LIBRO VII – De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal
Artículos 1180 a 1342
TÍTULO I – Del Procedimiento Fiscal Ordinario
Artículos 1180 a 1247.1
CAPÍTULO I – Disposiciones Generales
Artículos 1180 a 1194
ARTÍCULO 1180
Toda solicitud de carácter fiscal, cuya tramitación no esté especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las disposiciones del presente Título.
Artículo modificado por el Artículo 92 de la Ley 8/2010
ARTÍCULO 1181
Artículo derogado por el Artículo 93 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1182
Se suspenderá la ejecución de resoluciones administrativas que reconozcan y dispongan el pago de participaciones con motivo de denuncias o aprehensiones, en los siguientes casos:
1. Mientras no queden ejecutoriadas dichas resoluciones por haber transcurrido los plazos establecidos para recurrir contra ellas en vía contencioso-administrativa;
2. Si se hubiese deducido demanda contra las mismas ante esta jurisdicción, hasta que haya sido absuelta la Administración; y
3. En los demás casos establecidos por la Ley.
ARTÍCULO 1183
Cualquiera persona directa y particularmente afectada por un acto administrativo puede comparecer, por sí o por medio de otra persona debidamente autorizada al efecto, ante la oficina correspondiente y solicitar verbalmente al Jefe de ésta que se le manifiesten los fundamentos y datos que hayan sido tenidos en cuenta en el acto administrativo de que se trate, pudiendo hacer, en vista de ellos, por escrito, las objeciones que estime convenientes a su derecho, las cuales deberán ser admitidas por el expresado funcionario cuando el error cometido sea evidente.
La facultad que se concede en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que tiene todo interesado en un acto administrativo fiscal para presentar los recursos de conformidad con las demás disposiciones de este Libro.
Artículo modificado por el Artículo 94 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1184
Los funcionarios o empleados públicos no pueden impugnar los actos administrativos fiscales, salvo en los casos en que directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido, y lo establecido en el Artículo 20 de la Ley 46 de 1952.
ARTÍCULO 1185
No deberá exceder de dos meses el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o se interponga cualquier recurso, hasta aquél en que se dicte resolución que ponga término a la solicitud o al recurso.
No obstante lo anteriormente indicado, podrán excederse los plazos hasta un término adicional de dos (2) meses si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas.
Transcurridos los términos indicados en el párrafo anterior sin que medie resolución de primera instancia y
sin que el recurso esté en las circunstancias indicadas en el referido párrafo anterior, el recurrente podrá interponer la apelación directamente al Tribunal Administrativo Tributario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término de los dos meses antes señalado, sin perjuicio que el recurrente considere agotada la vía gubernativa, tal como lo señala el Artículo 200, numeral 1 de la Ley 38 de 2000.
El procedimiento establecido en este Artículo se aplicará a los procesos que se presenten a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo modificado por el Artículo 95 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1186
Cuando transcurrieren más de dos meses sin que los interesados hayan presentado los documentos necesarios para la resolución del expediente, que les hubieren sido reclamados, o cuando por culpa de ellos no pudiere fallarse el negocio en igual plazo, se declarará de oficio caducada la instancia y se archivará el expediente.
Caducará también la instancia, cuando se trate de expedientes en única o primera instancia, siempre que el interesado haya dejado transcurrir el plazo de un año sin hacer por escrito la gestión propia para que el negocio siga su curso.
Estos plazos se contarán desde la última diligencia en que el interesado hubiere intervenido o desde la fecha de la última gestión que hubiere hecho.
ARTÍCULO 1187
La caducidad de la instancia no lleva aparejada la de la acción, pero, las solicitudes caducadas no interrumpirán el plazo de prescripción.
ARTÍCULO 1188
Los plazos de caducidad establecidos en el Artículo 1186 se aplicarán a los expedientes en curso, computándolos a partir de la fecha en que entre a regir este Código, sin que por ello se entienda abierto ni rehabilitado ningún término de prescripción que estuviere cerrado o fenecido en virtud de disposiciones anteriores.
ARTÍCULO 1189
Siempre que los solicitantes desistan de su pretensión durante la tramitación de cualquiera de las instancias de un expediente, admitirá el desistimiento el funcionario o empleado competente para resolverlo, a menos que el Estado tenga interés en su continuación.
ARTÍCULO 1190
Todos los términos de días y horas que se señalen para la realización de un acto procesal comprenderán solamente los hábiles, a menos que una norma especial disponga lo contrario.
Los términos de meses y de años se ajustarán al calendario común.
Los términos de horas transcurrirán desde la siguiente de aquella en se notificó a la persona interesada; los de días, desde el siguiente a aquel en que se produjo dicha notificación.
Los términos se suspenden durante los días en que por alguna razón deba permanecer parcial o totalmente cerrado el despacho respectivo, con excepción de aquellos que se fijen por años o meses. Sin embargo, cuando el último día del término corresponde a uno no laborable, aquel se entiende prorrogado hasta el día hábil siguiente.
Artículo modificado por el Artículo 96 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1191
Son competentes para tramitar solicitudes o recursos los organismos o funcionarios del Ministerio de Hacienda y Tesoro, designados al efecto por las respectivas disposiciones legales. Cuando no exista disposición legal que designe con exactitud el organismo o funcionario competente para tramitar y resolver determinada solicitud o recurso, la designación la hará el Ministro de Hacienda y Tesoro, teniendo en cuenta la naturaleza del caso. El Ministro puede delegar esta facultad en el Secretario del Ministerio.
ARTÍCULO 1192
A toda solicitud presentada y tramitada en debida forma recaerá una resolución que pondrá término a la instancia del negocio de que se trate.
ARTÍCULO 1193
Las resoluciones que se dicten en negocios administrativos fiscales deben expresar:
1. Organismo o funcionario que la dicte, lugar de la expedición y fecha;
2. Nombre del interesado y asunto sobre el cual verse la resolución;
3. Exposición clara de los hechos en que se funda la resolución;
4. Motivación de la resolución y cita pertinente de los preceptos legales aplicables;
5. Parte resolutiva, en la que decidirá concretamente la cuestión planteada; y,
6. La firma del funcionario que la dicte y la orden de notificarla y registrarla y también la de publicarla, cuando fuere del caso.
ARTÍCULO 1194
Los vacíos en el procedimiento fiscal ordinario establecido en el presente Libro se llenarán por las disposiciones del Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000.
Artículo modificado por el Artículo 97 de la Ley 8 de 2010 .
