LIBRO V – De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional
Artículos 1058 a 1165
TÍTULO I – De la Dirección del Tesoro Nacional
Artículos 1058 a 1102
CAPÍTULO I – Disposiciones Generales
Artículos 1058 a 1062
ARTÍCULO 1058
La dirección activa y la pasiva del Tesoro Nacional, corresponden al Órgano Ejecutivo.
La activa se ejerce con la intervención de empleados subalternos que se denominan Recaudadores, y la pasiva con la intervención de empleados subalternos llamados Pagadores Oficiales, con la del Banco Nacional de Panamá, o con la de otro depositario de fondos del Tesoro Nacional.
En la dirección activa del Tesoro Nacional, intervienen también empleados subalternos que se denominan Liquidadores.
ARTÍCULO 1059
Son Recaudadores los empleados encargados de cobrar los dineros que deban ingresar al Tesoro Nacional.
Son Liquidadores los empleados a quienes compete el reconocimiento de los créditos a favor del Tesoro Nacional.
Son Pagadores Oficiales los empleados encargados de entregar a los acreedores del Tesoro los dineros que se adeuden.
Los empleados subalternos de que trata el Artículo anterior se conocen con la denominación genérica de Empleados de Manejo.
ARTÍCULO 1061
Las personas que sin desempeñar un empleo del Estado, recauden o paguen, con autorización legal, dineros del Tesoro Nacional, se conocen con la denominación específica de Agentes de Manejo.
ARTÍCULO 1062
Es ordenador único el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual de acuerdo con los reconocimientos practicados en los demás Ministerios o en su Despacho en los asuntos de su privativa incumbencia, dispone las erogaciones que debe hacer el Tesoro Nacional, mediante la intervención de la Contraloría General de la República.
El Ministro de Hacienda y Tesoro podrá delegar esta facultad en el funcionario o funcionarios subalternos que designe al efecto.
CAPÍTULO II – De la Dirección Activa del Tesoro
Artículos 1063 a 1075
ARTÍCULO 1063
Constituye la dirección activa del Tesoro, la recaudación de los dineros que lo forman autorizada en el Presupuesto de Rentas.
ARTÍCULO 1064
La recaudación a que se refiere el Artículo anterior la ejerce el Órgano Ejecutivo por medio de las siguientes Oficinas:
1. La Administración General de Rentas Internas;
2. La Administración General de Aduanas;
3. La Dirección General de Correos y Telecomunicaciones;
4. La Lotería Nacional de Beneficencia;
5. Los Consulados de la República;
6. Los recaudos que para el Tesoro efectúe el Banco Nacional de Panamá; y
7. Las demás a las cuales la Ley asigne esta función.
Los empleados recaudadores en las oficinas mencionadas se determinarán por medio de leyes especiales.
ARTÍCULO 1065
La reglamentación de las Oficinas Recaudadoras compete al Órgano Ejecutivo, el cual la efectuará mediante decretos dictados dentro de los límites establecidos en este Libro.
ARTÍCULO 1066
Todo ingreso al Tesoro deberá ser reconocido, aunque se recaude íntegramente y de contado.
Se entiende por reconocimiento de un ingreso, la liquidación, por medio de operaciones aritméticas de la cantidad acreditada a favor del Tesoro en cada caso particular.
ARTÍCULO 1067
No puede hacerse reconocimiento de cantidad alguna por razón de impuesto cuya percepción no esté autorizada en el Presupuesto.
ARTÍCULO 1068
En los reconocimientos debe aparecer el producto total del respectivo ingreso a favor del Tesoro sin deducir los gastos ocasionados por su percepción.
ARTÍCULO 1069
Los Liquidadores son responsables:
1. Por las cantidades que estén obligados a reconocer a cargo de los deudores al Tesoro y que no hayan reconocido.
Esta responsabilidad sólo tiene lugar en el caso de que la falta de reconocimiento provenga de malicia, negligencia o grave error de liquidación de parte del liquidador, y
2. Por los reconocimientos hechos por ellos o por sus subalternos que no hayan remitido debida y oportunamente al Recaudador o Recaudadores respectivos.
