TÍTULO VIII – Del Impuesto del Timbre
Artículos 946 a 993
CAPÍTULO I – Disposiciones Generales
Artículos 946 a 958
ARTÍCULO 946
El Impuesto de Timbre se hará efectivo por medio de papel simple habilitado, en los términos señalados por el Artículo 962-A del Código Fiscal, declaración jurada o por cualquier otro sistema o mecanismo que a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Ingresos, cumpla con los requisitos de fiscalización y recaudación del impuesto.
Toda persona natural o jurídica que esté obligada a cubrir el Impuesto de Timbre, lo pagará mensualmente por medio de declaración jurada, o por cualquier otro mecanismo que la Dirección General de Ingresos le haya autorizado o que disponga con carácter general.
PARÁGRAFO. La declaración jurada de este impuesto se rendirá dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada mes, en los formularios que suministrará o autorizará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el impuesto al momento de la presentación.
Se faculta a la Dirección General de Ingresos para ampliar los periodos o el plazo para la presentación de la declaración, de acuerdo con solicitud debidamente fundamentada del contribuyente.
La presentación tardía de esta declaración causará los intereses a que se refiere el Artículo 1072-A de este Código, sin perjuicio de aplicarse además las sanciones por otras infracciones en que se pueda haber incurrido por la omisión total o parcial de este impuesto en cualquiera de sus modalidades de pago.
Transcurrido el término de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración, se incurrirá en defraudación, salvo fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados.
Asimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración no se ajuste a lo establecido en este Parágrafo.
En estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en el Artículo 987 de este Código.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se permitirá el uso de las estampillas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente hasta el 31 de diciembre del año 2011.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Ingresos, autorizará y supervisará a las empresas operadoras de máquinas franqueadoras, así como a las entidades públicas que, previa autorización de la Dirección General de Ingresos, adopten el sistema de recaudación del impuesto de timbre, por la expedición de documentos que causan dicho impuesto, las cuales percibirán una comisión o descuento del 5% sobre el monto de lo franqueado o recaudado. Se reconoce la validez y vigencia de las empresas operadoras registradas a la fecha. Texto de este parágrafo según Artículo 7 de la Ley 28/2012)
Artículo modificado por el Artículo 47 de la Ley 8/2010 y el Artículo 7 de la Ley 28/2012.
ARTÍCULO 947
Artículo derogado por el Artículo 48 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 948
Artículo derogado por el Artículo 48 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 949
Artículo derogado por el Artículo 48 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 950
Artículo derogado por el Artículo 48 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 951
Artículo derogado por el Artículo 48 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 952
Artículo derogado por el Artículo 48 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 953
Artículo derogado por el Artículo 48 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 954
Artículo derogado por el Artículo 48 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 955
Artículo derogado por el Artículo 48 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 956
Artículo derogado por el Artículo 48 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 957
Artículo derogado por el Artículo 48 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 958
Artículo derogado por el Artículo 48 de la Ley 8/2010.
CAPÍTULO II
Del Papel Sellado
Artículos 959 a 962.a
ARTÍCULO 959
Habrá una sola clase de papel notarial de un valor de ocho balboas (B/.8.00.)
La hoja de papel para las certificaciones que expida el Registro Público para ser utilizada exclusivamente por el Banco de Desarrollo Agropecuario o por el Ministerio de Vivienda, en razón de préstamos o adquisición de vivienda de interés social no causarán el Impuesto de Timbre. Las que expida el Registro Civil causarán el Impuesto de Timbre por valor de tres balboas (B/.3.00) solamente.
Artículo modificado por el Artículo 49 de la Ley 8/2010
ARTÍCULO 960
Se extenderán en papel simple habilitado, en los términos señalados por el Artículo 962-A del Código Fiscal:
1. Los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan o presenten a cualquier funcionario, autoridad o corporación públicos. Se exceptúan los que se presentan ante las autoridades fiscales. Numeral 1, declarado Inconstitucional ver fallo de 28 de mayo de 2014, gaceta Oficial Digital No 27588, martes 29 de julio de 2014.
2. Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias o certificados que se deben usar oficialmente o que aun sin tal destino se deban expedir por alguna autoridad, funcionario, empleado o corporación pública a solicitud de particulares.
