TÍTULO II – Del Presupuesto de Rentas y Gastos
Artículos 1103 a 1163
CAPÍTULO I – Disposiciones Generales
Artículos 1103 a 1111
ARTÍCULO 1103
EI Presidente de la República, por conducto del Ministro de Hacienda y Tesoro, enviará a la Asamblea Nacional, dentro de los primeros diez días de sus sesiones ordinarias, el proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos correspondiente al año fiscal que se inicia el primero de enero siguiente al de la fecha de su presentación.
Cuando la fecha de toma de posesión del Presidente de la República, coincida con la iniciación de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, el envío del Proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días de dichas sesiones.
Artículo modificado por la Ley 47 de 1962
Artículo derogado por el Artículo 5 de la Ley 7 de 30 de noviembre de 1964
Vigencia mantenida por el Artículo 1 de esta Ley 30 de 1964.
ARTÍCULO 1104
Con el proyecto de Presupuesto que se remita a la Asamblea Nacional, se acompañará una exposición de motivos que haga conocer principalmente las causas de las diferencias entre las rentas y los gastos del proyecto y las rentas y los gastos del Presupuesto vigente, y las demás circunstancias que se estimen pertinentes.
ARTÍCULO 1105
El Presupuesto se dividirá en tres partes:
La primera, denominada Presupuesto de Rentas, contendrá una relación de las entradas que se estima habrán de recaudarse y necesitarse para el año fiscal al cual se refiere el Presupuesto.
La segunda, denominada Presupuesto de Gastos, contendrá una relación detallada de las apropiaciones requeridas para el mismo período.
La tercera, denominada Disposiciones Generales, contendrá aquellas normas relacionadas con las rentas y gastos y otras disposiciones que se estimen oportunas para la ejecución del Presupuesto.
ARTÍCULO 1106
El Presupuesto de Rentas y Gastos estará basado en un perfecto equilibrio entre el total de Rentas y total de Gastos.
ARTÍCULO 1107
La Ley del Presupuesto de Rentas y Gastos determinará los ingresos probables y las erogaciones correspondientes al año fiscal de su vigencia.
ARTÍCULO 1108
El monto de las obligaciones que deban cumplirse durante el año fiscal no podrá exceder del de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto del mismo período o las adicionales. Las apropiaciones deberán hacerse para el año fiscal correspondiente, terminado el cual queda prohibido todo giro sobre las mismas.
ARTÍCULO 1109
Si por cualquier motivo no se expidiera el Presupuesto por la Asamblea Nacional, continuará en vigor el del año fiscal anterior.
ARTÍCULO 1110
En el caso del Artículo anterior, el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, remitirá a la Comisión Legislativa Permanente, dentro de los diez días siguientes a la clausura de las sesiones de la Asamblea Nacional, copia del presupuesto de la última vigencia fiscal, acompañado, si lo estima conveniente, de las recomendaciones para su modificación.
ARTÍCULO 1111
La Comisión Legislativa Permanente, al discutir el Presupuesto de la vigencia fiscal anterior, oirá a los Ministros de Estado, al Director General de Planificación y Administración, al Director del Presupuesto y al Contralor General de la República, y deberá expedirlo, con las modificaciones que estime pertinentes, dentro del término de un mes contado desde la fecha en que lo reciba. Una vez aprobado el Proyecto de Presupuesto, con modificaciones o sin ellas, lo remitirá al Órgano Ejecutivo, para que éste dicte el correspondiente decreto si estuviere de acuerdo con el proyecto.
La Comisión Legislativa Permanente dispondrá del término de quince días para enviar al Órgano Ejecutivo el proyecto a que se refiere el párrafo anterior.
PARÁGRAFO: Mientras no haya sido expedido el Proyecto por la Comisión Legislativa Permanente, conjuntamente con el Órgano Ejecutivo, continuará rigiendo el Presupuesto de la vigencia anterior.
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960 .
CAPÍTULO II – Del Presupuesto de Rentas
Artículos 1112 a 1117
ARTÍCULO 1112
El Presupuesto de Rentas se dividirá en cinco secciones principales, conforme al origen de los ingresos, así:
1. Bienes Nacionales;
2. Servicios Nacionales;
3. Impuestos;
4. Rentas; y
5. Ingresos Varios.
Cada una de estas secciones principales se subdividirá en la forma que se estime conveniente y cada una de sus especificaciones formará una partida.
