondientes a pólizas de seguro de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal b) de este numeral;
2. Las sumas pagadas por el contribuyente en concepto de hospitalización, diagnóstico, cura,
prevención, alivio o tratamiento de enfermedades, siempre que tales sumas no estén cubiertas por pólizas de seguro.
8. Numeral 8 derogado por el Artículo 83 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
9. Los gastos escolares incurridos con respecto a los dependientes menores de edad del contribuyente, incluyendo la matrícula y la mensualidad escolar, así como los útiles escolares, uniformes escolares y el transporte escolar, relacionados con el primer nivel de enseñanza o educación básica general y el segundo nivel enseñanza o educación media.
Serán deducibles los gastos incurridos con respecto al tercer nivel de enseñanza o educación superior de los dependientes mayores de edad del contribuyente, que aún se encuentren bajo su tutela, relativos al pago de la matrícula y horas créditos. La deducción podrá practicarse hasta por una máxima anual de tres mil seiscientos balboas (B/.3 600.00) por cada dependiente. Esta deducción también podrá ser aplicada a los contribuyentes que sufraguen sus propios estudios.
Numeral 9 adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 37 de 5 de junio de 2018.
Artículo modificado por la Ley 31 de 1991.
CAPÍTULO III – Declaración, Informes y Liquidaciones del Impuesto
Artículos 710 a 722
ARTÍCULO 710
Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores.
Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán:
1. Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo.
2. Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo.
Junto con esta declaración, el contribuyente presentará una declaración estimada de la renta que obtendrá en el año siguiente al cubierto por la declaración jurada. Dicha renta según la declaración estimada no deberá ser inferior a la renta indicada en la declaración jurada. No obstante, cuando la declaración estimada refleje un saldo menor que la declaración jurada, esta quedará sujeta a las investigaciones de todas las razones y comprobaciones en que se sustenta, a fin de determinar su veracidad.
La liquidación y el pago del impuesto sobre la renta se harán de acuerdo con la declaración estimada. El ajuste, entre la declaración jurada y la declaración estimada que cubran un mismo año, se hará a la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año o dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas.
Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, será aplicado para cancelar las partidas de su declaración estimada. Si persistiera saldo favorable, le será acreditado a futuros pagos o compensado a otros tributos, o devuelto en caso de que no tuviera que pagar ningún otro tributo, salvo que otra disposición legal brinde un tratamiento especial.
Las personas dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, así como las dedicadas al sector agropecuario o agroindustrial con ingresos totales mayores a trescientos mil balboas (B/.300,000.00), podrán descontar en la declaración estimada de rentas el monto total del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios que hayan pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque, servicios e insumos necesarios para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, bajo el entendimiento de que el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios descontado corresponde a la devolución automática de este impuesto como un crédito fiscal; en consecuencia, tales personas no podrán considerar como costos de ventas o gastos deducibles el mencionado impuesto.
Se entenderá como productos alimenticios aquellos de origen animal, mineral o vegetal, procesados o no, consumibles por los seres humanos, excluyendo bebidas alcohólicas, gaseosas o energizantes.
El crédito del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios a descontar del impuesto sobre la renta estimado será el que se haya pagado o incurrido durante el año fiscal calendario o periodo fiscal especial anterior a la presentación de la declaración estimada del impuesto sobre la renta.
Para efecto de los exportadores y reexportadores de bienes de que trata el Parágrafo 16 del Artículo 1057-V de este Código, estos podrán descontar del impuesto sobre la renta estimado la suma anual de los créditos del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, determinados mensualmente en sus declaraciones-liquidaciones del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios del periodo fiscal inmediatamente anterior a la presentación de la declaración estimada del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO 1. El contribuyente está obligado a presentar declaración de sus rentas, excepto en los siguientes casos:
1. El trabajador que devengue salario y gasto de representación de un solo empleador durante el año calendario, cuyos impuestos y demás contribuciones hayan sido retenidos en la fuente de acuerdo con las disposiciones de este Código.
2. Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas (B/.1,000.00) o menos en el periodo fiscal respectivo, siempre que sus ingresos brutos no asciendan a más de tres mil balboas (B/.3,000.00) anuales.
3. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de trescientos cincuenta mil balboas (B/.350,000.00). Para tal efecto se entiende por:
1. Actividad agropecuaria. La producción de alimento, sal, madera y materia prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal; la cosecha propia de granos básicos, como arroz, maíz, sorgo y otros productos agrícolas.
2. Actividad pecuaria. La ganadería, porcinocultura, avicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales.
3. Actividad relacionada con acuicultura. La relativa al cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos producidos en condiciones controladas.
Numeral 3 modificado por el Artículo 8 de la Ley 25 de 2014.
PARÁGRAFO 2. Las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón y la zona libre ubicada en el Aeropuerto Internacional de Tocumen o en cualquiera otra zona libre o franca que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003, estarán obligadas a presentar, separadamente, sus declaraciones juradas de rentas, relativas a sus operaciones interiores y exteriores.
PARÁGRAFO 3. Todas las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en cualquiera zona libre o franca dentro del territorio de la República de Panamá, independientemente del giro de sus operaciones, deberán preparar y mantener en sus establecimientos estados financieros anuales de conformidad con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados. Los estados financieros deberán ser refrendados por un contador público autorizado, emitidos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal y mantenidos a disposición de las autoridades de la Dirección General de Ingresos, quienes podrán requerir un ejemplar original de dichos estados para documentar el expediente de las diligencias que practican.
Los estados financieros deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo.
PARÁGRAFO 4. Las declaraciones juradas de rentas podrán ser ampliadas o rectificadas por una sola vez por periodo fiscal y dentro de un plazo perentorio de treinta y seis (36) meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la Ley para la presentación de la declaración jurada original. La presentación de la declaración rectificativa causará un costo de cien balboas (B/.100.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas.
Las declaraciones rectificativas se presentarán ante la Dirección General de Ingresos, por medio de una solicitud que contendrá la relación de los hechos que motivan la rectificación. Dichas declaraciones serán registradas y aplicadas cuando se hayan efectuado las investigaciones pertinentes que dan mérito para su aceptación.
No tendrán que presentar la solicitud, a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que presenten declaraciones rectificativas que aumenten el impuesto que pagarán o disminuyan el impuesto a su favor determinado en la declaración jurada de rentas presentada originalmente. Tales declaraciones rectificativas deberán ser presentadas a través de la página electrónica de la Dirección General de Ingresos.
Los contribuyentes no podrán presentar declaraciones rectificativas si están siendo objeto de una auditoría por la Dirección General de Ingresos.
PARÁGRAFO 5. Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos, antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del impuesto sobre la renta, una extensión de dicho plazo hasta un periodo máximo de un (1) mes previo el pago del impuesto que el contribuyente estime causado. Si luego de la presentación de la declaración jurada resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya abonado por el contribuyente, se causarán los respectivos cargos moratorios de que trata el Artículo 1072-A de este Código sobre el saldo insoluto del impuesto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las disposiciones contenidas en el Parágrafo 6 de este Artículo, que se adicionó por la Ley 8 de 2010 y se modificó por la Ley 31 de 2011 , así como en el Parágrafo Transitorio de este Artículo que se adicionó por la Ley 8 de 2010 tributario-78430170), serán aplicables exclusivamente a las personas jurídicas hasta el 31 de julio de 2012; en consecuencia, se restablece y se extiende el sistema de pago del impuesto sobre la renta estimado a las personas jurídicas. Durante el año fiscal 2012, la obligación de pago de la primera y segunda partida deberá ser efectuada conjuntamente a más tardar el 30 de septiembre y la última y subsiguientes partidas serán pagadas conforme lo establece el Artículo 727 de este Código. Los adelantos mensuales de los meses de enero a julio de 2012, pagados con base en el Parágrafo 6, serán aplicados como crédito al impuesto sobre la renta estimado.
Los contribuyentes con periodos especiales pagarán el impuesto estimado conforme a la regla establecida en el Artículo 730 de este Código.
Para tal efecto, se autoriza a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para computar como rentas gravables estimadas durante el periodo fiscal 2012 el monto de las mismas rentas gravables declaradas por las personas jurídicas durante el periodo fiscal anterior. El impuesto estimado, así como cualquier crédito producto de declaraciones juradas de rentas de periodos anteriores, serán aplicados como crédito al impuesto sobre la renta del siguiente periodo fiscal.
Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 52/2012
ARTÍCULO 710-A
En todo formulario de declaración jurada de rentas, antes de la firma del contribuyente, se incluirá el siguiente párrafo de forma textual:
“El contribuyente bajo la gravedad de juramento, declara que al imputar un costo, gasto o ingreso tanto de fuente panameña como de fuente exenta o extranjera, lo hace cumpliendo con todas las disposiciones legales, reglamentarias y de cualquier tipo, vigentes en la República de Panamá, incluyendo todas la retenciones sobre los pagos efectuados de manera directa, a través de interpuesta persona o por cualquier otra vía, a beneficiarios radicados en el exterior”.
Artículo modificado por el Artículo 32 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 711
Las declaraciones de rentas y las declaraciones de adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta deberán ser rendidas mediante sistemas electromagnéticos de computación, adoptados por la Dirección General de Ingresos y, en su defecto, aquellos que esta habilite en las formas y tiempos que corresponda.
Artículo modificado por el Artículo 33 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 712
Las declaraciones de las rentas serán preparadas y refrendadas por un Contador Público autorizado en cualquiera de los casos siguientes:
1. Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00);
2. Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas de bienes o servicios mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
El Contador Público Autorizado que con conocimiento o dolo consigne datos falsos en las declaraciones de rentas será sancionado con multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) por cada declaración de renta en la cual consigne datos falsos, sin perjuicio a las sanciones establecidas en la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978 (https://vlex.com.pa/vid/profesion-contador-publico-autorizado-31261201).
Dichas multas serán impuestas por las Administraciones Provinciales de Ingresos con base al Artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.
Artículo modificado por el Artículo 21 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
ARTÍCULO 713
El contribuyente que de acuerdo con el Código de Comercio esté obligado a llevar libros de contabilidad, puede rendir la declaración de sus rentas en fecha distinta a la que se refiere el Artículo 710 si su período de contabilidad no corresponde al del año calendario siempre que obtenga previamente autorización expresa de la Dirección General de Ingresos.
Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964 .
ARTÍCULO 714
El contribuyente que se acoja a lo dispuesto en el Artículo anterior está obligado a declarar la renta que haya obtenido durante el período de doce (12) meses que corresponda al año de sus operaciones de contabilidad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de dicho período.
Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 6 de 1972.
ARTÍCULO 715
La declaración sobre la renta de cada año gravable debe formar un todo independiente de las declaraciones de los demás años, tanto en lo que hace relación con la renta bruta, como en lo que hace relación con los gastos o erogaciones deducibles, salvo lo dispuesto en el Artículo 698 de este Código.
Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964 .
ARTÍCULO 716
A la declaración de renta debe acompañarse el estado de pérdidas y ganancias del contribuyente y los anexos requeridos para la determinación correcta de la renta en los formularios confeccionados por la Dirección General de Ingresos que se entregarán al contribuyente sin costo alguno a petición del mismo.
Cuando en la declaración del contribuyente figuren partidas globales también deber acompañarse a la declaración la relación detallada de lo que comprende las respectivas partidas.
Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964 .
ARTÍCULO 717
Toda persona natural o jurídica que por la terminación de su negocio deje de estar sujeta al impuesto sobre la renta relativo a este deberá presentar, dentro de los treinta días siguientes a dicha terminación, la declaración jurada y el balance final, y deberá pagar de una vez el impuesto correspondiente hasta el momento del cese del negocio. En igual medida, cuando se trate de una persona jurídica quedará obligada a presentar la liquidación de las utilidades retenidas hasta el cese del negocio y la constancia del pago respectivo del impuesto sobre la renta por la distribución de los dividendos.
Párrafo modificado por el Artículo 62 de la Ley N° 8 de 04 de abril de 2016
En el caso de personas jurídicas y personas naturales que actúan como empleadores, la declaración jurada y el balance final deberán ser presentados junto con un paz y salvo expedido por la Caja de Seguro Social, demostrando que no adeudan dineros a dicha entidad o, en su defecto, la certificación emitida por ésta donde conste la no obligación de dichas personas a inscribirse en el régimen de la Caja de Seguro Social.
Artículo modificado por la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO 718
La Dirección General de Ingresos, con vista de las declaraciones e informes del contribuyente, liquidará el impuesto sobre la renta gravable que éste haya declarado y hará los cobros del mismo dentro de los períodos correspondientes, salvo el ajuste a que se refiere el Artículo 710, que se hará por el contribuyente.
Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964 .
ARTÍCULO 719
Después de hecha la liquidación del impuesto los funcionarios encargados de su aplicación examinarán minuciosamente las declaraciones e informes del contribuyente.
Si por razón de los exámenes se considere que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, o que se han rendido contraviniendo disposiciones del presente Título, se practicarán todas aquellas investigaciones o diligencias que se consideren necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable.
Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964 .
ARTÍCULO 720
Siempre que por razón de las investigaciones o diligencias de que trate el Artículo anterior el monto del impuesto a cargo del contribuyente sea mayor del que resulte de la liquidación de que trata el Artículo 718, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se expedirá una resolución que contendrá la liquidación adicional por la parte del impuesto que no se haya liquidado. La resolución mencionada contendrá el detalle de los hechos investigados, las sumas sobre las cuales debe liquidarse el impuesto, el monto de la liquidación adicional y los anexos, fundamentos legales y demás detalles que estime convenientes el funcionario investigador.
La resolución de que trata el párrafo anterior y que contendrá la liquidación adicional correspondiente deberá expedirse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración y será notificada al interesado personalmente y si ello no fuere posible mediante el correspondiente edicto, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar en caso de fraude. Serán nulas las resoluciones que se expidan después de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación, y en consecuencia, el contribuyente no estará obligado a pagar el monto de la liquidación adicional contenida en dicha resolución.
El contribuyente tiene derecho a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se ha expedido la resolución y el funcionario respectivo está obligado a darla dentro de los quince (15) días siguientes a dicha solicitud.
Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964 .
ARTÍCULO 721
No podrá cobrarse el impuesto contenido en la resolución de que trata el Artículo anterior, ni expedirse los
recibos correspondientes a éste sino cuando la misma esté ejecutoriada.
Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964 .
ARTÍCULO 722
No se podrá divulgar en forma alguna la cuantía o fuentes de entradas o beneficios, ni las pérdidas, gastos o algún otro dato relativo a ello que figuren en las declaraciones del contribuyente, ni se permitirá que éstas o sus copias y los documentos que con ella se acompañen sean examinados por personas distintas al contribuyente o de su representante o apoderado.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá permitirse la inspección de la declaración y de los documentos que con ella se acompañen que verifiquen las autoridades judiciales y fiscales, cuando tal inspección sea necesaria para la persecución de juicios o investigaciones en los cuales el Estado tenga interés.
También será permitida la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas en cada caso.
En los juicios civiles en que un contribuyente sea parte podrán llevarse a cabo inspecciones oculares en los mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades permitidos para la inspección de los libros y documentos de los comerciantes.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos deberá suministrar copia autenticada de las declaraciones del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
1. En procesos de alimentos, cuando las autoridades competentes consideren justificado solicitarlas, respecto de las personas que sean parte de los correspondientes procesos.
2. Cuando se trate de procesos en los cuales el Estado sea parte y las autoridades judiciales y del Ministerio Público consideren justificado solicitarlas.
En estos casos, se mantiene la confidencialidad de la información suministrada, debiendo la autoridad que la solicitó, bajo su personal y directa responsabilidad, asegurar que ésta sea utilizada estrictamente para lo que fue solicitada.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas actuará como agente recaudador de la Caja de Seguro Social, dentro de los limites previstos en la Ley Orgánica de dicha institución, y le suministrará a la Caja de Seguro Social toda la información que corresponda a los contribuyentes para los que actúa en esta condición.
Párrafo adicionado por el Artículo 235 de la Ley 51/2005
CAPÍTULO IV – Recursos
Artículos 723 a 726
La denominación de este capítulo fue modificada por el Artículo 3 de la Ley 54 de 6 de junio de 1974 (https://vlex.com.pa/vid/reforman-acapite-paragrafo-parrafo-31260497).
ARTÍCULO 723 – Recursos de reconsideración y apelación.
