TÍTULO XIV – MINISTERIO PUBLICO
Capítulo I – Organización y Atribuciones
Sección 1ª – Agentes del Ministerio Público
Artículo 329. Las funciones asignadas al Ministerio Público serán ejercidas por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, el Fiscal Auxiliar de la República, el Fiscal Superior Especial, los Fiscales Delegados de la Procuraduría General de la Nación, los Fiscales Superiores de Distrito Judicial, los Fiscales de Circuito, los Personeros Municipales y por los demás funcionarios que se establezcan conforme a la ley.
El Procurador General de la Nación podrá crear nuevas agencias de instrucción o sustituir las existentes, sin que ello signifique alteración en la dotación presupuestaria vigente. En ejercicio de esta facultad también podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización administrativa y ubicación de las agencias del Ministerio Público, con la excepción de la Procuraduría de la Administración, sujeto a que todo ello se justifique por las necesidades del servicio y respetando la disponibilidad presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado, al igual que el límite presupuestario asignado por la Constitución.
Artículo 330. El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y sus suplentes, serán nombrados mediante acuerdo del Presidente de la República con el Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo. Los demás agentes del Ministerio Público y sus suplentes, serán nombrados por sus superiores jerárquicos con arreglo a la Carrera Judicial. El personal subalterno será nombrado por el procurador, el fiscal o el personero respectivo.
Artículo 331. El Procurador General de la Nación preside el Ministerio Público y le están subordinados jerárquicamente los demás servidores del ramo conforme a la Constitución y a la ley.
Al Procurador de la Administración le están subordinados, con excepción del Procurador General de la Nación, los restantes servidores del Ministerio Público.
Al Fiscal Auxiliar de la República y al Fiscal Delegado de la Procuraduría General, con excepción de los dos Procuradores, le están subordinados los restantes servidores del Ministerio Público.
En los mismos términos, a los Fiscales de Distrito Judicial le están subordinados los de Circuito y a éstos los Personeros Municipales.
Los agentes del Ministerio Público son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la ley, pero están obligados a acatar aquellas disposiciones legítimas que sus superiores emitan en el ejercicio de sus atribuciones legales.
Artículo 332. El período del Procurador General de la Nación y del Procurador de la Administración será de diez años.
Artículo 333. Para ser Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración, se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Para ser Fiscal Auxiliar de la República, Fiscal Delegado de la Procuraduría General de la Nación y Fiscal del Distrito Judicial, se exigen los mismos requisitos que para ser Magistrados de los Tribunales Superiores.
Para ser Fiscal de Circuito se exigen las mismas condiciones establecidas en el Artículo 152.
Para ser Personero Municipal se necesitan los mismos requisitos que se exigen para ser Juez Municipal del Distrito donde fuese nombrado.
Artículo 334. La comprobación de los requisitos establecidos en el Artículo 218 de la constitución, la hará el Órgano Ejecutivo y la de los demás Agentes del Ministerio Público, la autoridad que hace el nombramiento de conformidad a las reglas de la Carrera Judicial, formalidad indispensable que debe preceder a la toma de posesión del cargo.
Las personas que se nombren suplentes de los Agentes del Ministerio Público deben tener las mismas condiciones que se exige para los principales.
Artículo 335. En el Primer Distrito Judicial habrá cuatro Fiscales Superiores; uno en el Segundo Distrito Judicial; dos en el Tercer Distrito Judicial y uno en el Cuarto Distrito Judicial.
Artículo 336. En la Provincia de Panamá funcionarán como mínimo de doce Fiscalías de Circuito; en la Provincia de Chiriquí cinco Fiscalías de Circuito; en la Provincia de Colón cuatro Fiscalías de Circuito; en la Provincia de Veraguas, tres Fiscalías de Circuito y una Fiscalía de Circuito en cada una de las demás provincias.
Los Fiscales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Provincia de Panamá tendrán su sede en la ciudad de Panamá; el 10º en el Corregimiento de Ancón; el 11º en el Distrito de San Miguelito y el 12º en La Chorrera.
En cada Distrito Municipal Judicial y en cada Comarca Indígena funcionará, como mínimo, una Personería Municipal.
En el Distrito de Panamá funcionarán como mínimo cinco Personerías; en el de Colón tres; en el de Yaviza dos; en el de Barú dos; en el de Chepigana dos; y en el de Changuinola dos.
Artículo 337. El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, el Fiscal Auxiliar de la República y el Fiscal Delegado de la Procuraduría General de la Nación, residirán en la capital de la República. Los
demás Agentes del Ministerio Público residirán en el lugar donde está situada la sede de su despacho.
Artículo 338. Cada agente del Ministerio Público tendrá dos suplentes nombrados conjuntamente con el principal y para el período, quienes lo reemplazarán, por su orden, en las faltas temporales y accidentales y en las absolutas mientras se llena la vacante, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial.