Las partidas se numerarán en orden consecutivo desde la primera hasta la última.
ARTÍCULO 1113
En el caso de que al liquidarse el Presupuesto de la vigencia en curso, arroje un superávit, este superávit se consignará en el nuevo Presupuesto como saldo en Caja.
ARTÍCULO 1114
No se incluirá en el Presupuesto de Rentas partida alguna cuya percepción no esté autorizada en la Ley.
ARTÍCULO 1115
El cómputo o el producto efectivo de empréstitos internos o externos o de cualquiera otra operación de crédito se incluirá en partidas especiales en la sección de Ingresos Varios.
ARTÍCULO 1116
En el caso de que se prevea que el Presupuesto de la vigencia en curso arrojará un saldo procedente de las operaciones de crédito de que trata el Artículo anterior, se consignará dicho saldo en partida especial de la Sección de Ingresos Varios del nuevo Presupuesto.
ARTÍCULO 1117
Todos los ingresos del Presupuesto constituirán un fondo común del cual se pagarán los gastos en general, y en el Presupuesto no se apropiará ningún ingreso específico de los incluidos en él para el pago de determinado renglón de gastos, salvo el caso de que se creen por Ley fondos especiales para determinados fines.
Se exceptúan los fondos provenientes de empréstitos, cuya partida consignada en el Presupuesto de Rentas tendrá la correlativa partida en el de Gastos.
CAPÍTULO III – Del Presupuesto de Gastos
Artículos 1118 a 1123
ARTÍCULO 1118
El Presupuesto de Gastos se dividirá en las secciones que sean necesarias.
ARTÍCULO 1119
Las erogaciones que deban hacerse para atender el servicio de la deuda pública, las correspondientes a empréstitos, los gastos imprevistos, las cuotas y auxilios del Estado a sus
instituciones autónomas y las demás erogaciones de naturaleza análoga se incluirán en la Sección de Gastos Varios.
ARTÍCULO 1120
Los gastos correspondientes a cada una de las secciones en que se divide el Presupuesto se clasificarán en Capítulos, y éstos en Artículos.
Los capítulos representarán las distintas unidades de sus respectivas organizaciones y en cuanto a la Sección de Gastos Varios, los distintos conceptos incluidos en ellas.
Los Artículos representarán los fines u objetos individuales de gastos para los cuales se necesiten apropiaciones.
Los capítulos se numerarán en series ininterrumpidas, señalados con cifras romanas. Los Artículos se señalarán con cifras arábigas.
ARTÍCULO 1121
El monto que se autorice en cada Artículo de gastos incluido en el Presupuesto debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del Artículo, y no podrá excederse, salvo que dicho monto se modifique por medio de créditos adicionales autorizados en el Capítulo VII de este Título.
ARTÍCULO 1122
Los gastos imprevistos se computarán a razón del porcentaje que fije el Órgano Ejecutivo en cada presupuesto de gastos de la Nación, el cual no podrá exceder del 1% de la suma presupuesta para cada sección del Presupuesto.
La calificación e imputación de tales gastos corresponde al Consejo de Gabinete.
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 42 de 16 de noviembre de 1959 .
ARTÍCULO 1123
Si en cualquier época del año fiscal el Ministro de Hacienda y Tesoro y el Contralor General de la República creyeren fundadamente que el total efectivo de entradas puede ser inferior al total de los gastos autorizados en el Presupuesto, presentarán al Consejo de Gabinete un plan de reducciones de gastos conducente a evitar el déficit previsto por ellos.
Aprobado ese plan por el Consejo de Gabinete se pondrá en ejecución.
CAPÍTULO IV – De la Preparación del Presupuesto
Artículos 1124 a 1132
ARTÍCULO 1124
Cada año, a más tardar el treinta y uno de julio, cada uno de los Ministerios debe remitir al Departamento de Presupuesto, un cálculo detallado de los gastos requeridos para sus servicios en el año fiscal siguiente, acompañado de exposiciones de motivos que indiquen las variaciones introducidas respecto al Presupuesto en curso. En este cálculo sólo se incluirán erogaciones autorizadas por leyes preexistentes.
Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960 .
ARTÍCULO 1125
No obstante lo dispuesto en el último inciso del Artículo anterior se incluirá en el cálculo de erogaciones el pago del personal de empleados cuando el Presidente de la República haya de presentar a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley que fije nuevos sueldos a dicho personal.