Artículo derogado por el Artículo 42 de la Ley 61/2002
ARTÍCULO 724 – Recursos – Cobro del impuesto.
Artículo derogado por el Artículo 42 de la Ley 61/ 2002
ARTÍCULO 725 – Recursos – Prueba de pago.
Artículo derogado por el Artículo 42 de la Ley 61/ 2002
ARTÍCULO 726 – Reclamaciones – Instancias.
Artículo derogado por el Artículo 42 de la Ley 61/ 2002
CAPÍTULO V – Pago, Retención y Prescripción del Impuesto
Artículos 727 a 738
Capítulo modificado. por el Artículo 8 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964.
ARTÍCULO 727
Salvo lo dispuesto en el Artículo 710, el monto del impuesto puede ser pagado de un solo contado o en tres partidas iguales, en cuyo caso los pagos deberán hacerse a más tardar en las siguientes fechas: la primera partida, el 30 de junio; la segunda, el 30 de septiembre y la tercera, el 31 de diciembre.
Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley 52/2012.
ARTÍCULO 728 – Recargos e intereses.
Artículo derogado por el Artículo 42 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO 729
El impuesto sobre el sueldo, salario o remuneración de servicios personales, en los casos del Artículo 704 de este Código será pagado dentro del mes siguiente a aquel en que se ha devengado el sueldo, salario o remuneración.
Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964 .
ARTÍCULO 730
Salvo lo dispuesto en el Artículo 710, los contribuyentes que declaren las rentas que hayan obtenido durante un (1) año cuya fecha inicial difiera del primero de enero, deben pagar el monto del impuesto en su totalidad o en tres (3) partidas iguales, en cuyo caso el pago deberá hacerse a más tardar, en las siguientes fechas la primera partida, seis (6) meses después del vencimiento del año en que obtengan la renta; y la segunda y la tercera partidas, respectivamente nueve (9) y doce (12) meses después del mencionado vencimiento.
Si el pago del impuesto no se verifica dentro de los términos a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán los recargos que señala el Artículo 727 de este Código.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 6 de 1972.
ARTÍCULO 731
Se establece el sistema de pago por retención del impuesto sobre la renta en los casos estipulados en los Artículos 732, 733 y 734 y en todos aquellos casos que establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para la retención y proporcionará los formularios que deberán usarse. Las sumas retenidas deberán ser enviadas al funcionario recaudador del impuesto dentro del término señalado en cada caso y dicho funcionario deberá extender, a las personas que hacen la retención y el pago, los correspondientes recibos.
Artículo modificado por la Ley 9 de 1964 .
ARTÍCULO 732
La Contraloría General de la República, las entidades autónomas del Estado y los municipios deducirán y retendrán mensualmente o cuando se paguen, de los sueldos, dietas, pensiones, ingresos por gastos de representación, bonificaciones, honorarios y demás remuneraciones por servicios personales o profesionales que devenguen los empleados públicos, así como las personas contratadas en concepto de servicios profesionales, las sumas que estos deban al Tesoro Nacional en concepto del impuesto sobre la renta, y expedirán a dichos empleados los recibos que correspondan a las deducciones que se hagan.
Las deducciones que así haga la Contraloría no serán consideradas como disminuciones en el monto de los respectivos sueldos; por tanto, estarán sujetos también al pago del impuesto, deducido y retenido en la forma expresada, todos los empleados públicos cuyos sueldos no puedan ser deducidos durante un período determinado conforme a la Constitución Nacional o a las leyes especiales.
PARÁGRAFO.
Parágrafo derogado por la Ley 8 de 2010 .
Artículo modificado por el Artículo 24 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005
ARTÍCULO 733
Se establecen las siguientes reglas sobre los dividendos:
1. Excepto por lo dispuesto en los literales b, d, h y k del presente Artículo, solamente aquellas personas jurídicas que requieran Aviso de Operación para realizar operaciones comerciales e industriales dentro del territorio nacional, conforme lo dispuesto en la Ley 5 de 2007 ; o que requieran Clave de Operación para operar en la Zona Libre de Colón; o que operen en una Zona Libre de Petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003; o en cualesquiera otras zonas francas o en un área económica especial, o que generen ingresos gravables en la República de Panamá, de conformidad con lo dispuesta en el presente Código, quedan obligadas a retener, el impuesto de dividendo o cuota de participación del 10% de las utilidades que distribuyan a sus accionistas o socios cuando estas sean de fuente panameña y del 5% cuando se trate
de la distribución de utilidades provenientes de renta exenta del impuesto sobre la renta prevista en los literales f y l del Artículo 708 de este Código, así como de rentas provenientes de fuente extranjera y/o de exportación.
Lietarl a modificado por el Artículo 62 de la Ley N° 8 de 04 de abril de 2016
2. Las personas jurídicas o empresas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón; o que operen en una Zona Libre de Petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003; o en cualesquiera otras zonas francas o en un área económica especial establecida o que se cree en el futuro quedan obligadas a retener el impuesto de dividendo o cuota de participación del 5% de las utilidades que distribuya a sus accionistas o socios cuando estas provengan de:
Párrafo modificado por el Artículo 63 de la Ley N° 8 de 04 de abril de 2016
1. Fuente panameña u operaciones interiores o locales;
2. Fuente extranjera u operaciones exteriores o de exportación; y
3. Renta exenta del Impuesto sobre la Renta, prevista en los literales f, l y n del Artículo 708 del Código Fiscal.
3. Siempre que una persona jurídica distribuya dividendos o cuotas de participación deberá agotar primero las rentas de fuente panameña u operaciones interiores o locales, antes de repartir dividendos o cuotas de participación de las rentas de las operaciones exteriores o de exportación y de la renta local exenta del Impuesto sobre la Renta, prevista en los literales f, l y n del Artículo 708 del Código Fiscal, según corresponda.
4. Las personas jurídicas o empresas establecidas en el Área Económica Especial Panamá-Pacífico quedan sujetas a lo dispuesto en el literal b del presente Artículo, excepto aquellas actividades enunciadas en los literales del Artículo 60 y en el párrafo final del Artículo 117 de la Ley 41 de 2004 , modificada por la Ley 31 de 2009 .
5. En la distribución de dividendos o cuotas de participación prevalecerá el régimen fiscal previsto en los tratados o convenios para evitar la doble imposición fiscal que sean suscritos por la República de Panamá con el país de que se trate; en caso de no existir tratados o convenios para evitar la doble imposición fiscal, la persona jurídica quedará obligada a retener el Impuesto de Dividendo o cuota de participación, conforme lo dispuesto en los literales a y b del presente Artículo.
6. Las sucursales de personas jurídicas extranjeras pagarán como impuesto el diez por ciento (10%) sobre el ciento por ciento (100%) de su renta gravable obtenida en Panamá, menos los impuestos pagados por esa misma renta en el país. Esta retención tendrá carácter definitivo y se pagará junto con la presentación de la declaración jurada correspondiente.
7. En el caso de que no haya distribución de dividendos o de que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del cuarenta por ciento (40%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente, menos los impuestos pagados por la persona jurídica, esta deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia. En todos los casos en los que incida la retención del Impuesto de Dividendo a la tarifa del cinco por ciento (5%) y no se distribuyan dividendos o que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del veinte por ciento (20%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente, se deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia.
8. Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención de que trata este Artículo sobre la parte de sus rentas que provenga de dividendos, siempre que las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos hayan pagado el impuesto correspondiente y hayan hecho la retención de que trata este Artículo.
Las personas jurídicas tampoco estarán obligadas a hacer la retención de que trata este Artículo sobre la parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre que las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos también hayan estado exentas de la obligación de hacer la retención o hayan pagado el impuesto correspondiente en otras jurisdicciones.
9. No obstante lo dispuesto en este Artículo, los tenedores de las acciones al portador pagarán este impuesto a la tasa del veinte por ciento (20%).
La persona jurídica que distribuya tales dividendos practicará la retención, la que tendrá carácter definitivo. En caso de que la sociedad que distribuya dividendos tenga diferentes clases de acciones, el impuesto se pagará de conformidad con las tasas aquí establecidas y según el tipo de acciones.
Cuando la distribución sea menor del cuarenta por ciento (40%) de las ganancias netas o en caso de que no haya distribución, se aplicarán las disposiciones del impuesto complementario, con independencia del tipo de acciones que haya emitido la sociedad.
