TÍTULO XXII – Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con Crédito Fiscal
Artículo 1057.5
Título adicionado por el Artículo 1 de la Ley 75 de 22 de diciembre de 1976 .
ARTÍCULO 1057-V
Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República de Panamá.
Párrafo modificado por el Artículo 12 de la Ley 61/2002
PARÁGRAFO 1. Causará el impuesto, en la forma en que se determina en estas disposiciones:
1. La transferencia de bienes corporales muebles realizada por comerciantes, productores o industriales en el desarrollo de su actividad, que implique o tenga como fin transmitir el dominio de bienes corporales muebles.
Quedan comprendidas en el concepto de transferencia de bienes corporales, operaciones tales como:
1. La compraventa, permuta, dación en pago, aporte a sociedades, cesión o cualquier otro acto, contrato o convención que tenga el fin expresado precedentemente.
2. La afectación al uso o consumo personal de los bienes de la empresa unipersonal, de las sociedades o entidades con o sin personería jurídica, por parte del dueño, socios, directores, representantes legales, dignatarios o accionistas.
3. Los contratos de promesa de compraventa con transferencia de la posesión del bien.
4. Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen como consecuencia de la clausura definitiva de la empresa, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de entidades comerciales, industriales o de servicios.
5. Las comisiones cobradas por las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general, los pagos de comisiones generados por servicios bancarios y/o financieros prestados por las entidades autorizadas legalmente para prestar este tipo de servicios, así como las comisiones o retribuciones cobradas por las personas dedicadas al corretaje de bienes muebles e inmuebles.
Numeral 5 adicionado por el Artículo 29 de la Ley 49/09
2. La prestación de todo tipo de servicios por comerciantes, productores, industriales, profesionales, arrendadores de bienes y prestadores de servicios en general, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
Literal b modificado por el Artículo 6 de la Ley 33 de 2010.
Quedan comprendidas en el concepto de prestación de servicios operaciones tales como:
1. La realización de obras con o sin entrega de materiales.
2. Las intermediaciones en general.
3. La utilización personal por parte del dueño, socios, directores, representantes legales, dignatarios o accionistas de la empresa, de los servicios prestados por ésta.
4. El arrendamiento de bienes inmuebles y corporales muebles o cualquier otra convención o acto que implique o tenga como fin dar el uso o el goce del bien. Se consideran servicios de carácter personal prestados en relación de dependencia, los realizados por quienes se encuentren comprendidos en el Artículo 62 del Código de Trabajo ; la actividad de los directores, gerentes y administradores de las entidades con o sin personería jurídica; y la actividad realizada por los empleados del Gobierno Central, entes autónomos y semi- autónomos, entidades descentralizadas y municipales.
5. Los espectáculos públicos, eventos, seminarios, conferencias, charlas, presentaciones de agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y profesionales en general, no gratuitos, que se realicen dentro del territorio de la República de Panamá. Se exceptúan de lo anterior los eventos deportivos que lleven a cabo las organizaciones sin fines de lucro reconocidas por Instituto Panameño de Deportes.
Numeral 5 adicionado por el Artículo 73 de la Ley 8/2010
6. El transporte aéreo de pasajeros local e internacional.
El setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas recaudadas en concepto de ITBMS proveniente del transporte aéreo de pasajeros local e internacional, será remitido a la Autoridad de Turismo de Panamá.
Numeral 6 adicionado por el Artículo 73 de la Ley 8/2010
7. El servicio de hospedaje o alojamiento público.
La totalidad de las sumas recaudadas en concepto de ITBMS proveniente del servicio de habitación en todas las modalidades turísticas de hospedaje o alojamiento será remitida a la Autoridad de Turismo de Panamá.
Numeral 7 adicionados por el Artículo 73 de la Ley 8/2010
8. Las comisiones cobradas por las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general, los pagos de comisiones generados por servicios bancarios y/o financieros prestados por las entidades autorizadas legalmente para prestar este tipo de servicios, así como las comisiones o retribuciones cobradas por las personas dedicadas al corretaje de bienes muebles e inmuebles. Quedan excluidas del pago de este impuesto, las comisiones cobradas sobre las facilidades de crédito que otorguen las instituciones financieras a personas naturales y jurídicas y no domiciliadas en Panamá.