ARTÍCULO 1126
En el detalle de los gastos a que se refiere el Artículo 1124 cada sección computará separadamente los gastos de personal y los de material y clasificará, por Artículos, cada uno de ellos.
ARTÍCULO 1127
Con los cálculos de gastos remitidos por las distintas secciones, con los datos que tengan en su oficina respecto del producto bruto de los ingresos en los veinticuatro meses precedentes al del mes de la preparación del proyecto de Presupuesto y por los cálculos que haga del rendimiento de las rentas en el año siguiente, el Departamento de Presupuesto formulará y presentará al Consejo de Gabinete, por conducto del Director General de Planificación y Administración, antes del quince de septiembre, un proyecto general de Presupuesto, de acuerdo con las normas señaladas en este Título.
Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960 .
ARTÍCULO 1128
La estimación de los ingresos que pueden recaudarse sobre la base de las leyes preexistentes y que se incluya en el presupuesto de Rentas, no excederá del promedio del rendimiento efectivo de tales ingresos en los veinticuatro meses precedentes al del mes de la preparación del proyecto de dicho Presupuesto, y por los cálculos que se hagan del rendimiento de las rentas del año siguiente.
Para la estimación de este promedio de ingresos se prescindirá de lo procedente de operaciones de crédito.
ARTÍCULO 1129
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, la estimación de los ingresos que puedan recaudarse podrá ser mayor o menor del promedio señalado en dicho Artículo a base de concepto fundado del Contralor General de la República.
ARTÍCULO 1130
En la preparación del Presupuesto el Director del Presupuesto podrá, a fin de equilibrarlo, disminuir, suprimir o de cualquier otro modo, revisar y modificar los cálculos de gastos sometidos a él de acuerdo con el Artículo 1124 de este Código.
Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960 .
ARTÍCULO 1131
En la preparación del Presupuesto de Gastos se proveerá de manera adecuada lo indispensable para atender las necesidades esenciales del servicio público y las obligaciones del Estado, antes de proveer lo relativo a las necesidades de otros servicios o proyectos que puedan ser reducidos o eliminados sin perjuicios de la buena marcha de la Administración Pública y del crédito del Estado.
ARTÍCULO 1132
El proyecto de Presupuesto presentado por el Director del Presupuesto, de conformidad con el Artículo 1127, se considerará definitivo una vez aprobado por el Consejo de Gabinete y se enviará a la Asamblea Nacional en los términos que fija el Artículo 1103 de este Código.
Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960 .
CAPÍTULO V – De la Discusión y Expedición del Presupuesto
Artículos 1133 a 1142
ARTÍCULO 1133
El Presupuesto debe ser aprobado por la Asamblea Nacional dentro del término de dos (2) meses a partir de la fecha en que haya sido sometido a su consideración, pero en todo caso antes del diez de diciembre del año respectivo.
En el año en que tome posesión el Presidente de la República el Presupuesto debe ser aprobado antes del 15 de diciembre del año respectivo.
Si así no se hiciere, se considerará de manera preferente en los siguientes días de sesiones hasta el 31 de diciembre.
Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley 7 de 30 de noviembre de 1964 .
ARTÍCULO 1134
Si se proponen proyectos de leyes que creen nuevas fuentes de ingresos que deban incluirse en el proyecto de Presupuesto que se haya presentado a la Asamblea Nacional, ésta discutirá tales proyectos con preferencia al Presupuesto.
ARTÍCULO 1135
La Asamblea Nacional no aumentará ninguna partida del proyecto de Presupuesto de Gastos, ni incluirá en él nuevas partidas de gastos, si con ello se altera el equilibrio del Presupuesto.
ARTÍCULO 1136
La Asamblea Nacional no podrá incluir en el Presupuesto, que es una Ley de carácter adjetivo, rentas o gastos que no estén previamente autorizados por leyes sustantivas anteriores.
ARTÍCULO 1137
La Asamblea Nacional podrá reducir o eliminar cualquier partida de gastos incluida en el proyecto de Presupuesto.
Sin embargo, para reducir o eliminar partidas de gastos necesarios para el servicio de la deuda pública y demás obligaciones contractuales del Estado o para la debida Administración o sostenimiento de un servicio público existente e indispensable, la Asamblea Nacional deberá expedir con anterioridad una Ley que modifique o derogue la que autorizo tales gastos.
