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LIBRO PRIMERO – ORGANIZACIÓN JUDICIAL

TÍTULO I – ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CARGOS JUDICIALES

Capítulo I – Administración de Justicia

Artículo 1. La administración de justicia es pública, gratuita, expedita e ininterrumpida.

Artículo 2. Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley. Los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que en los procesos dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales o de consultas, las resoluciones emitidas por aquéllos.

Artículo 3. La administración de justicia en lo judicial se ejerce de una manera permanente por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, el Tribunal Tutelar de Menores, los Tribunales Marítimos, los Tribunales Superiores de Trabajo, los Juzgados Seccionales de Trabajo y cualesquiera otros tribunales que se creen dentro del Órgano Judicial.

También se ejerce en casos especiales, por personas particulares que, en calidad de jurados, arbitradores o árbitros, o por razón de cualesquiera otros cargos de esta misma naturaleza, participen en las funciones jurisdiccionales, sin que ello incluya a tales personas como parte del Órgano Judicial.

Los agentes del Ministerio Público participan en la administración de justicia en calidad de funcionarios de instrucción mediante el ejercicio de la acción penal. También tendrán la representación de intereses nacionales, municipales y sociales, en los casos que señala la Ley.

Artículo 4. En cumplimiento de lo que establece el Artículo 198 de la Constitución Nacional la administración de justicia será ininterrumpida y a tal efecto las vacaciones de los Magistrados, jueces y empleados judiciales no interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos tribunales.

Con el fin de reglamentar lo dispuesto en este Artículo, corresponderá al superior y al encargado de cada despacho judicial reglamentar el uso de las vacaciones del personal subalterno bajo sus órdenes, de manera que, en ningún momento se interrumpa el normal funcionamiento del respectivo despacho.

Artículo 5. Declárese el Tercer Domingo de Noviembre de cada año como Día del Servidor Judicial.

Artículo 6. La Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación, formularán los respectivos Presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público y los remitirán oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General del Sector Público.

El Presidente de la Corte y el Procurador podrán sustentar, en todas las etapas de los mismos, los respectivos Proyectos de Presupuesto.

Los Presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público no serán inferiores, en conjunto, al dos por ciento (2%) de los ingresos corrientes del Gobierno Central.

Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales propuestas por el Órgano Judicial y el

Ministerio Público, el Órgano Ejecutivo incluirá el excedente en otros renglones de gastos o inversiones en el Proyecto de Presupuesto del Gobierno Central, para que la Asamblea Legislativa determine lo que proceda.

En casos de que por reducción en los ingresos presupuestarios haya que reducir las partidas de gastos, los ajustes proporcionales que deban aplicarse en los presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público, en conjunto, no pueden afectar el dos por ciento (2%) que como mínimo establece el Artículo 211 de la Constitución Política, como tampoco el funcionamiento eficiente de éstas.

El Órgano Judicial y el Ministerio Público estarán facultados para celebrar contratos, ordenar gastos, formular requisiciones y otros actos propios de la ejecución presupuestaria conforme a los límites establecidos por la Constitución y Leyes respectivas. Los actos en referencia serán celebrados o emitidos por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia con previa autorización del pleno y el Procurador General de la Nación, según corresponda. La contabilidad correspondiente a las operaciones económicas tanto del Órgano Judicial como del Ministerio Público será llevada por la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente.

Capítulo II – Cargos Judiciales

Sección 1a – Nombramiento, Posesión, Excusa y Vacantes

Artículo 7. La investidura de magistrado o juez se adquiere por el nombramiento, previa la comprobación de que el nombrado reúne las condiciones constitucionales o legales requeridas para el cargo, y de la oportuna toma de posesión del mismo.

La comprobación de la idoneidad de los magistrados y de los procuradores se hará ante el Ejecutivo y la de los restantes funcionarios se hará ante la autoridad nominadora, ante quien tomarán posesión.

