TÍTULO II – Del Impuesto de Inmuebles
Artículos 763 a 797
CAPÍTULO I – Objeto, Sujeto y Tarifa del Impuesto
Artículos 763 a 766.b
ARTÍCULO 763
Son objeto del Impuesto de Inmuebles todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como los edificios y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos; tengan éstos o no Título de Propiedad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo modificado por el Artículo 15 del Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969.
ARTÍCULO 763-A
Para los efectos del valor catastral y del Impuesto de Inmuebles, en los casos en que los fraccionamientos tuvieran como consecuencia que alguno de los bienes quede exento de dicho impuesto debido a la reducción de su valor, estos inmuebles colindantes dedicados en la práctica a un uso común, físicamente indivisible y que haga imposible su aprovechamiento de forma independiente, residencial, comercial o industrial, se deberán conformar como un solo bien inmueble.
A partir de la entrada en vigencia de esta disposición, los bienes inmuebles antes señalados, que se encuentren fraccionados sin justificación o autorización, tendrán un (1) año para realizar los cambios necesarios para que se conformen como un inmueble en el Registro Público.
Se permitirán los fraccionamientos de inmuebles de buena fe por motivos de orden administrativo de las
personas o empresas de un mismo grupo económico, que tengan por objeto hacer segregaciones para enajenar partes del inmueble o para darlos en garantía. En caso de que estos fraccionamientos tuvieran como consecuencia que alguno de los bienes quede exento del Impuesto de Inmuebles debido a su valor, se requerirá autorización de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales.
Cuando producto de una investigación realizada por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas se determine que existe el fraccionamiento no permitido de los bienes inmuebles señalados en el primer párrafo de este Artículo, se presumirá que todos los bienes involucrados conforman un solo bien inmueble para los efectos del valor catastral y del Impuesto de Inmuebles y así será declarado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, mediante resolución motivada.
Durante la investigación la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales escuchará los descargos y avaluará las pruebas del afectado. Las decisiones dictadas por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales podrán ser impugnadas por el afectado.
La aplicación del tratamiento tributario previsto en el cuarto párrafo de este Artículo, producto de una investigación, será efectiva a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha en que quede en firme la resolución administrativa que la ordena. En estos casos, el contribuyente tendrá que pagar un recargo del diez por ciento (10%) sobre el Impuesto de Inmuebles a pagar, aplicable durante el primer año fiscal completo, siguiente a la fecha en que quedó en firme la orden que anula el fraccionamiento del inmueble.
Una vez concluidos los casos en la vía gubernativa, la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas rendirá un informe a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para que esta aplique lo dispuesto en el Artículo 797 de este Código, en lo referente a la defraudación fiscal, en caso de que proceda.
Este Artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 49/09
ARTÍCULO 764
Se exceptúan de este impuesto:
1. Los inmuebles del Estado, de los municipios y de las asociaciones de municipios.
2. Los inmuebles de las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, con sujeción a sus disposiciones legales propias y las empresas estatales o sociedades, cuyas acciones sean 100 % propiedad del Estado.
3. Los inmuebles destinados o que se destinen a los .cultos permitidos por el Estado, los seminarios conciliares y casas episcopales y los destinados o que se destinen exclusivamente a actos religiosos y sociales con fines no lucrativos.
4. Los inmuebles destinados o que se destinen a la beneficencia pública o a la asistencia social, sin ningún fin de lucro.
5. Los inmuebles exentos de este impuesto de acuerdo con tratados o convenios internacionales en los que la República de Panamá ha sido o sea parte contratante o de conformidad con contratos autorizados o aprobados por ley.
6. Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no exceda de ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00) y constituyan patrimonio familiar tributario o la vivienda principal.
7. Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no exceda de treinta mil balboas (B/.30 000.00).
8. Los inmuebles propiedad de organizaciones sociales constituidas legalmente como personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones de que trata el Artículo 340 del Código de Trabajo, siempre que tales inmuebles no estén destinados a fines de lucro, sino a llenar el objeto esencial de dichas organizaciones sociales y obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados.
9. Las fincas dedicadas a actividades agropecuarias cuyo valor catastral no sea superior a trescientos cincuenta mil balboas (B/.350 000.00).
10. Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan servicio privado de enseñanza parvularia; de primer nivel, que va de primer grado a noveno grado; de segundo nivel, que va de décimo a duodécimo grado, o de tercer nivel, educación universitaria, podrán deducir del monto a pagar en concepto de impuesto de inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de becas permanentes y completas para estudiantes panameños de escasos recursos. El monto deducible será equivalente al costo real de cada una de las becas.
Cada beca comprenderá, por lo menos, matrícula, costo de enseñanza, laboratorios, útiles, libros y uniformes, así como cualquier otro beneficio inherente a la educación del becario, debidamente justificado. Estas becas serán puestas a disposición del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, que las asignará y administrará en beneficio de estudiantes panameños de escasos recursos.
