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TÍTULO XIII – DEBERES, PRERROGATIVAS Y SANCIONES

Artículo 302. Los funcionarios del Órgano Judicial no podrán ejercer atribuciones que expresa y claramente no les hayan conferido la Constitución y las leyes.

Artículo 303. Los magistrados y jueces guardarán a las partes, a sus apoderados y defensores, la libertad de que deben gozar para sostener de palabra o por escrito sus derechos y mientras que éstos procedan con arreglo a las leyes y con el debido respeto a dichos funcionarios y a las autoridades legalmente constituidas, serán tratados con el decoro correspondiente y no se les interrumpirá de modo alguno, cuando aleguen en estrados.

Artículo 304. Las copias que entre sí soliciten los tribunales son diligencias judiciales y podrán pedirse por medio de oficio, telegrama, teléfono o demás medios modernos de comunicación. En este último caso, el Secretario del Tribunal dejará debida constancia en el expediente de la realización de la comunicación, con la identificación de la persona con la cual se comunicó.

Artículo 305. Los magistrados y jueces tienen derecho a pedir a cualesquiera funcionarios públicos los informes y copias autenticadas que juzguen convenientes para el despacho de los asuntos en que intervienen.

Artículo 306. El funcionario a quien se pide informe o copia tiene el deber de darlos inmediatamente y el funcionario omiso o moroso será responsable por los perjuicios que cause.

Artículo 307. El magistrado o juez que reemplaza a otro, en la misma plaza, sustituye a su antecesor como si fuere el mismo, en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con motivos de impedimento o causales de recusación.

Artículo 308. El magistrado o juez que rehusare juzgar pretextando silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, será responsable de denegación de justicia e incurrirá en las sanciones establecidas en el Código Penal.

Artículo 309. Todos los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público tienen la facultad de servirse gratuitamente de los telégrafos, teléfonos y radios para hacer cumplir sus órdenes; para reclamar la práctica de diligencias ya ordenadas; para la persecución, aprehensiones o detención de sindicados o reos, y para cualesquiera otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los procesos.

Los mismos funcionarios judiciales podrán también hacer uso de los medios de comunicación arriba expresados, para ordenar la inmediata libertad de un reo o de un sindicado de delito que se halle detenido fuera de la residencia del respectivo tribunal, ya por haber cumplido el reo su condena, ya por habérsele absuelto o declarado libre de pena por prescripción, ya por amnistía o por indulto o por haberse dictado auto de sobreseimiento provisional o definitivo, o de excarcelación o cesación del procedimiento.

Artículo 310. Las órdenes que se tramiten en la forma establecida en el Artículo anterior deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del tribunal, la fecha del despacho y el nombre y el lugar del funcionario a quien se dirige; y al pie irán las firmas autógrafas del Presidente del Tribunal respectivo o la del Magistrado o Juez, según el caso. Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión que eviten duda.

Las órdenes de que trata este Artículo merecerán entera fe y serán cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, despachos y oficios comunes.

Dichos funcionarios podrán, además, emplear, en cualquier proceso, los correos nacionales y cualquier otro medio estatal, para los efectos que se relacionen con el proceso.

Artículo 311. Los despachos telegráficos, telefónicos o por radio que se expidan conforme al Artículo anterior, deberán ser presentados personalmente en la oficina respectiva por un empleado del tribunal correspondiente.

Artículo 312. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de los otros Tribunales de la República y los jueces, gozarán de franquicia postal, radioeléctrica y telefónica para sus actuaciones oficiales.

Este servicio incluye, cuando las necesidades lo justifiquen, el envío de correspondencia certificada o recomendada.

Los citados servidores públicos tendrán derecho a portar un arma de fuego para su seguridad personal.

Cuando se haga uso de este derecho el funcionario deberá notificarlo a la dependencia estatal a cargo del registro de armas de fuego.

Esta norma es igualmente aplicable a los agentes del Ministerio Público.

Artículo 313. Las personas que cuenten con cincuenta y cinco años de edad o más y que hayan servido al Estado durante un mínimo de veinticinco años, quince de los cuales correspondan en forma continua o alternada, indistintamente, al Órgano Judicial, el Ministerio Público o la Jurisdicción de Menores, tendrán derecho a ser jubiladas.

También gozarán del derecho que concede este Artículo, las personas que ocupen cargos en las dependencias estatales últimamente mencionadas como titulares de tribunales o agencias del Ministerio Público, cuando hayan servido durante treinta años al Estado, quince de los cuales correspondan indistintamente a tales dependencias, aunque tengan una edad inferior a cincuenta y cinco años.

Quienes ocupen como titulares los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Procuradores de la Nación o de la Administración y Juez del Tribunal Tutelar de Menores tendrán derecho a jubilarse cuando cuenten con cincuenta y cinco años de edad y hayan servido al Estado durante veinticinco años por lo menos, diez de los cuales correspondan, indistintamente al Órgano Judicial o al Ministerio Público.

En los supuestos anteriores, la jubilación se concederá con el último sueldo que haya percibido la persona al momento de retirarse definitivamente del cargo que ocupa.

