LIBRO II – De los Servicios Nacionales
Artículos 298 a 430
TÍTULO PRELIMINAR
Artículos 298 a 300
ARTÍCULO 298
Para los efectos de este Libro se entienden por servicios nacionales los que presta directamente el Estado a los particulares y dan lugar a la percepción, por parte de éste, de tasas o derechos, de ordinario inferiores al costo de tales servicios.
El producto de estas tasas y derechos ingresará al Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 299
Las disposiciones de este Libro se contraen principalmente a la regulación del producto de tales servicios, pues las de su establecimiento, organización y funcionamiento corresponderán a los Códigos respectivos y a las leyes especiales.
ARTÍCULO 300
Los servicios nacionales que el Estado no presta directamente, sino por conducto de entidades oficiales autónomas o semiautónomas, se regularán íntegramente por las respectivas leyes y decretos.
Se hallan en este caso los servicios que prestan al Banco Nacional, el Instituto de Fomento Económico, la Caja de Ahorros, la Caja de Seguro Social, el Ferrocarril Nacional de Chiriquí, la Panamá Eléctrica, S.A., los Hospitales o Sanatorios y demás instituciones análogas establecidas o que se establezcan por el Estado.
PARÁGRAFO 1. El Departamento de Acueductos, Cloacas y Aseo de las ciudades de Panamá y Colón adscrito al Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública, tendrá a su cargo la administración de los sistemas de los Acueductos y Cloacas, la realización de los estudios, proyectos, construcciones, ampliaciones y reparaciones de los Acueductos y Cloacas, y la recolección de las basuras y limpieza de las vías públicas en la ciudad de Colón y en el área de la ciudad de Panamá, hasta donde se extienda el Acueducto de las Sabanas.
PARÁGRAFO 2. Los contratos vigentes para el suministro de agua en las ciudades de Panamá y Colón, firmados por las autoridades de la Zona del Canal, serán válidos para el Gobierno Nacional. A los dueños de las fincas que tengan actualmente conexiones para el suministro de agua en el Acueducto Nacional de las Sabanas, se les exigirá firmar un contrato con el Departamento de Acueductos, Cloacas y Aseo de las ciudades de Panamá y Colón, para la continuación de dicho suministro. El mismo requisito se exigirá para toda nueva conexión. Los contratos en referencia se firmarán con el entendimiento de que la propiedad a la cual se haga la concesión será gravada con las sumas no canceladas en concepto de cuentas por el suministro de agua.
PARÁGRAFO 3. El Órgano Ejecutivo, establecerá por medio de Decreto nuevas tarifas para el suministro de agua en ambas ciudades, teniendo en cuenta que en aquellas entrarán no solamente el costo del agua suministrada, sino también el costo del mantenimiento de los sistemas de acueductos y cloacas, la recolección de las basuras y la disposición de las mismas y la limpieza de las vías públicas. Estas tarifas deberán también cubrir el costo de los trabajos necesarios para el mejoramiento de los servicios anotados y las futuras extensiones de los mismos.
TÍTULO I – Correos y Telecomunicaciones
Artículos 301 a 313
ARTÍCULO 301
El servicio de Correos y Telégrafos debe ser prestado exclusivamente por el Estado en el territorio nacional, como garantía de la inviolabilidad de la correspondencia postal y telegráfica.
El Órgano Ejecutivo podrá contratar con personas particulares de reconocida solvencia el transporte de las valijas de correos y la prestación de servicios telegráficos donde el Gobierno no tenga líneas propias o éstas sean insuficientes.
El servicio de teléfonos y el de comunicaciones radiotelegráficas deberá ser también prestado por el Estado o por las personas con las cuales haya contratado o contrate su establecimiento, o por las que hayan obtenido u obtengan del Órgano Ejecutivo la correspondiente licencia.
ARTÍCULO 302
La regulación del Servicio de correos y de telecomunicaciones debe acomodarse a las disposiciones de los respectivos convenios internacionales; en defecto de ellas a las contenidas en este Código o en sus leyes complementarias y a falta de éstas, a la regulación del Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO 303
El pago del servicio postal que se presta al público se hace, en general por medio de especies, que el Estado emite con tal objeto, de los valores y clases que se determinan en los Convenios Postales, en las leyes y en los reglamentos.