Se extenderán en papel notarial:
1. Los protocolos de los Notarios y las copias o certificaciones que éstos expidan de los actos o documentos que se otorguen ante ellos.
2. Los testamentos cerrados.
3. Los demás documentos que ordene la ley.
Artículo modificado por el Artículo 50 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 961
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior no se requerirá el uso de papel simple habilitado:
Párrafo modificado por el Artículo 51 de la Ley 8/2010
1. En los memoriales, escritos o peticiones suscritos por personas que gocen de amparo de pobreza decretado judicialmente y en los que se solicite tal amparo;
2. En los memoriales, escritos o peticiones que se hagan en uso del recurso de garantías constitucionales o para exponer quejas o denuncias por violación de dichas garantías;
3. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan a los funcionarios judiciales en negocios civiles de cuantía menor de cien balboas;
4. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan en negocios penales, de policía correccional, de fraudes a las rentas públicas y en general en todos los casos que tengan por objeto la imposición de oficio de alguna pena, inclusive en los juicios por calumnia o injuria. Esta exención no alcanza a los memoriales, escritos y peticiones que en uso del derecho de acusación particular se dirijan a los funcionarios judiciales;
5. En las representaciones que hagan los empleados públicos en asuntos del servicio;
6. En los testamentos ológrafos y en los privilegiados;
7. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan en uso del recurso de habeas corpus;
8. En los memoriales, escritos o peticiones mediante los cuales se ejercite un derecho político y en las copias y demás documentos que sean necesarios para ese fin;
9. En los memoriales, copias y demás documentos que tengan por objeto presentar y justificar las denuncias y acusaciones contra los empleados y funcionarios públicos;
10. En las excusas y renuncias para servir puestos públicos y en las solicitudes de vacaciones y de licencias para separarse del ejercicio de los mismos;
11. En las solicitudes que hagan los detenidos o los reos en su calidad de tales;
12. En todo lo relacionado con la celebración del matrimonio civil o con el permiso para celebrar el matrimonio religioso;
13. En todos los asuntos en que tenga interés directo la Nación, los municipios, las asociaciones de los municipios o los establecimientos de educación, asistencia social o seguridad pública, siempre que la exención sea en su exclusivo beneficio, o en las gestiones, actuaciones y solicitudes en todo tipo de procesos administrativos en que intervengan las Microempresas de Responsabilidad Limitada.
Numeral 13 modificado por el Artículo 22 de la Ley 132 de 2013.
14. Todo lo exceptuado por leyes especiales; y,
15. Numeral 15 derogado por el Artículo 52 de la Ley 8/2010.
16. Los Memoriales y solicitudes que los establecimientos de Educación o de Beneficencia y las personas naturales que gocen de amparo de pobreza, dirijan a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades. Y los recibos, contratos y las respectivas copias que otorguen los mencionados establecimientos;
Numeral adicionado por el Artículo 2 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
17. Las peticiones de reconocimiento de personalidad jurídica y de aprobación de los estatutos de las Cooperativas, Sindicatos, Juntas Comunales, Asentamientos Campesinos u otras organizaciones similares, Sociedades de Beneficencia y Asistencia Social, las solicitudes de reforma de estatutos de las sociedades de igual naturaleza actualmente constituidas o que se constituyan, y la protocolización de dichos documentos y sus copias que expidan los notarios. Numeral adicionado por el Artículo 2 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
18. Todas las gestiones, actuaciones, solicitudes o reclamaciones en todo tipo de procesos administrativos ante las autoridades fiscales, así como el Tribunal Administrativo Tributario y el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas y cualquier otro Tribunal Administrativo establecido o que se establezca en el futuro.
Numeral 18 adicionado por el Artículo 53 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 962
Artículo derogado por el por el Artículo 54 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 962-A
Se elimina la impresión de papel sellado y notarial.
En los casos en que, según el Código Fiscal, sea necesaria la satisfacción del Impuesto de Timbre por medio de papel sellado y notarial, se usará papel simple, tamaño legal, 8 1/2″ x 13″, de calibre no menor de veinte (20) libras, habilitando cada hoja de dos caras mediante estampillas por la suma de ocho balboas (B/.8.00), estampado por máquina franqueadora o por declaración jurada del impuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 946 de este Código.
