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TÍTULO IV – De Las Tierras Baldías

Artículos 100 a 248

Título derogado por el Artículo 502 de la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962.

ARTÍCULO 100

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 101

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 102

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 103

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 104

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 105

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 106

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 107

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 108

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 109

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 110

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 111

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 112

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 114

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 115

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

CAPÍTULO II – De las Tierras no Adjudicables o Condicionalmente Adjudicables

Artículos 116 a 125

ARTÍCULO 116

Son inadjudicables las siguientes tierras baldías:

1.         …

2.         Las costas marítimas que el Órgano Ejecutivo, declare que pueden ser utilizadas para dar protección y facilidades a la navegación, o que pueden dedicarse a la construcción de ciudades, de puerto o de muelles. Texto de este numeral reestablecido por el Artículo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

3.         Los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares. Texto reestablecido por el Artículo 1 del Decreto Ley 12 de 1964 . y modificado por el Artículo 7 del Decreto de Gabinete 66/ 1990.

8.         Los terrenos en donde haya fuente de sal, de petróleo, de carburos gaseosos de hidrógeno, de aguas minerales y productos naturales o análogos. Texto reestablecido por el Artículo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

9.         Las albinas, o sea los terrenos bajos en donde se produce la sal marina. Texto reestablecido por el Artículo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

10.       Los terrenos en donde pública y notoriamente existan guacas indígenas.

PARÁGRAFO: Los terrenos cuya adjudicación corresponde a los Municipios de acuerdo con la Sección II del Capítulo IV de este Título, no serán adjudicados a ninguna persona natural o jurídica.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 117

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 118

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 119

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 120

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 121

Ninguna persona natural o jurídica extranjera y ninguna persona jurídica nacional cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, podrá adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares, situadas a menos de diez kilómetros (10km) de las fronteras. Sin embargo, se respetarán los derechos adquiridos al entrar a regir la Constitución Política, pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo, mediante pago de la indemnización adecuada.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 2 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

Artículo modificado por el Artículo 38 de la Ley 2 de 7 de enero de 2006.

ARTÍCULO 122

El Órgano Ejecutivo podrá conceder en explotación las tierras inadjudicables comprendidas en los ordinales 2, 3, 8, 9, 10 y 11 del Artículo 116, con sujeción a lo que dispone este Código y las leyes especiales.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 3 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 123

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 124

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 125

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

CAPÍTULO III – De las Tierras Reservadas para Usos Especiales

Artículos 126 a 132

ARTÍCULO 126

El Órgano Ejecutivo reservará lotes de tierras baldías libres para que sean destinadas a granjas o huertos escolares en beneficio de los planteles educativos oficiales. La extensión de estos lotes no excederá a diez (10 Hect.) hectáreas para cada plantel.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 4 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 127

El Ministerio de Educación enviará al de Hacienda y Tesoro un estudio que, entre otros puntos deberá contener:

1.         La descripción y plano del terreno baldío que se considere más conveniente para establecer la granja o el huerto del plantel respectivo; y

2.         La determinación razonada de las condiciones que justifican la escogencia del terreno.

Para este estudio el Ministerio de Educación podrá requerir la cooperación del Departamento de Agricultura o del de Obras Públicas.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 5 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 128

Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Tesoro determinar si el lote solicitado por el de Educación es un baldío desocupado y adjudicable. En caso afirmativo el Órgano Ejecutivo, por conducto del primero, decretará la reserva correspondiente y pondrá el terreno a disposición del Ministerio de Educación para que lo destine a granja o huerto escolar del plantel respectivo.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 6 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 129

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 130

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 131

Podrá también el Órgano Ejecutivo reservar lotes de tierras baldías para destinarlas a otras finalidades que beneficien a la Nación.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 7 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 132

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

CAPÍTULO IV – De las Tierras Adjudicables

Artículos 133 a 158

SECCIÓN I – De las Adjudicaciones en Propiedad a Título Gratuito a Personas Pobres y a Inmigrantes

Artículos 133 a 139

ARTÍCULO 133

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 134

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 135

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 136

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 137

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 138

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 139

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

SECCIÓN II – De las Adjudicaciones en Propiedad a los Municipios

Artículos 140 a 142

ARTÍCULO 140

Artículo reestablecido por el Artículo 8 del Decreto Ley 12 de 1964  y sucesivamente derogado por el Artículo 47 de la Ley 63 de 1973  que a su vez fue derogada por el Artículo 22 de la Ley 97 de 1998.