ARTÍCULO 1070
Los Recaudadores son responsables:
1. Por el monto de los reconocimientos que hayan recibido de los respectivos liquidadores y que no hayan cobrado oportunamente.
Esta responsabilidad se extingue siempre que el Recaudador compruebe que ha practicado contra el deudor o sus fiadores las diligencias necesarias para obtener el pago; y
2. Por el monto de las cantidades cobradas que no hayan ingresado debida y oportunamente al Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 1071
Cuando un mismo empleado sea Liquidador y Recaudador tendrá las responsabilidades de que tratan los dos Artículos anteriores.
ARTÍCULO 1072
Salvo lo dispuesto en el inciso 12 del Artículo 1660 y en los incisos 1 y 2 del Artículo 1661 del Código Civil, los créditos a favor del Tesoro Nacional gozarán de preferencia sobre cualesquiera otros, excepto:
3. Los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes;
4. El importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores, debidamente reconocidas por las autoridades laborales competentes.
5. El importe de las sumas que se adeuden a la Caja de Seguro Social en concepto de las cuotas.
Los créditos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este Artículo gozarán de preferencia entre sí en ese orden.
Artículo modificado por el Artículo 24 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991 .
ARTÍCULO 1072-A
A partir del 1 de enero de 2015, los créditos a favor del Tesoro Nacional, vencidos y no pagados dentro del plazo legal establecido, devengarán un recargo de 10% y adicionalmente un interés moratorio de dos puntos porcentuales por mes o fracción de mes sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos, contados a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación.
La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales.
Cuando por efecto de una revisión fiscal lleguen a producirse diferencias en contra del contribuyente y este mantiene créditos a su favor en contra del Tesoro Nacional, producto de pagos excesivos, dicha diferencia no causará el recargo ni los intereses que señala este Artículo hasta la concurrencia del monto adeudado por el Fisco al contribuyente.
Los créditos tributarios por concepto de impuestos y derechos de importación continuarán rigiéndose por las siguientes reglas:
1. Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de su expedición.
2. Después de este término, deberá pagarse con un recargo de 10% del valor de la liquidación, si el pago se efectúa dentro de los cinco días hábiles siguientes, vencidos los cuales las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán efectivas con el recargo correspondiente del 20%.
Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 25 de 2014
ARTÍCULO 1072-B
Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas, o anualidades pendientes de la misma naturaleza.
Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el Artículo anterior se aplicarán en su orden de la siguiente manera:
1. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo, y
2. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho.
Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo
orden establecido en los numerales 1 y 2 del presente Artículo, sucesivamente.
Artículo modificado por el Artículo 89 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1072-C
Artículo derogado por el Ley 6 de 2005.
ARTÍCULO 1072-D
Artículo derogado por el Ley 6 de 2005.
ARTÍCULO 1073
Los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen:
1. Por su pago;
2. Por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes especiales fijen otro plazo; y
3. Por falta de persona o cosa legalmente responsable.
La declaratoria de extinción de un crédito se hará en base a los elementos de juicio en donde se configure cualquiera de los hechos mencionados, y será realizada por el recaudador en el primero de los casos, y por el Ministerio respectivo en los demás casos, previo concepto de la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. Decláranse prescritos todos aquellos tributos nacionales causados en 1980 y no reconocidos, siempre que exista concomitancia en los siguientes hechos:
1. Que no tengan un plazo de prescripción superior a quince (15) años;
2. Que la Administración Tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en vigencia esta Ley, ningún acto administrativo idóneo de interrupción de la prescripción; y
3. Que el contribuyente tampoco haya realizado o ejecutado solicitud de devolución de tributos, cesión, compensación, arreglo de pago, o cualquier otra forma de reconocimiento de la deuda.
En el evento de que por error se declarara o archivara un caso por supuesta prescripción de la deuda, se entenderá interrumpida, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se ameriten, se reiniciará el plazo de su configuración desde la fecha de la supuesta declaración o de su archivo si fuere el caso.
Artículo modificado por el Artículo 42 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995 .