De igual forma, las personas naturales o jurídicas que operen hospitales privados podrán deducir del monto a pagar en concepto de impuesto de inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de servicios de atención médica a panameños de escasos recursos. Estos servicios médicos serán puestos a disposición del Ministerio de Salud para que disponga de ellos en beneficio de panameños de escasos recursos.
11. Los inmuebles que constituyan áreas de uso público, cuando los desarrollistas de proyectos inmobiliarios habitacionales, comerciales, industriales, turísticos o de naturaleza similar los hayan destinado para ese uso, segregando para sí el área correspondiente y se inscriban en el Registro Público como fincas nuevas con una marginal donde se indique que dichas fincas serán traspasadas a la Nación, al municipio respectivo o a cualquiera otra entidad pública con patrimonio propio autorizada por ley para recibir estas áreas.
Igual tratamiento tendrán los terrenos o fincas que con anterioridad estén destinados al uso público.
El beneficiario de la exoneración deberá contar con la certificación de la Dirección de Información Catastral y Avalúos de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, en la que se acredite el uso público de las fincas a las que se refiere este numeral, entre ellas, fincas destinadas a calles, aceras, servidumbres y parques; terrenos donde se encuentren ubicadas mejoras al sistema de acueductos y alcantarillados nacionales; terrenos en los que se encuentren construidas instalaciones del Ministerio de Salud, la Policía Nacional o cualquiera entidad pública o de servicios públicos y cualquier otro terreno destinado a uso público, con independencia de que se encuentren inscritas esas fincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquiera otra persona.
La exoneración a que se refiere este numeral será reconocida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución, la cual será aplicable a partir de la fecha en que los inmuebles fueron destinados al uso público, lo que se acredita mediante la certificación de la entidad pública competente. La resolución de exoneración del impuesto de inmuebles a los terrenos destinados al uso público, conforme lo establece este numeral, deberá incorporarse a la escritura de traspaso del área de uso público.
La exoneración se concederá a partir de la fecha en que se haya destinado el área a uso público, según
la certificación a que se refiere el presente Artículo, y solo será efectiva una vez quede inscrita en el Registro Público la escritura pública mediante la cual se formaliza el traspaso del área de uso público a la Nación, al municipio o a la entidad pública con patrimonio propio autorizada por la ley para recibir estas áreas.
PARAGRAFO. Se autoriza al director general de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas la condonación de morosidades de los bienes inmuebles de uso público destinados a calles, aceras, servidumbres y parques; terrenos donde se encuentren ubicadas mejoras al sistema de acueductos y alcantarillados nacionales; terrenos en los que se encuentren construidas instalaciones del Ministerio de Salud, de la Policía Nacional o de cualquiera entidad pública o de servicios públicos y cualquier otro terreno destinado a uso público, con independencia de que se encuentren inscritas esas fincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquiera otra persona, que sean traspasados a la Nación, al municipio respectivo o a cualquiera otra entidad pública con patrimonio propio autorizada por ley para recibir dichos bienes. Lo dispuesto en este parágrafo no afectará las reglamentaciones que disponga el Ministerio de Obras Públicas sobre traspaso de calles a la Nación.
12. Los inmuebles que constituyan la vivienda principal y permanente donde vive una persona con discapacidad, cuyo título de propiedad esté a nombre de una persona con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del Artículo 3 de la Ley 42 de 1999 , debidamente acreditada por la Secretaría Nacional de Discapacidad, cuyo valor catastral no exceda la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00).
Este beneficio aplicará a las personas que padezcan una discapacidad que impida su inserción laboral o el ejercicio de artes manuales, profesionales o de cualquier oficio, o a las que teniendo movilidad reducida no puedan trabajar de manera regular.
13. Los inmuebles que sean terrenos y/o mejoras, de acuerdo con lo establecido en las leyes especiales por el término que corresponda, según el caso.
Las excepciones de que trata este Artículo, así como las exoneraciones de este impuesto concedidas en otras leyes especiales, solo podrán ser aplicadas por una sola vez; en consecuencia, ningún inmueble podrá gozar de dos exoneraciones de este impuesto a la vez.
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 66, de 17 de octubre de 2017 .
ARTÍCULO 764-A
Estarán exentos del pago de impuesto de inmuebles a partir del año 2019, los bienes inmuebles cuya base imponible, compuesta por terreno y construcción, incluidas las mejoras adicionales a la construcción original, no exceda de un valor catastral de ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00) y constituya, entre los bienes inmuebles del propietario, el patrimonio familiar tributario o la vivienda principal.
El patrimonio familiar tributario corresponde al bien inmueble destinado al uso permanente por el propietario del inmueble con fines habitacionales con su familia, que habite bajo el mismo techo. Se entiende como familia el concepto que para tal efecto se establece en el Código de la Familia para constituir patrimonio familiar.
La vivienda principal será aquella de uso permanente por el propietario del bien inmueble, persona natural, con fines habitacionales, entre sus bienes inmuebles residenciales y que no constituya patrimonio familiar.