Artículo 339. Si agotados los suplentes no hubiere quien conozca de algún asunto, se nombrará un suplente especial de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial.
Artículo 340. El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración tomarán posesión ante el Presidente de la República.
Los demás Agentes del Ministerio Público lo harán ante su inmediato superior jerárquico.
Artículo 341. Los agentes del Ministerio Público tienen mando dentro de su respectiva circunscripción y cuando actúen en defensa de los intereses de la Nación y otras entidades políticas o públicas, así como en los demás negocios civiles, tendrán las facultades y prerrogativas de los apoderados judiciales, que se señalen en este Código.
Artículo 342. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación respecto al presupuesto, sueldo, gastos y demás erogaciones del Ministerio Público, las mismas facultades y atribuciones señaladas a la Corte Suprema de Justicia respecto al Presupuesto del Órgano Judicial.
Artículo 343. El personal de la Procuraduría General de la Nación y el de todas las demás Agencias del Ministerio Público, con exclusión de la Procuraduría de la Administración, así como la escala salarial, se establecerán en la Organización Administrativa que apruebe la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con el límite del Presupuesto General del Estado.
Artículo 344. El personal de la Procuraduría de la Administración, así como la escala salarial se establecerán en la Organización Administrativa que apruebe la Procuraduría de la Administración, con el concepto favorable del Consejo Judicial y de acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del Estado.
Sección 2ª – Personal Subalterno
Artículo 345. No pueden ser empleados subalternos del Ministerio Público, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de dichos agentes o de los respectivos secretarios. Los nombramientos hechos en contravención a esta disposición son nulos y al servidor que los haga será sancionado con la suspensión de sus funciones por quince días.
Estas penas serán impuestas disciplinariamente así: al Procurador General de la Nación y al Procurador de la Administración, por el Presidente de la República, y a los demás agentes del Ministerio Público por los respectivos superiores.
Artículo 346. Para ser Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y Secretario General de la Procuraduría de la Administración, se requieren los mismos requisitos que para ser Secretario General de la Corte Suprema de Justicia.
Para ser Secretario de primera categoría de las Procuradurías se requiere los mismos requisitos que para ser secretario de Sala de la Corte Suprema de Justicia y para ser oficial mayor de ellas, los mismos requisitos que se exige para ser Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia.
Para ser secretario de Fiscalía Superior de Distrito Judicial se requiere los mismos requisitos que para ser Secretario de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para ser secretario y oficial mayor en las demás Agencias del Ministerio Público se requiere los mismos requisitos exigidos para ocupar tales cargos en el correspondiente tribunal o juzgado ante el que actúe la respectiva agencia del Ministerio Público.
Capítulo II – Atribuciones Generales
Artículo 347. Corresponde a todos los agentes del Ministerio Público las siguientes funciones:
- Defender los intereses del Estado o del Municipio, según los casos y representar al Estado en los procesos que se instauren en contra de éste;
- Promover el cumplimiento o la ejecución de las leyes, sentencias judiciales, y disposiciones administrativas;
- Vigilar la conducta oficial de los servidores públicos, y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes públicos, para lo cual practicarán las diligencias que sean necesarias, de oficio o a solicitud de parte interesada;
- Investigar las contravenciones de disposiciones constitucionales o legales y ejercitar las acciones correspondientes;
- Perseguir e investigar los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante los juzgados y tribunales en que actúen.Asimismo, intervendrán en la tramitación de los sumarios, en la forma como se establece en este Código. De igual modo, adelantarán las diligencias necesarias, con el objeto de propiciar lo previsto en el Artículo 1965 de este Código;
- Servir de consejeros jurídicos a los servidores administrativos de su circunscripción. En aquellas entidades autónomas o semiautónomas o dependencias del Gobierno Central donde existen departamentos o asesores jurídicos, toda consulta formulada a los Agentes del Ministerio Público deberá estar acompañada del criterio expresado por el departamento o asesor jurídico respectivo sobre el punto en consulta;
- Oír las quejas que se les presenten contra los servidores públicos de su circunscripción, procurar que cesen las causas de ellas, si las hubiere, y
- ejercitar las acciones correspondientes, y para esto deben realizar todas las diligencias y tomar las medidas que consideren convenientes;
- Llevar un registro de los asuntos en que intervengan, que cursen en el tribunal ante el cual actúen; anotar en él los que se despachen y vigilar que la tramitación no se demore;
- Llevar la voz del Ministerio Público en los asuntos en que deban intervenir y que se ventilen ante los tribunales respectivos;
- Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a la defensa de los intereses nacionales o municipales o de los intereses de las personas a quienes la ley dé amparo especial;
- Imponer multa a los subalternos de su despacho, mediante resolución motivada, que no cumplan las ordenes e instrucciones que le comuniquen, así:
- El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, hasta cincuenta balboas (B/.50.00); el Fiscal Auxiliar de la República y el Fiscal Delegado de la Procuraduría General de la Nación hasta veinte balboas (B/.20.00); los Fiscales del Distrito Judicial, hasta quince balboas (B/.15.00); los Fiscales de Circuito, hasta diez balboas (B/.10.00) y los Personeros hasta cinco balboas (B/.5.00);
- Rendir informe sobre la marcha de la administración de la justicia en relación a sus respectivas circunscripciones e indicar las reformas que convengan hacer. El Procurador General de la Nación dirigirá su informe al Órgano Ejecutivo, y los demás Agentes del Ministerio Público al respectivo superior jerárquico, durante el mes de agosto de cada año a partir de la vigencia de este Código;
- Visitar cuando lo crean conveniente, los establecimientos penales, cárceles de sus respectivas circunscripciones, a fin de contribuir con sus indicaciones a la modernización e implantación de un sistema carcelario cónsono con los adelantos de la justicia penal y evitar tratamiento indebido y cruel a los detenidos;
- Informar al final de cada bimestre a su superior jerárquico el estado de los objetos recibidos por ellos y depositados como efectos que guardan relación con los delitos investigados;
- Emitir dictamen en los procesos civiles en que intervengan incapaces y en aquellos casos que se relacionen con el estado civil de la persona;
- Emitir resoluciones de suspensión y archivo del ejercicio de la acción penal, salvo que se trate de delitos relacionados con drogas; y
- Promover la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, en los casos que así proceda y en e los procesos en que participen.
- Las demás funciones que les asignen las leyes.
Se adiciona un numeral a este Artículo, para que sea 17, y el anterior 17 pase a ser 18. Artículo 3 de la Ley N° 45 de 4 de junio de 2003, Publicada en la Gaceta Oficial N° 24.818 de 9 de junio de 2003.
Capítulo III – Atribuciones Especiales
Sección 1ª – Procurador General de la Nación
Artículo 348. Son atribuciones especiales del Procurador General de la Nación:
- Investigar y ejercer, ante la Corte Suprema de Justicia la acción correspondiente a los delitos cometidos por los servidores públicos cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación;
- Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal en los procesos por delitos cuyo conocimiento está atribuido a la Corte Suprema de Justicia o a la Sala de lo Penal de ésta;
- Promover y sostener los procesos necesarios para la defensa de los bienes e intereses del Estado, observando las instrucciones que sobre el particular reciba del Órgano Ejecutivo, y representar al Estado en las demandas que contra él se sigan ante la Corte Suprema de Justicia;
- Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos relativos al estado de familia, en la forma establecida por la ley;
- Cuidar que los demás servidores públicos del Ministerio Público desempeñen fielmente sus cargos, y exigirles responsabilidad por las faltas o delitos que cometan y ejercitar las acciones correspondientes;
- Defender ante la Corte Suprema de Justicia los intereses de los municipios y de las demás entidades públicas estatales cuando la Nación no tenga interés en el asunto y la respectiva entidad carezca de representantes ante dicha corporación;
- Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia, de acuerdo con la ley de Carrera Judicial;
- Visitar las oficinas del Ministerio Público cuando lo estime conveniente para la buena marcha del servicio; y
- Las demás funciones que le asignen las leyes.
Sección 2ª – Fiscal Auxiliar de la República
Artículo 349. La Fiscalía Auxiliar de la República tendrá competencia en todo el territorio nacional.
Artículo 350. Son atribuciones especiales del Fiscal Auxiliar de la República:
- Iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones sumariales relativas a los delitos que lleguen a conocimiento de ese despacho. Para este efecto practicará las diligencias iniciales, tales como: indagar a los sindicados, obtener el certificado de antecedentes penales y policivos, ordenar los reconocimientos médicos legales y cualesquiera otras diligencias de carácter urgente, para reunir todas las pruebas que a juicio pudieran perderse o diluirse.
- El Fiscal Auxiliar podrá servirse del personal subalterno del Departamento Nacional de Investigaciones para cumplir su cometido. Para ello el Jefe del Departamento, a requerimiento del Fiscal, dará las ordenes del caso;
- Reemplazar al Procurador General de la Nación y al Procurador de la Administración en los casos de impedimentos o de recusación de éstos, cuando se agoten los suplentes que deban reemplazarlos; y
- Cualesquiera otras atribuciones establecidas en la Ley.
Sección 3ª – Fiscal Delegado I de la Procuraduría General de la Nación
Artículo 351. Son atribuciones especiales del Fiscal Delegado I de la Procuraduría General de la Nación:
- Practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los delitos contra la Administración Pública o cuando por cualquier circunstancia se encuentren afectados bienes del Estado, de instituciones autónomas o semiautónomas, de los municipios, juntas comunales, y, en general, de cualquier entidad pública;
- Indagar a los sindicados, ordenar la práctica de las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo y descubrir a los autores, cómplices o encubridores del mismo;
- Investigar los delitos que por delegación le asigne el Procurador General de la Nación;
- Instruir los sumarios y ejercer la acción penal que le asigne el Procurador General de la Nación, respecto a los delitos que haya investigado; y
- Cualesquiera otras atribuciones establecidas en la ley.