ARTÍCULO 141

La adjudicación y el uso de las tierras comprendidas en el área y ejidos de las poblaciones serán reglamentadas por los respectivos Consejos Municipales de acuerdo con las leyes sobre la materia.

En todo caso se respetarán los derechos de los ocupantes con edificios construidos dentro del área de las poblaciones.

PARÁGRAFO 1: Aún cuando los Municipios no hayan obtenido los títulos de sus áreas o ejidos según este Código, la adjudicación y el uso de las tierras ocupadas por núcleos urbanos se regirán por los reglamentos Municipales de acuerdo con las leyes sobre la materia.

PARÁGRAFO 2: Sin embargo, podrá el Ministerio de Hacienda y Tesoro adjudicar a particulares lotes en plena propiedad dentro de las tierras reservadas a los Municipios descritos en el Artículo 140, si se reúnen las siguientes condiciones:

1.         Que tal adjudicación haya sido solicitada por el Municipio respectivo.

2.         Que se trate de un ocupante que acredite sus derechos posesorios.

3.         Que el lote que se vaya adjudicar no tenga un área mayor de 1.000 metros cuadrados.

4.         Que dicho lote se ajunte, por su localización y dimensiones a la futura notificación (sic) del núcleo poblado que será objeto de reglamentación por el Municipio.

5.         Que sobre dicho lote se vaya a construir una vivienda financiada por una entidad sin fines de lucro, que trabaje con fondos suministrados por organismos nacionales o internacionales, según proyecto de contrato respectivo que se le presente al Ministerio.

6.         Que el pago del lote de terreno adjudicado se haga al Municipio respectivo, cuando éste dicte la reglamentación correspondiente.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 9 del Decreto Ley 12 de 1964  y modificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 79 de 1968.

ARTÍCULO 142

También tienen derecho los Municipios cuando son cabeceras de Provincia, a la adjudicación, por una sola vez, para destinarlas a la enseñanza de la Agricultura, hasta de trescientas hectáreas (300 Hect.) baldías a

juicio del Órgano Ejecutivo según la extensión territorial y, las posibilidades económicas de los Municipios interesados y cualesquiera otros factores que deben ser tenidos en cuenta sobre el particular. Estas tierras no podrán enajenarlas los Municipios sin la autorización del Órgano Ejecutivo.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 10 del Decreto Ley 12 de 1964 .

SECCIÓN III – De las Adjudicaciones en Propiedad a Empresas de Utilidad Pública

Artículos 143 a 148

ARTÍCULO 143

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 144

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 145

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 146

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 147

El Órgano Ejecutivo podrá adjudicar a las personas o empresas que construyan de su propio peculio carreteras para el uso público, una cantidad de hectáreas de tierras baldías libres que no exceda de doscientas (200) por cada kilómetro de vía que construya y con un frente igual a la quinta parte del total de la carretera.

Para esta clase de adjudicaciones será necesario:

1.         Que la carretera se construya conforme a las especificaciones que para las carreteras nacionales establezca o tenga establecidas el Ministerio del ramo;

2.         Que la carretera tenga por objeto valorizar económicamente regiones del país, a juicio del Órgano Ejecutivo; y

3.         Que la apruebe el Consejo de Gabinete.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 11 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 148

En el caso del Artículo anterior, se celebrará un contrato entre el Estado, representado por el Ministro de Hacienda y Tesoro, y el interesado, en el cual se estipularán las obligaciones de los contratantes y se describirán los lotes de tierras baldías libres que hayan de ser adjudicados. Estas adjudicaciones se efectuarán una vez que el interesado acredite que ha construido la carretera de conformidad con las especificaciones señaladas en el contrato.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 12 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

SECCIÓN IV – Artículos 149 a 152

ARTÍCULO 149

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 150

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 151

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 152

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

SECCIÓN V – De las Adjudicaciones en arrendamiento

Artículos 153 a 158

ARTÍCULO 153

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 154

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 155

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 156

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 157

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 158

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

CAPÍTULO V – Del Procedimiento para las Adjudicaciones

Artículos 159 a 217

SECCIÓN I – Del procedimiento para las Adjudicaciones a Título Gratuito a personas Pobres y a Inmigrantes

Artículos 159 a 178

ARTÍCULO 159

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 160

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 161

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 162

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 163

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 164

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 165

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 166

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 167

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 168

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 169

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 170

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 171

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 172

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 173

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 174

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 175

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 176

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 177

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 178

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

SECCIÓN II – Del Procedimiento para las Adjudicaciones a los Municipios

Artículos 179 a 186

ARTÍCULO 179

Las solicitudes de los Municipios para que se les adjudique gratuitamente el dominio de tierras baldías necesarias para áreas y ejidos de sus poblaciones, serán dirigidas al Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual, por conducto del funcionario encargado directamente del ramo de tierras, las sustanciará y resolverá.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 13 del Decreto Ley 12 de 1964 .

Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968.

ARTÍCULO 180

La Municipalidad que haga la solicitud, deberá presentar los siguientes documentos debidamente autenticados:

1.         Copia del Acuerdo del Consejo Municipal en que consta la decisión de adquirir el dominio de las tierras para área y ejidos de la población respectiva;

2.         Constancia del número de habitantes de la cabecera del Distrito o de la población organizada cuya área y ejidos se piden; y

3.         Constancia del número de casas de habitación que haya en el poblado de que se trata.

Los documentos a que se refieren los dos últimos acápites deberán ser expedidos por la Dirección de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República en base a los resultados del último censo.

Una segunda copia del acuerdo mencionado en el acápite a) de este Artículo deberá ser enviada a la Comisión de Reforma Agraria para su información.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 14 del Decreto Ley 12 de 1964 .

Artículo modificado por el Artículo 4, Decreto de Gabinete 79 de 1968.

ARTÍCULO 181

El Funcionario Sustanciador, después de recibir la solicitud, procederá a hacer los estudios necesarios en base a las cifras a que se refieren los acápites b) y c) del Artículo anterior y a lo establecido en el Artículo 140, de este Código y luego practicará una inspección ocular en la población respectiva, para definir los

límites del área de la población tomando en cuenta las características físicas de la zona y las tendencias de crecimiento de dicha población.

El área de los ejidos se determinará de acuerdo con los resultados del estudio anterior y a lo que establece el Artículo 140, de este Código.

Para el mejor cumplimiento de este Artículo el Departamento de Tierras del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Comisión de la Reforma Agraria, actuarán en forma conjunta y coordinada.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 15 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

Artículo modificado por el Artículo 5 del Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968.

ARTÍCULO 182

En los planos que se levanten se hará la distancia entre la parte del área ocupada por los pobladores actuales y la destinada a los pobladores futuros y se señalará la extensión y el perímetro de los ejidos.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 16 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 183

El Agrimensor legalmente autorizado que haya levantado los planos los presentará al Funcionario Sustanciador con un informe en el cual describirá el terreno e indicará sus linderos, su cabida y demás circunstancias del mismo.

Un extracto de este informe y de la solicitud se hará público mediante edictos que se fijarán por quince días en la Oficina del Funcionario Sustanciador, en la Alcaldía del respectivo Distrito o en la Corregiduría cuando se trate de un núcleo poblado que no sea cabecera del Distrito y copia del mismo se publicará por una vez en la Gaceta Oficial, dejándose constancia en el expediente del cumplimiento de estos requisitos.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 17 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

Artículo modificado por el Artículo 6 del Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968.

ARTÍCULO 184

Dentro del término de la fijación de los edictos el Funcionario Sustanciador, por sí o por medio de los Alcaldes de los respectivos Distritos, hará conocer la solicitud a los colindantes si los hubiere.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 18 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 185

Quince días después de la última publicación del edicto, si no ha habido oposición, se decretará la adjudicación definitiva al Municipio, de la tierra solicitada y se ordenará el otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 19 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

Artículo modificado por el Artículo 7 del Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968.

ARTÍCULO 186

Para las adjudicaciones a los Municipios cabeceras de Provincia, de tierras destinadas a la enseñanza de la agricultura, se seguirá procedimiento análogo al señalado en esta Sección, en todo lo que sea aplicable.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 20 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

SECCIÓN III – Del Procedimiento para las Adjudicaciones a los que Construyan de su Propio Peculio Carreteras para el Uso Público

Artículos 187 a 193

ARTÍCULO 187

Las solicitudes de adjudicación de que trata el Artículo 147, de este Código deberán ser dirigidas al Ministro de Hacienda y Tesoro, por medio del memorial en el cual se expresará lo siguiente:

1.         El nombre del solicitante y su identidad;

2.         La descripción de las tierras que hayan de ser mejoradas y la del lote o lotes que desea en adjudicación;

3.         La clase, longitud y demás condiciones generales de la carretera que proyecta construir; y,

4.         Las razones en que se funda para estimar que la proyectada carretera valorizará económicamente la región del país en donde están ubicadas las tierras.