En los casos a que se refiere el presente Artículo, para constituir patrimonio familiar tributario o la vivienda principal se presentará una declaración jurada ante la Dirección General de Ingresos por parte del propietario del bien inmueble, sobre la utilización que se dará a la vivienda constituida en patrimonio familiar tributario o la vivienda principal.
Dicho bien inmueble destinado como patrimonio familiar tributario o la vivienda principal puede ser de propiedad de una persona natural o jurídica.
Este beneficio se hace extensivo a los bienes inmuebles, cuya titularidad corresponde a una persona jurídica, siempre que las personas naturales beneficiarios finales de dicha persona jurídica, estén plenamente identificadas como miembros de la familia, para el que constituya patrimonio familiar tributario, cuyos titulares del 100 % de las acciones estén debidamente certificadas por un contador público autorizado. Todos los accionistas deberán rendir declaración jurada que indique que el inmueble es su patrimonio familiar tributario.
En el caso del patrimonio familiar tributario o la vivienda principal a nombre de una fundación de interés privado o fideicomiso, los fundadores o los beneficiarios finales, según corresponda, deberán certificar mediante declaración jurada la identidad completa de los beneficiarios de dicho inmueble.
En el caso de la vivienda principal, el beneficio se hace extensivo a los bienes inmuebles, cuya titularidad corresponde a una persona jurídica, siempre que el beneficiario final sea una o más personas naturales plenamente identificadas y titulares del 100 % de las acciones certificadas por un contador público autorizado. Todos los accionistas deberán rendir declaración jurada que indique que el inmueble es su vivienda principal.
El Estado se obliga, cada cinco años, a la revisión de la base imponible exonerada, con el objetivo de elevar el valor catastral de ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00) exonerado, el cual no causará impuesto de inmuebles para el propietario que constituye patrimonio familiar tributario o la vivienda principal. Dicha revisión atenderá al Principio de Capacidad Contributiva y los efectos inflacionarios, para que los propietarios de este tipo de propiedades residenciales no deban pagar el impuesto de inmuebles con carácter permanente.
Para acogerse al beneficio fiscal que otorga el patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, se deberá presentar una solicitud simple ante la Dirección General de Ingresos acompañada con los requisitos que se señalen para tales efectos a través de decreto ejecutivo expedido por el Órgano Ejecutivo.
También podrán constituir patrimonio familiar tributario o la vivienda principal la que corresponda, entre sus bienes inmuebles, la vivienda principal del propietario de dicho inmueble, en su condición de jubilado, pensionado o que cuente con la edad legal para la jubilación, destinado como patrimonio familiar tributario o la vivienda principal.
Para que el bien inmueble se considere 100 % exceptuado de este impuesto y constituya patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, su valor catastral no deberá exceder de ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00), con independencia de la existencia del gravamen de hipoteca de vivienda sobre el bien inmueble o de un fideicomiso con garantía.
También podrá acogerse al beneficio fiscal de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, aquel bien inmueble de uso habitacional, a pesar de que este exceda el valor catastral exento, equivalente a ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00), y tributará solo sobre ese valor catastral excedente, de acuerdo con la tabla establecida en el Artículo 766 de este Código, con independencia de la existencia del gravamen de hipoteca de vivienda sobre el bien inmueble o de un fideicomiso con garantía.
Los bienes inmuebles que constituyan patrimonio familiar tributario o la vivienda principal no podrán ser objeto de aumento de valor catastral mediante avalúos generales ni parciales por parte de ningún organismo del Estado de manera oficiosa.
Estos bienes inmuebles solo podrán ser objeto de una modificación de su valor catastral mediante avalúo voluntario, solicitado por el propietario del bien inmueble, previa desafectación del beneficio fiscal de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, mediante solicitud expresa que debe realizarse ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
El procedimiento de desafectación del patrimonio familiar tributario o la vivienda principal será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
No existirá posibilidad oficiosa de avaluó sobre los bienes inmuebles constituidos con el beneficio fiscal de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal por parte de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras. No se requerirá para optar por este beneficio fiscal la actualización de los valores catastrales de dichos bienes inmuebles.
El propietario de un bien inmueble que actualmente se encuentre exonerado por disposiciones legales anteriores, podrá optar por acogerse al beneficio fiscal que otorga el patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, una vez este se encuentre en vigencia.
Presentada la solicitud para acogerse a este beneficio fiscal, la Dirección General de Ingresos deberá pronunciarse y notificar al contribuyente, dentro del término de tres meses a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. Transcurrido dicho periodo desde que se solicita la constitución de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, sin que la Dirección General de Ingresos se haya pronunciado y notificado al contribuyente, se entenderá aceptada dicha solicitud.
Los bienes inmuebles que no se encuentren bajo esta condición de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, tributarán de acuerdo con la tabla contenida en el Artículo 766-A de este Código. Por ende, todo bien inmueble destinado al uso o actividades comerciales e industriales y residencias que no constituya patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, deberá tributar conforme a la referida tarifa legal.