Artículo 352. El Fiscal Delegado de la Procuraduría General de la Nación ejercerá sus funciones en cualquier lugar del territorio de la República.
Sección 4ª – Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación
Artículo 353. Son atribuciones especiales del Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación:
- Practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los delitos contra la Administración Pública que él investigue o cuando por cualquier circunstancia se consideren afectados bienes del Estado, de los municipios, juntas comunales, instituciones autónomas o semiautónomas y, en general, de cualquier entidad pública;
- Indagar a los sindicados, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho punible y descubrir a los autores, cómplices o encubridores y, en general, completar el sumario respectivo;
- Poner fuera del comercio bienes del Estado, de los municipios, juntas comunales, instituciones autónomas y semiautónomas y, en general, de cualquier entidad pública, a fin de recuperarlas y hacerlas ingresar a la posesión o al patrimonio al cual corresponda;
- Poner fuera del comercio bienes de particulares provenientes del hecho punible que se investiga; y
- Exigir y ejercer la responsabilidad civil derivada de los delitos contra la administración pública que establece la ley penal vigente.
Artículo 354. Por delegación expresa, el Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación, ejercerá las funciones del Procurador General de la Nación cuando se trate de delitos contra la administración pública cometidos por servidores públicos a quienes el segundo le corresponda investigar.
Artículo 355. El Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación residirá en la Capital de la República.
Artículo 356. El Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación ejercerá sus funciones en cualquier lugar del territorio de la República.
Artículo 357. La autorización para promover acciones civiles o contencioso- administrativas en que sea parte la Nación a que se refiere el Artículo 377 del Código Judicial será dada, siempre que ella sea pedida por el Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación, dentro del término de treinta días contados a partir de la correspondiente petición.
Artículo 358. Lo establecido en esta Sección es sin perjuicio de lo que disponen la Constitución Nacional y el Código Judicial a propósito de los agentes del Ministerio Público.
Artículo 359. El Fiscal Superior del Ambiente, además de las funciones establecidas para los fiscales superiores en el Código Judicial, tendrá las siguientes atribuciones especiales:
- Practicar todas las diligencias para el esclarecimiento de los delitos contra el ambiente, cuando por cualquier circunstancia sean afectados los recursos naturales y el ambiente;
- Indagar a los sindicados y practicar las pruebas para el esclarecimiento del hecho punible;
- Colaborar estrechamente con la Autoridad Nacional del Ambiente; y
- Ejercer todas las acciones necesarias y convenientes, a fin de descubrir los actos ilícitos contra el ambiente sano y libre de contaminaciones.
Sección 5ª – Fiscales de Distrito Judicial
Artículo 360. Son atribuciones especiales de los Fiscales de Distrito Judicial:
- Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal respecto de los delitos de competencia del tribunal ante el cual actúan;
- Defender ante el Tribunal Superior de su circunscripción los intereses de los Municipios y de las otras entidades públicas en los asuntos en que no tenga interés la Nación, siempre que estas entidades carezcan de representantes o apoderados;
- Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos relativos al estado de familia, en la forma establecida por la ley;
- Solicitar, cuando no los reciba oportunamente, los datos que sean necesarios para el informe que debe presentar al Procurador General de la Nación sobre la marcha de la administración de Justicia en el Distrito Judicial de su circunscripción;
- Vigilar el funcionamiento de las Agencias del Ministerio Público subalternas de su circunscripción, a fin de que cumplan adecuadamente con sus atribuciones; y
- Enviar mensualmente un informe sobre los casos tramitados en su despacho al Procurador General de la Nación.
Sección 6ª – Fiscales de Circuito
Artículo 361. Son atribuciones especiales de los Fiscales de Circuito:
- Instruir las sumarias y, ejercer la acción penal respecto a los delitos de competencia del Tribunal ante el cual actúan;
- Comunicar mensualmente a los Fiscales de Distrito los datos necesarios para los informes que éstos deben presentar al Procurador General de la Nación;
- Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos relativos al estado de familia, en la forma establecida por la ley;
- Vigilar el funcionamiento de las Personerías de su circunscripción y cuidar que cumplan adecuadamente sus atribuciones;
- Emitir concepto en los asuntos de policía correccional de que conozcan en segunda instancia los Gobernadores de Provincia; y
- Cualesquiera otras que le señale la ley.