En el papel así habilitado, el espacio vertical utilizable será de treinta líneas, y el ancho de los renglones será igual al doble espacio de uso generalizado. El espacio horizontal de escritura será de 6.69″, dejando dos márgenes iguales en ambos lados.
Cada notaría establecerá mecanismos de control e identificación propia para mayor seguridad de las escrituras expedidas por ellas.
En el caso del papel utilizado para las notarías este deberá pagar un Impuesto de Timbre estampado por máquina franqueadora o por declaración jurada del impuesto, por la suma de ocho balboas (B/.8.00).
Artículo modificado por el Artículo 55 de la Ley 8 de 2010 .
CAPÍTULO III – De las Estampillas
Artículos 963 a 981
ARTÍCULO 963
Artículo derogado por el Artículo 56 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 964
Artículo derogado por el Artículo 56 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 965
Artículo derogado por el Artículo 56 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 966
Artículo derogado por el Artículo 56 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 967
Deberá estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de diez centésimos de balboas (B/.0.10):
1. Todos los cheques y demás documentos negociables que no tengan otro impuesto.
2. Todo documento en que conste un acto, contrato u obligación por suma mayor de diez balboas, que no tenga impuesto especial en este capítulo y verse sobre asunto o negocio sujeto a la jurisdicción de la República por cada cien balboas o fracción de ciento de valor expresado en el documento.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Impuesto de Timbre que se cause conforme al numeral 1 se hará efectivo por medio de declaración jurada mensual de la persona que preste el servicio. Las personas procederán a cargar el impuesto a la respectiva cuenta del cliente o al momento de la prestación del servicio.
Artículo modificado por el Artículo 57 de la Ley 8de 2010.
ARTÍCULO 968
Artículo derogado por el Artículo 58 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 969
Artículo derogado por el Artículo 58 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 970
Artículo derogado por el Artículo 58 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 971
Artículo derogado por el Artículo 58 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 972
Deberá estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00):
1. Los certificados de idoneidad profesional que expidan los organismos o funcionarios públicos.
2. Las concesiones para explotación de cualquier clase de bienes nacionales, a no ser que expresen una cuantía determinada, en cuyo caso se computará el impuesto de acuerdo con esta, y
3. Las copias auténticas de las resoluciones o de resueltos que concedan exoneraciones de impuestos al tenor de contratos con la Nación que se entreguen a los interesados en el acto de la notificación, por cada mercancía aforada en el Arancel de Importación que sea exonerada en la respectiva resolución o resuelto.
Las exoneraciones a que se refiere este ordinal tendrán un plazo máximo de tres meses. Cada prórroga causará el mismo Impuesto de Timbre que el original.
PARÁGRAFO 1. Deberán estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00) a las Cartas de Naturaleza Provisionales.
PARÁGRAFO 2. Deberán estamparse por máquina franqueadora o Constancia de Pago Tributaria timbres por valor de seiscientos balboas (B/.600.00) a las Cartas de Naturaleza Definitivas.
Artículo modificado por el Artículo 59 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 973
No causarán impuesto:
1. Las diligencias o actas de posesión de que se deje constancia en los libros de las corporaciones públicas;
2. Las actas de posesión de empleados cuyo sueldo mensual no exceda de cincuenta balboas y las de los que no devenguen sueldo alguno;
3. Las cuentas y órdenes de pago cuyo valor no exceda de diez balboas;
4. Las cuentas de los empleados públicos para el cobro de sus sueldos, gastos de representación, viáticos y demás remuneraciones a que tengan derecho, cualquiera que sea su valor;
5. Los recibos que den los Bancos por depósitos de cualquier clase y los recibos por pagos parciales o totales de préstamos que hayan satisfecho el Impuesto de Timbre;
Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
6. Las nóminas o cuentas que se presenten para cobrar raciones para presos que deban ser conducidos de un lugar a otro y para sus conductores;
7. Los actos o contratos sujetos al uso de papel sellado siempre que el valor del papel sellado usado sea igual o mayor que el del impuesto que hubieran de pagar mediante estampillas. Si el impuesto pagadero en estampillas fuera mayor que el valor del papel sellado usado deberá pagarse mediante estampillas la diferencia;
Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Ley 3 de 2 de abril de 1963.