Numeral 8 adicionado por el Artículo 7 de la Ley 33/2010
3. La importación de bienes corporales muebles o de mercaderías ya sea que se destinen al uso o consumo personal del introductor, ya sea que se destinen a propósitos de beneficencia, de culto, educativos, científicos o comerciales, ya sea que se utilicen en la transformación, mejora o producción de otros bienes y para cualquier objeto lícito conforme a las leyes.
PARÁGRAFO 2. La obligación de pagar este impuesto nace de conformidad con las siguientes reglas:
1. En las transferencias de bienes, en el momento de su facturación o en el de la entrega, el que se produzca primero de los referidos actos.
2. En la prestación de servicios, con cualquiera de los siguientes actos, el que ocurra primero:
1. Emisión de la factura correspondiente.
2. Finalización del servicio prestado.
3. Percepción del pago total o parcial del servicio a prestar. En los casos en que la prestación de servicios consista en el cobro de honorarios por servicios de agente registrado o residente, representación legal de naves u otros servicios anuales de naturaleza recurrente, al momento de percibir el pago parcial o total de la factura correspondiente, lo cual prevalecerá sobre lo establecido en este Parágrafo.
Numeral 3 modificado por el Artículo 74 de la Ley 8/2010.
3. En la importación, en el momento de la declaración-liquidación de aduana y, en todo caso, antes de su introducción al territorio fiscal de la República.
4. En el caso del uso o consumo personal del dueño o socios de la empresa, del representante legal, dignatarios o accionistas, en el momento del retiro del bien o en el de su contabilización, el que se produzca primero.
PARÁGRAFO 3. Los hechos gravados señalados en el Artículo 1057-V y en el Parágrafo 1 de éste, son afectados con este impuesto cuando éstos se realicen en territorio panameño, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes hayan intervenido en las operaciones, salvo lo dispuesto en los Parágrafos 7 y 8.
PARÁGRAFO 4. Son contribuyentes de este impuesto:
1. Las personas naturales, las sociedades con o sin personería jurídica que, en el ejercicio de sus actividades, realicen los hechos gravados y actúen como transferentes de bienes corporales muebles y/ o como prestadores de servicios.
En este caso, no serán considerados contribuyentes del impuesto los pequeños productores, comerciantes o prestadores de servicios, que durante el año anterior hayan tenido un ingreso bruto promedio mensual no superior a los Tres Mil Balboas (B/.3,000.00) y sus ingresos brutos anuales no hayan sido superiores a Treinta y Seis Mil Balboas (B/.36,000.00).
2. El importador por cuenta propia o ajena.
Se designan agentes de retención o percepción a las personas naturales y a las entidades que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente.
La reglamentación precisará la forma y condiciones de la retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante la Dirección General de Ingresos por el importe respectivo.
Párrafo modificado por el Artículo 75 de la Ley 8/2010.
PARÁGRAFO 5. La base imponible es:
1. En las transferencias de bienes: la constituye el precio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al comprador o prestatario, como las prestaciones accesorias que realice el contribuyente y que beneficie al adquirente, tales como transporte, flete, envases, interés por financiamiento, ya sea que se facturen en forma conjunta o separada. En el caso de las prestaciones de servicio, se entenderá por precio el monto de los honorarios profesionales pactados.
2. En la permuta: el importe de la prestación de más valor.
3. En las daciones en pago, en los aportes a las sociedades o en cualquier otro hecho gravado que
transfiera el dominio del bien corporal mueble o se preste un servicio: el valor de los bienes transferidos o servicios prestados.
4. En las importaciones: el valor CIF más todos los impuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afecten los bienes importados. En aquellos casos que no se conozca el valor CIF de los bienes, se determinará éste agregándole al valor FOB el quince por ciento (15%) de éste.
Por valor CIF (Costo, Seguro y Flete), se entiende el costo del bien franco a bordo de la nave o vehículo marítimo, aéreo o terrestre en que se transporta a la República de Panamá, ya sea directamente o por un puerto de trasbordo; incluye además los gastos por preparación de documentos y otros gastos necesarios incurridos en el puerto de embarque, el costo del flete, el seguro, comisiones y corretajes hasta el primer punto de atraque en el territorio nacional.
