TÍTULO XV – INSTITUTO DE DEFENSORÍA DE OFICIO
Artículo 413. El Instituto de Defensoría de Oficio depende del Órgano Judicial, está constituido por los abogados que designe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que actúen en defensa de los intereses de toda persona que tenga derecho a asistencia legal gratuita.
Artículo 414. En cada Distrito Judicial prestará servicios un Defensor de Oficio, excepto en el Primer Distrito Judicial en el que habrá cuatro y en el Tercer Distrito Judicial, en el que habrá dos, todos los cuales actuarán de conformidad con las atribuciones que determine este Código y las que señale la ley y el Reglamento.
Artículo 415. En cada Circuito Judicial prestará servicios un Defensor de Oficio, excepto en el Primer Circuito de Panamá en el que habrá diez, y Chiriquí y Colón en que habrá cuatro y Veraguas y Coclé en que habrá tres.
Artículo 416. Los defensores de oficio serán escogidos por concurso, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial establecidas para el nombramiento de los Magistrados de los Tribunales Superiores, Jueces de Circuito o Jueces Municipales, según sea el caso, y deberán residir en la circunscripción en la que ejercen sus funciones.
El número de defensores de oficio podrá ser aumentado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa comprobación de esta circunstancia, y la disponibilidad presupuestaria así lo permita.
A los defensores de oficio nombrados antes de la vigencia de esta ley, no se les aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo.
Artículo 417. Para ser defensor de oficio se requieren los mismos requisitos que se exigen a los jueces o magistrados ante los cuales actúan.
Artículo 418. Los defensores de oficio serán dotados de su correspondiente oficina y del equipo y material necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones; además se les designará un personal de apoyo para que coadyuve con sus funciones.
Artículo 419. Los defensores de oficio que actúen ante el Distrito Judicial devengarán el mismo sueldo y emolumentos de los Magistrados de Tribunales Superiores. Los defensores de oficio que actúen en los Circuitos Judiciales devengarán igual sueldo y emolumentos que los Jueces de Circuito ante el cual actúen.
Artículo 420. Los defensores de oficio laborarán a tiempo completo en las atribuciones de su cargo. Este cargo es incompatible con la práctica privada de la abogacía, salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley.
En ningún caso los defensores de oficio recibirán por sus servicios más remuneración que la señalada en la ley para ese cargo.
En los procesos en que intervengan defensores de oficio, en que hubiere condenación en costas a cargo de la parte opuesta, dichas costas ingresarán al Tesoro Nacional y es deber del Defensor de Oficio procurar que ello se cumpla.
Artículo 421. El que contravenga la disposición anterior o no ejerza satisfactoriamente los deberes de su cargo, será destituido, una vez comprobada la falta.
Artículo 422. Para los efectos de jubilación, así como para el reconocimiento de los demás derechos y prerrogativas que reconozca la ley, los defensores de oficio se asimilarán a los funcionarios del Órgano Judicial.
Artículo 423. La persona que tiene derecho a asistencia legal gratuita puede solicitarle al juez competente que le asigne defensor de oficio.
Artículo 424. La representación asignada al defensor de oficio es de forzosa aceptación, sin embargo, éste podrá excusarse en cualquiera de los siguientes supuestos:
- Conflictos de intereses con las partes;
- Imposibilidad física, debidamente comprobada;
- Que los intereses opuestos se refieran al defensor, o a parientes dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.
El defensor de oficio designado deberá manifestar la excusa a más tardar veinticuatro (24) horas después de haber sido notificado.
Artículo 425. Sólo el representado y el defensor así designado pueden impugnar la resolución que hace la designación a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 426. El solicitante tiene derecho a objetar, en forma verbal o escrita, por causa razonable y por una sola vez, en cualquier etapa del proceso, la designación del defensor de oficio, en cuyo caso el juez o agente del Ministerio Público, en su caso, apreciará si existe o no motivo justificado, para hacer una nueva designación, y si ello es así procederá a nombrar al recusante un nuevo defensor de oficio.
Artículo 427. En los procesos de menor cuantía, de alimentos, cambios de apellidos, y en cualquier otro proceso relacionado con el derecho de familia que termine con resolución que no hace tránsito a cosa juzgada, las partes podrán designar como voceros a un estudiante regular de los últimos dos años de la Facultad de Derecho, siempre y cuando estos actúen bajo la supervisión y responsabilidad de un abogado.
Para estos efectos el designado como vocero debe acompañar certificación de la Facultad de Derecho que acrediten su condición de estudiante de los dos últimos años de la Facultad de Derecho ó de formar parte de un Consultorio Jurídico Popular.
Artículo 428. En cualquier etapa del proceso, y cuantas veces lo estime necesario el juez o el agente del Ministerio Público, en su caso podrá revocar la designación hecha y nombrar un nuevo Defensor de Oficio por causa justificada.
Artículo 429. El defensor de oficio no podrá ejercer las facultades de recibir, desistir y transigir.
En casos especiales, con autorización de representación y del juez, podrá el defensor de oficio transigir.
Artículo 430. La sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, previa consulta con los defensores de oficio, elaborará el Reglamento que determine sus atribuciones, el reparto de los procesos y demás asuntos que sean de su conocimiento, según la jerarquía y la forma de atender los asuntos de su cargo.
Artículo 431. Siempre que la ley exija el nombramiento de un curador ad lítem, así como un defensor de los intereses de familia el tribunal designará al defensor de oficio, sin perjuicio de ser sustituido en los casos que proceda de conformidad con este Código.
Artículo 432. Las licencias para separarse del cargo serán concedidas a los defensores de oficio, por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia; y a los empleados subalternos, por el jefe del despacho.
Artículo 433. Los días y horas de despacho de los defensores de oficio serán los mismos señalados para el Órgano Judicial y el Ministerio Público. Sin embargo, para participar en las diligencias que sean necesarias para la adecuada defensa de los intereses que les sean encomendados y las que determine la ley y los Reglamentos, los defensores tienen el deber de actuar a cualquier hora y en cualquier día, dentro de la circunscripción judicial que les compete en razón de su jerarquía.
Artículo 434. El funcionario a quien el defensor de oficio pida informe o copia de un documento o diligencia para el despacho de los asuntos en que intervienen, tiene el deber de darlos oportunamente, so pena de incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione.
Artículo 435. Cada defensor de oficio tendrá dos suplentes nombrados conjuntamente con el principal por el mismo período, quienes lo reemplazarán, por su orden, en las faltas temporales y accidentales y en las absolutas mientras se llena la vacante, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial.
Artículo 436. El Instituto preparará el reglamento necesario para establecer las normas de su funcionamiento interno, así como para determinar el sistema de reparto de negocios entre los defensores de oficio y los otros mecanismos y normas que el Instituto requiera para su eficaz funcionamiento. Dicho reglamento podrá proveer la creación y funcionamiento de un servicio nacional de asistencia legal de carácter voluntario, al cual se podrán incorporar todos los abogados idóneos, según sea coordinado con las asociaciones de abogados.
Artículo 437. El Reglamento a que se refiere el Artículo anterior, para su validez, deberá ser aprobado mediante Acuerdo de la Sala de Negocios Generales y publicado en la Gaceta Oficial.