10. Las sumas retenidas conforme lo dispuesto en el presente Artículo deberán ser remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y retenciones serán definitivas.
11. Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá deducir y retener, al momento de remitir dichas sumas en cualquier forma, la cantidad que establece el Artículo 699 o 700 de este Código a la tarifa general, y entregará lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días siguientes a la fecha de retención, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió. No obstante, toda renta de fuente panameña, pagada o acreditada, por entidades de Derecho Público, sean estas del Gobierno Central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del 51% o más de sus acciones, entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o contribuyentes que se encuentren en pérdida, a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá, queda sujeta a la retención de que trata esta norma. Este deber de retención no aplicará en el evento de que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá se haya registrado como contribuyente del impuesto sobre la renta ante la Dirección General de Ingresos.
Para calcular el monto de la retención, deberán sumarse al monto que se pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre el 50 % de este total se aplicará la tasa del Artículo 699 o 700 de este Código a las tarifa generales. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable.
Literal k) modificado por el Artículo 4 de la Ley 27 de 2015 .
12. Cuando las personas jurídicas sujetas al pago de impuesto de dividendos, conforme lo descrito en este Artículo, distribuyan o repartan dividendos o cuotas de participación a personas naturales o jurídicas procedentes de Estados incluidos en la Lista de Estados que Discriminan contra la República de Panamá a los cuales el Consejo de Gabinete decida aplicar medidas de retorsión de índole fiscal, quedan obligadas a retener el impuesto de dividendos o cuota de participación a una tasa de 20% sobre las utilidades o cuotas de participación que distribuyan o repartan a tales accionistas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este literal, cuando se trate de tenedores de acciones al portador, se
causa la retención del impuesto a la tasa del 40%.
Literal l adicionado por el Artículo 11 de la Ley N° 48 de 26 de octubre de 2016.
13. Toda persona natural o jurídica, incluidas las entidades de Derecho Público, que deba remitir al exterior sumas en concepto de intereses, regalías, comisiones, honorarios o cualquier otra clase de rentas producidas en el territorio panameño a personas naturales o jurídicas procedentes de Estados incluidos en la Lista de Estados que Discriminan contra la República de Panamá a los cuales el Consejo de Gabinete decida aplicar medidas de retorsión de índole fiscal, deberá deducir y retener, al momento de acreditar o pagar (lo que ocurra primero), los impuestos que resulten de aplicar sobre el 100% de tales sumas, las tarifas generales previstas en el Artículo 699 o 700 de este Código. Para calcular el monto de la retención, las personas a que se refiere este literal deberán sumar al monto que se pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente durante el año y del importe así establecido, se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable.
Literal m adicionado por el Artículo 11 de la Ley N° 48 de 26 de octubre de 2016.
PARÁGRAFO 1. Todo préstamo o crédito que la sociedad otorgue a sus accionistas deberá pagar el 10% de impuesto de dividendos, incluyendo los casos en que el impuesto de dividendos a pagar sea del 5 %. En los casos en que se haya hecho la retención previa del impuesto de dividendos del 10 %, se entenderá causado y liquidado este impuesto. En los casos en que solo se haya retenido el 5 %, la sociedad deberá retener un 5% adicional para completar el 10% requerido para el impuesto de dividendos en los casos contenidos en este parágrafo. Se exceptúan las acciones al portador, las cuales deben retener el 20 % en concepto de dividendo, antes de ser objeto de préstamo al accionista portador.
Se entiende que las sumas de dinero devueltas por los accionistas a la sociedad en concepto de préstamos o créditos, que ya les han sido retenidos previamente los impuestos de dividendos, podrán ser distribuidas entre los accionistas, sin la retención adicional de este impuesto.
Toda reducción de capital a que se refiere el Artículo 1009 de este Código se podrá realizar una vez la sociedad haya distribuido la totalidad de las utilidades retenidas y liquidado el impuesto de dividendos correspondiente.
Parágrafo 1 adicionado por el Artículo 3 de la Ley 31 de 2011
Parágrafo 1 modificado por el Artículo 5 de la Ley 27 de 2015
PARÁGRAFO 2.
Parágrafo 2 adicionado por el Artículo 3 de la Ley 31 de 2011
Parágrafo 2 derogado por el Artículo 6 de la Ley 27 de 2015 .
ARTÍCULO 733-A
Cuando los pagos de dividendos, intereses, regalías, honorarios u otros de similar naturaleza efectuados desde la República de Panamá hacia el exterior estén exentos de la retención del impuesto sobre la renta en virtud de cualquier Ley especial, dicha exención no aplicará en los casos en que al beneficiario de los pagos le sea posible acreditarse en su país de residencia, los impuestos que hubiera pagado en la República de Panamá de no existir la exención en cuestión. Este principio tendrá aplicación tanto en el caso del crédito fiscal externo directo como indirecto.
En caso de que la legislación del país de residencia del beneficiario no permita dicha acreditación, la República de Panamá reconocerá la exención correspondiente al régimen especial de que se trate, siempre que el beneficiario pruebe fehacientemente, mediante opinión formal de un experto independiente en
materia tributaria de su país, que no procedería el reconocimiento de un crédito fiscal por impuestos pagados en la República de Panamá, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para investigar y aportar de oficio al proceso prueba de la Ley extranjera vigente.
En caso de que el crédito sea parcial, la República de Panamá exonerará el porcentaje del impuesto sobre la renta que el otro país no permita al beneficiario acreditarse, siempre que el interesado pruebe la forma en que procede el reconocimiento del crédito en su país, mediante el mismo método establecido en este párrafo.
Las sociedades extranjeras registradas como sucursales en la República de Panamá, que estén exentas del impuesto sobre la renta por sus operaciones en el territorio nacional, solo tendrán derecho a esa exención, si no les es posible acreditar en su país de residencia el impuesto que pagarían en la República de Panamá de no existir la exención correspondiente, ya sea porque la Ley de su país de residencia no lo permite o por estar la renta generada en la República de Panamá exenta en dicho país. Estas condiciones deberán ser probadas de la forma dispuesta en el párrafo anterior.
PARÁGRAFO. Las rentas que sean indebidamente computadas como exoneradas, deberán ser imputadas al año fiscal en que debieron haber sido declaradas como gravadas para la liquidación del impuesto sobre la renta, sin perjuicio de los recargos e intereses que puedan causarse y de las demás sanciones que pudieran aplicarse.
Artículo derogado por el Ley 49 de 2009.
Artículo reestablecido por el Artículo 7 de la Ley 27 de 2015 .
ARTÍCULO 734
Los administradores, gerentes, dueños o representantes de empresas o establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, mineros o de cualesquiera otras actividades análogas o similares, y las personas que ejerzan profesiones liberales o profesiones u oficios por su propia cuenta o independientemente, deducirán y retendrán mensualmente a los empleados, personas contratadas por servicios profesionales y comisionistas a que se refiere el Artículo 704, el valor del impuesto que éstos deben pagar por razón de los sueldos, salarios, ingresos por gastos de representación, remuneraciones o comisiones que devenguen. De igual manera, los distribuidores locales de películas retendrán el impuesto que corresponda pagar a las empresas productoras de películas.
Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de Ingresos dentro de los primeros treinta (30) días del mes siguiente.
PARÁGRAFO.
Parágrafo derogado por la Ley 8 de 2010 .
Artículo modificado por el Artículo 25 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005
ARTÍCULO 735
La persona natural o jurídica que, estando obligada a ello, no haga la retención de las sumas correspondientes al impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia, será responsable solidariamente con el contribuyente respectivo del pago del impuesto de que se trata.
Si dicha persona, así como la que habiendo efectuado la retención, no remiten el fisco en la fecha correspondiente de pago por las cantidades retenidas e este concepto, no podrán considerar deducibles
los pagos que generaron la obligación de retener, salvo que el pago se haga dentro del mismo período fiscal.
Segundo párrafo de este Artículo adicionado por el Artículo 17 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991.
ARTÍCULO 736
Si a los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del término para el pago del impuesto, éste no ha sido hecho por el contribuyente, se procederá contra él por el trámite del juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva.
Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964 .