5. En el arrendamiento de bienes corporales muebles y en los demás actos en que se implique o tengan como fin dar el uso o goce del bien: el valor facturado del alquiler o, en su defecto, el valor del contrato, durante todo el término de su vigencia, siempre que dicho monto no sea inferior a la depreciación, cuando corresponda, con que se afecte el bien en el mismo período. En este último caso, la base imponible será por lo menos igual a la depreciación que corresponda más una utilidad del quince por ciento (15%).
6. En el arrendamiento de bienes inmuebles y en los demás actos en que se implique o tenga como fin dar el uso o goce del bien: el valor facturado del alquiler.
PARÁGRAFO 6.
La tarifa de este impuesto será de siete por ciento (7%) a partir del 1 de julio de 2010.
En los casos que se detallan a continuación se aplicarán las siguientes tarifas para este impuesto:
1. La importación, venta al por mayor y menor de bebidas alcohólicas, las cuales tendrán una tarifa de diez por ciento (10%).
2. La importación, venta al por mayor y menor de productos derivados del tabaco, tales como cigarrillos, cigarros, puros, entre otros, los cuales tendrán una tarifa de quince por ciento (15%).
3. El servicio de hospedaje o alojamiento en todas las modalidades de establecimientos públicos causa una tarifa del diez por ciento (10%)
4. En los casos de los bienes descritos en las fracciones arancelarias que se detallan a continuación, tendrán una tarifa de quince por ciento (15%):
Fracción Arancelaria Descripción
Alcohol etílico puro y alcohol absoluto:
2207.10.11 Para utilización en la preparación de biocombustibles
2207.10.91 Para utilización en la preparación de biocombustibles
La determinación de este impuesto resulta de aplicar el respectivo porcentaje a la base imponible que corresponda, según el hecho gravado de que se trate.
Numeral 4 adicionado por el Artículo 2 de la Ley 76/2013 Parágrafo 6 modificado por el Artículo 76 de la Ley 8/2010.
PARÁGRAFO 7.
Parágrafo 7 modificado por el Artículo 30 de la Ley 49 de 2009
No causarán este impuesto:
1. Las transmisiones en capitulaciones matrimoniales, aportes o división de bienes conyugales.
2. La expropiación, ventas y prestación de servicios que haga el Estado, salvo las que efectúen las empresas industriales, comerciales y financieras de éste.
Literal b modificado por el Artículo 77 de la Ley 8/2010
3. Las adjudicaciones de bienes dentro de cualesquiera juicios ordinarios o especiales, incluyendo los juicios de división de bienes.
4. Las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general.
5. Los pagos, incluidos los intereses pagados y recibidos, generados por servicios financieros, prestados por las entidades autorizadas legalmente para prestar este tipo de servicios, salvo las comisiones por servicios bancarios y financieros.
6. Los pagos e intereses de los aportes a fondos de pensión, fondos de cesantía, fondos mutuos y otros medios de ahorro.
7. Derogado.
8. Derogado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. No causarán este impuesto los contratos de obra o servicios, públicos o privados, licitados o en ejecución al 31 de marzo de 2003, siempre que dichos contratos tengan fecha cierta.
Esta disposición se aplicará igualmente a los subcontratos de obras o servicios que surjan en virtud de los contratos a que se refiere el párrafo anterior.
Este parágrafo se aplicará por el término máximo de cinco años.
La reglamentación enunciará los hechos legales que constituyen fecha cierta para los efectos de esta disposición.
PARÁGRAFO 8.
Están exentos de este impuesto:
1. Las transferencias de:
1. Productos agropecuarios en estado natural. No se consideran tales los bienes que hayan sufrido alteraciones que modifiquen su forma o estado natural que se obtienen como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando éstos sean necesarios para la conservación en el referido estado.
2. Exportación y reexportación de bienes.
3. Bienes dentro de las zonas libres, incluyendo el traslado entre estas, así como de los que se encuentren en recintos aduaneros y cuyo dominio se transfiera mediante endoso de documentos.
Numeral 3 modificado por el Artículo 78 de la Ley 8/2010
4. Bebidas gaseosas.
5. Petróleo crudo, diésel, diésel liviano, diésel marino, gasolinas, gasolina de aviación, gasolina natural, fuel oil de baja viscosidad, fuel oil intermedios, fuel oil, combustóleo o búnker C, gas
licuado de petróleo, jet fuel o turbo fuel, kerosene y asfalto, excepto los lubricantes, aceites lubricantes y grasas lubricantes.