Con la solicitud se acompañará el croquis de las tierras que han de ser objeto de la mejora, en el que deben figurar sus linderos y extensión aproximada y la ubicación de la carretera que se proyecta construir.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 21 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 188

Recibida la solicitud, si se ajusta a lo que dispone el Artículo anterior, el Ministro de Hacienda y Tesoro la someterá al Consejo de Gabinete para que resuelva sobre ella.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 22 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 189

Si la decisión del Consejo de Gabinete es favorable al solicitante el Ministerio de Hacienda y Tesoro requerirá a éste para que levante un plano del lote o lotes solicitados con indicación de trazado de la carretera.

Este plano deberá ser presentado por triplicado al Ministerio de Hacienda y Tesoro, acompañado de un informe circunstanciado del respectivo Agrimensor, debidamente ratificado bajo juramento ante un Juez de Circuito.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 23 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 190

Una vez recibidos los planos el informe del Agrimensor, el Ministerio de Hacienda y Tesoro hará pública la solicitud en la forma que especifica el Artículo 196, de este Código.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 24 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 191

Dentro del término de la fijación de los edictos el Ministerio de Hacienda y Tesoro hará conocer la solicitud a los colindantes.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 25 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 192

Treinta (30) días después de la última publicación de los edictos, si no ha habido oposición, se celebrará el contrato a que se contrae el Artículo 148, de este Código.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 26 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 193

Una vez que el interesado haya construido la carretera de conformidad con las especificaciones señaladas en el contrato, el Ministerio de Hacienda y Tesoro, le hará la adjudicación del lote o lotes solicitados.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido por el Artículo 27 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

SECCIÓN CUARTA – Del Procedimiento para las Adjudicaciones a Título Oneroso

Artículos 194 a 202

ARTÍCULO 194

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 195

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 196

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 197

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 198

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 199

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 200

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 201

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 202

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

SECCIÓN QUINTA – Del Procedimiento para las Adjudicaciones en Arrendamiento

Artículos 203 a 207

ARTÍCULO 203

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 204

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 205

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 206

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 207

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

SECCIÓN SEXTA – De las Oposiciones

Artículos 208 a 217

ARTÍCULO 208

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 209

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 210

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 211

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 212

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 213

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 214

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 215

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 216

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 217

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

CAPÍTULO VI – Disposiciones Varias

Artículos 218 a 248

ARTÍCULO 218

En el Ministerio de Hacienda y Tesoro se examinarán, verificarán, aprobarán o improbarán los planos de las tierras cuya adjudicación le corresponda.

Por el servicio mencionado se cobrará una tasa de un balboa (B/.1.00) por las diez (10) primeras hectáreas de la adjudicación de que se trata y diez centésimos de balboa (B/.0.10) por cada hectárea o fracción de hectáreas excedente.

Se improbará todo plano cuando se compruebe que comprende tierras que pertenecen a persona distinta de la que aparece como dueña en el plano, o que comprende tierras inadjudicables o que de otro modo contraviene las reglas de este Código.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido y modificado por el Artículo 28 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964 .

ARTÍCULO 219

Para ejercer las funciones de que trata el Artículo anterior habrá en el Ministerio de Hacienda y Tesoro un Departamento que, además de las funciones que le corresponden, tendrá las siguientes:

1.         Señalar y demarcar el área y ejidos de las poblaciones, de acuerdo con las reglas de este Código, la subdivisión de dichas áreas en lotes y su adjudicación de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

2.         La inspección de las tierras cuya adjudicación se solicite.

3.         Las demás funciones que le señalen el Órgano Ejecutivo y el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido y modificado por el Artículo 29 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964.

ARTÍCULO 220

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 221

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 222

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 223

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 224

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 225

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 226

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 227

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 228

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 229

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 230

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 231

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 232

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 233

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 234

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 235

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 236

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 237

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 238

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 239

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 240

Los terrenos que conserven el carácter de baldíos quedan sujetos a todas las servidumbres indispensables para la debida utilización de los terrenos adjudicados.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido y modificado por el Artículo 30 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964.

ARTÍCULO 241

Las servidumbres de tránsito por los predios adjudicados conforme a este Título y a favor del predio dominante, serán gratuitas si se pide su constitución o reconocimiento antes de la expiración de cinco (5) años contados desde la fecha de la adjudicación definitiva del predio sirviente.

Si transcurre ese plazo la servidumbre se constituirá conforme a las reglas comunes.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido y modificado por el Artículo 31 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964.

ARTÍCULO 242

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 243

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 244

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 245

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 246

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 247

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 248

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.