CAPÍTULO II – De las Solicitudes
Artículos 1195 a 1207.a
ARTÍCULO 1195
Artículo derogado por el Artículo 98 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1196
Petición es la solicitud que haga un particular para obtener un beneficio, apoyándose en un derecho establecido legalmente o acudiendo a la facultad discrecional de la Administración para concederlo. Negada la solicitud el peticionario tendrá derecho a hacer uso de los recursos establecidos en el Artículo 1238 del Código Fiscal.
Artículo modificado por el Artículo 990 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1197
Artículo derogado por el Artículo 100 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1198
Artículo derogado por el Artículo 101 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1199
Pueden presentar solicitudes de carácter fiscal todas las personas directamente interesadas en ellas.
Las personas naturales, cuando se hallen en ejercicio de sus derechos civiles, podrán comparecer y gestionar por sí mismas en aquellos asuntos que no impliquen controversia o hacerse representar por un apoderado legal. Para uso de los recursos legales en el Artículo 1238 del Código Fiscal toda persona deberá hacerse representar a través de un apoderado legal.
Las personas que tengan limitado el ejercicio de su capacidad jurídica, así como las personas jurídicas, habrán de comparecer y gestionar sus peticiones o promover sus recursos por medio de un apoderado legal.
Artículo modificado por el Artículo 102 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1200
Los poderes que se otorguen en asuntos administrativos fiscales podrán ser conferidos en cualquiera de las formas admitidas por el Procedimiento Administrativo General.
Artículo modificado por el Artículo 103 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1201
Los memoriales que contengan solicitudes de carácter fiscal deberán reunir, por lo menos, los siguientes requisitos:
1. Ser extendidos en papel simple.
Numeral 1 modificado por el Artículo 104 de la Ley 8 de 2010 .
2. Expresar el nombre o la denominación del funcionario u organismo al cual va dirigido;
3. La clara exposición de la súplica a que la solicitud se refiera;
4. Contener la relación de los hechos que sirven de antecedentes a la solicitud y cita de las disposiciones legales pertinentes, si esto le fuera posible al interesado;
5. Emplear formas respetuosas tanto en el tratamiento del funcionario u organismo a quien va dirigido, como en la redacción del escrito;
6. Contener la expresión del lugar y de la fecha en que el escrito se redacta;
7. Ser firmado por el particular interesado que dirige el escrito, o, en su caso, por su representante legal o apoderado con expresión del número de su cédula de identidad personal; y
8. La dirección postal del solicitante, a la cual deberá dirigírsele las notificaciones.
ARTÍCULO 1202
Si el solicitante desea que se le dirijan las notificaciones a dirección postal distinta de la consignada en el memorial de solicitud, deberán manifestarlo así por escrito o verbalmente al funcionario o empleado que tramita el expediente. Si la manifestación es verbal, se tomará nota de ella en el expediente, la cual será suscrita por el interesado.
ARTÍCULO 1203
Las solicitudes sólo podrán referirse a un asunto, y, en general, únicamente presentarse por un interesado.
ARTÍCULO 1204
Las solicitudes colectivas se admitirán en los casos siguientes:
1. Cuando se formulen por personas que ostenten un mismo derecho o aspiren al mismo beneficio, y
2. Cuando tengan por objeto denunciar abusos, ocultaciones o defraudaciones en perjuicio del Fisco, y, en general, toda clase de hechos de interés público.
ARTÍCULO 1205
Todo interesado en una solicitud podrá comparecer personalmente o por medio de su representante legal o apoderado, en la respectiva oficina, para que se le dé a conocer el curso y estado de tramitación de aquélla.
ARTÍCULO 1206
En todas las oficinas competentes para tramitar expedientes se llevará un registro especial de solicitudes, en el cual se inscribirá, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su recibo, lo siguiente:
1. El nombre y la dirección postal de interesado;
2. La súplica que contenga cada memorial y la fecha de éste; y,
3. El extracto de las comunicaciones u oficios que se expidan o reciban en dicha relacionados con la solicitud.
ARTÍCULO 1207
Todo el que presente una solicitud podrá exigir recibo que exprese la materia objeto de aquélla, el número de entrada en la oficina y el día y hora de su presentación.
Podrá también exigir recibos de los documentos probatorios que presente.
ARTÍCULO 1207-A
Cuando se trate de meras peticiones, el funcionario u organismo competente podrá exigir, si lo estima necesario, que el firmante del escrito le presente, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles lo siguiente:
1. El poder que acredite la personería del compareciente, si no fuese éste el mismo interesado; y,
2. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el solicitante reclama, en el caso de tener este representación legal o contractual de alguna persona natural o jurídica, o cuando el derecho que reclama provenga de haberlo transmitido otra persona por cualquier título.
No se dará curso al escrito en que se formule una mera petición, si no se presentan los documentos expresados en el Artículo anterior cuando estos sean exigidos. Pero la presentación de este escrito producirá el efecto de que se tenga por interpuesta la petición siempre que dichos documentos sean presentados dentro del término que señale el organismo o funcionario respectivo.
De no presentarse los documentos dentro de dicho término, se ordenará el archivo del expediente.
Artículo adicionado por el Artículo 105 de la Ley 8 de 2010 .
CAPÍTULO III – Del Procedimiento en Primera Instancia y en Instancia Única
Artículos 1208 a 1219
Capítulo derogado por el Artículo 106 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1208
Artículo derogado por el Artículo 106 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1209
Artículo derogado por el Artículo 106 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1210
Artículo derogado por el Artículo 106 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1211
Artículo derogado por el Artículo 106 de la Ley 8/2010.
Artículo derogado por el Artículo 106 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1213
Artículo derogado por el Artículo 106 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1214
Artículo derogado por el Artículo 106 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1215
Artículo derogado por el Artículo 106 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1216
Artículo derogado por el Artículo 106 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1217
Artículo derogado por el Artículo 106 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1218
Artículo derogado por el Artículo 106 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1219
Artículo derogado por el Artículo 106 de la Ley 8/2010.
CAPÍTULO IV – Del Procedimiento en Segunda Instancia
Artículos 1220 a 1229
Capítulo derogado por el Artículo 107 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1220
Artículo derogado por el Artículo 107 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1221
Artículo derogado por el Artículo 107 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1222
Artículo derogado por el Artículo 107 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1223
Artículo derogado por el Artículo 107 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1224
Artículo derogado por el Artículo 107 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1225
Artículo derogado por el Artículo 107 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1226
Artículo derogado por el Artículo 107 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1227
Artículo derogado por el Artículo 107 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1228
Artículo derogado por el Artículo 107 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1229
Artículo derogado por el Artículo 107 de la Ley 8/2010.
CAPÍTULO V – De las Notificaciones
Artículos 1230 a 1237
ARTÍCULO 1230
Las resoluciones y demás actos administrativos que dan inicio o terminación de la instancia de un proceso, serán notificadas personalmente.
