TÍTULO III – Procedimiento Penal Común
Artículos 1311 a 1320
CAPÍTULO I – Disposiciones Preliminares
Artículos 1311 a 1313
Todo asunto penal fiscal cuya tramitación no esté especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las disposiciones de este Título y del siguiente.
ARTÍCULO 1312
Son competentes para tramitar asuntos penales comunes de carácter fiscal, los funcionarios u organismos
del Ministerio de Hacienda y Tesoro designados al efecto por las respectivas disposiciones legales.
Cuando no exista disposición legal que señale el funcionario u organismo competente para tramitar determinado asunto, lo será aquel que sea competente por razón de la materia, a juicio del Ministro, el cual podrá delegar esta función en el Secretario del Ministerio.
ARTÍCULO 1313
No se concederá recurso de apelación contra resolución que imponga pena de multa que no exceda de B/. 15.00, cuando el organismo competente para conocer del recurso sea el Órgano Ejecutivo.
Artículo modificado por el Artículo 37 del Decreto Ley 25 de 16 de septiembre de 1959.
CAPÍTULO II – De la Tramitación
Artículos 1314 a 1320
SECCIÓN PRIMERA – De las Infracciones de Mayor Cuantía
Artículos 1314 a 1318
ARTÍCULO 1314
Para efectos de esta Sección se entenderán por infracciones de mayor cuantía aquellas en las cuales la sanción máxima que pueda imponerse sea, por lo menos, cincuenta balboas de multa.
ARTÍCULO 1315
Conocido un hecho que dé lugar a una sanción, el funcionario competente de primera instancia dictará resolución en la que formulará los cargos correspondientes contra el inculpado y lo requerirá para que aduzca las pruebas que estime convenientes para su defensa. Esta resolución le será notificada personalmente al inculpado, debiendo éste aducir las pruebas correspondientes dentro del término de cinco días hábiles contados desde su notificación.
ARTÍCULO 1316
Serán aplicables en la primera instancia de estos asuntos las disposiciones de los Artículos 1293, 1294 y 1295 de este Código.
ARTÍCULO 1317
Cuando el funcionario competente de primera instancia lo estime necesario podrá ordenar que se practiquen las diligencias de investigación, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones pertinentes del Capítulo ll, Título ll, de este Libro.
Estas investigaciones deberán ser practicadas por el empleado a quien el funcionario competente de primera instancia designe para tal efecto.
ARTÍCULO 1318
En la segunda instancia de estos asuntos se aplicarán las disposiciones de los Artículos 1297,1298, 1299 y
1300 de este Código.
ARTÍCULO 1319
SECCIÓN Segunda – De las Infracciones de Menor Cuantía
Artículos 1319 y 1320
Para los efectos de esta sección se entenderán por infracciones de menor cuantía aquellas en las cuales la sanción máxima que pueda imponerse no alcance a cincuenta balboas de multa.
ARTÍCULO 1320
La tramitación de los asuntos de menor cuantía se sujetará a las disposiciones de los Artículos 1304, 1305, 1306, 1307 y 1308 de este Código.
TÍTULO IV – Disposiciones Comunes a los dos títulos anteriores
Artículos 1321 a 1336
CAPÍTULO I – Disposiciones Generales
Artículos 1321 a 1329
ARTÍCULO 1321
Las sanciones por infracciones de carácter fiscal que se impongan de conformidad con las disposiciones de este Código serán sin perjuicio de la aplicación de otras penas por la autoridad judicial, cuando dichas infracciones impliquen además hechos delictuosos.
ARTÍCULO 1322
Artículo derogado por el Artículo 84 de la Ley 30/1984.
ARTÍCULO 1323
En cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código regirán para las infracciones fiscales las de la Ley Penal común acerca de la gestación, desarrollo y consumación de los delitos, participación de los inculpados, circunstancias eximentes, graduación de las penas que deban aplicarse en consideración a las circunstancias modificativas de responsabilidad; reincidencia; extinción de la acción Penal y de las Penas, y responsabilidades civiles.
ARTÍCULO 1324
La acción Penal por las infracciones fiscales prescribe a los diez (10) años contados desde el día de la infracción. La pena por las mismas infracciones prescribe en el mismo plazo a contar desde la ejecutoria de la resolución que la imponga.
Artículo modificado por el Artículo 36 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964.