Artículo 8. Para desempeñar un cargo en el Órgano Judicial o en el Ministerio Público se requiere, además de los otros requisitos que señalan las normas especiales, no haber incurrido en actos deshonestos y no haber sido condenado por delito común de carácter doloso.

Artículo 9. Cuando la persona nombrada reside en el lugar donde funciona la autoridad que la nombre, el pliego que contenga el nombramiento le será entregado personalmente mediante recibo. Si reside fuera de ese lugar, el pliego le será enviado por correo recomendado y con aviso de recibo. Dichos recibos harán fe en cuanto a la fecha en que el pliego llegó a poder del designado.

Cuando la persona reside en el extranjero, el pliego le será enviado por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual informará al tribunal la fecha de la entrega del pliego.

Artículo 10. La persona nombrada para un cargo judicial remunerado debe manifestar su aceptación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que

reciba el nombramiento si reside en el distrito en que debe ejercer el cargo. El término será de treinta días si reside en otro distrito y de sesenta días si se hallare en el exterior.

Artículo 11. Los cargos remunerados del Órgano Judicial son de voluntaria aceptación y renuncia, tanto para los funcionarios principales como para los suplentes.

Los cargos no remunerados son de forzosa aceptación, tanto para los principales como para los suplentes, si son vecinos del lugar donde deben ejercerlo.

Artículo 12. Cuando por alguna causa no se hiciere la elección o el nombramiento de magistrado, juez o agente del Ministerio Público en la época señalada por la Constitución o la ley, el cargo debe proveerse para el resto del período tan pronto como desaparezca la causa que impidió la elección o el nombramiento.

Artículo 13. Las personas a quienes se nombre suplentes de los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público deben tener las mismas condiciones de idoneidad que se exigen a los principales.

Artículo 14. Sin la resolución del Órgano Ejecutivo o de la Corte Suprema de Justicia o del tribunal respectivo o de los Jueces de Circuito o del agente del Ministerio Público en que se declare hecha la comprobación de las condiciones para ejercer el cargo, no podrá darse posesión de éste a la persona nombrada magistrado, juez o agente del Ministerio Público.

Artículo 15. La persona nombrada deberá tomar posesión del cargo para el que ha sido designada dentro de un término igual al fijado, según el caso, por el Artículo 274, el cual se contará a partir de la fecha en que haya sido nombrada.

Artículo 16. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los procuradores tomarán posesión ante el Presidente de la República; los demás funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Publico, ante la autoridad nominadora.

Artículo 17. La persona nombrada magistrado, juez, agente del Ministerio Público o, en general, funcionario de estas dependencias, entra en ejercicio de sus funciones desde el momento en que toma posesión del cargo.

Por toma de posesión se entiende el acto de prestar juramento de cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, del cual se dejará constancia escrita en acta firmada por el presidente del tribunal, el juez o por el agente del Ministerio Público, según sea el caso, el posesionado y el secretario respectivo.

Artículo 18. El nombramiento y posterior ejercicio hacen presumir de derecho la posesión, tanto para el solo efecto de estimar válidos los actos efectuados por estos funcionarios, como para exigirles la responsabilidad a que haya lugar por la ejecución de estos actos.

Artículo 19. Las personas nombradas para servir cargos judiciales de forzosa aceptación podrán excusarse de desempeñarlos por alguna de las causas siguientes:

  1. Impedimento físico por un tiempo que exceda de la mitad de lo que falta del período en curso, o del tiempo que se calcule debe ejercer el cargo, si no se tratare de cargo con período fijo;
  2. El impedimento por un tiempo menor del que se ha expresado, otorga derecho a licencia por el tiempo que dure, y si se prolongare hasta llegar al término indicado en el párrafo anterior, habrá lugar a la excusa definitiva;
  3. Estar sirviendo un destino público con funciones diarias;
  4. Haber servido en el año próximo anterior un destino obligatorio sin sueldo, durante un mes por lo menos;
  5. No haber cumplido dieciocho años de edad o exceder de sesenta;
  6. Sufrir grave perjuicio por consecuencia de la aceptación o el ejercicio del cargo por el tiempo y en el término expresado en el ordinal primero de este Artículo; y
  7. Enfermedad grave de su consorte o de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, por el tiempo y en la forma indicada en el ordinal primero, o por muerte de los mismos acaecida dentro de los treinta días anteriores al día que se presente la excusa.