La notificación de los actos administrativos se realizará en el domicilio fiscal que el contribuyente haya informado en el Registro Único de Contribuyentes. Para estos efectos, el contribuyente está obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes y a informar cuando ocurra algún cambio en la información contenida en dicho Registro. Adicionalmente, la Dirección General de Ingresos comunicará las gestiones de cobro y todas sus actuaciones por correo electrónico, teléfono de cualquier tipo, SMS, redes sociales y cualquier medio confiable que permita tener contacto con los contribuyentes. Se dejará
constancia de las gestiones que se realizaron para notificar al contribuyente. Para ello, la Dirección General de Ingresos queda autorizada para obtener de cualquiera entidad, pública o privada, dedicada a la prestación de servicios públicos (distribución y comercialización de energía eléctrica, telecomunicaciones, televisión por cable, microondas, satelital, telefonía móvil; agua potable suministrada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales y por las demás entidades de servicios públicos), sin excepción, toda la información de base de datos y similares que sea necesaria para contactar a los contribuyentes.
Dicha información será manejada por la Dirección General de Ingresos con la más estricta confidencialidad.
Párrafo modificado por el Artículo 62 de la Ley N° 8 de 04 de abril de 2016
El incumplimiento de la obligación de notificar los cambios del domicilio fiscal, no causará la nulidad de las diligencias de notificación realizadas al último domicilio fiscal informado por el contribuyente, apoderado legal, mandatario o persona responsable.
Cuando el contribuyente, persona responsable o apoderado no fuere localizado en el último domicilio informado, en dos (2) días hábiles distintos, se hará constar en un informe suscrito por
el notificador o secretario del despacho encomendado, el cual se adicionará al expediente, y se procederá a la notificación por edicto.
También procederá la notificación por edicto cuando el contribuyente, persona responsable o apoderado, no hubiere informado el domicilio fiscal o el informado fuere inexistente, o no corresponda al contribuyente, o bien no pudiese ser ubicado. Igualmente procederá la notificación por edicto cuando se desconozca el paradero del contribuyente, persona responsable o apoderado.
El edicto se fijará en la oficina correspondiente durante un plazo de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales además se publicará en un periódico de circulación nacional, durante tres (3) días consecutivos. El edicto contendrá la expresión del asunto de que trate, la fecha y la parte dispositiva de la resolución o acto administrativo y la advertencia de los recursos procedentes.
Desde la fecha y hora de su desfijación se entenderá hecha la notificación. Una vez hecha la notificación por edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación.
Artículo modificado por el Artículo 42 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
ARTÍCULO 1231
Las resoluciones que recaigan sobre meras peticiones serán notificadas personalmente al peticionario en la oficina del funcionario que las haya dictado, siempre que aquél comparezca a recibir la notificación dentro del término de diez días hábiles a contar desde su fecha. Si no comparece, se tendrá por hecha la notificación una vez transcurrido el término señalado en el inciso anterior.
ARTÍCULO 1232
También podrán notificarse las resoluciones o cualquier otro acto administrativo de los mencionados en el Artículo 1230 de este Código cuando el interesado comparezca voluntariamente a notificarse en la oficina competente dentro del término allí fijado.
ARTÍCULO 1233
Las resoluciones de trámite sólo se notificarán personalmente al interesado dentro del término de cinco días hábiles contados desde su fecha, cuando aquél comparezca a recibir la notificación en la oficina respectiva.
Estas resoluciones se darán por notificadas al vencimiento del plazo fijado en el inciso anterior, si no ha habido notificación personal al interesado.
ARTÍCULO 1234
El oficio de notificación deberá contener copia de la resolución íntegra o del documento en que conste el acto administrativo completo. Contendrá, además, la expresión de los recursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han de presentar y el término para interponerlos.
ARTÍCULO 1235
Artículo derogado por el Artículo 42 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO 1236
Artículo derogado por el Artículo 42 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO 1237
Artículo derogado por el Artículo 42 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002.
CAPÍTULO VI – De los Recursos
Artículos 1238 a 1242
ARTÍCULO 1238
En el Procedimiento Administrativo Fiscal proceden únicamente los siguientes recursos:
1. El de reconsideración, ante el funcionario de primera instancia, para que aclare, modifique o revoque la resolución objeto del recurso. En atención a la cuantía de la multa, del alcance, de la controversia o solicitud, cuando la misma sea igual o superior a cien mil balboas (B/.100,000.00), el contribuyente, solicitante o afectado, a su opción, podrá interponer su recurso de reconsideración ante el Director General de Ingresos, y
2. El de apelación ante el organismo o funcionario superior que, de conformidad con la Ley, deba tramitarla, con el mismo objeto.
PARÁGRAFO. En el Procedimiento Administrativo Fiscal no puede interponerse el recurso de revisión administrativa o cualquier otro recurso establecido en el Procedimiento Administrativo General, distintos a los contemplados en este Artículo.
Artículo modificado por el Artículo 108 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1238-A
En el Procedimiento Administrativo Fiscal procederán los siguientes recursos:
1. El recurso de reconsideración deberá ser sustentado dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución objeto del recurso.
2. El recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia y su acto confirmatorio deberá ser sustentado dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Con la apelación interpuesta en término contra la resolución que decide el recurso de reconsideración, se tendrá igualmente recurrida la resolución original que fue motivo de reconsideración, aun cuando el escrito de apelación no lo exprese de forma directa.
Agotada la vía administrativa, el contribuyente podrá accionar ante la jurisdicción contencioso- administrativa de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo modificado por el Artículo 109 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1239
El contribuyente tiene derecho, desde la notificación de la resolución objeto del recurso, a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se ha expedido la resolución, ante el funcionario que la dictó, quien está obligado a darla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud. En ningún caso, esta solicitud suspenderá los términos para la sustentación de los recursos.
Artículo modificado por el Artículo 110 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1239-A
Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1240
Artículo derogado por el Artículo 112 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1240-A
Junto con el escrito de sustentación del recurso de reconsideración, el recurrente deberá presentar y aducir todos los medios de prueba reconocidos por el Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000, las cuales serán evaluadas previamente por el funcionario competente o asignado al caso, a los efectos de su admisión o rechazo, evacuación o práctica de ellas.
El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es apelable en efecto devolutivo ante el superior jerárquico o ante el pleno del organismo, si este fuere colegiado. El término para la sustentación de este recurso es de cinco (5) días hábiles, contado a partir del siguiente día en que dicho acto fue notificado. La resolución que niegue la admisión de pruebas no será recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
El organismo o funcionario competente también podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que estime convenientes, siempre que sean de las admisibles por el Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000.