Numeral 5 modificado por el Artículo 79 de la Ley 8/2010
6. Productos alimenticios.
7. Abonos manufacturados especificados en las partidas o grupos del Arancel de Importación: 3101.00.10; 3101.00.90; 3102.10.00; 3102.21.00; 3102.29.00; 3102.30.00; 3102.40.00; 3102.50.10;
3102.50.90; 3102.60.00; 3102.70.10; 3102.70.90; 3102.80.00; 3102.90.00; 3103.10.00; 3103.20.00;
3103.90.00; 3104.10.00; 3104.20.00; 3104.30.10; 3104.30.90; 3104.90.10; 3104.90.90; 3105.10.00.
8. Insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y similares, utilizados en la agricultura y ganadería, especificados en las partidas 38.08.10.10; y 38.08.10.20; 3808.20.10; 3808.20.20;
3808.40.10; 3808.40.20; 3808.90.11; 3808.90.91; 3808.90.92 del Arancel de Importación.
9. Todas las semillas utilizadas en la agricultura.
10. Alambres de púas especificados en la partida 73.13.00.20 del Arancel de Importación.
11. Herramientas de mano utilizadas en la agricultura, tales como machete, azadón, coa, pala- coa, chuzo.
12. Diarios y periódicos, revistas, medios magnéticos de carácter educativo, cuadernos, lápices y demás Artículos de exclusivo uso escolar, así como los textos, libros y publicaciones en general, excluidos los pornográficos. La reglamentación establecerá la lista de los Artículos considerados de exclusivo uso escolar.
13. Agua potable suministrada por el IDAAN y por las demás entidades de servicios públicos.
14. Productos medicinales y farmacéuticos especificados en el Capítulo 30 del Arancel de Importación, así como los instrumentos necesarios para su aplicación especificados en las fracciones arancelarias 9018.31.00 y 9018.32.00, además en los pañales especificados en la fracción arancelaria 4818.40.10, los biberones especificados en la fracción arancelaria 3923.30.20, los coches sillas y vehículos similares especificados en la partida arancelaria 8715.00.10. Los asientos para llevar niños dentro del automóvil, de cualquier materia especificados en la fracción arancelaria 9401.20.10, las bañeras para bebés especificadas en la fracción arancelaria 3922.10.11, las sillas y asientos de materiales plásticos artificiales para niños, especificados en la fracción arancelaria 9401.80.10.
Cuando dichas transferencias sean realizadas por importadores y fabricantes de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, así como por las personas jurídicas dedicadas al sector agropecuario o agroindustrial con ingresos totales mayores a trescientos mil balboas (B/.300,000.00), se les considerará asimilados a exportadores siempre que se dediquen a la fabricación o importación de dichos productos.
Párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley 52/2012
15. Moneda extranjera, acciones, así como los valores públicos y privados.
16. Cemento, aditivos y sus derivados que realicen los subcontratistas a los contratistas de la Autoridad del Canal de Panamá para la ejecución del proyecto de diseño y construcción del tercer juego de esclusas en el canal de Panamá y del cruce vehicular en el extremo Atlántico del canal de Panamá, a que se refiere la Ley 28 de 2006, así como la importación de materias primas para producir cemento, por parte de los subcontratistas de contratistas de la Autoridad del Canal de Panamá para los referidos proyectos.
Numeral 16 adicionado por el Artículo 5 de la Ley 31 de 2011
2. La prestación de los siguientes servicios:
1. Vinculados con la salud de los seres humanos.
2. Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles con destino exclusivo a casa o habitación del arrendatario, siempre que el plazo del contrato exceda de seis meses. Cuando el arrendamiento sea por un término menor a seis meses, se reputará como un arrendamiento distinto al habitacional y, por ende, sujeto a este impuesto.
Para tales efectos, los administradores de las unidades inmobiliarias que pertenecen al Régimen de Propiedad Horizontal quedan obligados a reportar ante la Dirección General de Ingresos los contratos de arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles en los casos que el plazo del contrato sea inferior a seis meses, para lo cual el arrendador o propietario deberá suministrar la información correspondiente, a más tardar, dentro de los quince días calendario del mes siguiente que suscribió el contrato o se acordara la relación de arrendamiento. Queda entendido que si el propietario de la unidad departamental no suministra la información completa de los contratos aquí mencionados el administrador no le podrá entregar las llaves y/o permitir el acceso al PH de que se trate al arrendatario
Cuando se trate de una vivienda, su propietario quedará obligado a mantener un registro de la actividad de arrendamiento en los términos antes señalados.