Artículo 20. El nombramiento para un cargo judicial de voluntaria aceptación queda insubsistente:

  1. Por la muerte del nombrado;
  2. Por rehusar éste la aceptación del nombramiento o demorarla por un término mayor del fijado en el Artículo 10;
  3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los términos señalados por la ley; y,
  4. Por la improbación del nombramiento en los casos en que se exija ulterior aprobación del mismo.

Artículo 21. El nombramiento de funcionarios y empleados se hará en votación secreta.

Artículo 22. El nombramiento en cualquier posición del Órgano Judicial y del Ministerio Público requiere, además de los requisitos generales exigidos para cada cargo, un certificado médico en que conste una prueba negativa en el uso de drogas ilícitas y de que no existe enfermedad o incapacidad que le impida desempeñar el cargo, y un historial penal y policivo expedido dentro de los treinta días anteriores al nombramiento. La prueba en el uso de drogas a que se refiere este Artículo podrá ser exigida por el pleno de la Corte Suprema de Justicia en cualquier momento, mientras el funcionario judicial ejerza el cargo.

Artículo 23. Los cargos de voluntaria aceptación se pierden para sus titulares:

  1. Por renuncia aceptada;
  2. Abandono del cargo por tres días o más sin causa justificada;
  3. Por no presentarse a ocupar el cargo una vez transcurrido el término de la licencia que le haya sido concedida, sin causa justificada, a juicio del funcionario u organismo que deba declarar la vacante;
  4. Por delito o falta grave contra la ética judicial; y
  5. Por grave incapacidad física o mental.

La decisión será tomada por la autoridad nominadora previa comprobación de los hechos. El afectado podrá hacer uso de los recursos que la ley permita.

Artículo 24. Hay falta absoluta cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme a los Artículos 19 y 20.

Hay falta temporal cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado o por enfermedad o suspensión del mismo.

Hay falta incidental cuando ocurre por impedimento legal para ejercer sus funciones en determinado negocio; pero es indispensable que la existencia del impedimento haya sido declarada judicialmente.

Hay falta accidental cuando ocurre por cualquier motivo distinto de los anteriores.

Artículo 25. Corresponde a la autoridad nominadora declarar la vacante de los cargos del Órgano Judicial o del Ministerio Público, en cualquiera de los casos contemplados en la ley, previa comprobación del hecho.

Artículo 26. Los cargos del Órgano Judicial y del Ministerio Público son renunciables ante la misma autoridad a quien, conforme a la Constitución o a la ley, corresponda la elección o el nombramiento.

Artículo 27. Los funcionarios judiciales pueden separarse de sus cargos con licencia hasta por dos años, por justa causa.

Si la licencia se concede por enfermedad, debidamente comprobada con certificado médico y no pasa de treinta días al año, otorgará derecho al goce de sueldo.

También se concederán con derecho a sueldo, si no exceden de treinta días, las licencias que los funcionarios judiciales requieran para asistir como delegados a congresos, conferencias o reuniones internacionales relacionados con las ciencias jurídicas o con sus funciones.

La licencia será concedida a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los procuradores, por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia; a los demás agentes del Ministerio Público, por sus respectivos superiores; a los Magistrados de los Tribunales Superiores, por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia; a los Jueces de Circuito y Jueces Seccionales de Trabajo, por el Tribunal Superior que los nombró; a los Jueces Municipales, por los Jueces de Circuito que hicieron sus nombramientos; y al personal subalterno, por la autoridad nominadora.

Artículo 28. Las licencias concedidas a los magistrados, jueces y subalternos del Órgano Judicial son renunciables en todo o en parte. Igual norma se aplicará al Ministerio Público.