ARTÍCULO 1138
Para los efectos de la discusión del proyecto de Presupuesto, en la Asamblea Nacional habrá una Comisión de Diputados, denominada “Comisión de Presupuesto”, que se compondrá de un número de miembros a razón de un Diputado por cada Provincia.
Los miembros de esta Comisión pueden excusarse de hacer parte de cualquier otra, mientras no haya sido votado definitivamente el Presupuesto.
ARTÍCULO 1139
Las sesiones de la Comisión de Presupuesto que han de ser diarias, tienen carácter privado, y a ellas pueden concurrir, con voz pero sin voto, todos los Diputados, los Ministros de Estado, el Director General de Planificación y Administración, el Director del Presupuesto y el Contralor General de la República.
Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960 .
ARTÍCULO 1140
La Comisión de Presupuesto debe discutir y votar el proyecto en primer debate dentro del término de veinte días.
En esta discusión no se considerará el texto mismo del proyecto presentado por el Ministro de Hacienda y Tesoro, sino únicamente las modificaciones que propongan los Diputados, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Director General de Planificación y Administración o el Director del Presupuesto.
Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960 .
ARTÍCULO 1141
Votado el proyecto por la Comisión de Presupuesto, ésta lo presentará a la Asamblea Nacional para que lo discuta y vote en segundo debate, dentro del término de veinte días, y de acuerdo con las reglas siguientes:
1. No se leerá todo el proyecto;
2. Este se votará en conjunto en segundo debate, salvo que alguno de los Ministros de Estado, o un grupo de cinco Diputados, soliciten que se discutan determinadas partidas aprobadas o negadas por la Comisión;
3. Aprobado en segundo debate, se ordenará que se pongan en limpio, en un solo cuerpo, bajo el cuidado de la Comisión, las modificaciones del proyecto aprobadas por ella y no alteradas por la Asamblea, y las demás modificaciones que ésta haya aprobado definitivamente, incluyendo en él, pero sin alteraciones, las restantes partidas del proyecto presentado por el Ministro de Hacienda y Tesoro; y
4. Hecho esto, se votará el proyecto en tercer debate.
ARTÍCULO 1142
En tercer debate se considerará el proyecto de Presupuesto en la forma indicada en el Reglamento de la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO VI – De la Fuerza Restrictiva del Presupuesto
Artículos 1143 a 1145
ARTÍCULO 1143
Durante la vigencia del Presupuesto no puede recaudarse impuesto alguno cuya percepción no esté autorizada en él.
ARTÍCULO 1144
Cada Artículo del Presupuesto de Gastos constituye un máximo que no puede ser excedido por el Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO 1145
No se podrá transferir ningún crédito a un objeto no previsto en el Presupuesto.
CAPÍTULO VII – De los Créditos Adicionales al Presupuesto
Artículos 1146 a 1163
ARTÍCULO 1146
Los nuevos créditos que hayan de introducirse al Presupuesto vigente toman el
nombre genérico de adicionales y se dividen en dos clases: extraordinarios y suplementales.
Los créditos extraordinarios son los que se abren con el fin de atender, por causa de circunstancias imprevistas y urgentes, a los gastos que demande la creación de un servicio no previsto en el presupuesto.
Los créditos suplementales son los que se abren para proveer a la insuficiencia de la dotación votada en el Presupuesto para un servicio determinado.
ARTÍCULO 1147
Los créditos adicionales se abrirán:
1. Por Ley expedida por la Asamblea Nacional, propuesta del Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro de Hacienda y Tesoro; y
2. En receso de la Asamblea Nacional, por Decreto expedido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, previa la aprobación de la Comisión Legislativa Permanente.
ARTÍCULO 1148
Para los efectos de la apertura de créditos adicionales, los servicios inscritos en el Presupuesto se dividen en servicios definitivos y servicios de aproximación.
Son definitivos los servicios cuya dotación está determinada en Ley, contrato o sentencia preexistente.
Son servicios de aproximación los que en el Presupuesto tienen dotación en globo, calculada con exactitud.
ARTÍCULO 1149
Es prohibido abrir créditos suplementales para atender servicios definitivos, a menos que con posterioridad a la expedición del Presupuesto se haya reformado legalmente la respectiva dotación del servicio.
ARTÍCULO 1150
No podrán abrirse créditos suplementales sino después de cuatro (4) meses de vigencia del Presupuesto, salvo los que se exijan antes, de manera inaplazable para establecer el salario mínimo de los empleados públicos, para servicio urgente de salubridad, de orden público o de defensa nacional.
