Tabla de contenido

Página 35 de 54 (64% completado)

TÍTULO XII – Del Impuesto sobre Seguros

Artículos 1014 a 1022

Título modificado por el Artículo 2 de la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984 .

ARTÍCULO 1014

Las primas brutas pagadas a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al negocio de seguros con motivo de riesgos asumidos en la República de Panamá, causarán un impuesto del dos por ciento.

Este impuesto tendrá por base Las primas brutas según resulta de balance e informe anual rendido por las compañías de seguros o sus representantes al Ministerio de Hacienda y Tesoro, y comprobado por éste, y será cubierto por dichas compañías en los primeros diez (10) días del mes de marzo de cada año, sobre las primas brutas del año anterior.

Las primas brutas de pólizas de seguro contra incendio y sus renovaciones que se paguen a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al negocio de dichos seguros por motivo de riesgos asumidos en la República de Panamá, causarán un impuesto del 7% sobre el valor de dichas primas. Este valor se computará a la rata que las compañías han venido cobrando hasta el treinta y uno de diciembre de 1953, y no se entenderá como un recargo adicional al que se cobre en la actualidad. El producto de este Impuesto ingresará anualmente al Tesoro Nacional y de él se deducirá el gravamen que mensualmente tienen que cubrir las agencias y compañías de seguros contra incendios, tal como lo dispone el Artículo 66 de la Ley 81 de 1941 .

El total de lo recaudado conforme este Artículo, será destinado a las siguientes finalidades: El 2% corresponderá al renglón del Presupuesto de Rentas, relativo a las primas de seguros.

El 5% entregado a una comisión integrada por el Contralor General de la República, el Comandante Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de Panamá, y un representante de las compañías y agencias de seguros contra incendios. Esta Comisión administrará el fondo indicado y lo dedicará exclusivamente, en primer lugar, al pago, de B/.900.00 y B/600.00 mensuales para el sostenimiento de las Oficinas de Seguridad de Panamá y Colón respectivamente, y el resto a la adquisición de material equipo, y uniforme para combatir incendios, para la construcción y reparación de cuarteles y para el sostenimiento de las Oficinas de Seguridad que ya existen o que se creen en el futuro, y lo distribuirá entre los diferentes cuerpos, compañías y secciones de bomberos, correspondiéndole a cada uno de éstos el producto del Impuesto causado sobre los bienes ubicados en la jurisdicción donde están radicados dichos cuerpos, compañías o secciones.

Las compañías de seguros no podrán ser gravadas con otros impuestos o contribuciones especiales que los mencionados en el presente Artículo.

Artículo derogado por la Ley 46 de 1984.

Artículo reestablecido por la Ley 50 de 1984 .

ARTÍCULO 1014-A

Artículo derogado por el Artículo 83 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.

ARTÍCULO 1014-B

Se establece un impuesto adicional de cinco por ciento (5%) sobre las primas brutas pagadas a las compañías de seguro incluyendo las primas por el otorgamiento de fianzas emitidas por toda persona autorizada.

Quedan sujetas a este impuesto las personas que contraten con las compañías de seguro pólizas, con excepción de las de incendio y de vida con valores de rescate.

Los seguros agropecuarios quedarán exentos del pago de este impuesto.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este impuesto, las compañías de seguro quedan designadas agentes de retención y cobros para la recaudación del gravamen. Las compañías de seguro presentarán, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, una declaración-liquidación jurada sobre las primas cobradas

durante el mes inmediatamente anterior, y remitirán, conjuntamente con ella a la Dirección General de Ingresos, las sumas percibidas en concepto de dicho gravamen.

Incurre en morosidad el contribuyente que, dentro del término legal que se otorga en el párrafo anterior, no presente la declaración-liquidación y no pague el impuesto correspondiente. Esta morosidad causará un recargo de diez por ciento (10%) y un interés del uno por ciento (1%) mensual desde el momento en que el impuesto causado debió ser pagado. Pasados los sesenta (60) días, el contribuyente será sancionado con el equivalente de dos (2) a cinco (5) veces el impuesto dejado de pagar.