Sección 7ª – Personeros Municipales
Artículo 362. Son atribuciones especiales de los Personeros Municipales:
- Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal respecto de los delitos de conocimiento de los Jueces Municipales;
- Defender ante los Jueces Municipales los intereses de otros Municipios cuando el suyo propio no esté interesado y los segundos no hayan proveído su defensa;
- Dar mensualmente a los Fiscales de Circuito los datos necesarios con respecto a los asuntos que cursen ante los Jueces Municipales respectivos, con copia a la Procuraduría General de la Nación; y
- Las demás funciones que les asignen las leyes.
Sección 8ª – Departamento de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la Nación
Artículo 363. Los técnicos nombrados en la Procuraduría General de la Nación prestarán servicios a las agencias del Ministerio Público en el ramo de su especialidad.
Capítulo IV – Instituto de Medicina Legal
Artículo 364. Se crea el Instituto de Medicina Legal, de carácter nacional, adscrito a la Procuraduría General de la Nación y que forma parte del Ministerio Público.
Se crea, de igual forma, una base y un banco de datos, forenses, del ácido desoxirribonucleico (en adelante denominado con sus siglas A.D.N.), que serán organizados y administrados por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público a que se refiere este Artículo.
Artículo 365. Son funciones del Instituto de Medicina Legal practicar las autopsias, determinar las causas de la muerte y demás reconocimientos que los funcionarios de Instrucción, miembros del Órgano Judicial y autoridades de Policía le encomienden, determinar las lesiones e incapacidades correspondientes a los lesionados y heridos, establecer y certificar el estado de los cadáveres que sean enviados fuera del país, en este último caso, de acuerdo con las Convenciones Internacionales. Además, realizará todos aquellos reconocimientos y exámenes que los funcionarios judiciales y las partes en los juicios soliciten en lo relativo a matrimonios, testamentos e interdictos y demás casos previstos.
Por razón de la creación de la base y del banco de datos de A.D.N., a que se refiere el Artículo anterior, también son funciones del Instituto de Medicina Legal, verificar o comparar las evidencias que se recaben por la comisión de delitos, elaborar los perfiles de A.D.N. y validar las pruebas que se requieran en los procesos de filiación, así como en los demás procesos en los que sea necesaria esta prueba científica.
La práctica o solicitud de esta prueba podrá ser a petición de parte o de oficio, ya sea por el Ministerio Público o el tribunal de la causa y, una vez ordenada, será de obligado cumplimiento, siempre que con dicha prueba no se cause un perjuicio a la salud o a la integridad física de quien deba someterse a ella.
Artículo 366. La Dirección del Instituto de Medicina Legal, así como todo su personal subalterno, será nombrado por el Procurador General de la Nación, de acuerdo con las normas de la ley de Carrera Judicial.
Artículo 367. El Instituto de Medicina Legal tendrá su sede en la ciudad de Panamá y Agencias en cada cabecera de provincia y una en la Comarca de San Blas.
Artículo 368. Son facultades y atribuciones del Médico Forense Director:
- Orientar y vigilar el funcionamiento del Instituto;
- Dictar y reforma los reglamentos de carácter técnico;
- Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones y acuerdos que se hayan dictado en el ejercicio de sus funciones;
- Presentar al Procurador General de la Nación, un informe mensual y uno anual en el mes de agosto, sobre las actividades del Instituto;
- Realizar las funciones del Médico Forense Provincial en la ciudad de Panamá; y
- Asistir a las diligencias de levantamiento de cadáveres o comisionar a los Médicos Forenses Auxiliares para la práctica de las mismas.
Artículo 369. Son facultades y atribuciones del Médico Forense Director Provincial:
- Dirigir el funcionamiento de las Agencias Provinciales; y
- Velar por el adecuado cumplimiento del reglamento y los acuerdos de carácter normativo que regule las funciones de las Agencias Provinciales.
Artículo 370. Para ser Médico Forense se requiere:
- Ser panameño;
- Ser graduado en Medicina y Especializado en Medicina Legal o su equivalente;
- Haber completado un período de cinco años en ejercicio de la Medicina;
- Haber estado vinculado al Instituto de Medicina Legal por no menos de tres años; y
- Ser ciudadano honorable y tener probidad profesional.
Artículo 371. Ningún Médico Forense podrá desempeñar otro cargo público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.
Artículo 372. El Médico Forense Director será reemplazado en sus faltas temporales por el Médico Forense Auxiliar de mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 373. La Universidad de Panamá, los hospitales del Estado y particulares, las Fuerzas de Defensa y cualquier otra entidad estatal o particular tienen la obligación de cooperar con el Instituto de Medicina Legal en aquellas diligencias y servicios técnicos de su especialidad, que le sean requeridos.
Artículo 374. Los Médicos Forenses en todas sus jerarquías están obligados a cumplir todos los deberes propios del cargo que desempeñan o sea, rendir informes motivados y presentar conclusiones técnicas en los campos de su especialidad en los casos que, por ministerio de la ley, le deban ser sometidos.