8. Los actos, contratos, documentos u obligación que estén sujetos al pago de derechos de registro, siempre que el valor de tales derechos de registro sea igual o mayor que el del impuesto que hubieran de pagar mediante estampillas. Si el impuesto pagadero en estampillas fuera mayor que el valor que hubieran pagado por derechos de registro, deberá pagarse mediante estampillas la diferencia;
Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Ley 3 de 2 de abril de 1963.
9. Los endosos, traspasos, cancelaciones, finiquitos o anotaciones similares que se pongan al pie de los certificados de acciones, contratos, obligaciones, pagarés y otros documentos negociables o no negociables;
Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
10. Los bonos y certificados de acciones emitidos por personas jurídicas, nacionales o extranjeras;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
11. Los documentos negociables expedidos para garantizar el contrato principal que ya hubiere satisfecho el Impuesto de Timbre. Los documentos así expedidos en su totalidad no podrán ser por un valor mayor al monto del documento principal que garantizan y deberán referirse a él. Esta anotación no les hará perder su negociabilidad;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
12. Los recibos o constancias de entregas parciales o totales de mercancías o servicios que se originen, ya sea en una factura o ya en un contrato, siempre que estos últimos expresen el precio total de las mercancías o servicios y que los mismos hayan satisfecho el impuesto; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 (https://vlex.com.pa/vid/adicionan-modifican-varios- articulos-31260317).
13. Los documentos en que consten pedidos de mercancías o servicios siempre que los mismos no hagan las veces de factura o contrato;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
14. Los documentos en que conste únicamente la entrega de un bien mueble para ser reparado o modificado o ser objeto de cualquier otro tipo de servicio, siempre que no haga las veces de factura del servicio prestado;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
15. Los documentos en que se hagan constar ventas con carácter de prueba o demostración, mientras no lleguen a consumarse;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
16. Los documentos que expresan opciones de compra o promesas de compra-venta;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
17. Cualquier documento cuya función se limite exclusivamente a efectuar gestiones de cobro tales como notas y cartas de cobro;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
18. Los documentos cuya función es exclusivamente la de reflejar los estados de cuenta a una fecha determinada;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
19. Cualquier otro documento en el cual únicamente conste un acto o actos que no creen, extingan, modifiquen o transfieran obligaciones o derechos existentes entre dos o más personas naturales o jurídicas, como formularios y registros de contabilidad de carácter interno exclusivamente. Se entiende por tales aquellos documentos cuya única función sea la de contabilizar internamente operaciones efectuadas;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
20. Los documentos que versen sobre asuntos o negocios que no produzcan renta de fuente panameña, según se define en el Artículo 694 de este Código, a menos que tales documentos deban utilizarse ante
los tribunales o autoridades administrativas de la República, en cuyo caso deberán adherirse las estampillas correspondientes al hacer tal uso de ellos;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
21. Los documentos en que consten únicamente prórrogas de contratos u obligaciones sin que se varíen los restantes términos y condiciones, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8º de este Artículo;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
22. La cancelación de letras y cheques bancarios siempre que conste en el mismo documento;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
23. Los cheques viajeros que se expidan dentro del territorio nacional pero que se negocien en el exterior;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
24. Las transferencias bancarias ya sean cablegráficas o postales y la compra de giros o cheques de administración;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
25. Los créditos de contingencia requeridos por la legislación bancaria y las cartas de crédito que expidan los bancos;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
26. Los asuntos en que tengan interés directo la Nación, los Municipios, las Asociaciones de Municipios, los establecimientos de educación, de Asistencia Social o de Seguridad Pública, siempre que la exención sea en su exclusivo beneficio; y
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
27. Todo lo exceptuado por leyes especiales.
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973 .
28. Los actos o contratos que deban documentarse por virtud del Parágrafo 13 del Artículo 1057-V sobre el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de Servicios.
