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TÍTULO IV – Del Impuesto Sobre Naves

Artículos 806 a 812

ARTÍCULO 806

Son objeto de este impuesto las naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, con excepción de las siguientes:

1.         Las del Estado, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios; y,

2.         Las que valgan menos de mil balboas.

ARTÍCULO 807

La tarifa de este impuesto es la siguiente:

1.         numeral derogado por el Artículo 11 de la Ley 4 de 24 de febrero de .

2.         El medio por ciento sobre el avalúo de las naves no comprendidas en el ordinal anterior.

Este avalúo será practicado por el respectivo Inspector del Puerto, oyendo previamente el concepto de los peritos oficiales que determine el reglamento. De este avalúo podrá reclamarse ante el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, dentro del plazo de cinco días hábiles a contar desde el día en que se notifique el avalúo.

ARTÍCULO 808

Artículo subrogado tácitamente, por el segundo párrafo del Artículo 3, de la Ley 4 de 1983

ARTÍCULO 809

Artículo subrogado tácitamente por la Ley 4 de 1983 .

ARTÍCULO 810

El pago del impuesto sobre las naves no dedicadas al tráfico internacional podrá hacerse en tres partidas. El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse, a más tardar, el treinta de abril; el de la segunda, a más tardar, el treinta y uno de agosto y el de la tercera, a más tardar, el treinta y uno de diciembre.

Siempre que el impuesto anual no exceda de diez balboas el Órgano Ejecutivo podrá disponer que el pago del impuesto se haga en una sola partida, caso en el cual el pago deberá hacerse, a más tardar, el treinta y uno de diciembre.

ARTÍCULO 811

Cuando el pago del impuesto se haga después del vencimiento de los plazos señalados en los dos Artículos anteriores, la cuota o la totalidad del impuesto, según el caso, se cobrará con un recargo del diez por ciento.

Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado el impuesto, el respectivo Recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el pago. Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá a cobrarlo por la vía ejecutiva. En este caso el recargo será del 20 por ciento.

ARTÍCULO 812

Se hacen extensivas a este impuesto las reglas consignadas en los Artículos 765, 789, 791, 792 y 797 de este Código.