Artículo 375. Las autoridades y particulares están obligados a prestar a los Médicos Forenses todas las garantías y facilidades para la mejor realización de sus atribuciones.
Artículo 376. El Director del Instituto de Medicina Legal y todos los demás servidores formarán parte de la Carrera Judicial y se regirán por las normas que al efecto se dicten.
Capítulo V – Disposiciones Comunes a los Agentes del Ministerio Público
Artículo 377. El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y los Fiscales de Distrito, no podrán promover acciones civiles o contencioso administrativas en que sea parte la Nación, sin orden e instrucciones del Órgano Ejecutivo.
Los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales no podrán promover acciones civiles en que sean parte los Municipios sin orden o instrucciones del respectivo Consejo Municipal. Ni el Órgano Ejecutivo ni los Consejos Municipales, podrán ordenar el desistimiento de acciones que la ley hubiere ordenado promover.
Artículo 378. Es prohibido a los agentes del Ministerio Público transigir o someter a arbitraje los pleitos en que sea parte la Nación, los municipios o cualquier otra entidad estatal, sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, de conformidad con lo establecido en el Artículo 195, numeral 4, de la Constitución Nacional. De los recursos interpuestos pueden desistir como cualquier apoderado judicial, salvo del recurso de apelación contra el fallo final.
Artículo 379. En los procesos en que sean parte la Nación o los municipios o cualquiera otra entidad estatal, el respectivo agente del Ministerio Público está obligado a interponer Recursos de Apelación contra la resolución final, si fuere adversa. La falta de cumplimiento de esta obligación causará la destitución inmediata del agente del Ministerio Público, quien será responsable de los perjuicios que cause con su omisión.
Artículo 380. Los agentes del Ministerio Público, al emitir concepto sobre cualquier negocio de su incumbencia, deberán expresar las razones legales o jurídicas en que se apoye.
Artículo 381. Cuando en la tramitación de negocios civiles la ley establezca apremios que puedan afectar los intereses confiados a los agentes del Ministerio Público, no se cumplirán tales apremios, sino el de multa hasta de cinco balboas (B/.5.00) a los Personeros, de diez balboas (B/.10.00) a los Fiscales de Circuito, de veinte balboas (B/.20.00) balboas a los Fiscales de Distrito Judicial y de veinticinco balboas (B/.25.00) al Procurador General de la Nación.
Artículo 382. Cuando en una circunscripción haya dos o más agentes del Ministerio Público, conocerán indistintamente de los negocios civiles y penales y se los repartirán por turno, tres veces por semana. Cada agente de turno tomará todas las medidas de urgencia que fueren necesarias, sin perjuicio de que el negocio sea sometido a las reglas de reparto.
Artículo 383. Los agentes del Ministerio Público comprendidos en la disposición anterior acordarán entre sí las reglas de reparto, para que la distribución del trabajo sea equitativa; y si hubiere discordancia entre ellos, la dirimirá el respectivo superior jerárquico.
Artículo 384. Los agentes del Ministerio Público no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sino en los casos y con las formalidades que determina la ley, ni podrán ser destituidos, sino en virtud de sentencia por delito o por falta grave contra la ética judicial.
Artículo 385. Los servidores del Ministerio Público no podrán desempeñar ningún otro cargo público durante el período para el cual han sido nombrados, ni ejercer la abogacía ni el comercio. Tampoco podrán tomar parte en la política, salvo la de emitir su voto en las elecciones populares.
Artículo 386. Los agentes del Ministerio Público no podrán ser detenidos ni arrestados, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.
Artículo 387. Los agentes del Ministerio Público están obligados a preparar y presentar oportunamente, las pruebas que deben ser practicadas en el plenario de los juicios respectivos.
Artículo 388. El período de duración de los agentes del Ministerio Público no podrá ser modificado ni cambiado, de manera que la modificación o cambio perjudique o beneficie a los que están ejerciendo sus cargos. Toda supresión del cargo de dichos agentes se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.
Los sueldos de los agentes del Ministerio Público no podrán ser modificados de manera que perjudique al servidor público que ejerza el cargo al momento de su modificación.
Artículo 389. Toda supresión del cargo de los agentes del Ministerio Público se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.
Artículo 390. El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración pueden comisionar a cualquier agente del Ministerio Público para la práctica de diligencias que a ellos les estén encomendadas.
Con el mismo objeto, los Fiscales de Distrito Judicial pueden comisionar a los Fiscales de Circuito y a los personeros de su circunscripción y los Fiscales de Circuito pueden comisionar a los personeros, que jerárquicamente dependen de ellos. Tales comisiones no podrán hacerse cuando el negocio se tramita en la sede.