ARTÍCULO 1073-A
Cuando el contribuyente mantenga créditos a su favor en concepto de cualquier tributo administrado por la Dirección General de Ingresos, se compensará de forma automática hasta un máximo de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) sin necesidad de un proceso de fiscalización previa, contra cualquier deuda tributaria o multas que así lo solicite el contribuyente, sin el cobro de cargos moratorios, hasta la concurrencia de dicho crédito.
En los casos de las personas naturales no asalariadas, o asalariadas que reciban ingresos sin deducciones, el Impuesto sobre la Renta estimada no se reflejará como crédito fiscal, sino la suma que efectivamente haya adelantado al Fisco el contribuyente.
Si transcurridos tres (3) meses a partir de la presentación de la declaración de rentas, el contribuyente no ha determinado a qué impuestos pudiese aplicarse el crédito fiscal, la Dirección General de Ingresos podrá decretar de oficio la compensación de los créditos líquidos y exigibles a favor del contribuyente o responsable por concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a periodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que estos sean administrados por la Dirección General de Ingresos.
También son compensables en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes.
Artículo modificado por el Artículo 90 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1074
Los Recaudadores tienen jurisdicción coactiva para el cobro que le sea confiado de los créditos debidamente reconocidos a favor del Tesoro.
ARTÍCULO 1075
Los Recaudadores tienen el deber de llevar cuenta comprobada de todas sus operaciones, y de expedir recibos por los dineros que perciban, de conformidad con las reglas que establezca la Contraloría General de la República.
No se expedirán recibos por los dineros recaudados por razón de expendio de estampillas, papel sellado y otras especies análogas.
CAPÍTULO III – De la Dirección Pasiva del Tesoro
Artículos 1076 a 1087
ARTÍCULO 1076
Ninguna erogación del Tesoro es válida si no concurren los siguientes requisitos:
1. Que en el Presupuesto haya sido apropiada la partida correspondiente, o que se haya abierto el correspondiente crédito adicional;
2. Que el funcionario respectivo haya hecho el reconocimiento del crédito a cargo del Tesoro;
3. Que el Ordenador haya expedido la orden de pago correspondiente y que la Contraloría General de la República haya fiscalizado y refrendado dicha orden; y,
4. Que se haya verificado el pago con arreglo a la orden respectiva.
ARTÍCULO 1077
Toda erogación que se haga sin cualquiera de los requisitos expresados en el Artículo anterior es indebida y su monto deberá ser reintegrado al Fisco. Serán responsables solidariamente de este reintegro el funcionario o funcionarios o la persona o personas que no hayan cumplido el requisito correspondiente y las personas que hayan recibido el pago.
En los casos en que el Fisco reciba el reintegro del pago hecho indebidamente quedarán a salvo, para que los hagan valer por la vía legal, los derechos de las personas que tengan la calidad de acreedores legítimos del Fisco.
ARTÍCULO 1078
Toda erogación de fondos del Tesoro Nacional o de fondos que estén bajo su control, se hará en virtud de una orden o libramiento de pago dirigido contra un depositario del Tesoro, y a la orden del acreedor o a la orden de un Pagador Oficial, según sea el caso.
La orden o libramiento que se gire a favor de un Pagador Oficial ostentará en su cuerpo la anotación: “Provisión para fines oficiales”.
ARTÍCULO 1079
El reconocimiento de un crédito contra el Tesoro se hace por el Ministerio respectivo de acuerdo con los reglamentos correspondientes, previa la liquidación del caso, y sobre las nóminas, cuentas de cobro u otros documentos en que se funde el derecho de los acreedores.
ARTÍCULO 1080
Todas las planillas de sueldos, comprobantes de compras u otros créditos pagaderos por el Tesoro Nacional serán enviados a la Contraloría General de la República. El Contralor General prescribirá la forma como deben ser presentados tales documentos y las certificaciones y requisitos que ellos deben contener.
ARTÍCULO 1081
Ninguna orden o libramiento girado en relación con erogaciones de fondos nacionales será válido si no está firmado por el Ministro de Hacienda y Tesoro o por su delegado y refrendado por el Contralor General o por su delegado.