El reporte de la información se hará en el formulario que a tal efecto emita la Dirección General de Ingresos, incluyendo información respecto a nombre del PH y su dirección física para propósitos de notificaciones, generales del arrendador y arrendatario, así como el respectivo monto. Para los efectos de las notificaciones, estas se realizarán en la unidad departamental o finca objeto del contrato de arrendamiento. De no encontrase al propietario o una persona que lo represente, se le emplazará por edicto.
Numeral 2 modificado por el Artículo 65 de la Ley N° 8 de 04 de abril de 2016
3. Relacionados con la educación, cuando sean prestados por personas jurídicas o personas naturales habilitadas por el Ministerio de Educación.
4. Préstamos al Estado, así como los préstamos y depósitos realizados en las instituciones comprendidas en el literal e) del Parágrafo 7.
5. Flete y transporte de carga aérea, marítima y terrestre, así como el transporte marítimo y terrestre de pasajeros.
Numeral 5 modificado por el Artículo 81 de la Ley 8/2010
6. Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
7. La prestación de servicios al Desarrollador Maestro, en el caso del Área Económica Panamá-Pacífico o a los Promotores, en el caso de las Zonas Francas.
Numeral derogado por el Artículo 82 de la Ley 8/2010
Numeral 7 restablecido por el Artículo 66 de la Ley N° 8 de 04 de abril de 2016
8. Comunicación social, tales como el de prensa oral, escrita y televisiva, realizados por entidades públicas o privadas, con excepción de la cesión de espacios para la publicidad.
9. Correo prestado por el Estado.
10. Juegos de apuestas en los casinos e hipódromos del Estado y privados, así como los concesionados por el Estado.
11. Seguros y reaseguros.
12. Operaciones de carga, descarga, traslado en o entre los puertos, los servicios de logística y auxiliares prestados a la carga en los puertos y en las zonas libres o áreas económicas especiales, así como los servicios de reparación, mantenimiento y limpieza prestados a las naves en tránsito dentro de las aguas territoriales.
Numeral 12 modificado por el Artículo 83 de la Ley 8 de 2010
13. Servicio de acceso a Internet residencial y para entidades que presten servicio de educación reconocidas como tal por el Estado.
14. Servicios de alcantarillado y aseo prestados por entidades públicas o concesionarias.
15. Espectáculos públicos culturales, según calificación del Instituto Nacional de Cultura.
16. Actividades de las bolsas de valores, agropecuarias y las actividades financieras de las cooperativas.
17. Expendio de alimentos en locales comerciales en los cuales no se vendan o consuman bebidas alcohólicas.
18. Las comisiones que devenguen las agencias de viajes.
Numeral modificado por el Artículo 31 de la Ley 49/09
19. Los servicios relacionados con la preparación y entrega en sitio del cemento, aditivos y sus derivados que realicen los subcontratistas a los contratistas de la Autoridad del Canal de Panamá para la ejecución del proyecto de construcción del tercer juego de esclusas en el canal de Panamá y del cruce vehicular en el extremo Atlántico del canal de Panamá, a que se refiere la Ley 28 de 2006 .
Numeral 19 adicionado por el Artículo 5 de la Ley 31 de /2011
Nota: Conforme al numeral 1 del Artículo 32 de la Ley 32/2011, a partir de enero 2016, los promotores de zonas francas quedarán obligados al pago de ITBMS sobre las operaciones locales de arrendamiento y subarrendamiento.
3. Las importaciones de bienes cuya transferencia se exonera por el presente Artículo. d.
Literal adicionado por el Artículo 3 de la Ley 76 de 2013
Literal derogado por el Artículo 9 , de la Ley 27 de 2015
Parágrafo modificado por el Artículo 31 de la Ley 49 de 2009
PARÁGRAFO 9.
Este impuesto se liquidará y pagará mensualmente por parte del contribuyente.