Esas pruebas deberán ponerse en conocimiento del interesado, quien, dentro del término de ocho (8) días hábiles, podrá alegar respecto de ellas lo que estime conveniente.
La prueba testimonial solo podrá consistir en declaraciones rendidas extrajuicio ante Juez de Circuito o
Notario y deben ser presentadas junto con la sustentación del recurso de reconsideración o apelación en los casos en que fuera admisible. Podrán ser ratificadas o ampliadas por el funcionario del conocimiento cuando este estime conveniente hacerlo.
Artículo adicionado por el Artículo 113 de la Ley 8/2010
ARTÍCULO 1240-B
Artículo adicionado por el Artículo 114 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1240-C
Con el escrito que formaliza la apelación, no podrán presentarse otros documentos distintos a los que a continuación se detallan:
1. Que sean de fecha posterior al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia; y,
2. Los anteriores, que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales, o se haya hecho la solicitud y no se haya entregado por la entidad correspondiente.
Artículo adicionado por el Artículo 115 de la Ley 8/2010
ARTÍCULO 1240-D
En la segunda instancia, únicamente se admitirán al recurrente las pruebas que se hallen en alguno de los siguientes casos:
1. Cuando se hubiese denegado indebidamente su admisión por el funcionario de primera instancia.
2. Cuando por cualquier causa, no imputable al que solicite la prueba, esta no hubiese sido admitida o no hubiese podido practicarse en la primera instancia; y
3. Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia.
Artículo adicionado por el Artículo 116 de la Ley 8/2010
ARTÍCULO 1240-E
El recurrente deberá dirigir y sustentar el recurso de apelación mediante la presentación del escrito correspondiente ante el organismo o superior jerárquico que conforme a la Ley deba resolverlo, quien en un término no mayor de diez (10) días hábiles deberá solicitar el expediente al funcionario de primera instancia.
El funcionario de primera instancia deberá enviar el expediente solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al que recibió la solicitud.
Artículo adicionado por el Artículo 117 de la Ley 8/2010
ARTÍCULO 1240-F
Siempre que el funcionario de primera instancia envíe al funcionario u organismo superior que corresponda de conformidad con la Ley un expediente que haya sido objeto del recurso de apelación, si esta no suspende la ejecución del acto administrativo apelado, hará constar en el oficio remisorio que se han tomado las disposiciones convenientes para darle cumplimiento.
Artículo adicionado por el Artículo 118 de la Ley 8/2010
ARTÍCULO 1240-G
El organismo o funcionario superior que de conformidad con la Ley deba tramitar un recurso de apelación, podrá ordenar la práctica de las pruebas que juzgue necesarias para la acertada resolución del asunto, debiendo, cuando ejercite tal facultad, poner estas pruebas en conocimiento del interesado para que dentro del plazo de ocho días hábiles alegue respecto de ellas lo que estime procedente.
Este mismo plazo para alegar se concederá al apelante cuando se hubiesen practicado pruebas de conformidad con el Artículo anterior.
Artículo adicionado por el Artículo 119 de la Ley 8/2010
ARTÍCULO 1240-H
Artículo adicionado por el Artículo 120 de la Ley 8/2010
ARTÍCULO 1241
Artículo derogado por el Artículo 121 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1242
Artículo derogado por el Artículo 122 de la Ley 8/2010.
CAPÍTULO VIII – Del Procedimiento Fiscal Ordinario,
Artículo 1242.a
Capítulo adicionado por el Artículo 123 de la Ley 8/2010.
ARTÍCULO 1242-A
Únicamente, las resoluciones administrativas que reconozcan o declaren un derecho a favor de un contribuyente, podrán ser modificadas o revocadas de oficio, aun cuando se encuentren en firme, previa autorización escrita del Ministro de Economía y Finanzas o el funcionario a quien este delegue, siempre que la misma tenga lugar por los siguientes supuestos:
1. Si la resolución fuese emitida sin competencia para ello;
2. Cuando el beneficiario de la resolución haya incurrido en declaración o haya aportado pruebas falsas para obtenerla;
3. Si el afectado consiente en la revocatoria de la resolución; y
4. Cuando se compruebe que la resolución ha sido emitida con error de cálculo, error aritmético o por inexistencia de una norma jurídica que reconozca o sustente el otorgamiento del derecho.
Las modificaciones solo podrán darse en el evento de que se haya concedido un derecho en detrimento del Fisco.
En contra de la decisión de modificación o revocatoria, puede el interesado interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que reconoce el Código Fiscal.
La facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal cuando el funcionario administrativo no lo haya hecho. En el evento de que el funcionario decida que no hay fundamento para revocar o anular el acto administrativo interpuesto por un tercero, dicha decisión no admite recurso administrativo alguno.
Artículo adicionado por el Artículo 124 de la Ley 8/2010
CAPÍTULO VII – De la Ejecución de las Resoluciones y demás Actos Administrativos
Artículos 1243 a 1247.1
ARTÍCULO 1243
Toda resolución u otro acto administrativo contra el cual no haya lugar a interponer recurso alguno administrativo o no se haya utilizado ninguno de los procedentes, quedará ejecutoriado.
ARTÍCULO 1244
Las resoluciones y demás actos administrativos deberán ser ejecutados por el funcionario que los haya dictado en primera o única instancia.
ARTÍCULO 1245
Cuando en un expediente haya habido segunda instancia, una vez fallada ésta el organismo o funcionario que haya dictado la resolución remitirá el expediente al funcionario inferior competente para que proceda a ejecutarla, si fuere del caso.
ARTÍCULO 1246
La apelación de las resoluciones y demás actos administrativos suspenderá su ejecución, salvo lo que para casos especiales dispone la ley.
ARTÍCULO 1247
El ejercicio de la jurisdicción coactiva se rige por el procedimiento especial para el cobro coactivo de los tributos nacionales, conforme se detalla en los Artículos 1247-A a 1247-K de este Código. Los vacíos en el procedimiento especial para el cobro coactivo se suplirán con las normas que rigen el procedimiento ejecutivo hipotecario del Código Judicial .
Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 1247-A
La Dirección General de Ingresos, investida para el ejercicio de la dirección activa del Tesoro Nacional, procederá ejecutivamente al cobro de los créditos a favor de la Nación no asignado a otra institución y de las deudas tributarias a favor del Fisco, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva a nivel nacional, de conformidad con las siguientes disposiciones:
1. La Dirección General de Ingresos podrá, mediante resolución, delegar la competencia para el ejercicio de la jurisdicción coactiva, en un funcionario ejecutor de la asesoría legal de la Institución o en un Subdirector o designar uno ad hoc. Para tales efectos, la delegación podrá ser de carácter regional, provincial, específica o para un determinado caso. También podrá delegarla en razón de las cuantías de los casos.