ARTÍCULO 736-A
A pesar de lo establecido en los Artículos 728 y 736 del Código Fiscal, siempre que el Fisco tenga conocimiento fundado de que el contribuyente esté realizando actos tendientes a evitar el pago del impuesto, podrá proceder directamente a su cobro mediante el juicio de jurisdicción coactiva poniendo fuera de comercio los bienes del contribuyente en cantidad suficiente para cobrar el monto del impuesto.
Artículo adicionado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 1 de 14 de enero de 1970.
ARTÍCULO 737
El derecho del Fisco a cobrar el impuesto a que este Título se refiere prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado. La obligación de pagar lo retenido según el Artículo 731 prescribe a los quince (15) años, contados a partir de la fecha en que debió hacerse la retención.
PARÁGRAFO. El derecho de los particulares a la devolución de las sumas pagadas de más o indebidamente al Fisco prescribe en tres (3) años, contados a partir del último día del año en que se efectuó el pago.
La caducidad de la solicitud de devolución se regirá por las disposiciones sobre caducidad de la instancia del Código Judicial . La solicitud caducada no interrumpirá la prescripción de que trata este Parágrafo.
Cuando los particulares soliciten la devolución de sumas pagadas de más o indebidamente al fisco, la Dirección General de Ingresos estará facultada para revisar, objetar y exigir los tributos causados y que no hubieran sido pagados oportunamente.
Artículo modificado por el Artículo 38 de la Ley 8/2010
ARTÍCULO 738
El término de la prescripción se interrumpe:
1. Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente;
2. Por promesa de pago escrita del contribuyente debidamente garantizadas; y,
3. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto.
Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964.
CAPÍTULO VI – Del Certificado de Paz y Salvo
Artículos 739 a 745
ARTÍCULO 739
Cuando el interesado no acredite previamente que está a paz y salvo con el Tesoro Nacional y la Caja de Seguro Social, por concepto del Impuesto sobre la Renta, Tasa Única, Impuesto de Aviso de Operación de Empresas, Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, del Seguro Educativo, de las cuotas empleado-empleador y de los Riesgos Profesionales, no podrán ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios públicos o particulares los actos o contratos que se indican a continuación:
Párrafo modificado por el Artículo 39 de la Ley 8 de 2010 .
1. Los pagos que efectúe el Tesoro Nacional, el Tesoro Municipal y demás tesoros públicos, excepto los correspondientes a los sueldos, salarios y/o remuneraciones por servicios laborales prestados;
2. La entrega de la placa de circulación comercial para los vehículos automotores;
3. La venta de pasajes al exterior y la obtención del permiso de salida para viajar al exterior a personas residentes en el territorio nacional, salvo las excepciones siguientes.
1. Los diplomáticos y los cónsules rentados acreditados en la República de Panamá. A los diplomáticos les bastará exhibir su pasaporte visado por las autoridades nacionales. Los cónsules deberán acreditar la exención mediante constancia que les expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Las personas que, por tratados públicos, están exonerados de este Impuesto;
3. Los menores de dieciocho (18) años de edad;
4. Los estudiantes con visas o pasaportes de estudiantes;
5. Los panameños y extranjeros con residencia permanente en el territorio nacional;
Literal e) adicionado por el Artículo 11 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995 .
6. Los extranjeros con visa de turista vigente.
4. La entrega de Certificados de Abono Tributario, de Eurocertificados o de cualquier otro documento que se haya establecido o se establezca en el futuro fundamentado en leyes especiales o de incentivos fiscales.
Numeral 4 adicionado por la Ley 49 de 2009.
5. La expedición de actos administrativos mediante los cuales se reconozca cualquier crédito.
Numeral 5 adicionado por la Ley 49 de 2009
Parágrafo: Para los efectos de este Artículo, la Caja de Seguro Social remitirá periódicamente al Ministerio de Economía y Finanzas, la lista de empleadores morosos en el pago de las cuotas
empleado-empleador y de los Riesgos Profesionales.
Parágrafo Transitorio: La aplicación de este Artículo entrará en vigencia desde los treinta días de promulgada esta Ley.
Artículo modificado por la Ley 49 de 2009 .
ARTÍCULO 740
Para los efectos del Artículo anterior, los interesados comprobarán que se hallan a paz y salvo con el impuesto sobre la renta, mediante certificados que expedir la Administración General de Rentas Internas por conducto de los funcionarios que se designen al efecto.
PARÁGRAFO. El Certificado de Paz y Salvo sólo se otorgará a las personas naturales o jurídicas, que hayan cumplido en su totalidad las obligaciones derivadas de las disposiciones que regulan el Impuesto sobre la Renta.
No se expedirá dicho Certificado cuando el contribuyente se encuentre en mora con el Tesoro Nacional en el pago de cualquier partida del impuesto.
ARTÍCULO 740-A
Artículo derogado por el Artículo 2 de la Ley 45 de 21 de junio de 1973 (https://vlex.com.pa/vid/modifica- disposicion-deroga-codigo-fiscal-31260320).
ARTÍCULO 741 – Paz y Salvo – Costo.
Artículo derogado por el Artículo 42 de la Ley 61/2002
ARTÍCULO 742
Los funcionarios públicos o particulares ante quiénes deben presentarse los certificados de Paz y Salvo para los efectos del Artículo 739 de este Código, llevarán un registro de los que les presenten los interesados.
Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964 ..
ARTÍCULO 743
Los funcionarios encargados de expedir los certificados de Paz y Salvo serán responsables, solidariamente con los interesados, de los impuestos amparados por estos documentos cuando se compruebe que el impuesto no había sido efectivamente pagado o que el interesado no estaba exento del mismo, según el caso.
En igual responsabilidad incurrirán los funcionarios públicos o particulares que autoricen, permitan o admitan cualesquiera de los actos o contratos enumerados en el Artículo 739 de este Código, sin que se les haya presentado el respectivo certificado de Paz y Salvo.
Artículo modificado por el Artículo 11 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964 ..
Las responsabilidades a que se contrae el Artículo anterior serán sin perjuicio de la multa que se señala en el inciso 2º del Artículo 756 de este Código.
ARTÍCULO 745
El Órgano Ejecutivo queda facultado para determinar otros actos o contratos a los cuales se haga extensiva la prohibición de que trata el Artículo 739 de este Código.
CAPÍTULO VII – Disposiciones Generales
Artículos 746 a 751
ARTÍCULO 746
La Administración General de Rentas Internas determinará de oficio, mediante resolución que notificará al contribuyente, la renta gravable de las personas que estando obligadas a ello no presenten la declaración jurada de sus rentas dentro de los términos señalados en los Artículos 710 y 713 de este Código.
La determinación de oficio que haga la Administración General de Rentas Internas no eximirá al contribuyente que haya omitido hacer la declaración de las sanciones que le correspondan de acuerdo con el Capítulo VIII de este Título.
ARTÍCULO 747
Cuando por deficiencias de los datos consignados en la declaración que presente el contribuyente no sea posible para el funcionario fiscal liquidar debidamente el impuesto correspondiente, se considerará inexistente la declaración y la Administración General de Rentas Internas procederá de acuerdo con el Artículo anterior.
ARTÍCULO 748
Para la determinación de oficio de la renta de los contribuyentes, la Administración General de Rentas Internas tomará como base principal las declaraciones de otros contribuyentes que se hallen en condiciones análogas al que ha dado lugar a dicha determinación de oficio.
ARTÍCULO 749
Para la debida aplicación de este impuesto la Administración General de Rentas Internas levantará un censo general de contribuyentes, el cual deberá ser revisado anualmente para introducir en él las modificaciones pertinentes.
Para la formación y revisión de este censo todas las dependencias del Estado, están obligadas a dar a la Administración General de Rentas Internas la cooperación que sea necesaria.
El Órgano Ejecutivo determinará las normas mediante las cuales los organismos correspondientes suministrarán a la Administración General de Rentas Internas, los datos que permitan incluir en el censo de contribuyentes a todos los comerciantes, industriales, agricultores, profesionales, propietarios y demás personas que están sujetas al impuesto a que se contrae este Título.
ARTÍCULO 750
Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de su negocio o industria, la persona adquirente quedará afecta a la obligación de pagar los impuestos correspondientes a lo adquirido que se adeuden por el vendedor o cedente.