La emisión de especies postales es una facultad privativa del Estado.
El pago del servicio telegráfico, telefónico y radiotelegráfico se hará en dinero, conforme a las tarifas establecidas o que establezcan las leyes o los decretos del Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO 304
La franquicia postal y de telecomunicaciones se regirá por las disposiciones contenidas en las Convenciones Internacionales y en las leyes.
ARTÍCULO 305
Cualquier objeto que se despache por correo y que no goce de franquicia, estará sujeto al pago del servicio por medio de los sellos postales en uso a la fecha de su entrada en la Oficina.
ARTÍCULO 306
A los objetos postales no franqueados o insuficientemente franqueados se les dará curso por el Correo, pero no se entregarán mientras el destinatario no les adhiera los sellos o estampillas por el importe que corresponda según los Convenios Internacionales o los reglamentos.
ARTÍCULO 307
La responsabilidad del Estado en la remisión por correo de dinero o de valores se limita a los envíos que se hagan con los requisitos exigidos por el Órgano Ejecutivo.
La cuantía de la indemnización se regulará conforme a los reglamentos.
El Estado se subrogará en los derechos de la persona que sea indemnizada.
ARTÍCULO 308
El servicio exterior de encomiendas postales se subordinará al régimen aduanero para los efectos de la percepción de los impuestos y derechos que recaen sobre la importación, exportación y reexportación y para la aplicación de las demás disposiciones de ese régimen. Ningún empleado del correo podrá efectuar la entrega de una encomienda procedente del exterior sin autorización previa de la respectiva autoridad aduanera.
ARTÍCULO 309
El Estado prestará el servicio de giros y vales postales, el cual consiste en suministrar al público la facilidad de transferir dinero por conducto de las oficinas de correo mediante documentos negociables expedidos y pagaderos por ellas.
También prestará el servicio de giros telegráficos que consiste en la situación de dinero utilizando el servicio telegráfico, por medio de libramiento a favor de determinado beneficiario.
El servicio de giros postales será nacional cuando la transferencia de dinero se efectúe dentro de la República o Internacional cuando tenga lugar entre Panamá y otros países.
ARTÍCULO 310
El servicio nacional e internacional de vales y giros postales y el de giros telegráficos se regirán por las disposiciones dictadas o que se dicten por el Órgano Ejecutivo.
Las disposiciones que regulen el servicio internacional de giros postales se subordinarán a los Convenios Internacionales que se celebren al respecto.
ARTÍCULO 311
Queda prohibido:
1. El uso de especies postales anuladas para el franqueo de los objetos que deban cursar por el Correo;
2. El uso indebido de sobres, marquillas o títulos oficiales para el despacho de correspondencia postal o telegráfica particular;
3. Escribir o incluir cartas o notas en impresos o encomiendas que se despachen por correo;
4. El envío de dinero en efectivo, documentos y valores al portador, a menos que se asegure su importe por medio del servicio de cartas o cajas con valores declarados;
5. El envío de toda clase de objetos postales fuera de valija; y
6. Toda omisión dolosa del pago total o parcial de las tasas, sobre tasas o franqueo de los objetos postales.
ARTÍCULO 312
Cualquier infracción de las disposiciones de este Título será sancionada con multa hasta de mil balboas, según su naturaleza y gravedad, sin perjuicio de cualquiera otra sanción que señalen las leyes.
La multa será impuesta por la autoridad de correos y telecomunicaciones que señalen los reglamentos, con apelación ante la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 313
El expendio de especies postales puede efectuarse en establecimientos de comercio siempre que sus dueños o Administradores se registren en la Dirección General del ramo.
El expendio de estas especies por los particulares se sujetará a las mismas condiciones que para las otras especies venales determinan los Artículos 952 y 953 de este Código.
El expendio de estas especies en el exterior con fines exclusivamente filatélicos, se efectuará por medio de personas naturales o jurídicas de reconocida solvencia que firmarán contrato con el Órgano Ejecutivo, pudiendo concedérseles un descuento no mayor del veinticinco por ciento (25%), siempre que se comprometan por lo menos a sufragar los gastos de oficina, empleados, y propaganda en el país donde operen, así como a comprar una suma no menor de trescientos mil balboas (B/.300.000.00) al año.
Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley 8 de 27 de enero de 1961 .