En todo caso, de ejercerse la jurisdicción coactiva por delegación, el funcionario deberá hacerlo constar, y no podrá, a su vez, delegarla.
2. En los procesos por cobro coactivo, la Dirección General de Ingresos o el funcionario ejecutor en quien se delegue la competencia ejercerá las facultades procesales que la Ley concede a los jueces del ramo civil y tendrá las acciones, derechos y facultades como ejecutante del crédito de que se trate.
3. La competencia se determinará:
1. por el domicilio fiscal establecido por el sujeto pasivo de la obligación o contribuyente. Se entiende por domicilio fiscal el consignado por el contribuyente en sus declaraciones tributarias.
2. Donde esté ubicado el bien inmueble o se haya ejecutado el hecho generador de la deuda.
3. En donde el ejecutado tenga el domicilio o residencia permanente.
Cuando se desconozca el domicilio o paradero del contribuyente o en cualquier otra situación especial, la Dirección General de Ingresos también podrá asignarle el caso a cualquiera de los Subdirectores o designar un Subdirector ad hoc.
4. Los vacíos en estos procesos serán llenados con las disposiciones del Código Judicial referentes a los juicios ejecutivos hipotecarios.
Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 1247-B
La sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo procede cuando se trate de deudas tributarias o de aquellas que por Ley son competencia de la Dirección General de Ingresos, siempre que sean claras, líquidas, exigibles y de plazo vencido, las que se harán constar por medio de los siguientes documentos, que prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones de tributos contenidas en resoluciones debidamente ejecutoriadas.
2. La declaración jurada de tributos no pagados, correspondiente a tres (3) años de su presentación.
3. Cualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se haga constar sumas adeudadas a favor del Tesoro Nacional.
4. Las copias de los reconocimientos y estados de cuenta a cargo de los deudores por créditos tributarios u otros a favor del Tesoro Nacional.
5. Los alcances líquidos definitivos deducidos o determinados contra los contribuyentes o personas responsables de efectuar retenciones de tributos, según lo disponen los Artículos 1059, 1066 y 1069 de este Código, acompañados en todo caso del documento legal constitutivo de tales obligaciones tributarias.
6. Las resoluciones administrativas o judiciales ejecutoriadas, de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional.
7. Las resoluciones ejecutoriadas de la Administración Pública, que impongan multas a favor del Tesoro Nacional, cuando la Ley no disponga un proceder contrario.
Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 1247-C
Sin perjuicio de lo preceptuado en el Artículo 1072- A de este Código, el cobro por la vía ejecutiva de los créditos a favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del veinte por ciento (20%). No obstante, siempre que existan garantías reales o efectivas del cobro total de la deuda o por su pago total, podrá la Administración Tributaria en su condición de parte del proceso, transar o convenir con respecto al pago total o parcial de este recargo, y siempre que el proceso coactivo no se encuentre ejecutoriado.
En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gastos que hayan sido estrictamente necesarios para la tramitación, absteniéndose de tasar o conceder aquellos excesivos, superfluos o inútiles y los que para su comprobación no se evidencien con la correspondiente factura, tomando en consideración para tales fines los usos y costumbres de cada lugar.
Artículo modificado por el Artículo 11 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 1247-D
El funcionario ejecutor, con base en los documentos mencionados en el Artículo 1247-B de este Código, ordenará, mediante resolución fundada, el mandamiento de pago de la deuda, dictará las medidas de embargo o cautelares del caso y nombrará un Secretario ad hoc, que con su notificación tomará posesión del cargo a los efectos de darle impulso y seguimiento procesal hasta la conclusión de este o el pago total de la deuda.
La resolución ejecutiva que dicte la Dirección General de Ingresos, con la cual se inicie el proceso, deberá contener, además:
1. El funcionario designado como secretario.
2. La identificación del ejecutado (sujeto pasivo de la obligación, contribuyente o responsable de la obligación).
3. La descripción del título ejecutivo que sirve de base al proceso ejecutivo.
4. La orden de mandamiento de pago en la que se indicará la suma exacta líquida y exigible, con desglose del capital, intereses y recargo.
5. Decretar embargo sobre los bienes del ejecutado y que se oficie a las entidades correspondientes para que los sustraigan del comercio y mantengan a disposición del despacho del funcionario que así lo ordena.
6. Advertir las acciones, recursos y demás medidas procesales a que tiene derecho el contribuyente contra la citada resolución.
7. Fundamento de Derecho.
Esta resolución no es objeto de reconsideración ni de apelación.
Artículo modificado por el Artículo 12 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 1247-E
Contra la resolución a que se refiere el Artículo anterior, no se podrá interponer incidentes ni presentar excepciones, salvo las de pago, prescripción o inexistencia de la obligación, las cuales deben presentarse dentro de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución ejecutiva anterior acompañada con las pruebas de la excepción alegada.
Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 1247-F
El Tribunal Administrativo Tributario conocerá, en única instancia, de las tercerías, incidentes, excepciones y nulidades que sean presentadas en estos procesos, correspondiéndole sustanciarlas y resolverlas.
En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas.
Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 1247-G
Cuando el funcionario ejecutor deba practicar alguna diligencia fuera del lugar de su circunscripción delegada podrá comisionar a otro funcionario ejecutor para que la practique.
Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 1247-H
Se notificará personalmente la resolución ejecutiva a que se refiere el Artículo 1247-D de este Código. En el evento de que la persona se niegue a notificarse o que, habiéndose practicado dos diligencias en fechas distintas para efectuar esta notificación, el ejecutado no sea localizado, así se hará constar en el expediente y se procederá a la notificación por edicto de conformidad con el Código Judicial.
Se notificarán por edicto las resoluciones de embargo y el de aviso de remate. El edicto hará las veces de aviso de remate a los efectos de la participación de terceros en la almoneda pública.
El edicto emplazatorio a que se refiere este Artículo deberá ser publicado de conformidad con las normas comunes del Código Judicial .
Artículo modificado por el Artículo 16 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 1247-I
En cualquier tiempo, antes de verificado el remate de los bienes o no habiendo postor a quien adjudicar el remate, el ejecutado podrá pagar la deuda o afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales para celebrar un arreglo directo con la Dirección General de Ingresos y adoptar un sistema de pago a plazos que sea convenido por las partes.
Artículo modificado por el Artículo 17 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 1247-J
En caso de incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado el proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o al remate con arreglo a lo dispuesto en la Sección 10ª, del Capítulo I, Título XIV del Libro Segundo, del Procedimiento Civil, del Código Judicial .