No serán considerados contribuyentes de este impuesto los productores, comerciantes y prestadores de servicios cuyo ingreso bruto anual sea inferior a treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00).
Cuando se trate de los espectáculos públicos, eventos, seminarios, conferencias, charlas, presentaciones de agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y profesionales en general, no gratuitos, que se realicen dentro del territorio de la
República de Panamá, el impuesto se indicará en los boletos de entrada respectivos.
Parágrafo modificado por el Artículo 84 de la Ley 8/2010.
PARÁGRAFO 9-A. Las personas naturales que trabajen en profesiones u oficios por su propia cuenta o en forma independiente o bajo sociedades civiles, que se dediquen a la prestación de servicios profesionales, liquidarán y pagarán trimestralmente este impuesto.
Parágrafo modificado por el Artículo 85 de la Ley 8/2010.
PARÁGRAFO 10. Para los efectos de la liquidación y pago de este impuesto, el contribuyente presentará dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del mes anterior, una declaración-liquidación de sus operaciones gravadas con este impuesto. A estos efectos, los formularios serán suministrados por la Dirección General de Ingresos, pero la falta de estos no exime al contribuyente de la presentación de su declaración- liquidación.
Las declaraciones-liquidaciones juradas de este impuesto solo podrán ser ampliadas o rectificadas, por una sola vez por periodo fiscal, dentro de un plazo perentorio de doce (12) meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la Ley para la presentación de la declaración jurada original.
La presentación de la declaración rectificativa causará un costo de cien balboas (B/.100.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas en los casos que dichas declaraciones fueran presentadas después de los tres meses de la fecha legal de presentación de la declaración original.
Parágrafo modificado por el Artículo 86 de la Ley 8/2010.
PARÁGRAFO 11. Incurre en morosidad el contribuyente que, dentro del término legal que se otorga en los Parágrafos 9, 9-A y 10 de este Artículo, no presente la declaración- liquidación y pague el impuesto correspondiente. La morosidad de que se trata causará el interés dispuesto por el Artículo 1072-A de este Código, desde el momento en que el impuesto causado debió pagarse.
Pasados sesenta (60) días, se entenderá que el contribuyente incurre en las tipificaciones señaladas en el numeral 4 del Parágrafo 20 o en el numeral 3 del Parágrafo 21.
PARÁGRAFO 12. En las declaraciones-liquidaciones juradas, el contribuyente determinará el impuesto por diferencia entre el débito y el crédito fiscal.
1. El débito fiscal estará constituido por la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes calendario.
2. El crédito fiscal estará integrado por:
1. La suma del impuesto incluido en las facturas de compra realizadas en el mercado interno de bienes y servicios correspondientes al mismo periodo, siempre que cumplan con las exigencias previstas en el Parágrafo 13 en materia de documentación.
2. El impuesto pagado en el referido periodo con motivo de la importación de bienes.
La deducción del crédito fiscal estará condicionada a que provenga de bienes o servicios que estén afectados, directa o indirectamente, a las operaciones gravadas por el impuesto.
Cuando en forma conjunta se realicen operaciones gravadas y exentas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a éstas se realizará en la proporción en que se encuentren los ingresos correspondientes a las operaciones gravadas, excluido el propio impuesto, con respecto a los totales. La reglamentación establecerá el periodo con base en el cual se realizarán los cálculos de la proporcionalidad.
El débito y el crédito fiscal se deberán ajustar con las devoluciones, bonificaciones y descuentos, en los términos y condiciones previstas en los Parágrafos 13 y 17.
La porción proporcional no admitida como crédito fiscal será considerada gasto deducible a los efectos del Impuesto Sobre la Renta.
Cuando el crédito fiscal sea mayor al débito fiscal, se aplicará el Parágrafo 14 del presente Artículo. Los exportadores recuperarán el crédito fiscal correspondiente a los bienes y servicios que estén afectados a las referidas operaciones, en los términos y condiciones previstos en el Parágrafo 16 de este Artículo.
PARÁGRAFO 13. Las deducciones a que tiene derecho el contribuyente, sólo podrá efectuarlas cuando el impuesto soportado haya sido cargado mediante factura o documento equivalente en el que necesariamente habrá de constar:
1. Su nombre o razón social y el dígito verificador que le asignó la Dirección General de Ingresos.
2. El nombre o razón social y el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la persona natural o jurídica transmitente o prestadora de servicios.