El Contralor General o su delegado no refrendarán esa orden o libramiento mientras la respectiva cuenta no haya sido fiscalizada.
ARTÍCULO 1082
La responsabilidad del Ministro de Hacienda y Tesoro y de su delegado, en su calidad de ordenadores de erogaciones, sólo tiene lugar cuando en la ordenación se aparten del reconocimiento que deba servir de base para ella.
El Ordenador podrá hacer observaciones acerca de la legalidad del reconocimiento al funcionario que lo hubiese practicado. Si estas observaciones no son atendidas procederá a la ordenación, pero dará cuenta de aquellas a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 1083
No se harán erogaciones anticipadas por obras ni por servicios, sin que se constituya la fianza
correspondiente.
No obstante podrán pagarse remuneraciones a empleados que aún no las hayan devengado, en los casos establecidos por Ley y podrán hacerse pagos que correspondan a las partes realizadas de las obras y servicios.
ARTÍCULO 1084
Los libramientos girados a favor de Pagadores Oficiales serán reglamentados por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 1085
La responsabilidad de los Pagadores Oficiales se extingue con los recibos que suscriban los respectivos acreedores del Tesoro.
ARTÍCULO 1086
Las deudas a cargo del Tesoro se extinguen:
1. Por su pago; y,
2. Por prescripción de quince años, la cual se interrumpe por gestión administrativa o por demanda judicial legalmente notificada.
ARTÍCULO 1087
Extinguida una deuda por el transcurso del tiempo señalado en el Artículo anterior no podrá pagarse aunque se vote la partida en el Presupuesto de Gastos.
CAPÍTULO IV – De los Empleados y Agentes de Manejo
Artículos 1088 a 1092
ARTÍCULO 1088
Para ser empleado o Agente de Manejo es preciso gozar de buena reputación, no haber sido condenado a pena corporal por delitos de falsedad o contra la propiedad, no haber sido calificado por sentencia ejecutoriada como quebrado fraudulento o culpable y no ser deudor moroso del Tesoro.
Tampoco puede ser empleado o Agente de Manejo quien, habiéndolo sido en otro tiempo, resultó alcanzado en sus cuentas, aún cuando los alcances hayan sido condonados o declarados prescritos, o cuando no haya rendido sus cuentas oportunamente, aunque de esa responsabilidad hubiera sido eximido.
Los nombramientos hechos en contravención de este Artículo son nulos y cualquier persona puede demandar su nulidad.
ARTÍCULO 1089
Los empleados o Agentes de Manejo que reciban o paguen o tengan bajo su cuidado, custodia o control, fondos del Tesoro Nacional, rendirán cuentas de conformidad con las reglas que establezca la Contraloría General de la República.
Todas las personas que tengan a su cuidado, o bajo su custodia o control, fondos del Tesoro Nacional, serán responsables de ellos y de todas las pérdidas que ocurran a causa de su negligencia o uso ilegal de tales fondos.
ARTÍCULO 1091
Ningún Empleado o Agente de Manejo será eximido de responsabilidad porque alegue haber actuado por orden superior al hacer el pago o disponer de fondos por cuyo manejo sea directamente responsable. El empleado superior que haya ordenado el pago o disposición de fondos será solidariamente responsable de la pérdida que el Estado hubiere sufrido a causa de su orden.
ARTÍCULO 1092
Ningún empleado o Agente de Manejo que reciba o pague, o tenga bajo su cuidado, custodia o control, fondos del Tesoro Nacional, será relevado de responsabilidad por su actuación en el manejo de tales fondos, sino mediante finiquito expedido por la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO: No podrán ser autorizados permitidos o admitidos los actos o contratos que se enumeran a continuación, a las personas que ejerzan o hayan ejercido alguno de los cargos que se mencionan en el presente Capítulo si no presentan el finiquito expedido por la Contraloría General de la República.
1. La celebración de contratos con el Estado, con los Municipios y con las Instituciones autónomas y semiautónomas, excluidas las bancarias.
