TÍTULO XVI – CONSEJO JUDICIAL Y ÉTICA JUDICIAL
Capítulo I – Consejo Judicial
Artículo 438. El Consejo Judicial será organismo consultivo del Órgano Judicial, en el orden gubernativo y disciplinario, salvo las atribuciones que le correspondan al Pleno de la Corte, en cuanto sea de su exclusiva competencia.
Artículo 439. El Consejo Judicial estará integrado por los siguientes miembros:
- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá;
- Los Presidentes de Sala de la Corte Suprema de Justicia;
- El Procurador General de la Nación;
- El Procurador de la Administración;
- El Presidente del Colegio Nacional de Abogados.
Artículo 440. El Consejo Judicial deberá instalarse inmediatamente después que el presente Código entre en vigencia, en cuyo acto deberá designar al Secretario Ejecutivo.
Artículo 441. Son funciones del Consejo Judicial:
- Asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro en los tribunales y garantizar a los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público y personal subalterno de la Administración de Justicia, los beneficios de la Carrera Judicial, para lo cual administrará todo lo concerniente a ella según se dispone en este Código;
- Emitir opinión y formular recomendaciones sobre proyectos de reglamentos relativos a la Carrera Judicial;
- Opinar sobre programas de selección, calificación y capacitación de los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público;
- Analizar periódicamente la remuneración de los empleados judiciales y del Ministerio Público, al igual que su régimen de seguridad social, formulando las recomendaciones pertinentes;
- Conocer de todas las faltas contra la ética judicial;
- Formular recomendaciones para mejorar la estructura y organización del Órgano Judicial y el Ministerio Público, así como los ordenamientos procesales;
- Analizar los métodos y sistemas de trabajo de los despachos judiciales y sugerir reformas;
- Procurar que se clasifique, ordene y publique la jurisprudencia Nacional; y
- Revisar periódicamente la división territorial y funcional de la administración de justicia, con la finalidad de que se realice a cabalidad.
Artículo 442. El Secretario Ejecutivo será el funcionario administrativo y Director del personal subalterno del Consejo Judicial. El mismo será designado por el propio Consejo.
Artículo 443. El Secretario Ejecutivo debe reunir los mismos requisitos necesarios que para ser Secretario General de la Corte Suprema de Justicia y percibirá igual remuneración que éste en cuanto a sueldo y gastos de representación.
Artículo 444. El Consejo Judicial dictará el reglamento de su régimen interior.
Artículo 445. El secretario del Consejo Judicial, con la colaboración del personal respectivo tendrá las siguientes atribuciones:
- Llevar el archivo de la Corte Suprema de Justicia;
- Organizar el índice alfabético y por materias del Registro Judicial;
- Formar y editar anualmente las compilaciones de las doctrinas sentadas por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que pronuncie en los asuntos de que conozca;
- Organizar y atender la Biblioteca Jurídica de la Corte, con la obligación primordial de formar y mantener al día un índice que haga fácil y expedita la consulta de obras a los lectores o investigadores;
- Fomentar el canje de revistas jurídicas; y
- Actuar, en general, como Director de la Biblioteca y de los Archivos del Órgano Judicial.
La Biblioteca podrá ser utilizada por los funcionarios judiciales, los del Ministerio Público, abogados y toda persona interesada que cumpla con los reglamentos de la misma.
Artículo 446. Para ser Bibliotecario de la Corte Suprema de Justicia se requiere haber obtenido título universitario en la materia.
Capítulo II – Ética Judicial
Sección 1ª – Normas de Conductas
Artículo 447. Todos los funcionarios y empleados del Órgano Judicial y los del Ministerio Público, cada uno según la naturaleza de las funciones de que esté investido, están obligados a observar y cumplir las siguientes reglas de ética judicial, sin perjuicio de las demás que resulten de disposiciones expresas de este Código:
- A respetar y acatar la Constitución y las leyes de la República y mantenerlas en su plena integridad, sin que ningún temor los desvíe de la obligación de cumplir las garantías fundamentales y los derechos de los ciudadanos;
- A lograr que la administración de justicia sea rápida y escrupulosa;
- Al dictar sus fallos y en todo lo concerniente a los asuntos que cursen en el tribunal a su cargo, debe mantenerse vigilante para que, hasta donde sea humanamente posible, su labor sea útil a la comunidad y a los que ante él litigan;
- A ser mesurado, atento, paciente e imparcial, como corresponde a la altísima misión de administrar justicia;
- A ser puntual y obrar con prontitud en el desempeño de sus funciones, para no dar lugar a quejas justificadas contra la administración de justicia, porque debe tener en cuenta que algo vale el tiempo que innecesariamente le haga perder a los litigantes, abogados y demás personas que ante él tengan que gestionar o comparecer;
- A que su conducta no sólo en el tribunal y en el desempeño de sus funciones, sino también en los quehaceres de la vida diaria, esté por encima de todo motivo de reproche o de censura;