Los bienes inmuebles situados en un régimen de propiedad horizontal, también podrán constituirse en patrimonio familiar tributario o la vivienda principal; sin embargo, aquellos que no cumplan con esta condición deberán acogerse a lo dispuesto en el Artículo 766-A de este Código. Vencido el plazo de la exoneración de las mejoras vigentes concedidas antes de entrar en vigencia el beneficio fiscal de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, se les aplicará la tarifa establecida en el Artículo 766-A, sin perjuicio de la opción con que cuenta el contribuyente de presentar solicitud para acogerse al patrimonio familiar tributario o la vivienda principal cuando así lo considere y cumpla con las condiciones establecidas en este Código.
Los propietarios de inmuebles que para gozar del beneficio fiscal que establece este Artículo fraccionen o dividan el valor catastral de un inmueble o simulen estar dentro de la categoría de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, sin cumplir con los requisitos establecidos en este Código, serán sancionados con multa de mil balboas (B/.l 000.00) a diez mil balboas (B/.10000.00), sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 797 de este Código sobre defraudación fiscal en materia de impuesto de inmuebles.
PARÁGRAFO, Los bancos de licencia general, las entidades financieras, las cooperativas y las demás instituciones que otorguen financiamientos para la adquisición de viviendas o bienes raíces en general o por créditos garantizados con bienes inmuebles actuarán como agentes de retención del impuesto de inmuebles, del cual sean objeto los bienes inmuebles y sus mejoras, que hayan sido financiados a través de préstamos hipotecarios o créditos hipotecarios o garantizados por fideicomisos de garantía y de emisión de valores. Se exceptúan de la aplicación de la retención, los bienes inmuebles que sean declarados patrimonio familiar tributario o la vivienda principal de los contribuyentes.
Este mecanismo de retención no conlleva responsabilidades solidarias en materia de determinación, liquidación, fiscalización, control o falta de pago del impuesto, ni generará responsabilidad administrativa ni penal alguna para estas entidades, respecto del cumplimiento o pago del impuesto de inmuebles por parte del titular del bien inmueble que financian; no obstante, no deberá generar cargo alguno a este titular.
Las entidades que actúen como agentes de retención informarán a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas las sumas retenidas y harán los depósitos correspondientes en las cuentas del Tesoro Nacional.
Además, tendrán la obligación de comunicar a los contribuyentes sobre los saldos pendientes de pago.
La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas reconocerá a los agentes de retención del impuesto de inmuebles, por una sola vez, un crédito fiscal aplicable al impuesto sobre la renta, por concepto de los costos en que incurran en los ajustes en sus sistemas contables e informáticos para la implementación del mecanismo de retención del impuesto de inmuebles establecido en este parágrafo. También les reconocerá, anualmente, dentro de cada periodo fiscal, un crédito fiscal aplicable al impuesto sobre la renta por la administración de este mecanismo de retención. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 83 de 1998 .
Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 66, de 17 de octubre de 2017 .
ARTÍCULO 764-B
Cada bien inmueble, así como las edificaciones y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieran sobre dichos bienes, de propiedad de empresas dedicadas a la generación o transmisión de energía eléctrica, o destinadas o que se destinen a actividades directamente relacionadas con la generación o transmisión de energía eléctrica para el servicio público, pagarán el impuesto de inmuebles a las tarifas vigentes de aplicación general hasta un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) por año. Este impuesto no será transferido a los usuarios.
Artículo adicionado por el Artículo 33 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 66, de 17 de octubre de 2017 .
ARTÍCULO 765
Este impuesto grava el inmueble quien quiera que sea el dueño o usuario y tendrá preferencia sobre cualquier otro gravamen que pese sobre dicho bien.
Artículo modificado por el Artículo 16 del Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969.
ARTÍCULO 766
La tarifa progresiva combinada de este impuesto sobre un bien inmueble bajo el beneficio fiscal de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal es la siguiente:
1. 0.00 % sobre la base imponible de cero balboas hasta ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00).
2. 0.50 % sobre la base imponible excedente de ciento veinte mil balboas (B/.12G 000.00) hasta setecientos mil balboas (B/.700 000.00).
3. 0.7 % sobre la base imponible excedente de setecientos mil balboas (B/.700 000.00).
Se entiende por base imponible del impuesto de inmuebles la compuesta por el valor catastral del terreno y construcción o edificación, incluidas las mejoras adicionales a la construcción o edificación original, si las hubiera.
La aplicación de la tarifa progresiva combinada establecida en este Artículo solo será aplicable a los valores excedentes al valor catastral sobre patrimonio familiar tributario o la vivienda principal.
PARAGRAFO 1. Quedan exonerados de este impuesto los bienes inmuebles que se adquieran como primera compra de vivienda y se constituyan patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, cuyo valor catastral esté entre ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00) a trescientos mil balboas (B/.300 000.00) por un periodo de tres años, contado a partir de la fecha de expedición del permiso de ocupación o la fecha de inscripción en el Registro Público o lo que ocurra primero.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los bienes inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal, que a la fecha estén exoneradas sus mejoras, pagarán la tasa del 1% del valor dei terreno hasta el vencimiento de la exoneración de las mejoras. Una vez vencida la exoneración de dichas mejoras, se aplicarán las tarifas establecidas en los numerales de este Artículo, sin perjuicio de la opción con que cuenta el contribuyente de presentar solicitud para acogerse al patrimonio familiar tributario o la vivienda principal cuando así lo considere y cumpla con las condiciones establecidas para ello.
Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 66, de 17 de octubre de 2017 .
ARTÍCULO 766-A
La tarifa progresiva combinada sobre bienes inmuebles comerciales, industriales, otras residencias, terrenos y otros es la siguiente:
1. 0.00 % sobre la base imponible de cero balboas hasta treinta mil balboas (B/.30000.00).
2. 0.60 % sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas (B/.30000.00) hasta doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00).
3. 0.80 % sobre la base imponible excedente de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00) hasta quinientos mil balboas (B/.500 000.00).
4. 1.00% sóbrela base imponible excedente de quinientos mil balboas (B/.500 000.00).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los bienes inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal de uso comercial, industrial, otras residencias y otros, que a la fecha estén exoneradas sus mejoras, pagarán la tasa del 1% del valor del terreno hasta el vencimiento de la exoneración de las mejoras. Una vez vencida la exoneración de dichas mejoras, se aplicarán las tarifas establecidas en los numerales de este Artículo.
Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 66, de 17 de octubre de 2017 .
ARTÍCULO 766-B
Artículo adicionado por el Artículo 89 de la Ley 72/2012 Artículo derogado por el Artículo 1 de la Ley 73/2012
CAPÍTULO II – De los Avalúos
Artículos 767 a 785
SECCIÓN PRIMERA – Disposiciones Generales
ARTÍCULO 767
Artículos 767 a 769
La base del cálculo de este impuesto será el mayor valor de cualesquiera de los siguientes:
1. El avalúo de la propiedad del inmueble fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales.
2. El precio establecido en cualquiera transferencia de un inmueble, tengan o no título de propiedad, entendiéndose como tal cualquier compraventa, donación, dación en pago, prescripción adquisitiva de dominio, remate o cualquiera otra modalidad de transferencia de un inmueble que no conste expresamente en este literal.
3. El avalúo en juicio de sucesión.
Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo o de leyes especiales, disminuye el valor catastral del inmueble a consecuencia de un avalúo específico fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en cuyo caso regirá el nuevo valor.
Artículo modificado por el Artículo 11 de la Ley 49/09.
ARTÍCULO 768
Los avalúos serán generales, parciales o específicos.
Los avalúos generales comprenden todo el territorio de la República, una provincia, un distrito, una ciudad o pueblo.
Los avalúos parciales comprenderán la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, que resulte o resulten beneficiadas por la ejecución de obras públicas o privadas que, por su naturaleza, aumenten el valor de los bienes inmuebles ubicados dentro de ellas.
También proceden los avalúos parciales sobre la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, donde los valores de mercado de los bienes inmuebles ubicados dentro de ellas se hayan elevado de forma relevante, a juicio de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, de tal modo que se evidencie un aumento en la capacidad contributiva relacionada con esos bienes a propósito del Impuesto de Inmuebles.
De la misma manera proceden los avalúos parciales sobre la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, donde los valores han variado como consecuencia de inundaciones, terremotos u otros actos de la naturaleza, así como incendios o derrumbes.
Igualmente proceden los avalúos parciales cuando otras causas hayan afectado a toda una zona o sector. Los avalúos específicos se referirán a un solo inmueble.
Los avalúos generales, parciales o específicos podrán referirse a inmuebles inscritos en el Registro Público, incluyendo las propiedades sujetas al Régimen de Propiedad Horizontal, a inmuebles con permiso de ocupación y a mejoras efectuadas en el terreno adjudicado mediante patrimonio familiar, sobre terreno ajeno o a simple ocupación de hecho.
PARÁGRAFO 1. El valor catastral de un bien inmueble será la estimación de la base imponible para la determinación del impuesto de inmuebles, el cual será establecido por la Dirección de Información Catastral y Avalúos de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras mediante avalúos de oficio.
El procedimiento para estimar el valor catastral de un inmueble será la multiplicación dei valor de mercado de la finca avaluada por el 60 %. Para estimar el valor de mercado al momento de realizar el avalúo, se
tomarán en cuenta factores como:
1. Oferta.
2. Localización.
3. Uso de suelo, ya sea comercial, residencial, industrial, agropecuario o institucional.
4. Topografía.
5. Frente.
6. Fondo.
7. Forma.
8. Drenaje.
9. Elementos ambientales.
10. Elementos sociales.
Parágrado 1 adicionado por el Artículo 6 de la Ley N° 66, de 17 de octubre de 2017 .
PARAGRAFO 2. Cuando se consideren las mejoras, estas serán basadas en el método de costo, menos la depreciación por condición física y por edad, cuya vida útil sería de setenta y cinco años y el porcentaje de depreciación a razón de 1.33% por año, más el porcentaje, según la condición física encontrada.