ARTÍCULO 1325
Las multas que se impongan por infracciones fiscales se pagarán en la respectiva oficina de recaudación.
El original de la liquidación de ingreso al Tesoro Nacional se entregará al sancionado como comprobante de haber hecho el pago. En el expediente se pondrá un certificado en que conste el número, fecha y valor de la mencionada liquidación.
ARTÍCULO 1326
Cuando el responsable de la infracción no pague la multa que le haya sido impuesta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un día de dicha pena por cada dos balboas de multa.
Si el multado fuere empleado público se le descontará de su sueldo el importe de la multa en la proporción establecida en el Código Judicial .
ARTÍCULO 1327
La conmutación de la pena de multa en arresto, en los casos del Artículo anterior, la hará el funcionario de primera instancia quien dictará para ello una resolución que sólo será recurrible en caso de error en el cómputo.
ARTÍCULO 1328
Los recargos ocasionados por falta de pago dentro del término establecido por la Ley, deberán considerarse como indemnización al Tesoro Nacional.
El cobro por vía ejecutiva de créditos a favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del veinte por ciento (20%).
El Órgano Ejecutivo podrá, con sujeción al procedimiento que aquí se indica, contratar gestores para la cobranza extrajudicial de estos créditos morosos y auxiliares para el cobro coactivo de los mismos. Los créditos tributarios cuya cobranza se les puede encomendar a los gestores o en cuya cobranza coadyuven los referidos auxiliares deberán tener una morosidad mínima de dos (2) años. Dichos gestores y auxiliares recibirán como única remuneración un porcentaje de hasta la mitad del recargo por falta de pago o del recargo adicional por cobro coactivo del veinte por ciento (20%) a que se refiere esta norma.
Podrán ser contratados como gestores y auxiliares, por el término indicado más adelante y previo concurso de los interesados, preferentemente, los universitarios que cursen los dos (2) últimos años de la Licenciatura en Derecho en las universidades que funcionan en el país y que hayan mantenido, y sigan manteniendo durante su gestión, un índice académico no inferior a uno y medio (1.5). Este servicio tendrá carácter temporal por el período que les falte a los ganadores del concurso respectivo para completar sus estudios en atención del año que cursen en la fecha de contratación. El mismo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta y seis meses (36) meses contados a partir de esa fecha.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia de manera que sean contratados, en atención a sus méritos, quienes obtengan los más altos puntajes en el concurso respectivo. El reglamento deberá incorporar normas que garanticen el cumplimiento de los requisitos enunciados, así como el recto desempeño y apego a las normas y controles de la Dirección General de Ingresos por parte de los gestores y auxiliares.
Artículo modificado por el Artículo 28 de la Ley 31 de 1991 (https://vlex.com.pa/vid/ley-establece-reforma- tributaria-31622590).
ARTÍCULO 1329
Los vacíos en el procedimiento penal establecido en este Libro se llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la respectiva actuación.
CAPÍTULO II – Notificaciones, Resoluciones y Recursos
Artículos 1330 a 1336
ARTÍCULO 1330
Se notificarán personalmente las resoluciones en que se formulen cargos y aquellas en que se imponga una sanción.
ARTÍCULO 1331
Las resoluciones en que se formulen cargos contra persona que no pueda ser notificada personalmente por no hallarse en el lugar del juicio, se notificarán por medio de edicto emplazatorio en la forma prescrita por el Código Judicial .
ARTÍCULO 1332
Cuando no fuere encontrada la persona que deba ser notificada personalmente de una resolución que imponga una sanción, se procederá de conformidad con el Artículo 1235 de este Código.
ARTÍCULO 1333
Las resoluciones de trámite se notificarán de acuerdo con el Artículo 1233 de este Código.
ARTÍCULO 1334
Se aplicará a las notificaciones de que trata este capítulo lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 1237 de este Código.
ARTÍCULO 1335
Para las resoluciones que se dicten en asuntos fiscales de carácter penal y para la ejecución de las mismas, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 1193,1243, 1244 y 1245 de este Código.
ARTÍCULO 1336
Los recursos en asuntos penales de carácter fiscal se regirán por los Artículos 1238,1239 y 1240-E de este Código.
Artículo modificado por el Artículo 127 de la Ley 8 de 2010 .
ARTÍCULO 1337