Artículo 391. Todos los empleados a cuyo cargo está la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar de oficio, cuantas noticias, datos, informes y copias le solicitan los agentes del Ministerio Público, sin necesidad para ello de resolución de autoridad alguna. Las personas naturales o jurídicas deberán también prestar la cooperación necesaria a dichos agentes, cuando éstos actúen en defensa de los intereses públicos o como funcionarios de instrucción, y los referidos funcionarios podrán imponer mediante resolución motivada, multas hasta de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto por ocho días, a los que sin motivo justificado entorpecieren su acción con demoras, evasivas o negativas.
Artículo 392. Las multas que impongan los agentes del Ministerio Público, las comunicarán a la oficina que debe cobrarlas. Si no se pagan dentro de tres días se convertirán en arresto, a razón de un día por cada cinco balboas (B/.5.00). Pero si el multado fuere empleado público, se harán efectivas descontándolas de su sueldo en una proporción no mayor al quince por ciento (15%) del sueldo en cada mes.
Artículo 393. Los agentes del Ministerio Público pueden sancionar con multas o arresto mediante resolución motivada a las personas que les desobedezcan o falten el debido respeto en el acto en que están desempeñando las funciones de su cargo o con motivo del desempeño de las mismas, así:
- El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración con multa que no pase de cincuenta balboas (B/.50.00) o arresto hasta de ocho días;
- Los Fiscales Auxiliares y los Fiscales de Distrito Judicial con multa que no pase de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto hasta de siete días;
- Los Fiscales de Circuito con multa que no pase de quince balboas (B/.15.00) o arresto de seis días; y
- Los personeros Municipales con multa que no pase de diez balboas (B/.10.00) o arresto de tres días.
Artículo 394. Las Fuerzas de Defensa hará cumplir las sanciones que impongan los agentes del Ministerio Público.
Capítulo VI – Impedimentos y Recusaciones
Artículo 395. Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público las disposiciones sobre impedimentos y recusaciones de los magistrados y jueces.
Artículo 396. El Tribunal que conozca del juicio o que le corresponda el conocimiento es el que debe declarar si es legal o no el impedimento o la recusación, ya sea a solicitud del funcionario o de parte interesada.
Artículo 397. En las circunscripciones judiciales donde hubiere más de un agente del Ministerio Público, actuará en el asunto el que sigue en turno al impedido o recusado, y en los lugares donde hubiere uno solo, el respectivo suplente.
Artículo 398. Cuando un agente del Ministerio Público, como funcionario de instrucción, tuviere algún impedimento, lo manifestará enseguida sin perjuicio de dictar las medidas de carácter urgente que el caso requiera y remitirá el expediente al Tribunal que deba conocer del negocio para que resuelva si el impedimento es legal o no. En caso afirmativo, el agente del Ministerio Público pasará el negocio al agente que le sigue en orden numérico, cuando haya más de uno en la respectiva circunscripción judicial o al respectivo suplente en caso contrario.
Artículo 399. Si el agente del Ministerio Público comprendido en algún impedimento, no se declarare impedido, podrá ser recusado por la parte interesada ante el tribunal al cual debe corresponder el conocimiento del asunto.
Capítulo VII – Deberes de los Secretarios y demás Subalternos
Sección 1ª – Secretarios
Artículo 400. Son deberes de los secretarios:
- Dar cuenta diaria a su superior de los asuntos que entren a la oficina o se promueven en ella, y pasar a su despacho aquéllos en que debe dictarse alguna resolución o emitir concepto;
- Autorizar todas las resoluciones, declaraciones, notificaciones, los exhortos y despachos, las diligencias, copias o testimonios, todo con firma entera. A la firma deberá agregarse el nombre del destino;
- Expedir los certificados que se soliciten cuando lo prescriba la ley o lo ordene el respectivo jefe;
- Hacer las notificaciones personales o por medio de un empleado de la oficina;
- Exhibir a los abogados que lo soliciten y a las partes, los expedientes que cursan en la secretaría, sin permitir que se saquen del despacho, salvo cuando la ley lo permita. Los expedientes sobre actuaciones en que esté de por medio el honor de una familia o de personas, no pueden mostrarse sino a las partes o a sus apoderados;
- Exigir recibo por los expedientes, documentos y copias que se entreguen;
- Custodiar el archivo, los valores y demás bienes del despacho y mantener el primero en perfecto orden;
- Informar a las personas interesadas en los negocios que cursen en la oficina sobre el estado de los mismos;
- Formar inventario de los libros, expedientes, mobiliarios y demás útiles que pertenezcan a la oficina; cuidar de su conservación y hacer entrega de todo, bajo inventario, a las personas que deban sucederle en su cargo;
- Servir de órgano de comunicación con los particulares;
- Llevar debidamente foliados y empastados los libros que sean necesarios;
- Asistir diariamente a la oficina durante las horas de despacho público y en las demás que sean necesarias para el oportuno cumplimiento de sus obligaciones;
- Formular el Reglamento de Servicio Interno de la secretaria y someterlo a la aprobación del titular de la oficina;
- Rechazar los escritos que contengan expresiones injuriosas u ofensivas contra autoridades o particulares, dejando en el expediente y en el propio escrito constancia del rechazo y dando cuenta del escrito a su jefe, para que éste pueda tomar las providencias oportunas; y
- Las demás que les impongan la ley y los respectivos reglamentos.