3. El impuesto causado, que se consignará separadamente de la base imponible.
4. La fecha, lugar, objeto, término e importe de la transacción.
La Dirección General de Ingresos podrá establecer, además de las exigencias previstas en la presente Ley, otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas y otros documentos que establezca, con el objeto de que el impuesto incluido pueda utilizarse como crédito fiscal y permita un mejor control del tributo.
Cuando el giro o la naturaleza de las actividades haga dificultosa, a juicio de la mencionada Dirección, la emisión de la documentación pormenorizada, ésta podrá, a petición de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación.
PARÁGRAFO 14. En los casos que en determinado período el contribuyente luego de realizar la liquidación se encontrare con un crédito a su favor, lo imputará el a los períodos fiscales subsiguientes.
PARÁGRAFO 15. La Dirección General de Ingresos, como oficina administradora de este impuesto, está facultada para:
1. Habilitar a las instituciones del Estado para que funjan como oficinas Recaudadoras.
2. Exigir a los contribuyentes el uso de libros o registros especiales que faciliten la fiscalización.
3. Exigir a los contribuyentes que habiliten y registren sus facturas en las dependencias de la Dirección General de Ingresos, así como cualquier otro documento o formulario que utilicen en el desarrollo de sus actividades.
4. Autorizar procedimientos especiales para instrumentar operaciones gravadas con este impuesto cuando, a su juicio, esta autorización facilite el normal desenvolvimiento de las actividades que el contribuyente desarrolla y que, al mismo tiempo, permite una adecuada fiscalización por parte de la Dirección General de Ingresos.
5. Exigir, en caso que no se presente la declaración jurada en el plazo establecido, por cada periodo no declarado, un pago provisorio por un importe igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el mayor monto total de las operaciones gravadas, incluido en las últimas seis declaraciones juradas presentadas.
6. Exigir a los contribuyentes y asimilados, su inscripción en registros especializados de exportadores, importadores y fabricantes de productos alimenticios, medicinales y farmacéuticos, así como en los que sean necesarios para el adecuado control de los tributos.
7. Establecer sistemas de devolución o aplicación de créditos a favor de los contribuyentes, incluyendo las situaciones específicas contempladas en el siguiente Parágrafo.
PARÁGRAFO 16. La Dirección General de Ingresos expedirá Certificados de Poder Cancelatorio por solicitud de los contribuyentes que, en virtud de desarrollar actividades consideradas de exportación, reexportación o asimiladas a éstas por la presente Ley, cuando al liquidar el impuesto determinen un excedente de crédito fiscal proveniente del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación del Servicio pagado en las importaciones y del incluido en la documentación de las adquisiciones internas. Este crédito deberá provenir de bienes y servicios afectados directamente a las mencionadas operaciones, debiéndose imputar éste en primer término, contra el débito fiscal generado por las operaciones gravadas, en el caso de que el contribuyente también las realice y, de existir excedente, éste será el que podrá ser solicitado a través del referido certificado.
Se establece un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, para la expedición de los Certificados con Poder Cancelatorio, contado a partir de la presentación de todos los documentos exigidos para dicha solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado por la Administración Tributaria cuando medien causas justificadas para ello.
Parágrafo modificado por el Artículo 12 de la Ley 61/2002
PARÁGRAFO 17. En aquellos casos en que la contraprestación no se haya hecho efectiva total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercancía o bonificación y descuento de uso general en el comercio, el contribuyente tendrá derecho a la deducción del impuesto proporcional cargado en la factura, siempre que las situaciones mencionadas se produzcan en un plazo no superior a los ciento ochenta (180) días de la fecha de la facturación y estén fehacientemente documentados, a juicio de la Dirección General de Ingresos.
Parágrafo modificado por el Artículo 87 de la Ley 8/2010
PARÁGRAFO 18. El derecho de la Dirección General de Ingresos a cobrar este impuesto prescribe a los cinco (5) años contados a partir del primer día del mes siguiente en que el impuesto debió ser pagado. El término de prescripción se interrumpe por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto.
PARÁGRAFO 19. La Dirección General de Ingresos, a petición de parte previa fiscalización, otorgará Certificados de Regularidad Tributaria, mediante el cual el contribuyente acreditará que todas sus declaraciones-liquidaciones de este impuesto fueron hechas conforme al reflejo de sus operaciones gravadas.