Artículo 29. A ningún magistrado, juez o subalterno del Órgano Judicial y del Ministerio Público podrá prorrogársela por causa de enfermedad la licencia concedida, sino cuando la enfermedad le impidiere realmente el ejercicio de las funciones del cargo una vez adquirido el derecho.

Artículo 30. Los magistrados, jueces y subalternos del Órgano Judicial y agentes y subalternos del Ministerio Público, podrán separarse de sus cargos, con derecho a sueldo, en uso de licencia para llevar a cabo estudios o adiestramientos relativos a sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 31. Salvo el caso de enfermedad grave comprobada, el funcionario del Órgano Judicial cuyo período haya terminado o a quien se conceda licencia, o se le admita renuncia del cargo que ejerce, no puede separarse del desempeño de sus funciones mientras no sea reemplazado por el suplente respectivo o por la persona que debe sucederlo.

Artículo 32. El personal subalterno de los tribunales de jurisdicciones especiales tendrá derecho, después de once meses de servicios continuados, a un mes de vacaciones con sueldo. El empleado que entre a gozar de las vacaciones será reemplazado durante su ausencia por un compañero de oficina designado por el magistrado o juez respectivo.

Si por lo limitado del personal de la oficina en que el empleado trabaja o por razón de la clase de servicio que presta no hubiera quien lo reemplace, se nombrará en su lugar un empleado interino durante dicho mes.

Artículo 33. Los magistrados, los jueces, los secretarios y los oficiales mayores de la Corte Suprema, de los tribunales y de los juzgados, tendrán derecho a un mes de vacaciones, con sueldo a su elección, cada año.

Los Magistrados de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores y jueces, serán reemplazados durante sus vacaciones por los suplentes respectivos.

Artículo 34. Todos los demás empleados del Órgano Judicial tendrán derecho, después de once meses continuados de servicio, a un mes de vacaciones con sueldo. El trabajo encomendado al empleado que entra a gozar de las vacaciones será desempeñado durante su ausencia por sus compañeros de oficina.

Si por lo limitado del personal de la oficina en que el empleado trabaja o por razón de la clase de servicio que presta no hubiere quien lo reemplace, se nombrará en su lugar un empleado interino durante dicho mes.

Artículo 35. Los jefes de despacho procurarán que no se acumulen más de tres meses de vacaciones, y para su concesión se tomará en consideración las necesidades del cargo respectivo.

Artículo 36. Los secretarios serán reemplazados por los oficiales mayores o, en su defecto, por los escribientes. El trabajo de un escribiente que entre a gozar de vacaciones será desempeñado por sus compañeros de oficina. Pero se nombrará un escribiente interino si, por lo limitado del personal de la oficina o por la clase de servicios que presta el empleado que vacaciona, no hubiera quien lo reemplace.

Artículo 37. Los suplentes reemplazarán a los principales en las faltas temporales o accidentales; también en las absolutas, mientras se llene la

vacante por quien corresponda; y cuando el principal se encuentre impedido o recusado para seguir en ejercicio de sus funciones en determinado negocio.

Artículo 38. Los suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y del Tribunal Superior de Trabajo son personales.

Cuando el suplente llamado a reemplazar al Magistrado respectivo no pudiere encargarse por encontrarse ausente del lugar, o por otra causa, actuará interinamente por él uno de los otros suplentes, quien será escogido mediante sorteo hecho por el funcionario que haga el llamamiento.

Los suplentes de los magistrados, Jueces del Órgano Judicial y agentes del Ministerio Público pueden ejercer la abogacía, mientras no desempeñen el cargo titular.

Artículo 39. Los suplentes de cada juez serán llamados por el orden de numeración y si los que se hallaren en el lugar donde funciona el juzgado respectivo se excusaren o se hallaren ausentes se nombrará por quien corresponda un suplente especial.