Parágrado 2 adicionado por el Artículo 6 de la Ley N° 66, de 17 de octubre de 2017 .
PARAGRAFO 3. Una vez determinado el valor catastral, se le aplicará la tarifa que está establecida en el Artículo 766-A.
Parágrado 3 adicionado por el Artículo 6 de la Ley N° 66, de 17 de octubre de 2017 .
PARÁGRAFO TRANSITORIO. No obstante lo dispuesto en este Artículo, el Gobierno Nacional no realizará avalúos generales, parciales o específicos, hasta el 30 de junio de 2024.
Parágrado transitorio adicionado por el Artículo 6 de la Ley N° 66, de 17 de octubre de 2017 .
Artículo modificado por el Artículo 12 de la Ley 49/2009.
ARTÍCULO 769
Para los efectos del impuesto de inmuebles se procederá a efectuar un reavalúo integral de todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como de todos los edificios y construcciones permanentes de todo género hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos con el fin de fijarles su justo valor.
Para la práctica del reavalúo integral y de los avalúos generales, parciales y específicos, se tomarán en cuenta las excepciones de que trata el Artículo 764 de este Código y los caminos y demás mejoras que se construyan en el inmueble o formen parte integrante de la propiedad objeto del impuesto.
Artículo modificado por el Artículo 18 del Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969.
SECCIÓN SEGUNDA – De los Avalúos Generales
Artículos 770 a 778
ARTÍCULO 770
Los avalúos generales y parciales se harán cumpliendo con los requisitos que para tal fin establezca la Dirección Nacional de Información Catastral y Avalúos de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, siempre que respondan a una programación debidamente estructurada de conformidad con los procedimientos que establece este Código.
Artículo modificado por el Artículo 69 de la Ley N° 66 de 29 de octubre de 2015
ARTÍCULO 771
En los avalúos generales y parciales, el Ministro de Economía y Finanzas, mediante resolución motivada, podrá determinar la existencia de áreas específicas que serán excluidas de los avalúos, por considerarlas socialmente vulnerables debido a la condición económica de sus residentes.
Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 49/09.
ARTÍCULO 772
Las notificaciones de los resultados de los avalúos generales o parciales desarrollados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales se harán conforme a lo establecido en las normas de “Las Notificaciones” previstas en el Capítulo V, Título L Libro VII del Código Fiscal.
Las reclamaciones relacionadas con los avalúos estarán reguladas por lo establecido en el Artículo 1230 y siguientes de este Código.
Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley 49/09.
Redacción dada por el Fallo N° S/N de 01 de febrero de 2016, por medio del cual se declara que es Inconstitucional la parte del Artículo 5 de la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009 , que reforma el Artículo 772 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 773
La obligación de pagar el Impuesto de Inmuebles calculado sobre la base imponible derivada del nuevo valor regirá a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que fija el nuevo valor. La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas ejercerá todas las acciones legales de cobro sobre el Impuesto de Inmuebles adeudado y sus intereses respectivos.
En caso de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia decrete la nulidad de la resolución que decretó el nuevo valor, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a opción del contribuyente, devolverá el impuesto o reconocerá un crédito fiscal equivalente al monto de Impuesto de Inmuebles y los intereses pagados en exceso.
No habrá lugar a suspensión provisional de los efectos de la resolución que decreta el nuevo valor, dentro de las acciones que los afectados interpongan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley 135 de 1943 .
Artículo modificado por el Artículo 16 de la Ley 49/09.
ARTÍCULO 774
Artículo derogado por Artículo 18 de la Ley 49/09
ARTÍCULO 775
Los valores catastrales que se determinen conforme a los avalúos generales y parciales establecidos en este Capítulo comenzarán a regir, para los efectos del Impuesto de Inmuebles, a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha en que queden ejecutoriadas las resoluciones dictadas por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo los casos en que los inmuebles estén dentro de los cinco (5) años en los cuales el Estado no les puede variar el valor catastral, de acuerdo con el Artículo 766-A de este Código, en cuyo caso los nuevos valores producto de los avalúos generales y parciales entrarán a regir una vez concluya el término de los cinco (5) años.
Artículo modificado por el Artículo 19 de la Ley 49/09.
ARTÍCULO 776
Artículo derogado por el por Artículo 20 de la Ley 49/09
ARTÍCULO 777
Artículo derogado por el por Artículo 21 de la Ley 49/09
ARTÍCULO 778
Artículo derogado por el por Artículo 22 de la Ley 49/09
SECCIÓN TERCERA – De los Avalúos Parciales
Artículo 779
ARTÍCULO 779
Cuando se decrete un avalúo parcial se aplicarán las reglas que señalan los Artículos de la Sección anterior.
Artículo modificado por el Artículo 23 de la Ley 49/09.
