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TÍTULO II – Registros y Archivos Públicos

Artículos 314 a 342

CAPÍTULO I – Registro Público

Artículos 314 a 326

ARTÍCULO 314

Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 de 6 de enero de 1999

ARTÍCULO 315

Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 de 6 de enero de 1999

ARTÍCULO 316

Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 de 6 de enero de 1999

ARTÍCULO 317

Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 de 6 de enero de 1999

ARTÍCULO 317-A

La reserva de nombre de una sociedad en el Registro Público causará un derecho de Veinticinco Balboas (B/.25.00).

Artículo adicionado por el Artículo 42 del Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 318

Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 de 6 de enero de 1999 .

ARTÍCULO 318-A

Las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y cualesquiera otras personas jurídicas, nacionales o extranjeras, pagarán al momento de su inscripción y en los años subsiguientes una tasa única anual de trescientos balboas (B/. 300.00) para mantener la plena vigencia. Las fundaciones de interés privado pagarán al momento de su inscripción una primera tasa única anual de trescientos cincuenta balboas (B/. 350.00). En los años subsiguientes, el pago por ese concepto será de cuatrocientos balboas (B/. 400.G0) para mantener la plena vigencia de la fundación. Para los efectos legales, se entenderá por plena vigencia la inscripción válida en el Registro Público de Panamá. La obligación de pago de la tasa única anual no es extensiva a las organizaciones sin fines de lucro, cooperativas y sociedades civiles.

La primera tasa única anual que trata el presente Artículo se pagará al momento de la inscripción de la persona jurídica junto con los derechos regístrales respectivos como si esta fuera parte de los Derechos de Registro. Una vez cobrada la primera tasa única, el Registro Público de Panamá remitirá dicha suma a la Dirección General de Ingresos el primer día hábil de la semana siguiente a la fecha de su recaudación y reportará el nombre y número de inscripción de la sociedad o fundación respectiva.

La segunda y siguientes tasas únicas anuales se pagarán así:

1.         Hasta el 15 de julio de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde enero hasta junio, inclusive.

2.         Hasta el 15 de enero de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde julio hasta diciembre, inclusive.

Estos pagos se harán por conducto del representante legal o del agente registrado o residente de la persona jurídica.

Al momento de pagar, el representante legal o agente registrado o residente deberá declarar la fecha en que el pacto social o documento constitutivo ha sido inscrito en el Registro Público. Esta declaración jurada se hará en formulario que, para tal fin, proporcionará la Dirección General de Ingresos.

El pago de esta tasa fuera del término causará el recargo único de cincuenta balboas (B/. 50.00) por año o fracción de año. Para estos efectos, no regirá lo dispuesto por los Artículos 1 y 2 de la Ley 60 de 1973.

Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso dicho pago se entenderá definitivo por los periodos cubiertos.

PARÁGRAFO 1. La falta de pago por una persona jurídica de su tasa única anual en el periodo en que se cause tendrá como efecto la no inscripción en el Registro Público de Panamá de ningún acto corporativo objeto de inscripción y la no expedición de certificaciones relativas a dicha persona jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Público de Panamá emitirá certificaciones de personas jurídicas morosas a solicitud de autoridad competente o de terceros únicamente con el objeto de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se expedirá exclusivamente para esos efectos, indicando que se encuentra en estado de morosidad.

La morosidad de las personas jurídicas del pago de su tasa única no evitará la inscripción en el Registro Público de Panamá de las renuncias unilaterales por parte de cualquier miembro de sus organismos de administración o de su agente residente.

PARÁGRAFO 2. El Registro Público de Panamá suspenderá los derechos corporativos a la persona jurídica que permanezca sin designar un agente residente por un periodo mayor de noventa días calendario luego de la renuncia, remoción o terminación de la existencia de su agente residente anterior.

Igualmente, el Registro Público de Panamá suspenderá los derechos corporativos a la persona jurídica que incurra en morosidad en el pago de su tasa única por un periodo de tres años consecutivos, previa orden de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Para estos efectos, esta Dirección remitirá reportes semestrales al Registro Público de Panamá informando sobre aquellas personas jurídicas que se encuentren morosas por tres años consecutivos.

Asimismo, el Registro Público de Panamá suspenderá los derechos corporativos a la persona jurídica que se encuentre morosa en el pago de alguna multa o sanción impuesta y debidamente ejecutoriada, previa orden de autoridad competente.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma en que deberá ser presentada la orden de suspensión.

PARÁGRAFO 3. La inscripción en el Registro Público de Panamá de la suspensión de derechos corporativos de una persona jurídica tendrá los efectos siguientes, mientras dure dicha suspensión:

1.         Imposibilidad para iniciar procesos legales, realizar negocios o disponer de sus activos.

2.         Imposibilidad para hacer reclamos o ejercer algún derecho.

3.         Imposibilidad para realizar ninguna actuación corporativa que resulte obligante para la persona jurídica.

No obstante, cuando los derechos corporativos de una persona jurídica hayan sido suspendidos, esta podrá:

1.         Hacer una solicitud de reactivación.

2.         Gestionar la defensa de cualquier proceso iniciado en su contra.

3.         Continuar con procesos legales instituidos en su nombre antes de la fecha de suspensión.

PARÁGRAFO 4. Una vez inscrita la suspensión de la persona jurídica en el Registro Público de Panamá, la persona jurídica contará con un plazo de dos años para ser reactivada.

Durante ese periodo cualquier organismo de administración, accionista, socio, agente residente o cualquier tercero interesado podrá solicitar su reactivación.