Artículo 40. Los suplentes que reemplacen a los titulares de los Tribunales Judiciales, en los casos de impedimentos y recusaciones, no devengarán sueldo alguno, pero gozarán de honorarios pagados por el Tesoro Nacional, aunque estén ejerciendo otro cargo remunerado, así:

  1. Los suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia recibirán cien balboas (B/.100.00) por cada sentencia y cincuenta balboas (B/.50.00) por cada auto;
  2. Los suplentes de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia recibirán setenta y cinco balboas (B/.75.00) por cada sentencia y treinta balboas (B/.30.00) por cada auto;
  3. Los suplentes de Jueces de Circuito recibirán treinta balboas (B/.30.00) por cada sentencia y veinte balboas (B/.20.00) por cada auto; y
  4. Los suplentes de Jueces Municipales recibirán veinte balboas (B/.20.00) por cada sentencia y diez balboas (B/.10.00) por cada auto.

Artículo 41. No podrá nombrarse en interinidad ni adscribirse funciones a persona que no llene los requisitos para desempeñar cualquier cargo judicial en propiedad.

Artículo 42. El magistrado o juez que entre en lugar de otro en la misma plaza sustituye a su antecesor, de modo que se le considerará como si fuera el mismo en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o causales de recusación.

Sección 2ª – Incompatibilidades y Garantías

Artículo 43. Los emolumentos de los funcionarios judiciales no podrán ser disminuidos ni reducidos. No obstante, podrán ser aumentados en cualquier momento.

Toda supresión de empleos en el Órgano Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.

Artículo 44. Los magistrados y los jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.

Artículo 45. En todo lo relacionado a emolumentos, licencias, vacaciones, renuncias y separación del desempeño de sus funciones, para los miembros del Órgano Judicial, regirán las mismas disposiciones aplicables para éstos a los miembros del Ministerio Público.

Artículo 46. Los cargos del Órgano Judicial y del Ministerio Público son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el Artículo 205 de la Constitución. También son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo o actividad, aunque no sean retribuidos, que interfieran o sean contrarios con los intereses públicos confiados al cargo judicial o del Ministerio Público.

Artículo 47. Ningún funcionario o empleado del Órgano Judicial puede desempeñar los cargos de partidores, depositarios de bienes que sean materia de procedimiento judicial o administrativo, ni ningún otro cargo cuyo nombramiento corresponde hacer a los tribunales o a las partes en proceso.

Artículo 48. Los magistrados o jueces no podrán ser detenidos ni arrestados, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.

Artículo 49. Es prohibido al personal del Órgano Judicial, aún cuando esté en licencia o separado temporalmente de sus cargos por cualquier causa:

  1. Dirigir a los Órganos del Estado, a los funcionarios públicos, a las entidades oficiales o particulares, felicitaciones o censuras por sus actos;
  2. Tomar participación en la política, salvo la de emitir su voto en las elecciones o cualesquiera consultas o plebiscitos populares de carácter oficial;
  3. Dar a las partes o particulares opiniones, consejos o indicaciones en relación con asuntos que sean o puedan ser motivo de controversia, salvo las excepciones contempladas en la ley; y
  4. Nombrar o contribuir al nombramiento de su cónyuge o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad para cualquier cargo judicial o de auxiliar de la jurisdicción.

Artículo 50. Las infracciones de las normas contenidas en el Artículo anterior, serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones del Título XII, Libro I de este Código. En tales casos, cualquier ciudadano puede presentar denuncia contra el funcionario.

Artículo 51. Los funcionarios judiciales quedan sujetos por su conducta en el ejercicio de sus funciones a la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, de acuerdo con los principios de la Carrera Judicial.

Artículo 52. Los cargos judiciales no podrán ocuparse con carácter interino por un lapso superior a tres meses, excepto en los casos de enfermedad del titular, que el respectivo concurso haya sido declarado desierto y en los demás casos contemplados en la ley.

Artículo 53. No puede haber en la Corte Suprema de Justicia, ni en los Tribunales Superiores, dos o más magistrados, funcionarios o suplentes que sean uno respecto de otros, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Tampoco pueden ser nombrados en Juzgados de Circuito y Juzgados Municipales de un mismo Distrito Judicial, como titulares de despacho, funcionarios subalternos o suplentes, el cónyuge o personas que entre sí o respecto de los Magistrados del Tribunal Superior o Fiscales Superiores correspondientes tengan el expresado parentesco.