En consecuencia, quedan derogados o modificados los siguientes Artículos del Código Fiscal, así: 964, numeral 6, sobre recibos; 966, parágrafo 1 sobre facturas de ventas al por mayor; 967, numeral 2 y parágrafo de dicho Artículo en cuanto a actos, contratos, facturas de ventas de bienes corporales y permutas de estos mismos bienes.
Numeral modificado por el Artículo 5 de Ley 33 de 16 de julio de 1999. Luego fue modificado por el Artículo 8 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002. Posteriormente modificado por el Artículo 36 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
29. Todo acto o documento relacionado con los trámites de exportación de productos o bienes producidos en el país.
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 33 de 16 de julio de 1999 .
PARÁGRAFO: Las sumas causadas o que se adeuden en concepto de impuesto de timbre, sobre cualquier acto o documento gravable, relacionado con los trámites de exportación de productos o bienes producidos en el país, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, serán pagadas sin recargos, intereses, multas u otras sanciones.
Los contribuyentes contarán con un plazo de cuatro meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para cancelar las sumas causadas o adeudadas en este concepto, o concertar el arreglo de pago respectivo conforme a las reglamentaciones de la Dirección General de Ingresos. Una vez vencido este plazo sin que el contribuyente haya regularizado la morosidad, ésta comenzará a devengar el interés y el recargo, establecido en el Artículo 1072-A del Código Fiscal, perdiendo el contribuyente el beneficio señalado en el parágrafo 1.
Parágrafo adicionado por el Artículo 5 de la Ley 33 de 16 de julio de 1999 .
ARTÍCULO 974
El impuesto de que trata este Capítulo tendrá por base reguladora los principios siguientes:
1. En el contrato de compra-venta y cesiones a título oneroso, el precio;
2. En las permutas, el importe de la prestación de más valor;
3. En las daciones en pago de deudas, el valor de los bienes transferidos;
4. En las cesiones a título gratuito, el valor de los bienes cedidos;
5. En los arriendos, el alquiler o salarios durante todo el término del contrato, y en caso de no hacerse tal determinación, la renta de un año;
6. En el contrato de ajuste de obras materiales, el precio convenido por las obras;
7. En las capitulaciones matrimoniales y en las escrituras de aporte de bienes al matrimonio, el valor reconocido; y
8. En la división de bienes de toda clase, el capital líquido partible.
ARTÍCULO 975
El impuesto de que trata este Capítulo puede satisfacerse mediante la impresión por medio de máquina franqueadora o declaración jurada de timbres que representen el valor de la suma que en concepto de timbres haya de pagar.
Artículo modificado por el Artículo 60 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 976
Los timbres deberán estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres en la misma cara del papel en que se halle la firma, de modo que no impida leer lo escrito y queden enteramente visibles.
Artículo modificado por el Artículo 61 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 977
Artículo derogado por el Artículo 62 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 978
Artículo derogado por el Artículo 62 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 979
Artículo derogado por el Artículo 62 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 980
Para que surtan efectos en la República los documentos expedidos en el exterior que contengan actos o contratos sujetos al impuesto de que trata este Capítulo, deberán satisfacer el Impuesto de Timbre en la forma establecida en el Artículo 976 del Código Fiscal.
Artículo modificado por el Artículo 63 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 981
Cada ejemplar de documentos privados que se extienda por duplicado, triplicado y demás llevará franqueado el timbre correspondiente a su naturaleza y valor. En las letras de cambio, los timbres se colocarán en el primer ejemplar, quedando exentos del impuesto los demás. Sin embargo, si hubiese de hacerse uso de cualquiera de estos se franqueará a la hora de verificarse el pago, a menos que se acompañe el primer ejemplar, franqueado.
Artículo modificado por el Artículo 64 de la Ley 8 de 2010 .
CAPÍTULO IV – De los Boletos-Timbres
Artículos 982 a 985
Capítulo derogado por el Artículo 83 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
ARTÍCULO 982
Artículo derogado por el Artículo 83 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
ARTÍCULO 983
Artículo derogado por el Artículo 83 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
ARTÍCULO 984
Artículo derogado por el Artículo 83 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
ARTÍCULO 985
Artículo derogado por el Artículo 83 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
CAPÍTULO V – Sanciones
Artículos 986 a 993
ARTÍCULO 986
Quien falsifique las estampillas o timbre fiscal de la República será castigado con multa de cuatro mil balboas (B/.4,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) según la cuantía de la falsificación. Igual sanción se aplicará para quienes alteren, falsifiquen o adulteren las máquinas franqueadoras, o reutilicen los documentos ya franqueados, o utilicen algún mecanismo o dispositivo no autorizado por la Dirección General de Ingresos para evadir el pago del Impuesto de Timbre.