Una vez reactivada, la persona jurídica recuperará su plena capacidad y podrá reanudar sus actividades. El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable a la solicitud de reactivación.

PARÁGRAFO 5. El organismo de administración, accionista, socio, agente residente o cualquier tercero interesado que solicite la reactivación de una persona jurídica suspendida deberá pagar una multa por reactivación de mil balboas (B/. 1,000.00) a la autoridad competente que dictó la orden de suspensión y subsanar las causales que dieron origen a dicha suspensión.

PARÁGRAFO 6. Expirado el plazo de dos años señalado en el Parágrafo 4 sin que se haya producido la reactivación de la persona jurídica, el Registro Público de Panamá procederá con la cancelación definitiva y, como consecuencia, dicha persona jurídica se entenderá disuelta de manera definitiva, con todos los efectos jurídicos que ello conlleva.

Una vez disuelta la persona jurídica, según lo dispuesto en el presente Parágrafo, iniciará el proceso de liquidación de la persona jurídica de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 52 de 27 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 319

Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 de 6 de enero de 1999 .

ARTÍCULO 320

Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 de 6 de enero de 1999 .

ARTÍCULO 321

Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 de 6 de enero de 1999 .

ARTÍCULO 322

Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 de 6 de enero de 1999 .

ARTÍCULO 323

Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 de 6 de enero de 1999 .

ARTÍCULO 324

Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 de 6 de enero de 1999 .

ARTÍCULO 325

Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 de 6 de enero de 1999 .

ARTÍCULO 326

Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 de 6 de enero de 1999 .

ARTÍCULO 327

CAPÍTULO II – Registro Civil

Artículos 327 y 328

Artículo subrogado tácitamente por la Ley 31 de 2006.

ARTÍCULO 328

Artículo subrogado tácitamente por la Ley 31 de 2006.

CAPÍTULO III – Registro de Marcas y Nombres Comerciales y Expedición de Patentes de Invención

Artículos 329 a 335

ARTÍCULO 329

Artículo derogado por el Artículo 223 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996 .

ARTÍCULO 330

Artículo derogado por el Artículo 223 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996 .

ARTÍCULO 331

Artículo derogado por el Artículo 223 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996.

ARTÍCULO 332

Artículo derogado por el Artículo 223 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996 .

ARTÍCULO 333

Artículo derogado por el Artículo 223 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996 .

ARTÍCULO 334

Artículo derogado por el Artículo 223 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996 .

ARTÍCULO 335

Artículo derogado por el Artículo 223 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996 .

CAPÍTULO IV – Registro del Abanderamiento de Naves

Artículos 336 a 340

ARTÍCULO 336

Los dueños o agentes de naves que deseen inscribirlas en alguno de los registros destinados al efecto, deben proveerse de la correspondiente patente de navegación, navegar con bandera panameña y pagar los siguientes derechos al Tesoro Nacional:

1.         Un balboa por cada tonelada o fracción de tonelada neta que tenga la nave;

2.         Cincuenta centésimos de balboa por cada tonelada o fracción de tonelada neta de la nave, cuando ésta sea de cinco toneladas o menos de capacidad, o cuando se trate de pontones, dragas, diques flotantes y otros análogos.

ARTÍCULO 337

En los casos en que se declare permanente la patente provisional de navegación, para inscribir definitivamente la nave en el registro respectivo se pagará al Tesoro Nacional al entregarse la patente permanente, un derecho de veinticinco balboas.

ARTÍCULO 338

Cuando se solicite una nueva Patente de Navegación o Licencia para operar Estaciones de Radio a bordo de naves, por haberse extraviado, deteriorado, o destruido la Patente o Licencia original, deberá pagarse al Tesoro Nacional el valor que corresponda a dicho documento, según las disposiciones vigentes al momento en que se haga la solicitud correspondiente.

Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley 30 de 17 de septiembre de 1980.

ARTÍCULO 339

Los dueños o agentes de naves panameñas que deseen nacionalizarlas en otra Nación y pidan que se cancele su inscripción en el respectivo registro de Naves Nacionales, deben pagar al Tesoro Nacional, un derecho de veinticinco balboas.

En estos casos se expedirá al interesado un certificado en que conste la correspondiente cancelación.

ARTÍCULO 340

Las disposiciones de este Capítulo se hacen extensivas a las aeronaves, en lo que sean aplicables.

La Ley, o en su defecto, los reglamentos que dicte el Órgano Ejecutivo, determinarán las disposiciones de este Capítulo que no sean aplicables a las aeronaves y dictarán las especiales que deban suplirlas.

CAPÍTULO V – Archivos Nacionales

Artículos 341 y 342

ARTÍCULO 341

Las certificaciones y las copias expedidas por el Archivo Nacional y por las oficinas administrativas nacionales causarán los siguientes derechos:

1.         B/.0.50 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda certificación o de toda copia autenticada de cualquier documento que repose en ellos y B/.0.25 por cada página o fracción de página adicional; y

2.         B/.0.25 por toda certificación de que se está a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos en los casos en que la Ley exija la presentación de dicho certificado, excepto cuando este Código señale una tarifa especial o exima del pago de derechos el certificado correspondiente.

Estos derechos se pagarán mediante timbres que se adherirán y anularán en la respectiva copia o certificación, sin perjuicio del papel sellado que como impuesto establece este Código.

Artículo derogado (en lo referente a los Archivos Nacionales) por el Decreto Ley 3 de 8 de julio de 1999.

ARTÍCULO 342

Las certificaciones y copias que expidan las oficinas del Órgano Judicial se sujetarán, en cuanto a los derechos correspondientes, a las disposiciones del Código Judicial.