PARÁGRAFO 2. Las compañías de seguro serán responsables por el monto del impuesto de que trata el Artículo anterior y que deben pagar los asegurados. La Dirección General de Ingresos podrá practicar inspecciones oculares en los libros de contabilidad y archivos de las compañías de seguro y realizar todas las investigaciones necesarias para determinar el monto de las primas recaudadas por dichas compañías de seguro.

Artículo modificado por el Artículo 28 de la Ley 49/2009.

ARTÍCULO 1015

Para los efectos del impuesto establecido por el Artículo 1014 las personas que se dediquen al negocio de seguros deben declarar, bajo juramento ante la Dirección General de Ingresos, a más tardar el quince de febrero de cada año, el monto de las primas brutas que hayan recibido durante el año anterior, acompañando a dicha declaración el balance e informe cerrado el treinta y uno de diciembre del año respectivo.

En vista de esta declaración, la Dirección General de Ingresos liquidará y cobrará este Impuesto.

Artículo derogado por la Ley 46 de 1984

Artículo reestablecido por la Ley 50 de 1984 .

ARTÍCULO 1016

Las personas que se dediquen al negocio de seguros de que trata el Artículo 1014 deben pagar el impuesto del 2% sobre las primas brutas que no sean de seguros contra incendios, en los primeros diez días del mes de marzo de cada año respecto a las primas brutas del año anterior. La parte del impuesto anual del 7% sobre el valor de las primas brutas de pólizas de seguros contra incendios y sus renovaciones equivalente al 5% será pagada dentro de los primeros diez días de cada mes.

La parte del 2% del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, será pagada dentro de los primeros diez días del mes de marzo de cada año.

Si esos pagos se efectúan posteriormente a las fechas señaladas para cada uno, se causará un recargo del 10%.

Cuando el cobro de estos impuestos tenga que efectuarse por la vía ejecutiva, el recargo será de veinte por ciento.

Artículo derogado por la Ley 46 de 1984

Artículo reestablecido su vigencia por la Ley 50 de 1984 .

La Dirección General de Ingresos podrá practicar inspecciones oculares en los libros de Contabilidad de las personas que se dediquen al negocio de seguros y realizar todas aquellas otras investigaciones necesarias para determinar el monto de las primas brutas sujetas a este impuesto.

Artículo derogado por la Ley 46 de 1984.

Artículo reestablecido su vigencia por la Ley 50 de 1984.

ARTÍCULO 1018

El seguro de bienes situados en el territorio jurisdiccional de la República, que se contrate con personas naturales o jurídicas no autorizadas para ejercer el negocio de seguros en dicho territorio, causará un impuesto anual equivalente al cincuenta por ciento del importe de la prima.

Este impuesto deberá pagarlo al asegurado.

No estarán obligadas a pagar este impuesto las personas naturales o jurídicas que contraten seguros en compañías no autorizadas para ejercer el negocio en el país, siempre que dichas personas comprueben previamente al Superintendente de Seguros que no es posible obtener en el país el ramo de seguros solicitados por ellas.

Artículo derogado por la Ley 46 de 1984

Artículo reestablecido su vigencia por la Ley 50 de 1984 .

ARTÍCULO 1019

Para efectos del Artículo anterior el asegurado deberá presentar a la Dirección General de Ingresos dentro de los quince días siguientes al pago de cada prima, una declaración jurada en la que debe expresar el nombre y domicilio del asegurador y el monto de la prima pagada. Con esta declaración debe acompañar el importe del impuesto.

Artículo derogado por la Ley 46 de 1984

Artículo reestablecido su vigencia por la Ley 50 de 1984 .

ARTÍCULO 1020

La falta de algunas de las declaraciones de que tratan los Artículos 1015 y 1019 de este Código será sancionada con multa de cien a quinientos balboas.

Artículo derogado por la Ley 46 de 1984

Artículo reestablecido su vigencia por la Ley 50 de 1984 .

ARTÍCULO 1021

Los fraudes serán sancionados con multa del duplo al quíntuple del impuesto evadido.

Artículo derogado por la Ley 46 de 1984

Artículo reestablecido su vigencia por la Ley 50 de 1984 .

ARTÍCULO 1022

Las penas de que tratan los dos Artículos anteriores serán impuestos por la Dirección General de Ingresos, con apelación ante el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo derogado por la Ley 46 de 1984

Artículo reestablecido su vigencia por la Ley 50 de 1984 .