2. Los pagos que deba efectuar el Tesoro Nacional o Municipal y las entidades autónomas y semiautónomas, incluyendo salarios y remuneraciones por servicios prestados.
3. Las inscripciones de las escrituras públicas sujetas al pago del impuesto de Registro.
4. La venta de pasajes al exterior y la obtención de permisos de salida para viajar fuera del país.
Para los efectos pertinentes la Contraloría General de la República enviará a la Sección de Paz y Salvo del Ministerio de Hacienda y Tesoro el detalle de las personas a que se refiere el presente capítulo, que tengan saldos pendientes con el Tesoro Nacional, a fin de que no se les entregue Paz y Salvo, en concepto de Impuesto sobre la Renta, a menos que presente el finiquito expedido por la Contraloría General de la República.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 102 de 1969
CAPÍTULO V – Fianzas de Manejo y Cumplimiento
Artículos 1093 a 1102
ARTÍCULO 1093
Todo empleado a Agente de Manejo está obligado a prestar fianza que garantice las responsabilidades que le incumban, de manera que queden ampliamente protegidos los intereses del Estado.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior no estarán obligados a prestar estas fianzas los Agentes de Manejo en los casos en que la Contraloría General de la República, las estime innecesarias.
ARTÍCULO 1094
La forma y cuantía de las fianzas de manejo no señaladas por la Ley las determinará la Contraloría General de la República. En ningún caso serán admisibles las fianzas personales, ni hipotecarias, ni las prendarias.
ARTÍCULO 1095
Toda persona natural o jurídica que de acuerdo con este Código o Ley especial deba prestar fianza de cumplimiento, lo hará por la suma y en la forma previstas en la respectiva disposición legal y de acuerdo con las reglamentaciones que establezca la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 1096
Hasta tanto que las fianzas de que tratan los dos Artículos anteriores hayan sido aprobadas y aceptadas por la Contraloría General de la República, la persona que deba prestar la fianza si se trata de Empleados de Manejo no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones, y si se trata de un particular, no podrá asumir la obligación ni comenzar a prestar el servicio que deba garantizar la fianza.
ARTÍCULO 1097
Contraviene lo dispuesto en el Artículo anterior el funcionario público del Órgano Ejecutivo que dé posesión a la persona nombrada para desempeñar un cargo público de manejo o que permita actuar a un Agente de Manejo sin que haya constituido las fianzas correspondientes. También contraviene lo dispuesto en dicho Artículo el funcionario público del Órgano Ejecutivo que permita a un particular asumir obligaciones o prestar servicios sin haber constituido la respectiva fianza.
El funcionario contraventor es responsable solidariamente con el funcionario, empleado, agente o particular por el alcance que contra éstos se deduzca, hasta la concurrencia de la cantidad señalada como monto de la fianza.
ARTÍCULO 1098
Las fianzas constituidas de acuerdo con el Artículo 1095, serán registradas y archivadas en la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 1099
Las fianzas de los Empleados o Agentes de Manejo cubrirán la responsabilidad que se derive del desempeño de sus deberes específicos.
ARTÍCULO 1100
Se fija en la suma de veinte mil balboas la cuantía de la fianza que debe prestar el Contralor General de la República y en la suma de diez mil balboas la de la fianza que debe prestar el Sub-Contralor General.
ARTÍCULO 1101
El pago de las primas por las fianzas de manejo que deben prestarse de conformidad con este Capítulo correrá a cargo del Tesoro Nacional.
Los funcionarios públicos que contravengan las disposiciones de los dos incisos anteriores incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Artículo 1097 de este Código.
ARTÍCULO 1102
Mientras el Empleado o Agente de Manejo no haya cesado en el ejercicio de su cargo o actuación y obtenido el finiquito de sus cuentas, no podrá cancelarse la fianza que hubiere prestado.
Tampoco podrá cancelarse la fianza prestada por un particular hasta que haya cumplido totalmente las obligaciones contraídas.
Los funcionarios públicos que contravengan las disposiciones de los dos incisos anteriores incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Artículo 1097 de este Código.