ARTÍCULO 751
Las personas que trabajan en profesiones u oficios por su propia cuenta o independientemente están obligadas a llevar un registro privado y detallado de todos los ingresos y egresos obtenidos durante el año gravable, por los servicios personales que presten, así como los de las demás utilidades que obtengan por cualquier otro medio, para los efectos de la revisión que la Administración General de Rentas Internas necesite llevar sobre el cómputo del impuesto.
Las personas de que trata el presente Artículo están en la obligación de presentar a la Administración General de Rentas Internas el libro o registro de ingresos y egresos para ser debidamente abiertos. Estos libros o registros deben llenar los requisitos que señale la Oficina de Rentas Internas.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de veinticinco a cien balboas (B/. 25.00 a B/. 100.00).
CAPITULO VIII – De las sanciones
Artículos 752 a 762
ARTÍCULO 752
Artículo derogado por el Artículo 5 de la Ley N° 70 de 31 de enero de 2019 .
ARTÍCULO 752-A
Cualquier persona podrá denunciar, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, toda evasión, omisión, retención indebida, apropiación, defraudación de tributos y cualesquiera otras infracciones sancionadas por el Código Fiscal y demás leyes tributarias, correspondiéndole al denunciante una recompensa equivalente al 25% de las sumas recaudadas como consecuencia directa de la denuncia.
El denunciante deberá presentar la denuncia por escrito y proporcionar información suficiente que conduzca al descubrimiento del ilícito. La denuncia deberá versar sobre hechos o situaciones que desconozca la Administración Tributaria y el denunciante podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de esta. La Administración Tributaria contará con un plazo de treinta días para acoger o desestimar la denuncia.
La recompensa establecida en este Artículo será decretada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de oficio o a solicitud de parte, una vez hayan ingresado al Tesoro Nacional los fondos recaudados como consecuencia directa de la denuncia.
No serán gravables los ingresos recibidos por recompensa.
Ningún funcionario o ex funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá derecho a la recompensa de que trata este Artículo por denuncia basada en información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
El denunciante so pena de perder el derecho a la recompensa, y la Administración Tributaria deberán guardar reserva sobre la identidad del denunciado y demás hechos de la denuncia.
Habrá lugar a indemnización de perjuicio si quedara establecido, ante las autoridades judiciales competentes, que hubo temeridad o mala fe de parte del denunciante.
Artículo adicionado por el Artículo 7 de la Ley 31 de 2009 .
ARTÍCULO 753
Toda persona natural o jurídica será sancionada con multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Mil Balboas (B/.1,000.00) si no presenta la declaración jurada de su renta dentro de los términos fijados en este Título.
Para la aplicación de esta pena se tendrá en cuenta la importancia del caso y la contumacia de la persona obligada a presentar la declaración.
Artículo modificado por el Artículo 27 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
ARTÍCULO 754
Serán sancionados con multa de Cien Balboas (BI.100.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00) los contribuyentes que no lleven libros de contabilidad, registro de sus operaciones, no practiquen inventario de sus haberes, o no presenten estado de cuenta, estando obligados a hacerlo.
La sanción por no tener registros de contabilidad al día, corresponderá a una multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Quinientos Balboas (B/.1,500.00) por cada mes de atraso. Se entiende que dichos registros deben estar actualizados dentro de los Sesenta (60) días siguientes al cierre de cada mes.
Artículo modificado por el Artículo 28 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
ARTÍCULO 755
Incurrirán en multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) las personas obligadas a declarar sus rentas o a retener el impuesto que graven las de otras personas, cuando, sin causa justificada, se nieguen a exhibir libros, registros o documentos necesarios para comprobar la veracidad de los datos suministrados a la Dirección General de Ingresos o cuando rehúsen permitir en ellos cualquier investigación ordenada por el funcionario fiscal competente, relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo modificado por el Artículo 29 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
ARTÍCULO 756
Serán sancionados todos los funcionarios públicos lo mismo que las personas particulares naturales o jurídicas a quienes la autoridad fiscal competente requiera la presentación de informes o documentos de cualquier índole relacionados con la aplicación de este impuesto y no los rinda o presente dentro del plazo razonable que les señale. Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien incumpla alguna de las obligaciones descritas será sancionado con una multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil balboas (B/.5,000.00, la primera vez, y con multas de Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) a Diez Mil Balboas (B/.10,000.00) en caso de reincidencia. Además, la Administración Provincial de Ingresos respectiva deberá decretar el cierre del establecimiento por dos (2) días, la primera vez, y hasta diez (10) días en caso de
reincidencia. Si persiste el incumplimiento, se establecerá la sanción de clausura por quince (15) días del establecimiento de que se trate.
Los funcionarios públicos o los particulares que infrinjan cualquiera de las disposiciones referentes a la expedición de Paz y Salvo incurrirán en multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) y las sanciones penales que correspondan.
Artículo modificado por el Artículo 30 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
ARTÍCULO 756-A
Tanto las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones exteriores exentas, como aquellas obligaciones a llevar contabilidades separadas en razón de su actividad, deberán presentar oportunamente a la autoridad fiscal, los informes y documentos que ésta les solicite, relacionados con sus operaciones.
Por el incumplimiento injustificado de esta obligación serán sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000).
Artículo adicionado por el Artículo 4 de la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996 .
ARTÍCULO 757
Cuando se aplique cualquiera de los tres Artículos anteriores y la infracción sancionada se siga cometiendo, se seguirá imponiendo la multa sucesivamente hasta que tal conducta cese, pudiéndose imponer la multa nuevamente tantas veces se repita la infracción.
Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996 .
ARTÍCULO 758
Incurrirán en una multa del duplo al quíntuplo del monto del impuesto las personas que hayan hecho cualquier retención de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 731, 733 y 734 de este Código y no hayan efectuado el pago correspondiente.
Esta multa no eximirá al infractor de la responsabilidad que le corresponda conforme al Código Penal .
ARTÍCULO 759
Incurrirán en multa de Quinientos Balboas (B/.500.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) las personas que infrinjan la obligación de llevar el libro a que se refiere el Artículo 751 de este Código.
Artículo modificado por el Artículo 31 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
ARTÍCULO 760
Artículo subrogado tácitamente por el Artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 1970
ARTÍCULO 761
En la imposición de estas multas se tendrá en cuenta, cuando sea del caso, la cuantía del impuesto que se ha eludido o intentado eludir y el grado de culpabilidad del infractor.
ARTÍCULO 762
Cuando el multado no pague total o parcialmente la multa dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un (1) día de dicha pena por cada dos balboas (B/. 2.00) de multa que no pague; pero en ningún caso podrá exceder el término de diez (10) años.
La conversión en arresto en los casos contemplados en este Artículo la declarará en única instancia la Dirección General de Ingresos.
PARÁGRAFO. Los Recaudadores y otros empleados de manejo de estos impuestos que cometan el delito de peculado serán denunciados ante las autoridades competentes por el Director General de Ingresos. Mientras se tramita la denuncia, el denunciado no ejercerá su cargo y únicamente se reincorporará al servicio si se dicta sobreseimiento a su favor.
Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964 ..
CAPÍTULO IX – Normas de Adecuación a los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional
Artículos 762.a a 762.50
Capítulo IX – adicionado por el Artículo 1 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 762-A
El principio de libre competencia. Las operaciones que realicen los contribuyentes con partes relacionadas deberán valorarse de acuerdo con el principio de libre competencia, es decir, los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones necesarios para realizar esas operaciones deberán determinarse considerando el precio o monto que habrían acordado partes independientes bajo circunstancias similares en condiciones de libre competencia. El valor así determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de rentas que presente el contribuyente, siguiendo para ello la metodología establecida en los Artículos contenidos en este Capítulo.
Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 762-B
Facultades de la Dirección General de Ingresos. La Dirección General de Ingresos podrá comprobar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables, resultando en una menor tributación en el país o un diferimiento de imposición, según sea el caso.
Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 762-C
Definición de partes relacionadas. A efectos de este Capítulo, dos o más personas se considerarán partes relacionadas cuando una de ellas participe de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.
Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la oficina principal u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.
Como establecimiento permanente entiéndase la definición contenida en el Artículo 762-M de este Capítulo, o, según el país que se trate, en el texto de los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional celebrados por la República de Panamá.
Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 762-D
Ámbito objetivo de aplicación. Se establece el régimen de precios de transferencia orientado a regular con fines tributarios las transacciones que se realizan entre partes relacionadas, en los términos definidos por este Capítulo, de manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares a las que se realizan entre partes independientes.