PARÁGRAFO 20.
Parágrafo 20 derogado por el Artículo 5 de la Ley N° 70 de 31 de enero de 2019 .
PARÁGRAFO 21. Comete falta o contravención por concepto de este impuesto, el contribuyente que se halle en algunos de los casos siguientes, previa comprobación de éstos:
1. El que documente irregularmente, ya sea con omisión del número de contribuyente como transmitente o adquiriente en el caso en que ambos sean contribuyentes del impuesto, ya sea con omisión de cualquier requisito legal, cuando la irregularidad no se traduzca en disminución del pago del impuesto.
2. El que utilice documentación o facturas en sus operaciones sin haberse registrado ante la Dirección General de Ingresos, cuando estuviere obligado a hacerlo.
3. El que encontrándose en el caso del numeral 4 del Parágrafo anterior presente declaración tardía sin impuesto causado a pagar por razón del total de créditos a su favor.
4. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones formales que imponga la Dirección General de Ingresos de conformidad con el Parágrafo 14 de este Artículo.
La falta o contravención establecida en el numeral 3 se sancionará con multa de Diez Balboas
(B/.10.00). Las demás faltas o contravenciones aquí establecidas se sancionarán con multas de Cien (B/.100.00) a Quinientos (B/.500.00) Balboas la primera vez, y con multas de Quinientos (B/.500.00) a Cinco Mil (B/.5,000.00) Balboas en caso de reincidencia, independientemente del cierre administrativo del establecimiento que la falta o contravención pueda acarrear.
PARÁGRAFO 22. En los casos de comercio o industrias que se transfieran a personas naturales o jurídicas y que posteriormente a la cesión se determinase la existencia previa de una falta o una defraudación por este impuesto, los adquirientes están solidariamente obligados al pago del impuesto dejado de pagar y son responsables solidarios por las sanciones que tengan lugar, a menos que en el acto de la transferencia conste la existencia del Certificado de Regularidad Tributaria.
PARÁGRAFO 23. El conocimiento y las sanciones de las infracciones establecidas en los Parágrafos anteriores corresponderá en primera instancia a los Administradores Provinciales de Ingresos y la segunda instancia a la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos de conformidad con lo establecido en el Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.
PARÁGRAFO 24. La tramitación de estos asuntos se ajustará al procedimiento Penal Común previsto en este Código.
PARÁGRAFO 25. Los servidores públicos del Ministerio de Economía y Finanzas competentes para instruir las sumarias y que deban decidir estos negocios tomarán todas las medidas precautorias encaminadas a que no se haga nugatoria la acción fiscal, pudiendo decretar secuestros de fondos o depósitos bancarios, secuestros de bienes muebles y dinero y cierres administrativos provisionales para diligencias de inventarios y cualesquiera otras medidas que conduzca a la aclaración de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los inculpados.
PARÁGRAFO 26. Por no tratarse de un impuesto de importación, este tributo no está incluido en las exoneraciones a las importaciones otorgadas en virtud de contratos celebrados o que se celebren con fundamento en leyes de incentivos.
Quedan sin efecto las exoneraciones explícitas o implícitas que afecten este tributo y que hayan sido concedidas con anterioridad a su vigencia, en virtud de leyes especiales o en contratos celebrados con la Nación.
Se exceptúa de la aplicación del presente Parágrafo lo preceptuado en el Artículo 238 de la Ley 49 de 1984 y sus modificaciones. Parráfo adicionado por el Artículo 5 de la Ley 27 de 12 de julio de 2006 .
PARÁGRAFO 27. No obstante lo señalado en las exenciones respecto a este impuesto en la Ley 41 de 2004 y en la Ley 32 de 2011, queda sujeta al pago del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS) la prestación de servicios que sean facturadas a las empresas establecidas en el Área Económica Panamá- Pacífico y Zonas Francas por personas naturales o jurídicas que no estén dentro de las áreas aludidas, salvo lo establecido en el numeral 7 del literal b del Parágrafo 8 de este Artículo.
Parágrafo 27 adicionado por el Artículo 67 de la Ley N° 8 de 04 de abril de 2016 Artículo modificado por el Artículo 39 de la Ley 6 de 2005.