Tampoco pueden ser nombrados agentes del Ministerio Público funcionarios subalternos o suplentes, en una misma agencia o en otra del respectivo Distrito Judicial, personas en quienes concurra el grado de parentesco señalado en los dos párrafos superiores, por razón de otra persona que ya ocupe cargo en el Ministerio Público.

Artículo 54. Nadie podrá ocupar más de una suplencia ya sea en el Órgano Judicial o en el Ministerio Público.

Artículo 55. El funcionario que, a sabiendas, nombre o contribuya al nombramiento para un cargo judicial a personas que estén comprendidas en las prohibiciones que establecen los Artículos de este libro será suspendido de sus funciones por el tiempo y en la forma que señalen las normas de la Carrera Judicial, sin perjuicio de que el nombrado no pueda ejercer el cargo.

Artículo 56. En caso de que existan incompatibilidades de las expresadas en relación con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Negocios Generales declarará vacantes los cargos que ejerzan los parientes mencionados en el Artículo 53.

Artículo 57. Los nombramientos que se hagan en contravención a las disposiciones de la ley, no tendrán efectos fiscales y la autoridad nominadora está obligada a declarar insubsistente el nombramiento respectivo.

Artículo 58. El Órgano Judicial será dotado por el Estado de los edificios, instalaciones y partidas presupuestarias adecuadas para despachar y tramitar los procesos con la dignidad correspondiente a sus altas funciones. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia señalará las oficinas que deban funcionar en el Palacio de Justicia y autorizará cualquier cambio en la distribución de los locales.

Artículo 59. Todos los edificios que ocupan actualmente las dependencias del Órgano Judicial y del Ministerio Público continuarán bajo la administración y conservación de éstos. El Estado atenderá, de manera adecuada y razonable, las necesidades de nuevas instalaciones para garantizar una administración de justicia expedita.

Artículo 60. Todo funcionario judicial o del Ministerio Público debe residir en la jurisdicción donde desempeña sus funciones. La violación de este Artículo dará lugar a la sanción disciplinaria que señala el Título XII, Libro I de este Código.

Artículo 61. El Estado garantiza a los funcionarios judiciales la plena independencia en su actuación y asegura el desempeño del cargo según el principio de inamovilidad y el disfrute de los derechos que le son debidos en consideración al alto fin que cumplen.

En consecuencia, están exentos del desempeño de cargos obligatorios y de realizar prestaciones personales a la administración y no podrán ser obligados a comparecer ante autoridades administrativas dentro del territorio donde ejerzan su jurisdicción. Los datos o declaraciones que sean precisas se evacuarán por escrito o se llevarán a cabo en el despacho oficial del juez o magistrado.

Artículo 62. En todo caso los agentes del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas y restricciones que los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones.

Artículo 63. Las incompatibilidades que crea este código no regirán respecto a los funcionarios que se encuentren legalmente ejerciendo el cargo al iniciarse la vigencia del mismo.

Artículo 64. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Superior de Trabajo, tendrán derecho a importar, libre de impuesto o gravámenes, un automóvil para su uso particular cada tres años.

La exención anterior será concedida por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

El favorecido no podrá vender el automóvil adquirido antes del vencimiento de los tres años, pero en caso de que el vehículo se destruya por causa de accidente o sea despojado de él, definitivamente, por robo, hurto, incendio o cualquier otra pérdida total, antes de vencerse el plazo de tres años, el Magistrado podrá acogerse a una nueva exención siempre que pruebe debidamente los motivos que la justifican.

Estos mismos servidores públicos tendrán derecho a placa oficial para sus automóviles de uso personal y tendrán derecho a recibir del Estado cien galones de gasolina mensualmente para utilizarlos en los mismos.

Los Jueces de Circuito y los Jueces Municipales tendrán derecho a placa oficial.