- A combatir la inclinación de los subalternos a abusar, por razones de amistad, de la condescendencia del juez, en defensa de su autoridad y de su propia reputación;
- Debe cooperar con sus colegas, hasta donde lo permita el sistema judicial existente, para mejorar y facilitar la administración de justicia;
- Debe ser atento con los abogados y demás personas que ante él acudan en busca del amparo de la justicia o como testigos, peritos o en cualquier otra calidad. Debe procurar, por todos los medios a su alcance, que sus subalternos procedan con la misma cortesía;
- Escoger a los curadores, síndicos, depositarios, peritos y otras personas que deban intervenir como auxiliares de la administración de justicia únicamente a base de su competencia y honorabilidad. El juez no debe permitir ninguna influencia extraña en dichos nombramientos; y al hacerlos, debe evitar también el nepotismo y el favoritismo;
- Debe actuar con escrupulosidad y tratando de evitar los cobros excesivos cuando fije o apruebe los honorarios por razón de servicios prestados en cargos desempeñados. El consentimiento del abogado de la parte que deba cubrir dichos honorarios no lo releva de responsabilidad a este respecto;
- No debe nunca dejarse influir por exigencias partidistas, ni por el temor público o por consideraciones de popularidad o de notoriedad personal ni por temor a críticas injustas;
- En el curso de una audiencia, el funcionario que la preside puede intervenir para evitar demoras innecesarias o para aclarar cualquier punto oscuro; pero debe tener presente que una intervención no justificada de su parte, su impaciencia o su actitud indiscreta en el examen de los testigos o muy severa para con éstos, especialmente con aquellos que demuestren en su actitud nerviosidad o temor, puede dar lugar a que una causa no sea debidamente presentada o a que no se llegue al esclarecimiento perfecto de los hechos;
- No debe conceder entrevistas privadas, ni en esa forma oír argumentos o admitir comunicaciones destinadas a influir en su actuación judicial;
- Cuando la demora en la administración de justicia sea imputable a los abogados, el Juez debe hacer, con la mesura correspondiente, los esfuerzos que están a su alcance para que los abogados se den cuenta de sus deberes para con los intereses públicos, los de sus propios clientes y de la consideración que deben merecerle los de la parte contraria y de sus abogados;
- Al imponer una pena, debe tratar de proceder con arreglo a una norma razonable de castigo, sin buscar publicidad ni popularidad por severidad excepcional o por lenidad impropia, y nunca debe emplear expresiones indecorosas u ofensivas contra el imputado;
- No debe utilizar en provecho propio, para fines de especulación, los informes que lleguen hasta él por razón de sus funciones;
- No debe desempeñar ningún cargo privado, aunque la ley no se lo vede, que obstaculice o pueda obstaculizar el buen desempeño de sus funciones judiciales;
- El candidato a un cargo judicial no debe hacer él mismo ni permitir que otros las hagan a su nombre, promesas respecto a su conducta en el puesto a que aspira, que satisfagan la codicia o los prejuicios del funcionario que debe hacer el nombramiento;
- No debe aceptar regalos ni favores de los litigantes ni de abogados que estén ejerciendo ante su tribunal; y, en general, de ninguna persona cuyos intereses pueden ser afectados con sus fallos;
- Los asuntos judiciales deben ser conducidos con dignidad y decoro, que reflejen la importancia de la función atribuída al Juez, quien debe ser un investigador de la verdad, para reconocerles a los litigantes el derecho que les asista; y,
- Al tomar juramento a los testigos, debe proceder en forma que destaque la importancia y la solemnidad, del acto en que intervendrán y su obligación de ceñirse a la verdad.
Lo dispuesto en este Artículo se aplica a los funcionarios del Ministerio Público en lo que corresponda.
Sección 2ª – Competencia, Procedimiento y Sanciones
Artículo 448. Para iniciar procedimiento se necesita que medie acusación presentada por escrito, el cual contendrá:
- El nombre y generales del acusador;
- El nombre del acusado;
- El cargo que ejerce;
- La falta cuya ejecución se le imputa;
- Expresión del hecho que constituye la falta; y
- Disposiciones violadas o disposiciones infringidas.
Artículo 449. El acusador debe en todo caso acompañar al escrito respectivo, las pruebas en que funde la acusación. En caso contrario se rechazará el escrito de plano.
Artículo 450. El Consejo Judicial al admitir la acusación citará al acusador para que se ratifique en ella, bajo juramento, y luego dispondrá que el acusado presente el respectivo informe, dentro del término de cinco días, acerca del cargo que se le hace. Con el informe deberá acompañar las pruebas que estime convenientes.
En fallo de la Corte Suprema de Justicia de 11 de julio de 1994, se declararon inconstitucionales las frases alusivas al “Consejo Judicial” contenidas en esta Sección. En este pronunciamiento, se resolvió que la sustanciación de las causas por faltas a la Ética Judicial corresponde a juez competente (superior jerárquico o ente nominador).