Artículo modificado por el Artículo 18 de la Ley 33 de 2010
ARTÍCULO 1247-K
Efectuado el remate de los bienes o realizado el pago total de la deuda, se procederá a dictar los oficios, actos administrativos o instrucciones pertinentes a las inscripciones a que hubiera lugar en el Registro Público u otras entidades, para que procedan según lo que se les instruya, así como al Departamento o Sección de Cuenta Corriente del Contribuyente para los efectos de la emisión de los paz y salvo respectivos, si fuera procedente.
Artículo modificado por el Artículo 19 de la Ley 33 de 2010
TÍTULO II – Del Procedimiento Penal Aduanero
Artículos 1248 a 1310
CAPÍTULO I – Disposiciones Preliminares
Artículos 1248 a 1253
ARTÍCULO 1248
El procedimiento administrativo establecido en el presente Título tiene por objeto fijar las normas para investigar las infracciones aduaneras y sancionar a los responsables.
ARTÍCULO 1249
Los contrabandos y defraudaciones aduaneras serán juzgados en primera instancia por la Administración General de Aduanas.
Artículo modificado por el Artículo 19 de la Ley 16 de 29 de agosto de 1979.
ARTÍCULO 1250
Artículo derogado por el Artículo 84 de la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984 .
ARTÍCULO 1251
Artículo derogado por el Artículo 72 del Decreto de Gabinete 71 de 11 de diciembre de 1968.
ARTÍCULO 1252
No son apelables las resoluciones que impongan pena por cualquier clase de infracción aduanera cuando la multa no exceda de B/.15.00.
Artículo modificado por el Artículo 35 del Decreto Ley 25 de 16 de septiembre de 1959.
ARTÍCULO 1253
Tampoco procede la apelación cuando habiéndose impuesto una multa no superior a B/.15.00 y además pena de comiso, el valor de las mercancías o efectos decomisados no exceda de la misma cantidad.
Artículo modificado por el Artículo 36 del Decreto Ley 25 de 16 de septiembre de 1959.
CAPÍTULO II – De la Investigación en Casos de Contrabando y de Defraudación
Artículos 1254 a 1290
ARTÍCULO 1254
Al inculpado se le permitirá libremente el derecho de defensa. Podrá designar defensor desde el momento en que rinda indagatoria, aducir pruebas de descargo, repreguntar a los testigos y enterarse del estado de la investigación.
Texto tachado declarado Inconstitucional mediante fallo de 31 de mayo de 1994.
ARTÍCULO 1255
El hecho punible deberá constatarse mediante una o más de las siguientes pruebas: la confesión libre del inculpado, declaraciones de testigos, documentos, informes oficiales, dictámenes periciales e inspección ocular.
ARTÍCULO 1256
El original de toda correspondencia que se reciba debe adherirse al expediente respectivo. Las copias que se expidan de los archivos oficiales para agregarse al expediente, deben estar autenticadas. De todo oficio que se expida, se dejará copia en el expediente.
ARTÍCULO 1257
Es deber del funcionario o empleado competente poner nota de presentación o de recibo a todo oficio, memorial, informe etc., que reciba, antes de agregarlo al expediente, dejando constancia de la forma como lo ha recibido y de la fecha de recibo.
ARTÍCULO 1258
A los inculpados, como también a los instigadores, cooperadores, auxiliares y encubridores, se les recibirá indagatoria sin apremio alguno; pero si declararen contra un tercero, se les volverá a interrogar sobre el mismo punto, previo juramento de que lo dicho respecto a este tercero es verdad.
ARTÍCULO 1259
Cuando el inculpado sea una persona jurídica, los cargos se formularán a su representante legal. Respecto a contrabandos o defraudaciones cometidas por medios de naves, los cargos se formularán a sus capitanes respectivos.
ARTÍCULO 1260
Para los fines de estas investigaciones así como para la aplicación de las sanciones correspondientes, lo dispuesto en este Código, en relación a las naves y su tripulación, se hace extensivo a las aeronaves.
ARTÍCULO 1261
Al iniciarse una investigación, el funcionario dictará una resolución en la cual indicará la forma como tuvo conocimiento del hecho punible y también las diligencias que ha de practicar con el fin de comprobarlo y establecer quién es el responsable, sin que esto signifique que después no pueda practicar otras que a su juicio sean indispensables.
Esta resolución, como también las actuaciones que se adelantan, se mantendrán en reserva hasta cuando se haya recibido indagatoria a todos los inculpados, si son varios.
ARTÍCULO 1262
El funcionario de instrucción practicará no sólo las pruebas que agraven la situación del inculpado, sino también todas aquéllas que puedan favorecerlo en forma alguna, tanto de oficio como a instancia de parte interesada.
ARTÍCULO 1263
El sumario deberá estar concluido en el término de quince días hábiles contados desde la fecha de la indagatoria y si por alguna causa no pudiera cumplirse esto, es deber del instructor dejar en el expediente constancia de esta causa.
ARTÍCULO 1264
Enterado de los cargos, el funcionario de instrucción hará comparecer a su despacho al inculpado, lo dará a conocer los hechos concretos que constituyen el hecho punible que se le imputa y le interrogará en la relación a los mismos para esclarecer la verdad.
ARTÍCULO 1265
El funcionario de instrucción oirá al indagado y hará constar en una diligencia las contestaciones y explicaciones que dé.
ARTÍCULO 1266
Si el indagado confesare los hechos y no expusiera razones eximentes de responsabilidad, ni adujera pruebas de esta exención, se dará por terminada la instrucción del sumario y se remitirá éste al funcionario que deba fallar el asunto.
ARTÍCULO 1267
Si el indagado negare los cargos o hiciera referencia a hechos que justifiquen su inculpabilidad, de oficio se constatarán éstos quedando el inculpado obligado a cooperar con el instructor en la práctica de las pruebas. Si el indagado ofreciera presentar alguna prueba, se le concederá un término de dos días hábiles para aducirla y se practicará dentro del término restante disponible para agotar la investigación.
ARTÍCULO 1268
En caso de que el infractor sea sorprendido “infraganti”, en el acto será conducido ante el funcionario instructor competente. Si esto ocurriere fuera de las horas de despacho, será conducido ante la Guardia Nacional, para el aseguramiento de los Artículos encontrados en su poder y para la prestación de caución de comparecer ante el funcionario instructor a la mayor brevedad posible.
ARTÍCULO 1269
Se entiende por inculpado “infraganti”:
1. Al que fuere sorprendido en el momento preciso de cometer el acto punible; y,
2. Al que fuere sorprendido con efectos que den la grave presunción de ser autor, cómplice o encubridor de algún contrabando o defraudación aduanera.
