TÍTULO XVIII – Del Impuesto a la Navegación en Aguas Jurisdiccionales
Artículo 1057.a
Título adicionado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 15 de 27 de enero de 1972.
ARTÍCULO 1057-A
Las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso particular en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá deberán obtener y portar a bordo una licencia de navegación que será expedida por la Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá.
Esta licencia de navegación será válida por el término de un (1) año, comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre, la cual puede ser prorrogada sucesivamente por igual periodo de tiempo. El costo de expedición de dicho documento, así como sus prórrogas será de cinco balboas (B/.5.00).
Las que pertenezcan a un registro extranjero, que ingresen con carácter temporal en aguas jurisdiccionales de la República, obtendrán su respectiva licencia de navegación, la cual podrá ser otorgada por un término de un año (1) prorrogable por el mismo término. El costo de expedición de dicho documento, así como su prórroga será de cinco balboas (B/.5.00).
Todo propietario de lanchas, yates o motonaves de uso particular en aguas jurisdiccionales de la República deberá portar la bandera nacional y colocar en el casco de estos, como identificación, el número que corresponda a la licencia de navegación que le ha sido expedida.
Se exceptúan de la obligación anterior todas las naves pertenecientes a un registro extranjero que ingresen al país con carácter temporal.
Deberá obtenerse una nueva licencia de navegación en caso de cambio de propietario, de nombre, de alguna modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado la licencia de navegación.
Artículo modificado por el Artículo 71 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1057-B
Se establece un impuesto a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República que pagarán los propietarios de las naves a que hace referencia el Artículo anterior, conforme a las siguientes tarifas:
1. Los propietarios de las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso particular pagarán la siguiente tarifa anual:
1. Hasta 6 metros de eslora B/.24.00
2. Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora B/.120.00
3. Superiores a los 10 metros de eslora B/.240.00
En los casos en que la licencia de navegación no coincida con el respectivo año calendario, se pagará la parte del impuesto correspondiente al tiempo que falte para completarlo. Deberán pagar previamente el doble de este impuesto las que estando así clasificadas deseen efectuar actividades con fines lucrativos.
Para estos efectos, se expedirá una licencia especial en la cual se harán las referencias correspondientes.
2. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves de uso particular, pertenecientes a un registro extranjero, que ingresen en aguas jurisdiccionales de la República con carácter temporal hasta por un
(1) año, prorrogable por el mismo término, pagarán Ia siguiente tarifa:
1. Hasta 6 metros de eslora B/.45.00
2. Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora B/.90.00
3. Superiores a los 10 metros de eslora B/.180.00
Artículo modificado por el Artículo 72 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1057-C
Las naves extranjeras que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República de Panamá o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales, deberán obtener un Permiso de Navegación expedido por la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Este permiso no eximirá a la nave de obtener el zarpe o atraque que se requiere conforme a la Ley.
Los propietarios de estas naves deberán pagar la suma de cinco balboas (B/.5.00), por la expedición de su respectivo Permiso de Navegación; asimismo, deberán obtener un nuevo permiso, en caso de cambio de propietario, de alguna modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado los mencionados documentos.
Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley 56 de 28 diciembre de 1979.
ARTÍCULO 1057-D
Se establece un impuesto de navegación en aguas jurisdiccionales de la República, que pagarán los propietarios de las naves extranjeras a que se refiere el Artículo anterior, de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Por cada vez que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República de Panamá con motivo de cualquier actividad lucrativa:
1. Hasta 1,000 toneladas brutas B/.75.00
2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 toneladas brutas B/.100.00
3. Mayores de 5,000 toneladas brutas B/.160.00
En el evento de que estas naves zarpen de dichos puertos con carga o ejecutando cualquier actividad lucrativa, pagarán doble tarifa.
2. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República, con el objeto de realizar de manera regular actividades lucrativas que le sean autorizadas por la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, hasta por un período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su arribo:
1. Hasta 1,000 toneladas brutas B/.500.00
2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 toneladas brutas B/.750.00
3. Mayores de 5,000 toneladas brutas B/.1,200.00
3. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República con el objeto de realizar actividades lucrativas de naturaleza turística hasta por el término de quince (15) días contados desde la fecha de su llegada por cada vez que arriben:
1. Hasta 500 toneladas de registro bruto B/.200.00
2. Mayores de 500 toneladas de registro bruto B/.250.00
3. Mayores de 1,000 toneladas de registro bruto B/.300.00
4. Mayores de 5,000 toneladas de registro bruto B/.400.00
El permiso de navegación que se les concede a estas naves quedará cancelado de pleno derecho, tan pronto abandonen las aguas jurisdiccionales de la República.
Todos los pagos contemplados en el presente Artículo serán efectuados por el contribuyente con base en la liquidación que confeccionará la Dirección General Consular y de Naves, una vez presentada la solicitud respectiva de permiso de navegación a que se refiere el Artículo anterior, con los requisitos legales.
Toda nave cuya actividad quede comprendida en los supuestos contemplados en este Artículo, podrá ser compelida al pago de una u otra de las tarifas detalladas en los literales a, b, y c, pero en ningún caso podrá requerirse el pago de más de una de ellas.
La Dirección General Consular y de Naves podrá negar el otorgamiento de un permiso de navegación cuando por razones de seguridad, salubridad, económicas, de inmigración, o de un posible conflicto internacional, sea contrario a los intereses nacionales lo cual hará mediante resolución motivada donde
expresará la causa de la negativa. Contra dicha resolución procederán los recursos legales correspondientes.
PARÁGRAFO: El arribo de estas naves no estará exento del cumplimiento de las formalidades aduaneras, migratorias y otras, de autoridades competentes, que exija la ley.
Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley 36 de 6 de julio de 1995 .
ARTÍCULO 1057-E
Se exceptúan de este impuesto a las siguientes naves:
1. Las naves públicas, tales como las pertenecientes al Estado, los Municipios y Asociaciones de Municipios;
2. Las inscritas en la Marina Mercante Nacional;
3. Las dedicadas a actividades científicas o de turismo, pero en ambos casos contratadas o autorizadas por el Gobierno Nacional o sus entidades autónomas;
ch. Las invitadas o autorizadas por el Gobierno Nacional para participar en competencias internacionales;
4. Las de propiedad de una nación amiga, siempre que ésta conceda igual exención a las naves de propiedad del Estado Panameño;
5. Las embarcaciones que se dediquen a la pesca artesanal en aguas jurisdiccionales de la República; y
6. Las embarcaciones dedicadas a la exportación de productos agrícolas.
Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 56 de 28 diciembre de 1979.
ARTÍCULO 1057-F
La navegación en aguas jurisdiccionales de la República sin la Licencia o el Permiso de Navegación de que tratan los Artículos anteriores, se sancionará así:
1. Con multa de 100 a 500 balboas, cuando se trate de lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular.
Igual sanción se aplicará a dichas naves, cuando habiendo obtenido su Licencia de Navegación efectúen actividades de carácter lucrativo.
2. Con multa de 5,000 a 50,000 balboas, cuando se trate de naves extranjeras que arriben a puertos no habilitados de la República o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales.
En ambos casos la Dirección General Consular y de Naves ordenará la detención de la nave infractora hasta tanto se hagan efectivas las sanciones dispuestas o se garantice el cumplimiento de las mismas. Si se tratare de naves de pesca lucrativa se decomisará la carga. La reincidencia podrá sancionarse con el decomiso definitivo de la nave.
Dichas sanciones serán impuestas por la Dirección General Consular y de Naves mediante resolución motivada expresando la causa de la sanción, con apelación ante el Ministro de Hacienda y Tesoro, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.
Corresponde a la Guardia Nacional velar porque todas las naves objeto de la presente Ley porten a bordo su respectiva Licencia o Permiso de Navegación, así como el cumplimiento de las demás medidas que sobre el particular, dicte la Dirección General Consular y de Naves.
Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley 56 de 28 diciembre de 1979.