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TÍTULO III – Muelles Fiscales

Artículos 343 a 349

ARTÍCULO 343

El servicio de muellaje causará la tasa correspondiente por el recibo y manejo de la carga que se embarque o desembarque de las naves que usen los muelles del Estado.

También causará la tasa correspondiente al atraque de las naves a esos muelles.

ARTÍCULO 344

En los muelles fiscales se cobrarán las tarifas que fije el Órgano Ejecutivo, a falta de una Ley especial.

ARTÍCULO 345

La tasa de muellaje se pagará en el momento de causarse o sea, inmediatamente que la carga ingrese al muelle. Los que por cualquier circunstancia aplacen su pago después del día de haberle sido presentada la cuenta respectiva, incurrirán en un recargo del 20 por ciento de la tarifa correspondiente.

El dueño de la nave que recibe o entrega la carga será responsable del pago de la tasa de muellaje. Si ninguna nave recibe la carga, el responsable será el dueño de ésta.

ARTÍCULO 346

Causará una tasa diaria de veinticinco por ciento de la tarifa correspondiente al muellaje, en concepto de almacenaje, la carga que permanezca en el muelle después de veinticuatro horas de su recibo en él. Esta tasa debe pagarla el dueño de la carga.

ARTÍCULO 347

El Estado tiene el derecho de retención sobre la carga depositada en el muelle hasta cuando se verifique el pago de la tasa de muellaje. Si pasaren 60 días sin haberse pagado la tasa el Administrador del muelle procederá a la venta de la carga en pública subasta, para liquidar con el producto de la venta el importe de la tasa y de los recargos y gastos ocasionados por la mora. Si se tratare de cargas corruptibles o perecederas la venta podrá llevarse a cabo con la prontitud requerida a juicio del Administrador del muelle. En todo caso la venta se efectuará de acuerdo con las formalidades que determinen los reglamentos.

ARTÍCULO 348

En los muelles fiscales la tasa de atraque se cobrará por cada vez que la nave arrime a ellos, y conforme a la tarifa que fije el Órgano Ejecutivo a falta de una Ley especial.

El pago de la tasa de atraque no autoriza a la nave a permanecer indefinidamente al costado del muelle. El Administrador señalará el tiempo máximo de permanencia, atendiendo para ello a las necesidades del muelle para el servicio a otras naves.

ARTÍCULO 349

El Órgano Ejecutivo queda facultado para variar hasta en un 50% las tasas y tarifas a que este título se refiere cuando sean fijadas por una Ley especial, salvo que la misma Ley disponga otra cosa.