Quien a sabiendas haga uso de los timbres fiscales de la República falsificados o los ponga de cualquiera otra manera en circulación será castigado con multa de dos mil balboas (B/.2,000.00) a seis mil balboas (B/.6,000.00), según la cuantía de la falsificación.
Quien falsifique los grabados, piedras litográficas o cualquier otro instrumento que sirva para grabar, imprimir o de cualquiera otra manera confeccionar timbre fiscal de la República, adultere máquinas franqueadoras será castigado por ese solo hecho con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a tres mil balboas (B/.3,000.00).
Quien sin haber cooperado en ninguno de los delitos de que tratan los párrafos anteriores guarde en su poder los sellos, grabados, piedras u otros instrumentos destinados a la falsificación será castigado con la misma pena señalada en el párrafo anterior.
Quien habiéndose procurado los sellos o grabados legítimos o los instrumentos de que tratan los Artículos precedentes fabrique sin facultad legal o administrativa timbre fiscal de la República en provecho propio o de terceros, será castigado con multa de seis mil balboas (B/.6,000.00) a quince mil balboas a (B/.15,000.00), según la cuantía de la falsificación.
El sindicado de alguno de los delitos anteriores no podrá ser excarcelado.
Los funcionarios de conocimiento tomarán todas las medidas precautorias encaminadas a que no se haga nugatoria la acción fiscal, incluyendo la detención preventiva.
Artículo modificado por el Artículo 65 de la Ley 8 de 2010 .
Penas de prisión derogadas por el Artículo 5 de la Ley N°
70 de 31 de enero de 2019 .
ARTÍCULO 987
Quienes otorguen, admitan, presenten, transmitan o autoricen documentos sin que en estos aparezca que se ha pagado el impuesto correspondiente serán sancionados con multa no menor de diez (10) veces ni mayor de cincuenta (50) veces la suma defraudada o arresto de uno (1) a tres (3) años. En ningún caso la multa podrá ser inferior a cincuenta balboas (B/. 50.00).
En el documento se hará constar la imposición y el pago de la multa.
Artículo modificado por el Artículo 66 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 987-A
La omisión de pago en concepto de este impuesto se configura y se sanciona, de conformidad con los Artículos 1072-B y 1072-C de este Código.
Artículo adicionado por el Artículo 9 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO 988
La falta de anulación de las estampillas dará lugar a una multa equivalente al monto del impuesto, más el cincuenta por ciento de éste. Esta multa en ningún caso será menor de un balboa.
ARTÍCULO 989
La anulación de estampillas que contengan enmiendas o raspaduras será sancionada con la multa de que trata el Artículo 986 de este Código.
ARTÍCULO 990
Las multas de que tratan los Artículos anteriores serán impuestas por la Dirección General de Ingresos. Las multas admiten recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario.
Artículo modificado por el Artículo 67 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 991
Los funcionarios que por razón de su oficio tengan conocimiento de cualquier infracción de las disposiciones de este Título darán cuenta de ella a la Dirección General de Ingresos para que proceda a aplicar la multa correspondiente.
Artículo modificado por el Artículo 68 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 992
Todo denunciante de cualquiera de las infracciones sancionadas en este Capítulo tendrá derecho a la cuarta parte de la multa que se hiciere efectiva.
ARTÍCULO 993
Cuando haya varios responsables de una infracción de las sancionadas en este Capítulo no se hará efectiva la multa al que de ellos sea denunciante, pero no se le concederá la remuneración establecida en el Artículo anterior.
PARÁGRAFO: Parágrafo derogado por el Artículo 11 de la Ley 56 de 25 de julio de 1996 .. Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 81 de 28 de diciembre de 1961 .
ARTÍCULO 994