Artículo 401. Los agentes del Ministerio Público pueden encomendar a sus secretarios la práctica de diligencias urgentes que ellos no puedan atender personalmente sin descuidar otras obligaciones, incluyendo entre esas diligencias el levantamiento de cadáveres, inspecciones oculares y la recepción de declaraciones. La comisión debe ser expresa, dejándose constancia de ello en el expediente respectivo.
En los casos de que trata este Artículo los secretarios actuarán como agentes especiales y en las diligencias que practiquen agregarán estas palabras: “en funciones de Agente Especial”; y serán asistidos por un secretario ad hoc.
También podrán comisionar, en los procesos en que sean parte, a los secretarios o asistentes del despacho, que tengan idoneidad para ejercer la abogacía, para que los representen en las diligencias de práctica de pruebas, audiencias u otras que se surtan en los tribunales respectivos, cuando los titulares no puedan asistir a ellas por otras causas de interés público.
Sección 2ª – Demás Subalternos
Artículo 402. Los oficiales mayores reemplazarán a los respectivos secretarios en sus ausencias accidentales, temporales y absolutas.
Artículo 403. Los oficiales mayores, escribientes, citadores judiciales y porteros servirán bajo las órdenes o inmediata inspección del secretario respectivo y cumplirán los deberes que les impongan las leyes y los reglamentos.
Artículo 404. Los porteros harán los llamamientos y citaciones que se les ordene en aquellas oficinas del Ministerio Público en que no hayan citadores y cumplirán los apremios que imponga el respectivo agente del Ministerio Público.
Capítulo VIII – Prohibiciones
Artículo 405. Se prohíbe a los secretarios y demás empleados subalternos del Ministerio Público, desempeñar cargos de peritos, testigos actuarios, depositarios o secuestres, defensores de ausente y curadores en las actuaciones judiciales.
Capítulo IX – Emolumentos, Licencias, Renuncias, Vacaciones
Artículo 406. En todo lo relacionado a categorías, emolumentos, licencias, vacaciones, ascensos, traslados, renuncias y separación del desempeño de sus funciones, regirán para los miembros del Ministerio Público las mismas disposiciones aplicables a los miembros del Órgano Judicial.
Artículo 407. Las licencias para separarse del cargo les serán concedidas al Procurador General de la Nación y al Procurador de la Administración por el Presidente de la República; a los demás agentes y miembros del Ministerio Público, por su superior jerárquico respectivo.
Capítulo X – Días y Horas de Despacho en las Oficinas del Ministerio Público
Artículo 408. Los días y horas de despacho de las agencias del Ministerio Público serán los mismos señalados por las oficinas judiciales. Pero para practicar diligencias sumarias urgentes con el fin de investigar los delitos y descubrir a los delincuentes, lo mismo que para la práctica de todo lo relacionado con el otorgamiento de fianzas de excarcelación a los sindicados, los agentes del Ministerio Público tienen el deber de despachar a cualquier hora y en cualquier día. En estos casos no se verificará reparto, pero el agente del Ministerio Público tendrá en cuenta la adjudicación del negocio en el primer reparto que haga cuando esté de turno.
Artículo 409. Los funcionarios que incumplieren los deberes establecidos en el Artículo anterior serán sancionados disciplinariamente por sus superiores jerárquicos.
Capítulo XI – Sueldos y Honorarios
Artículo 410. Los sueldos y demás gastos de las agencias del Ministerio Público serán pagados con fondos de la Nación.
Artículo 411. El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración tendrán la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas y restricciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Fiscal Auxiliar de la República, el Fiscal Delegado de la Procuraduría General de la Nación y los Fiscales de Distrito Judicial tendrán las mismas de los Magistrados de Tribunales Superiores; los Fiscales de Circuito y Personeros Municipales tendrán las mismas que de los Jueces de Circuito y Jueces Municipales ante los que actúen.
Artículo 412. Los suplentes de los agentes del Ministerio Público que actúen en reemplazo de los principales impedidos, tendrán derecho a percibir de la Nación, por toda la actuación, los siguientes honorarios:
Los suplentes del Procurador General de la Nación y del Procurador de la Administración, recibirán cien balboas (B/.100.00) por toda la actuación.
Los suplentes de los Fiscales Auxiliares y de los Fiscales de Distrito Judicial, recibirán setenta y cinco balboas (B/.75.00) por toda la actuación.
Los suplentes de los Fiscales de Circuito recibirán cincuenta balboas (B/.50.00) por toda la actuación.
Los suplentes de los Personeros Municipales recibirán veinticinco balboas (B/.25.00) por toda la actuación.