Artículo 451. En los procesos por faltas a la ética judicial se escogerá a uno de los miembros del Consejo Judicial para que sustancie la causa, siguiendo el orden alfabético de los apellidos. El sustanciador estará facultado para adoptar las medidas de mero trámite y ordenar las notificaciones y citaciones respectivas, al igual que aquellas otras medidas necesarias para darle curso al proceso.
Al sustanciador corresponderá, además, determinar si la acusación reúne los requisitos formales previstos en el Artículo 448 del Código Judicial y si con la acusación se han acompañado las pruebas que exige el Artículo 449. En caso de considerarla admisible, el sustanciador la admitirá y ordenará darle el trámite señalado en el Artículo 450 del Código Judicial.
Para el caso que, a juicio del sustanciador, la acusación no reúna los requisitos establecidos en el Artículo 448, corresponderá al Consejo Judicial adoptar su inadmisibilidad. La decisión del sustanciador que admita la acusación deberá ser notificada personalmente a las partes, quienes podrán apelar de ella ante el Consejo Judicial, dentro de los dos días siguientes a dicha notificación. No cabrá recurso alguno contra la decisión del Consejo Judicial que no admita la acusación. El Consejo dispondrá el archivo del proceso, previo cumplimiento de la sanción impuesta al acusador en los casos en que así lo haya decidido.
Cumplido el trámite de admisión de la acusación, se continuará con el procedimiento previsto en los Artículos 450 y siguientes del Código Judicial.
Artículo 452. Ejecutoriada la resolución que admite la acusación, aun cuando no se haya recibido el informe, se fijará la fecha de la audiencia, la que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días.
Artículo 453. Al abrirse la audiencia, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tomará juramento a los demás miembros del Consejo de desempeñar fielmente su cargo.
Hecho esto se leerán los cargos y el informe de descargo presentado por el acusado. Seguidamente se evacuarán las pruebas que durante dicho acto debe recibirse.
Después se oirá al acusador que puede hacerlo por sí o por medio de apoderado, luego al defensor y al acusado; cada una de las partes podrá hacer uso de la palabra dos veces, una hora la primera vez y media hora la segunda. Terminados los alegatos el Consejo Judicial se constituirá en sesión secreta para deliberar acerca de la responsabilidad del acusado.
El Presidente de la Corte les entregará el cuestionario formulado al respecto, el cual resolverán los miembros del Consejo Judicial por mayoría de votos de los asistentes, en votación secreta, con las palabras sí o no.
Artículo 454. El Presidente leerá luego en voz alta ante los asistentes el veredicto del Consejo Judicial. Si fuere absolutorio, el Consejo Judicial declarará de inmediato terminado el asunto.
Artículo 455. La lectura de la sentencia por parte del Secretario Ejecutivo equivale a la notificación a todas las partes y contra el fallo no habrá recurso alguno, salvo el de revisión ante el mismo Consejo.
En caso de imponerse la suspensión o destitución de un funcionario judicial, el Consejo Judicial dará cuenta a quien corresponda, dentro de un término no mayor de cinco días, para los fines legales consiguientes.
Artículo 456. El recurso de revisión podrá interponerse ante el Consejo Judicial en los siguientes casos:
- Cuando el funcionario acusado tuviere nuevas pruebas en su favor, que no pudo aducir y fueren decisivas; y
- Cuando las aducidas por el funcionario acusado no hubieran sido practicadas por motivos ajenos a su voluntad.
En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en los Artículos 450, 452 y 453, en lo que le sean aplicables.
Artículo 457. En los juicios relativos a la ética, el acusador no está obligado a prestar fianza de costas, pero si los cargos de la acusación resultaren evidentemente temerarios, se condenará al acusador al pago de una multa que no será menor de quinientos balboas (B/.500.00) ni mayor de mil balboas (B/.1,000.00).
Esta multa, en caso de no pagarse dentro del término de seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, será convertida en días multa por el Consejo Judicial.
Artículo 458. Si las faltas no aparecen sancionadas en ley especial, se castigarán o se aplicará en cuanto a ellas con amonestación pública o multa hasta de quinientos balboas (B/.500.00), suspensión de un mes a dos años de ejercicio del cargo que el imputado desempeña o destitución del funcionario según la gravedad de la falta, atendiendo las circunstancias personales del responsable y las atenuantes y agravantes que concurran a juicio del Consejo Judicial.
Artículo 459. La reincidencia será castigada siempre con la destitución o la suspensión del ejercicio del cargo, por un término no menor de dos años ajustados a la evaluación que haga el Consejo de la falta cometida.
Artículo 460. El funcionario acusado deberá comparecer personalmente a la audiencia, y podrá hacerse representar en la misma por medio de defensor.
También podrá el funcionario acusado solicitar que la audiencia se efectúe privadamente por razones de seguridad, moralidad, decoro y orden público. Corresponderá al Consejo Judicial decidir sobre esta solicitud.