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 16 de 1965.
Posteriormente esta Ley fue declarada Inconstitucional mediante sentencia de 16 de enero de 1968. Luego el Artículo único del Decreto de Gabinete 28 de 29 de octubre de 1968, restituyó la vigencia de este Artículo.
ARTÍCULO 1151
En receso de la Asamblea Nacional, es prohibido abrir créditos adicionales que ésta haya negado expresamente al discutir el proyecto de Presupuesto.
Se exceptúan de esta prohibición los créditos respecto de los cuales se acrediten nuevas y más apremiantes circunstancias provenientes de fuerza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO 1152
Se prohibe abrir créditos adicionales que no sean viables.
Sólo se considerarán viables los créditos que reúnan una o más de las condiciones siguientes:
1. Que exista un saldo no comprometido o innecesario en alguna partida en el Presupuesto en vigencia.
2. Que exista un superávit en el Presupuesto de rentas, y
3. Que se cree una renta que no haya sido incluida en el Presupuesto de Rentas.
Corresponde al Contralor General de la República informar si el crédito es viable de acuerdo con este Artículo.
Por medio de la Sentencia de 26 de junio de 1963, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es Constitucional. Aparece en Jurisprudencia Constitucional, Tomo I, Universidad de Panamá, 1967, pág. 435.
ARTÍCULO 1153
Para abrir un crédito suplemental en el caso del ordinal 1 del Artículo anterior, será necesario que el Contralor General de la República certifique la existencia de un saldo no comprometido y que el Jefe del Ramo respectivo certifique también, dando razones fundadas, que dicho saldo es innecesario y que puede utilizarse para complementar otra apropiación prevista en el Presupuesto.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 28 de 1968.
Por medio de la Sentencia de 26 de junio de 1963, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es Constitucional. Aparece en Jurisprudencia Constitucional, Tomo I, Universidad de Panamá, 1967, pág. 435.
ARTÍCULO 1154
Se prohibe abrir créditos adicionales para pagar contratos que deban someterse a la aprobación de la Asamblea Nacional y aún no hayan sido aprobados.
ARTÍCULO 1155
Cuando se trate de obtener la apertura de un crédito suplemental, el respectivo Ministro formulará un expediente que debe contener:
1. Monto del crédito en la primitiva partida;
2. Monto total de lo gastado y comprometido de tal crédito;
3. Saldo no gastado y comprometido del crédito primitivo;
4. Detalle o pormenor del gasto que falte por hacer y el monto de éste; y,
5. Motivos por los cuales ha llegado a ser insuficiente el crédito primitivo, y una exposición de los inconvenientes y perjuicios que resultaran de no autorizarse el crédito suplemental.
ARTÍCULO 1156
Cuando se trate de obtener la apertura de un crédito extraordinario, el expediente que al efecto ha de formar el respectivo Ministro debe contener.
1. Exposición de los motivos que hubieren impedido solicitar el crédito de la Asamblea Nacional al discutirse el Presupuesto;
2. Cuantía detallada del gasto de que se trata; y,
3. Razones justificadas de la necesidad y urgencia que hacen imprescindible el gasto, con exposición de los inconvenientes y perjuicios que resultarían si se omitiese.
ARTÍCULO 1157
Con el expediente formado de acuerdo con lo previsto en los dos Artículos anteriores, el respectivo Ministro hará la solicitud al Consejo de Gabinete y éste requerirá al Contralor General de la República para que informe sobre la vialidad del crédito solicitado y emita concepto sobre su conveniencia, por escrito.
ARTÍCULO 1158
Una vez recibidos el informe y el concepto del Contralor General de la República, el Consejo de Gabinete procederá del modo siguiente:
1. Si el informe sobre la viabilidad del crédito es desfavorable, por no concurrir las condiciones establecidas en el Artículo 1152, se negará su apertura;
2. Si el informe es favorable se procederá así:
1. En el caso de que el concepto del Contralor sobre la conveniencia del crédito sea favorable, el Consejo decidirá inmediatamente si se procede o no a abrir el crédito solicitado, y,
2. En el caso de que el concepto del Contralor sea desfavorable, el Consejo puede negar inmediatamente la apertura del crédito solicitado, o si lo cree conveniente, pasará el asunto al estudio de otro de los Ministros de Estado a fin de que rinda informe al respecto.