SECCIÓN CUARTA – De los Avalúos Específicos
Artículos 780 a 785
ARTÍCULO 780
Los avalúos de los inmuebles practicados en avaluaciones generales o parciales de conformidad con las dos Secciones anteriores sólo podrán modificarse, antes de otra avaluación general o parcial, por alguna de las causas siguientes:
1. Por levantar construcciones o introducir mejoras permanentes en el inmueble, que tengan un valor mayor de mil balboas. En este caso se aumentará el avalúo del inmueble en la cuantía en que las construcciones o mejoras hayan incrementado su valor;
2. Por adquirirse un inmueble en subasta pública en que hayan intervenido tres o más postores, en una suma Inferior en un 20%, por lo menos, del avalúo vigente. En este caso se fijará el nuevo avalúo del inmueble en cantidad igual al precio en que ha sido rematado;
Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Ley 19 de 15 de septiembre de 1957.
3. Por haber el inmueble desmejorado o perdido de su valor un veinte por ciento o más del avalúo vigente. En este caso se rebajará el avalúo en la cuantía que corresponda a la desmejora o pérdida sufrida;
4. Por demoler o eliminar las construcciones o mejoras permanentes hechas en un inmueble cuando ellas representen un valor de un veinte por ciento, por lo menos, del avalúo vigente. En este caso se disminuirá el avalúo en la cuantía de las construcciones o mejoras demolidas o suprimidas;
5. Por segregar parte de un inmueble o dividirlo en varias partes o incorporar a él el todo o parte de otro o de otros inmuebles.
En los dos primeros casos, se tendrá como avalúo de la parte segregada o dividida el valor pagado por esa parte en el momento de su compra. En caso de tratarse de una simple separación de fincas, que no pueda conceptuarse como venta, se le asignará un valor proporcional al valor catastral que ofrece la finca madre, de la cual ha sido segregada dicha parte o partes.
Si a juicio de los Directores de la Comisión Catastral, esos valores son inferiores o superiores a su verdadero valor actual, dicha Comisión procederá a fijarle un nuevo avalúo a los bienes afectados. En el tercer caso, se adicionará el avalúo vigente con base en los avalúos catastrales respectivos, salvo que a juicio también de la Comisión Catastral tales avalúos sean inferiores o superiores al valor actual de los bienes incorporados, en cuyo caso la mencionada Comisión hará un nuevo avalúo del inmueble o inmuebles que se incorpora o incorporan.
6. Por haber aumentado el valor del inmueble a consecuencia de obras públicas o particulares, por parcelaciones o por el simple transcurso del tiempo siempre que dicho aumento no sea inferior al 20% del valor catastral de la finca.
Hecho el avalúo específico de acuerdo con este ordinal no podrá ser variado dentro de los seis años siguientes por igual motivo.
ARTÍCULO 781
Los certificados de Paz y salvo se expedirán en formularios especiales que confeccionará la Dirección General de Ingresos, los cuales sólo causarán impuesto de timbre por valor de veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25).
No obstante lo anterior, el Director General de Ingresos, siempre que se satisfaga de la autenticidad del documento respectivo, podría autorizar que otros documentos públicos sirvan como certificado de paz y salvo nacional, los cuales no causarán el impuesto de timbre arriba indicado y deberán ser aceptados como tales para todos los efectos legales.
Artículo modificado por el Artículo 24 del Decreto Ley 25 de 16 de septiembre de 1959.
ARTÍCULO 782
Cuando los avalúos se decreten de oficio se notificará al interesado la fecha en que ha de practicarse a fin de que pueda presentar los datos o informes que estime convenientes.
Los interesados en los avalúos específicos podrán reclamarlos en la forma establecida en el Artículo 772 de este Código, pero en este caso las notificaciones se harán personalmente, y si transcurrieran cinco (5) días hábiles sin que se pudiera notificar personalmente al interesado y existiendo un informe que acredite esta diligencia, esta notificación se hará por medio de edicto en las oficinas de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en la ciudad de Panamá y en la oficina regional respectiva de esta Dirección, por el término de cinco (5) días hábiles. Dentro de ese término también deberá publicarse por un (1) día en un periódico de circulación nacional reconocida. Una vez desfijado el edicto, se dará por surtida dicha notificación.
Artículo modificado por el Artículo 24 de la Ley 49/09.
ARTÍCULO 784
En las reclamaciones y apelaciones que se interpongan por los avalúos a que se refiere el ordinal 5º del Artículo 780 de este Código se dará traslado de los memoriales mediante los cuales se sustente la reclamación o apelación a todos los otros interesados en el inmueble o inmuebles de que se trate.
Los que reciban el traslado dispondrán de un término de quince días para alegar lo que estimen conveniente.
ARTÍCULO 785
Los avalúos específicos se harán efectivos desde la ejecutoria de la resolución que los fije.
CAPÍTULO III – Fecha y Lugares del Pago del Impuesto y su Prescripción
Artículos 786 a 791
ARTÍCULO 786
El impuesto correspondiente a un año podrá pagarse en tres cuotas o partidas. El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse a más tardar el treinta de abril; el de la segunda, a más tardar el treinta y uno de agosto, y el de la tercera, a más tardar, el treinta y uno de diciembre.