El ámbito de aplicación a que se refiere el párrafo anterior alcanza a cualquiera operación que un contribuyente realice con partes relacionadas que sean residentes fiscales de otras jurisdicciones, siempre que dichas operaciones tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible, para fines del impuesto sobre la renta, del periodo fiscal en el que se declare o lleve a cabo la operación.
Para la interpretación de lo normado en las disposiciones contenidas en este Capítulo, serán aplicables, como referencia técnica, las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 2010, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que sean congruentes con las disposiciones de este Capítulo.
PARÁGRAFO 1. La obligación de documentación a que se refieren los Artículos 762-I, 762-J y 762-K, en el ámbito de aplicación general de las disposiciones contenidas en este Capítulo, será exigible respecto de transacciones realizadas a partir del periodo fiscal 2012. El informe anual a que se refiere el Artículo 762-I deberá ser presentado por primera vez dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal correspondiente.
Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 52/2012
ARTÍCULO 762-E
Análisis de comparabilidad. A los efectos de determinar el precio o monto que habrían acordado partes independientes en circunstancias similares en condiciones de libre competencia a que se refiere el Artículo 762-A, se compararán las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes.
Dos o más operaciones son comparables cuando no existen entre ellas diferencias que afecten significativamente al precio o monto, y cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables.
Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta los
siguientes elementos en la medida en que sean económicamente relevantes:
1. Las características específicas de las operaciones, incluyendo:
1. En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés.
2. En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico.
3. En el caso de otorgamiento de derechos de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta.
4. En el caso que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial, transferencia de tecnología o know how, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso.
5. En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del emisor del último hecho del día de la enajenación.
2. Las funciones o actividades económicas significativas asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, incluyendo los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
3. Los términos contractuales reales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
4. Las características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar las operaciones.
5. Las estrategias comerciales y de negocio, tales como las políticas de penetración, permanencia o ampliación de mercados, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso.
El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 762-F, determinarán el método más adecuado en cada caso específico.
Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá agruparlas para efectuar el análisis de comparabilidad siempre que con dicha agrupación se respete el principio de libre competencia. También podrán agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentren tan estrechamente ligadas entre sí, o sean tan continuas, que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente.
Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 762-F
Métodos para aplicar el principio de libre competencia.
A. Para determinar si las operaciones están de acuerdo con el principio de libre competencia, se aplicará alguno de los siguientes métodos:
1. Método de precio comparable no controlado. Consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación.
2. Método de costo adicionado. Consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margen habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, en el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta.
3. Método de precio de reventa. Consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio, el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
B. Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de información, no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los métodos del literal A, se aplicará alguno de los métodos descritos en este literal.
1. Método de la partición de utilidades. Consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignación se hará en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado, se podrán considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo.
Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores, una utilidad mínima a cada parte con base en las funciones realizadas, el método de partición de utilidades se aplicará sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Método de margen neto de la transacción. Consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros, habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas, activos, gastos o la variable que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones.
Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este Artículo y de las circunstancias específicas del caso.
De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este Artículo, se podrá obtener un rango de precios o de montos, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o montos de operaciones entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.
Para los efectos de este Artículo, el rango de precios, montos o márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la aplicación del método intercuartil, el cual se describe a continuación:
1. Se deberán ordenar los precios, montos o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.
2. A cada uno de los precios, montos o márgenes de utilidad, se le deberá asignar un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.
3. Se obtendrá la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos o márgenes de utilidad, dividiendo el resultado entre 2.
4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en la fracción anterior.
Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:
1. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.
2. El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal correspondiente a la mediana.
3. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.
5. El percentil vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a la mediana la unidad y dividir el resultado entre 2. Para los efectos de este párrafo se tomará como mediana el resultado a que hace referencia la fracción mencionada en el numeral 3 anterior.
6. Se determinará el límite inferior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.
Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera:
1. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.
2. El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal del percentil vigésimo quinto.
3. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.
7. El percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de restar a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 la unidad y al resultado se le adicionará el percentil vigésimo quinto obtenido en el numeral 5 de este Artículo.
8. Se determinará el límite superior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.
Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera:
1. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o
margen de utilidad inmediato superior, considerando para tales efectos su valor.
2. El resultado obtenido de conformidad con el inciso anterior, se multiplicará por el número decimal del percentil septuagésimo quinto.
3. Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.
Si los precios, montos o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran entre el límite inferior y superior antes señalados, se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de información que permita identificar con mayor precisión el o los elementos de la muestra ubicados entre los límites citados que se asemejen más a las operaciones del contribuyente o al contribuyente, se deberán utilizar los precios, montos o márgenes de utilidad correspondientes a dichos elementos.
Cualquier método estadístico diferente al anterior podrá ser utilizado por los contribuyentes, siempre y cuando dicho método sea acordado en el marco de un procedimiento amistoso previsto en los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional suscritos por la República de Panamá, o cuando dicho método sea autorizado mediante reglas de carácter general que al efecto expida la Dirección General de Ingresos.
Para los efectos de este Artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios establecidos en las Normas Internacionales de Información Financiera, aceptados y reconocidos por la República de Panamá.
Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 762-G
Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes relacionadas. Los gastos por concepto de servicios recibidos de una persona relacionada, tales como los servicios de dirección, legales o contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros, se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en este Capítulo. La deducción de dichos gastos estará condicionada a que los servicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas relacionadas, y siempre que sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se imputará en forma directa el cargo al destinatario. Si no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se distribuirá la contraprestación total entre los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta la naturaleza del servicio, las circunstancias en que este se preste, así como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios.
Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 762-H
Comprobaciones simultáneas. Cuando los acuerdos o convenios con otras autoridades fiscales así lo permitan y previa decisión de las Administraciones Tributarias con intereses en el caso, se podrán llevar a cabo comprobaciones en el ámbito de esta normativa de forma simultánea y coordinada, pero manteniendo cada Administración Tributaria la debida independencia en su jurisdicción, sobre las partes relacionadas que tengan vinculaciones comerciales o financieras entre ellas.
Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 762-I
Informe de precios de transferencia. Los contribuyentes deben presentar, anualmente, un informe de las operaciones realizadas con partes relacionadas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal correspondiente, en los términos que fije la reglamentación que al efecto se elabore.
La falta de presentación del informe será sancionada con multa equivalente al 1% del monto total de las operaciones con partes relacionadas. Para el cómputo de la multa, se considerará el monto bruto de las operaciones independientemente de que éstas sean representativas de ingresos, costos o deducciones. La multa a que se refiere este párrafo no excederá de un millón de balboas (B/.1,000,000.00).
Se incluirán en la declaración jurada del impuesto sobre la renta los datos relativos a operaciones con partes relacionadas, así como su naturaleza u otra información relevante, en los términos que esta disponga. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos adecuará los procedimientos administrativos internos con el fin de dar cumplimiento a esta norma.
Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley 114/2013
ARTÍCULO 762-J
Estudio de precios de transferencia. Las personas obligadas a presentar el informe a que se refiere el Artículo anterior deben contar, al momento de su presentación, con un estudio de precios de transferencia, el cual deberá contener la información y el análisis que permitan valorar y documentar sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Capítulo. No obstante, el contribuyente solo deberá aportar este estudio, a requerimiento de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, contado a partir de la notificación del requerimiento. Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Ingresos de solicitar aquella información adicional que en el curso de las actuaciones de auditoría considere necesaria para el ejercicio de sus funciones.
El estudio a que se refiere este Artículo deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y el volumen de las operaciones.
Dicho estudio deberá comprender, como mínimo, la siguiente información y documentación:
1. Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con este.
2. Información relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.
3. Información utilizada para determinar la valoración de las operaciones entre partes relacionadas, incluyendo una descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes relacionadas con indicación del método o métodos de valoración empleados.
4. Análisis de comparabilidad detallado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 762-E.
5. Motivos de la elección del método o métodos, así como su procedimiento de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus operaciones.
Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 52/2012
ARTÍCULO 762-K
Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por grupo empresarial el conjunto de partes relacionadas con el contribuyente que realicen actividades económicas entre sí.