ARTÍCULO 1159
Si pasado el asunto al estudio de otro Ministro el concepto de éste coincide con el del Contralor, el Consejo negará la apertura del crédito solicitado. Pero si dicho concepto fuere adverso al del Contralor, el Consejo resolverá si se abre o no el crédito solicitado.
ARTÍCULO 1160
Si el Consejo de Gabinete aprueba el crédito solicitado, el Ministro de Hacienda y Tesoro, presentará a la Asamblea Nacional el correspondiente Proyecto de Ley acompañado del expediente a que haya dado lugar la petición del crédito.
PARÁGRAFO 1. Para solicitar y abrir Créditos suplementales al Presupuesto de Gastos durante el receso de la Asamblea Nacional, el Ministro del ramo que quiera un crédito de esta clase deberá incoar un expediente en el cual conste:
1. El monto de la partida primitiva que haya de suplementarse;
2. Los giros que se hayan hecho contra esa partida, con explicación del objeto de cada giro;
3. Los motivos por los cuales ha llegado a ser insuficiente el crédito primitivo;
4. La razón por la cual no se solicitó en su oportunidad de la Asamblea Nacional o de la Comisión Legislativa Permanente la cantidad necesaria; y
5. El detalle o pormenor del gasto que falte por hacer, imputable a la partida de que se trata.
El expediente así incoado debe dirigirse al Secretario General de la Presidencia de la República, como Secretario del Consejo de Gabinete, solicitando la apertura del crédito suplemental.
El Consejo de Gabinete comisionará a un Ministro distinto del solicitante para que estudie la solicitud de crédito suplemental e informe por escrito sobre el particular, y a la vez solicitará concepto, también por escrito, del Contralor General de la República sobre la viabilidad y conveniencia del crédito solicitado.
Rendidos los informes correspondientes por el Ministro comisionado y por el Contralor General, el Consejo de Gabinete decidirá si se procede o no a abrir el crédito suplemental.
Si el Consejo de Gabinete resuelve favorablemente la solicitud debe poner el negocio en conocimiento de la Comisión Legislativa Permanente para que ésta, por mayoría de votos, lo apruebe o impruebe.
Si la Comisión Legislativa Permanente aprueba el crédito solicitado, debe pasarse el asunto al Ministerio de Hacienda y Tesoro, para que formulé el Decreto que ha de dictarse al efecto, el cual llevará únicamente la firma del señor Presidente de la República y la del Ministro de Hacienda y Tesoro.
PARÁGRAFO 2. Para la apertura de créditos extraordinarios se seguirán los mismos trámites señalados en los Artículos anteriores para los créditos suplementales, excepto en lo relativo a lo que ha de hacerse constar al incoarse el respectivo expediente, que ha de ser como sigue:
1. Los motivos que hubieren impedido solicitar oportunamente el crédito a la Asamblea Nacional o a la Comisión Legislativa Permanente;
2. La cuantía detallada del gasto de que se trate; y,
3. Las razones justificativas de la necesidad y urgencia que hacen imprescindible el gasto, por los inconvenientes y perjuicios que resultarían si se omitiese.
ARTÍCULO 1161
El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministro de Hacienda y Tesoro, deberá presentar a la Asamblea Nacional en sus sesiones ordinarias, junto con el proyecto de Ley sobre
Presupuesto, todos los créditos adicionales que hayan sido decretados en receso de la Asamblea, acompañados de la documentación justificativa de los mismos.
ARTÍCULO 1162
Si el Órgano Ejecutivo omitiere la presentación del proyecto de Ley sobre Presupuesto y de los créditos adicionales, o de alguno o algunos de ellos, de que trata el Artículo anterior, la Asamblea lo requerirá para que lo haga dentro del término prudencial que le señale al efecto.
ARTÍCULO 1163
Cuando la Asamblea Nacional improbare alguno de los créditos adicionales votados en su receso, o cuando el Órgano Ejecutivo no enviare dichos créditos a la Asamblea Nacional dentro del plazo que ésta le hubiere señalado, el asunto pasará a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la legalidad del crédito o créditos votados. Si la Corte Suprema resuelve que los créditos han sido ilegalmente votados, todos los que hayan intervenido en la expedición de los mismos serán solidariamente responsables y estarán obligados a reintegrar al Tesoro Nacional las sumas egresadas, sin perjuicio del derecho de las personas que sean legítimamente acreedores del Fisco para reclamar el pago de lo que se les adeude.
ARTÍCULO 1164