Cuando el monto del impuesto anual no exceda de diez balboas (B/. 10.00) el pago se hará en una sola partida, y se efectuará a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año.
Si el pago de una cuota o partida del impuesto anual o de la totalidad de este se realiza después del vencimiento de las fechas señaladas en este Artículo, la cuota o la totalidad, según el caso, se cobrará con un recargo de 10 %.
PARAGRAFO. Todo pago que se haga dentro de los dos primeros meses del primer cuatrimestre, es decir, a más tardar el último día del mes de febrero del año fiscal, tendrá un beneficio de un 10 % de descuento del impuesto de inmuebles al contribuyente, sea persona natural o jurídica.
Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 66, de 17 de octubre de 2017 .
ARTÍCULO 787
Artículo derogado por el Artículo 42 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO 788
Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado este impuesto, el respectivo recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el pago. Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá a cobrarlo por la vía ejecutiva.
Cuando el cobro del impuesto se efectúe mediante juicio ejecutivo el contribuyente deberá pagarlo con un recargo del veinte por ciento.
ARTÍCULO 789
En las ejecuciones para el cobro de este impuesto podrán embargarse los bienes por los cuales se adeude.
PARÁGRAFO: Cuando por razón de la ejecución se remate una propiedad para el pago de los impuestos de inmuebles causados sobre ella, se estimará que el verdadero valor del inmueble es el obtenido en el remate y a este valor se ajustará la liquidación del impuesto causado.
Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 29 de 23 de octubre de 1957 .
ARTÍCULO 790
El pago del impuesto se hará de preferencia en la Oficina Recaudadora del lugar en donde se halle situado el bien gravado.
A solicitud previa del dueño del inmueble respectivo o en los casos que determine el Reglamento, el pago podrá hacerse en la Oficina Recaudadora del lugar del domicilio del propietario.
ARTÍCULO 791
La obligación de pagar el impuesto prescribe a los diez años contados desde el último día del año en que debió ser pagado.
En caso de reclamaciones sobre el monto del impuesto el término comenzará a correr cuando se haya decidido la reclamación.
El término de la prescripción se interrumpe:
1. Por auto ejecutivo dictado contra el deudor; y,
2. Por promesa escrita de pago hecha por el contribuyente.
3. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto.
Numeral 3 adicionado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 374 de 26 de noviembre de 1969.
CAPÍTULO IV – Disposiciones Generales y Sanciones
Artículos 792 a 797
ARTÍCULO 792
En el Registro Público no se practicará ninguna inscripción relativa a bienes inmuebles sujetos a este impuesto mientras no se compruebe que el inmueble se halla a paz y salvo con el Fisco.
Para los efectos de este Artículo los Notarios Públicos insertarán en toda escritura o documento público que autoricen, en los que se consigne la venta, cesión, donación o transmisión de bienes por causa de muerte, la celebración de capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes, la constitución o cancelación de hipotecas u otros derechos reales, o el arrendamiento de inmuebles, un certificado expedido por la Administración General de Rentas Internas en el que conste que el inmueble o inmuebles, de que se trate están a paz y salvo con el Fisco por haber pagado este impuesto o por estar exento de él.
El jefe del Registro suspenderá la inscripción de todo título sobre inmueble que no lleve la constancia de que trata el inciso anterior.
Cuando el documento público se otorgue en el exterior por funcionario competente, o cuando haya sido autorizado en la República por un Notario, funcionario judicial o por funcionario administrativo en ejercicio de Jurisdicción coactiva, deberá presentarse al Registro junto con el certificado de paz y salvo a que se refiere este Artículo.
ARTÍCULO 793
Los funcionarios encargados de expedir permisos para levantar construcciones, refaccionarlas o repararlas, están obligados a remitir mensualmente a la Comisión Catastral y a la Administración General de Rentas Internas una lista de las autorizaciones otorgadas, con los datos que dichas oficinas determinen.
ARTÍCULO 794
El Registro Público de Panamá, en coordinación con la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, está en la obligación de regular, estructurar, compartir y administrar sus respectivas bases de datos informáticos, a fin de garantizar la efectividad y administración de los valores catastrales actualizados.
Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 27 de 2015
ARTÍCULO 795
Los Notarios Públicos remitirán mensualmente a la Administración General de Rentas Internas y a la Comisión Catastral una relación de todas las escrituras extendidas durante el mes, que se refieran a inmuebles, con indicación de las fincas afectadas y de los valores asignados a ellas durante el mes anterior a la escritura.
ARTÍCULO 796
Para la formación y revisión del catastro de la propiedad inmueble las dependencias del Estado están obligadas a prestar a la Comisión Catastral y a la Administración General de Rentas Internas toda la cooperación que sea necesaria.
El Órgano Ejecutivo determinará las normas mediante las cuales los organismos correspondientes suministrarán los datos e informes a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 797
Artículo derogado por el Artículo 5 de la Ley N° 70 de 31 de enero de 2019 .
ARTÍCULO 798