La información y documentación a que se refiere el Artículo anterior, relativas al grupo, serán exigibles en todos aquellos casos en que las partes relacionadas realicen actividades económicas entre sí y comprenden:
1. Una descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en esta, incluyendo la identificación de las personas que dentro del grupo realicen operaciones con el contribuyente.
2. Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia, si la hubiera.
Artículo modificado por Artículo 10 de la Ley 52/2012
ARTÍCULO 762-L – Zonas Libres
Zonas Francas. Áreas Económicas Especiales y Regímenes Especiales.
Las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones con partes relacionadas que se encuentren establecidas en la Zona Libre de Colón, operen en las Zonas Libres de Petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003, Área Económica Especial Panamá-Pacífico, Sedes de Empresas Multinacionales, Ciudad del Saber o en cualesquiera otras zonas francas o en un área económica especial establecida o que se cree en el futuro, quedan sujetas al régimen de precios de transferencia conforme con lo establecido en este Capítulo, salvo en lo dispuesto en el Artículo 762-D de este Código.
El régimen de precios de transferencia se aplicará también a cualquier operación que una persona natural o jurídica establecida en la Zona Libre de Colón, o que opere en la Zona Libre de Petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003, Área Económica Especial Panamá-Pacífico, Sedes de Empresas Multinacionales, Ciudad del Saber o en cualesquiera otras zonas francas o en un área económica especial establecida o que se cree en el futuro realice con partes relacionadas que se encuentren establecidas en la República de Panamá o que sean residentes fiscales de otras jurisdicciones o que se encuentren establecidas en cualquier otra zona o área económica especial o sujeta a un régimen especial de los mencionados en este párrafo.
Las personas naturales o jurídicas que operen en una de las zonas o áreas o bajo uno de los regímenes especiales indicados en el párrafo anterior o que se creen en el futuro, aunque estén exentas del pago del impuesto sobre la renta o mantengan una tarifa reducida de este impuesto por disposición de sus leyes especiales, quedan sujetas al régimen de precios de transferencia conforme con lo establecido en este Capítulo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 762-D de este Código.
Las personas antes señaladas quedan obligadas a cumplir con lo dispuesto en el presente Artículo con respecto a operaciones realizadas a partir del periodo fiscal 2019.
Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 33 de 2010 Artículo derogado por el Artículo 11 de la Ley 52/2012.
Artículo restablecido por el Artículo 9 de la Ley N° 69 de 26 de diciembre de 2018.
ARTÍCULO 762-M
Establecimiento permanente. Se considera que las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero realizan operaciones en la República de Panamá por medio de un establecimiento permanente cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante posean en el territorio
panameño cualquier local o lugar fijo de negocios o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad.
También se considera que dichas personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero realizan operaciones por medio de un establecimiento permanente cuando posean en la República de Panamá una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos, así como también:
1. Cuando se ejecuten obras de construcción, instalación o montaje, así como actividades de inspección o supervisión relacionadas con estas, siempre que su duración sea superior a ciento ochenta y tres (183) días dentro de un periodo cualquiera de doce meses; o
2. Cuando se presten cualquier tipo de servicios, incluidos los servicios de consultores, directamente o por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado al efecto, pero solo en caso de que el prestador de los servicios, sus empleados o su personal permanezcan en el territorio de Panamá para la ejecución del mismo proyecto u otro proyecto conexo durante un periodo o periodos que en total excedan de ciento ochenta y tres (183) días dentro de un periodo cualquiera de doce meses; o
3. El uso de estructuras, instalaciones, plataformas de perforación, barcos u otros equipos sustanciales similares para la exploración o la explotación de recursos naturales o en actividades relacionadas con dicha exploración o explotación, durante un periodo o periodos que en total excedan de ciento ochenta y tres (183) días dentro de un periodo cualquiera de doce meses; o
4. Cuando se realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales, o realicen actividades profesionales o artísticas o posean otros lugares de trabajo donde realicen toda o parte de su actividad, por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin.
A los efectos de determinar la duración de las actividades referidas anteriormente, el periodo de duración de las actividades desarrolladas por una empresa relacionada con otra empresa se añadirá al periodo durante el cual la empresa con la que está relacionada lleva a cabo la actividad si las actividades mencionadas en primer lugar están vinculadas con las desarrolladas por la empresa con la que está relacionada, con la condición de que todo periodo durante el que dos o más empresas relacionadas desarrollen actividades concurrentes se contabilice solo una vez. Se considerará que una empresa está relacionada con otra de acuerdo con la definición de partes relacionadas del Capítulo IX del Título I del Libro Cuarto de este Código.
También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Asimismo, constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.
Cuando una persona, distinta a un mandatario o agente actuando de manera independiente, actúe por cuenta de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, y dicho mandatario o agente detente y ejerza habitualmente en la República de Panamá poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de estas personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, se considerará que estas tienen un establecimiento permanente en la República de Panamá, respecto de las actividades que dicho mandatario o agente realice para dichas personas.
No se considerará que las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero tienen establecimiento permanente en la República de Panamá por el simple hecho de que realicen sus
actividades en territorio nacional por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente de carácter independiente, siempre que estos corredores, comisionistas generales o agentes actúen dentro del marco ordinario de sus actividades.
El establecimiento permanente o base fija será considerado sujeto del impuesto sobre la renta y tributará por la renta de fuente panameña que le sea atribuible, de conformidad con las disposiciones del Título I del Libro Cuarto de este Código y demás disposiciones legales aplicables, debiendo liquidar y pagar el impuesto sobre la renta por medio de la declaración jurada anual de rentas a que se refiere el Artículo 710, de conformidad con la tarifa establecida para tales efectos en los Artículos 699 y 700.
El impuesto retenido sobre la renta de fuente panameña que le sea atribuible a un establecimiento permanente o base fija podrá ser acreditado contra el impuesto causado que surja en la correspondiente declaración jurada anual de rentas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que dicha declaración incluya la renta que fue objeto de la retención. A los fines que proceda esta acreditación, la retención deberá haberse efectuado dentro del periodo fiscal declarado.
Las rentas de fuente panameña obtenidas por una persona natural o jurídica con establecimiento permanente o base fija dentro del territorio de la República de Panamá, que no sean atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija, estarán sujetas a imposición por medio de retención.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Artículo modificado por el Artículo 12 de la Ley 52/2012
ARTÍCULO 762-N
Residencia fiscal. Se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las personas naturales que permanezcan en el territorio nacional por más de ciento ochenta y tres (183) días corridos o alternos en un año fiscal o en el año inmediatamente anterior. Igualmente, se considerarán residentes fiscales de la República de Panamá aquellas personas naturales que hayan establecido su vivienda permanente en el territorio de la República de Panamá.
También se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República de Panamá y que tengan medios materiales de dirección y administración dentro del territorio panameño.
Asimismo, se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las personas jurídicas constituidas en el extranjero que tengan medios materiales de dirección y administración dentro del territorio panameño y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley 52/2012
ARTÍCULO 762-Ñ
Beneficios de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional. La aplicación de los beneficios establecidos en los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia deberá ser acreditada mediante memorial presentado ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, debidamente fundamentado en derecho y acompañado de las pruebas que correspondan según la disposición del tratado o convenio de que se trate, cumpliendo con las formalidades exigidas para tal propósito por este Código. La Dirección General de Ingresos adecuará los procedimientos administrativos internos con el fin de dar cumplimiento a esta norma.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada con un máximo de treinta (30) días antes de que se lleve a cabo la transacción u operación para la cual se desea aplicar el beneficio.
La acreditación a que se refiere este Artículo, para efectos de la aplicación de los beneficios contenidos en los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia, no eximirá de la presentación, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, de la declaración jurada que corresponda a fin de documentar la operación.
Los beneficios de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y que hayan entrado en vigencia solo serán aplicables cuando se demuestre que el beneficiario es residente fiscal del país del que se trate y se cumpla con las disposiciones del tratado o convenio respectivo. A los efectos de probar la residencia fiscal, las constancias expedidas por autoridades extranjeras harán fe, previa legalización y traducción oficial.
El uso indebido de los beneficios establecidos en las disposiciones de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y que hayan entrado en vigencia ocasionará que se pierda la totalidad del beneficio que hubiera sido notificado o declarado para el respectivo periodo fiscal.
Adicional a lo indicado en el párrafo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 752 y afines de este Código.
Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 52/2012