ARTÍCULO 1270
Los funcionarios competentes para instruir sumarios podrán practicar allanamientos de naves marítimas o áreas de cualquier clase, de moradas y de otros lugares, bien sean de carácter privado o público, cuando se trate de alguno de los siguientes casos:
1. Cuando se sepa o denuncie que en alguno de esos sitios o naves se encuentran efectos objeto de algún contrabando o fraude; y,
2. Cuando un inculpado sorprendido infraganti huya y se introduzca en uno de ellos, para evitar que hagan desaparecer las pruebas del hecho. No podrán practicarse allanamientos en edificios ni en naves sin permiso de su administrador o jefe, según el caso, cuando pertenezcan al Estado.
ARTÍCULO 1271
El allanamiento debe ordenarse mediante una resolución motivada, con exposición del objeto concreto de la diligencia y con indicación precisa del sitio en donde deba practicarse. Esta resolución debe mantenerse en reserva hasta el momento de practicarse la diligencia.
ARTÍCULO 1272
Al allanamiento concurrirán el funcionario de instrucción, que presidirá el acto, un secretario ad-hoc, si no lo tuviere permanente, y dos testigos y el denunciante, si lo desea.
ARTÍCULO 1273
Al llegar al lugar que ha de allanarse, antes de entrar se llamará a la puerta; el funcionario presidente hará saber a la persona que ocupa el local, cuál es su carácter oficial y el objeto de la diligencia; le solicitará permiso de entrada para cumplirla y si dentro de cinco minutos no fuere concedido, se procederá a entrar,
usando de la fuerza si fuere necesario.
ARTÍCULO 1274
Si el edificio estuviere cerrado y nadie contestare al allanamiento, pasados diez minutos, se procederá a la diligencia, causando el menor daño posible al violentarse las puertas.
ARTÍCULO 1275
Si se trata de un local inhabitado y el dueño estuviere presente, se le pedirá el permiso para practicar la diligencia, y, si lo negare, se le hará una nueva solicitud. Pasados cinco minutos, sin que acceda, la diligencia se llevará a cabo, haciéndose uso de la fuerza si fuere necesario.
ARTÍCULO 1276
En caso de tenerse que allanar una embarcación que se encuentre en aguas panameñas, se procederá análogamente como está prescrito para el allanamiento de casas, haciéndose el requerimiento del permiso de entrada al capitán o en ausencia de éste a quien le siga en jerarquía, o, en último caso, a cualquier miembro de la tripulación.
El allanamiento de aeronaves, en cualquier lugar de la República, se practicará en la forma indicada para las naves.
ARTÍCULO 1277
Cuando las casas que deban ser allanadas fueren colegios, casas de educación, hospitales, o cualquier edificio perteneciente a una persona natural o jurídica, el requerimiento se hará al Jefe o, en defecto de éste, a la persona que en el momento de practicarse la diligencia esté encargada del edificio.
ARTÍCULO 1278
Los allanamientos sólo podrán practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, cuando se trate de una residencia, oficina particular, colegio o casa de educación.
ARTÍCULO 1279
En los casos de los locales de que trata el Artículo anterior, para evitar que los resultados del allanamiento sean frustrados, durante las horas de la noche, se harán custodiar por agentes del orden público o inspectores de Aduana con orden de impedir que salgan las personas que indique el funcionario que preside el allanamiento o que se sustraigan las cosas que se persiguen.
ARTÍCULO 1280
Podrán practicarse allanamientos diurnos y nocturnos, con sólo el permiso que siempre debe solicitarse para proceder como se establece en el Artículo 1275 de este Código, en los siguientes lugares: Hoteles, centros sociales, casas de espectáculos públicos, talleres, hospitales, asilos, oficinas públicas, mercados, dormitorios públicos, estaciones de servicios, y, en general, todo local o sitio en el cual el acceso es libre como consecuencia de la naturaleza de su servicio y actividades a que está dedicado.
No se entenderá que forman parte de los edificios a que se refiere el inciso anterior los cuartos destinados a habitaciones o moradas.
ARTÍCULO 1281
De todo lo ocurrido durante la práctica de un allanamiento se dejará constancia en una acta que firmarán los que en él participen, inclusive la persona que otorgó el permiso o el representante o dueño si estuviere presente.
ARTÍCULO 1282
Durante la práctica del allanamiento, el funcionario que lo preside debe guardar la compostura que su carácter oficial le exige y velar para que las demás personas que con él intervienen se conduzcan con corrección y respeto, no tolerando discusiones ni que se ocasionen daños innecesarios a la propiedad ajena.
ARTÍCULO 1283
Artículo derogado tácitamente por la Ley 22 de 2006
ARTÍCULO 1284
Los registros que se practiquen durante el allanamiento, deben ser presenciados por los testigos y el dueño. Los primeros se limitarán a presenciar lo que se hace, sin que tengan facultad alguna para intervenir activamente en el registro.
ARTÍCULO 1285
Los Inspectores de Aduana pueden practicar registros en carros privados, comerciales y oficiales, si saben o tienen motivos fundados de que en ellos se llevan Artículos objeto de contrabando o fraude.
Esta facultad no se extiende a los carros de la Presidencia de la República, de los Ministros de Estado, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, del Presidente de la Asamblea Nacional, del Presidente del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del Cuerpo Diplomático, del Jefe Eclesiástico y Ejércitos Extranjeros.
ARTÍCULO 1286
Artículo modificado por el Artículo 31 de la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979 (https://vlex.com.pa/vid/ toman-tributarias-reforma-parcialmente-31261461). No vigente
ARTÍCULO 1287
Artículo modificado por el Artículo 31 de la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979 (https://vlex.com.pa/vid/ toman-tributarias-reforma-parcialmente-31261461). No vigente
ARTÍCULO 1288
Todo el que fuere llamado en forma legal como testigo o como perito, por alguno de los funcionarios de Aduana, deberá comparecer a dar la declaración que se le pida o a rendir el peritaje solicitado. Si así no lo hiciere, se le castigará con multa hasta de diez balboas o arresto hasta de seis días, por cada vez que
cometa la desobediencia. La misma pena se impondrá a las personas que se nieguen o demoren injustificadamente en suministrar informes sobre hechos que les consten y que se requieran en la instrucción de los sumarios por infracciones de Aduana
ARTÍCULO 1289
Es deber de todo funcionario de instrucción llevar un libro de entradas y salidas de negocios, donde consten todas las investigaciones que se practiquen, bien sea de oficio o en virtud de denuncia. También debe llevar otro libro para el registro minucioso de todos los Artículos decomisados y del destino que se les dé.
ARTÍCULO 1290
Una vez terminada la investigación el Instructor remitirá las diligencias sumariales practicadas al funcionario que deba juzgar el caso, junto con nota en que manifieste el concepto sobre los hechos investigados.
