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TÍTULO V – De las Tierras Rurales Nacionales No Baldías

Artículos 249 a 253

Título derogado por el Artículo 502 de la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962

ARTÍCULO 249

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 250

Las tierras que habiendo formado parte del patrimonio de personas particulares hayan sido o sean adquiridas por el Estado a cualquier título, podrán ser cedidas a título de propiedad, o cualquier otro título, a los municipios para que los destinen al servicio público Municipal, mediante contrato que al efecto celebre el Órgano Ejecutivo con los Municipios respectivos. Será condición especial de esos contratos, la de su caducidad en caso de que los Municipios no destinen las tierras que les fueron concedidas a los fines de servicio público municipal determinados en ellos. También podrán ser adjudicadas o cedidas para fines educativos, industriales o cualquiera o ajeno a la agricultura.

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

Artículo reestablecido y modificado por el Artículo 32 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964.

ARTÍCULO 251

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 252

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 253

Artículo derogado por la Ley Ley 37 de 1962.