Para ayudar a financiar las jubilaciones, de sus propios servidores, en los presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público se destinarán anualmente partidas especiales para crear una reserva que cubra la diferencia entre lo que corresponda pagar al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y el monto de la asignación concedido por este Artículo a los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público. Los fondos correspondientes a esta reserva se depositarán en fideicomiso, en la Caja de Seguro Social, para el fin indicado.

Para los efectos de su jubilación se consideran como funciones servidas en el Órgano Judicial las que se refieren a los cargos donde se exige el requisito de las credenciales de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 314. Los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público favorecidos con la jubilación de que trata el Artículo anterior prestarán servicio sin remuneración alguna como miembros de la Comisión Codificadora, cuando así lo disponga el Órgano Ejecutivo.

Artículo 315. Los funcionarios judiciales que hubieren sido separados del conocimiento en un proceso, por no haber dictado sentencia dentro del plazo legal, serán sancionados de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial.

Artículo 316. Los jueces o magistrados que al examinar un expediente notaren que ha habido demora en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales impondrán a los funcionarios de categoría inferior responsables de ellas una multa de un (B/.1.00) balboa por cada día de demora en que hayan incurrido.

Artículo 317. Los funcionarios judiciales que omitieren dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo anterior, sufrirán una pena igual al doble de la multa omitida, que impondrá el superior a cuyo conocimiento llegare la omisión, sin perjuicio del pago de la multa que debió imponerse. En todo caso se presume la culpa. La sanción deberá ser motivada y el funcionario sancionado podrá recurrir dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Si acompaña prueba escrita que justifique plenamente su conducta, la sanción será revocada.

Artículo 318. Se hacen extensivos los preceptos de los dos Artículos anteriores a los agentes del Ministerio Público, quienes además de sancionar a sus subalternos por las demoras que notaren en el ejercicio de sus funciones, deben denunciar a la autoridad judicial correspondiente los retrasos que notaren en el pronunciamiento de las resoluciones y dar atención especial a las quejas que sobre este particular se les presentan.

Artículo 319. Las demoras y las omisiones en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 267, serán sancionadas por el Consejo Judicial. En los mismos casos el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, serán sancionados también por dicho Consejo.

Artículo 320. Las multas se impondrán mediante proceso breve y sumario en virtud de queja del interesado y una vez comprobado el hecho; a falta de

queja, de oficio. El Consejo Judicial tendrá el término de cinco días para resolver. Las copias que se expidan en estos casos no causarán costo alguno.

Artículo 321. En el caso de que se presentaré queja, ésta se sustanciará en la siguiente forma: El funcionario o tribunal que la reciba y que deba resolverla, solicitará informe del acusado y, si lo juzgare necesario, el envío del expediente en el cual ha incurrido en la demora denunciada. Si la hubiere y no fuere justificada, procederá a imponer la multa. También procederá la imposición de la multa si el acusado no rinde el informe dentro del término que se le señale con tal fin, el cual no podrá ser mayor de ocho días, más el de la distancia.

Artículo 322. Las multas que se impongan a los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público, se harán efectivas descontándolas de los sueldos de dichos funcionarios en una proporción no mayor del quince por ciento (15%) de dichos sueldos en cada mes, cuando no fueren pagadas dentro del término legal.

Artículo 323. Cuando se imponga una multa que debe ingresar al Tesoro Nacional, se pasará de oficio copia de la resolución al respectivo funcionario para que la haga efectiva.

Artículo 324. En caso de imponerse multa a los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público, a las partes y a cualesquiera otras personas que figuren en un proceso, pueden los interesados reclamar contra ella ante el mismo tribunal que la impuso mediante el recurso de reconsideración.

Artículo 325. Por motivos graves, y de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, podrán funcionar transitoriamente los Tribunales Superiores y los juzgados en los lugares distintos del de su residencia, siempre que ello sea dentro del radio de su jurisdicción.

Artículo 326. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Justicia que, faltando a sus deberes, estorben la marcha de dichas corporaciones, incurrirán en una multa igual al quince por ciento (15%) del sueldo que devengan en un mes. Esta pena la impondrá a los Magistrados de la Corte Suprema, el Pleno; y a los de los Tribunales Superiores, la Corte Suprema, previo informe del Presidente o del Vicepresidente de la Corporación respectiva.

A los Jueces de Circuito que integren un Tribunal de Apelaciones y Consultas que incurran en faltas análogas, se les impondrá la sanción de que trata este Artículo, por los Tribunales Superiores respectivos, previa querella de parte interesada.

Artículo 327. Aunque el funcionario judicial se halle en uso de licencia o vacaciones quedará sujeto a las prohibiciones de que trata este Código.

Artículo 328. En el Registro Judicial se publicarán:

  1. Una relación de los negocios despachados por la Corte y por los Tribunales Superiores y de los que queden pendientes al fin de cada mes;
  2. Todas las sentencias que dicte la Corte Suprema en Recursos de Casación y Revisión y en negocios de que conoce en segunda o única instancia y en Sala de Acuerdo;
  3. Los autos y sentencias que dicten los Tribunales Superiores, conforme determine el relator; y
  4. Las piezas jurídicas que la Corte estime de importancia, ya sean sentencias, vistas fiscales, alegatos o monografías.