CAPÍTULO III – De la Primera Instancia
Artículos 1291 a 1296
ARTÍCULO 1291
Recibidas por el funcionario correspondiente las diligencias y la nota a que se refiere el Artículo anterior, examinará si la investigación ha sido o no agotada.
ARTÍCULO 1292
Si no ha sido agotada la investigación devolverá las diligencias al Instructor para que la complete en la forma que le indique.
ARTÍCULO 1293
Si considera que la investigación ha sido agotada procederá así:
1. Si encontrare que no existe hecho punible o que habiéndolo no existe persona responsable de haberlo cometido, declarará sobreseída la investigación y ordenará el archivo de las diligencias; o
2. Si encontrare que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y por lo menos, graves indicios contra el inculpado, dictará una resolución formulándole el cargo correspondiente, y ordenándole que aduzca, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados desde su notificación, las pruebas que estime convenientes para su defensa.
Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de apelación, la cual le será concedida únicamente en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. Los funcionarios aduaneros que deban fallar en primera instancia, los expedientes por contrabando o defraudación fiscal, decidirán esos negocios sin necesidad de formular cargos, ni observar otros trámites cuando el inculpado acepte plenamente los hechos que se le imputen y renuncie expresamente a toda otra actuación en el negocio de que se trate.
Artículo modificado por el Artículo 35 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964 ..
ARTÍCULO 1294
Las pruebas que aduzca el inculpado deberán practicarse dentro del término que fije el funcionario competente el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de sesenta días hábiles.
Se podrán practicar todas las pruebas que el Código Judicial (https://vlex.com.pa/vid/codigo- judicial-58511374) admite en los juicios criminales.
ARTÍCULO 1295
Expirado el término que se haya señalado para la práctica de las pruebas a que se refiere el Artículo anterior, el sindicado dispondrá de otro término de cinco días hábiles para presentar los alegatos que estime conducentes a su defensa.
Este término se contará desde el día siguiente al de la expiración del plazo concedido para practicar dichas pruebas.
ARTÍCULO 1296
Presentado el alegato por el sindicado, o vencido el término para presentarlo, el funcionario competente dictará la correspondiente resolución dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.
Por medio de la Sentencia de 30 de octubre de 1995, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es Constitucional. Aparece en el Registro Judicial de octubre de 1995.
CAPÍTULO IV – De la Segunda Instancia
Artículos 1297 a 1300
ARTÍCULO 1297
Concedida una apelación el recurrente deberá sustentarla ante el Organismo o funcionario competente para conocer de ella, dentro del término de diez días hábiles contados desde aquél en el que se concedió el recurso.
ARTÍCULO 1298
Solo se admitirán en la segunda instancia las pruebas que se hallen en los casos enumerados en los Artículos 1240-C y 1240-D de este Código.
Artículo modificado por el Artículo 125 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1299
La tramitación y el fallo de la segunda instancia se ajustarán a lo establecido para la primera en cuanto no esté modificado por las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 1300
En la segunda instancia se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1240-G de este Código.
Artículo modificado por el Artículo 126 de la Ley 8 de 2010 .
CAPÍTULO V – De la Tramitación en Casos de Faltas
Artículos 1301 a 1310
ARTÍCULO 1301
Corresponde a la Administración General de Aduana juzgar en primera instancia las faltas aduaneras.
ARTÍCULO 1302
Las faltas cometidas por los funcionarios públicos a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 679 de este Código serán juzgadas y sancionadas en la forma allí establecida.
ARTÍCULO 1303
Artículo derogado por el Artículo 72 del Decreto de Gabinete 71 de 11 de diciembre de 1968.
ARTÍCULO 1304
Cuando se trate de averiguar y sancionar un hecho, que constituya falta aduanera, reconocida la existencia del hecho, el funcionario competente citará a quien aparezca o se presuma fundadamente responsable de él, le hará el cargo correspondiente y oirá sus descargos.
ARTÍCULO 1305
Si el inculpado no negare el cargo, ni ofreciere presentar pruebas que justifiquen su inocencia, se dictará inmediatamente resolución en la cual se impondrá la pena correspondiente.
ARTÍCULO 1306
Si el inculpado negare el cargo, no siendo notoria la falta, y ofreciere presentar pruebas que justifiquen su conducta se señalará un día dentro de los tres hábiles siguientes para que presente dichas pruebas y formule su alegato verbal.
ARTÍCULO 1307
El día señalado para el examen del asunto, una vez practicadas las pruebas y oído el alegato, se dictará la Resolución en el mismo acto o a más tardar dentro del siguiente día hábil. Si se dicta en el mismo acto, será notificada de inmediato.
En caso contrario, el funcionario requerirá al imputado para que comparezca dentro de los cinco días siguientes a notificarse. Si este no comparece, se tendrá por notificado para todos los efectos legales, una vez vencido dicho término.
Artículo modificado por el Artículo 18 (https://vlex.com.pa/vid/agilizacion-sumarial-ordinarios- adolescentes-30562640) de la Ley 15 de 22 de mayo de 2007 (https://vlex.com.pa/vid/agilizacion-sumarial- ordinarios-adolescentes-30562640).
ARTÍCULO 1308
De todo lo actuado se levantará Acta que firmarán los funcionarios o personas que hayan intervenido en la actuación, la cual se unirá al respectivo expediente.
ARTÍCULO 1309
En los casos de apelación, la segunda instancia se tramitará así:
1. El apelante deberá sustentar por escrito la apelación dentro del término de cinco días hábiles, contados desde el día en que se le notificó la resolución por la que se le concedió el recurso;
2. En este mismo escrito alegará lo que estime conducente a su defensa; y
3. Se dictará resolución dentro del término de los quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito de sustentación del recurso.
ARTÍCULO 1309-A
En los supuestos previstos en los numerales 8 del Artículo 16 y 5 del Artículo 18 de la Ley 30 de 1984 (https://vlex.com.pa/vid/contrabando-defraudacion-aduanera-adoptan-31262193), el proceso aduanero será sustanciado de conformidad con el proceso oral previsto en este Capítulo.
Artículo adicionado por el Artículo 19 (https://vlex.com.pa/vid/agilizacion-sumarial-ordinarios- adolescentes-30562640) de la Ley 15 de 22 de mayo de 2007 (https://vlex.com.pa/vid/agilizacion-sumarial- ordinarios-adolescentes-30562640).
ARTÍCULO 1310
El procedimiento señalado en los Artículos anteriores de este Capítulo no se aplicará en los casos en que proceda la pena de recargo.
La pena de recargo se impondrá sin oír al sancionado, quien sólo podrá hacer uso del recurso de apelación.
ARTÍCULO 1311