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TÍTULO XVII – DE LA JURISDICCIÓN LABORAL

Este Título fue Adicionado por la Ley N° 59 de 5 de diciembre de 2001, Publicada en la Gaceta Oficial N° 24.447 de 7 de diciembre de 2001.

Capítulo I – Jurisdicción y Competencia

Artículo 460-A. La jurisdicción especial de trabajo se instituye para decidir las controversias que suscite, directa o indirectamente, la ejecución del contrato de trabajo entre los empleadores y trabajadores, entre las organizaciones sociales de empleadores y las organizaciones sociales de trabajadores, así como los conflictos que se presenten en las organizaciones sociales de trabajadores, ya sea con motivo de la interpretación o de la aplicación de la legislación de trabajo.

Artículo 460-B. Las acciones derivadas del contrato de trabajo son de competencia privativa de los Tribunales de Trabajo. Se exceptúan aquellas materias que, de acuerdo con las leyes vigentes, estén conociendo las Juntas de Conciliación y Decisión y la Dirección General de Trabajo, así como las respectivas Direcciones Regionales.

Artículo 460-C.      La jurisdicción especial de trabajo se ejerce de manera permanente por:

  1. La Sala de Casación Laboral;
  2. Los Tribunales Superiores de Trabajo, como tribunales de segunda instancia;
  3. Los Juzgados Seccionales de trabajo, como tribunales de primera o única instancia; y
  4. Las Juntas de Conciliación y Decisión como tribunales de primera o única instancia.

Parágrafo. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia continuará conociendo del Recurso de Casación Laboral y de cualesquiera otros asuntos que se atribuyan a la Sala de Casación Laboral, mientras ésta entra en funcionamiento.

Capítulo II – Tribunales Superiores de Trabajo

Artículo 460-D. En la República de Panamá, habrá dos (2) Tribunales Superiores de Trabajo que se denominarán así:

  1. Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Panamá, cuya jurisdicción comprende las provincias de Panamá, Colón y Darién, así como la Comarca Kuna Yala; y
  2. Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, con sede en Santiago de Veraguas, cuya jurisdicción comprende las provincias de Bocas del Toro, Chiriquí, Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas.

Artículo 460-E. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Trabajo serán elegidos y nombrados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las normas de la Carrera Judicial.

Los Tribunales Superiores de Trabajo estarán integrados por cuatro (4) Magistrados cada uno.

Cada Magistrado tendrá un Suplente designado por el Pleno de la Corte suprema de Justicia.

Artículo 460-F. Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores de Trabajo se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial. El nombramiento debe recaer sobre personas que tengan estudios y experiencia en Derecho Laboral.

Artículo 460-G. Los funcionarios subalternos de los Tribunales Superiores serán nombrados en Sala de Acuerdo, excepto las Secretarias y el Auxiliar de Magistrado, que lo serán por el respectivo Magistrado.

Artículo 460-H. Para ser Secretario de los Tribunales Superiores de Trabajo de Distrito Judicial, se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Para ser Oficial Mayor se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Oficial Mayor de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Artículo 460-I.  Son atribuciones de los Tribunales Superiores de Trabajo:

  1. Conocer en segunda instancia de los procesos que conocen en primera los Jueces Seccionales de Trabajo y las Juntas de Conciliación y Decisión, en los cuales haya lugar al Recurso de Apelación, Recurso de Hecho o consulta;
  2. Conocer las quejas que se presenten contra los Jueces Seccionales de Trabajo e imponer las sanciones que establece la Ley;
  3. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Seccionales de Trabajo, las Juntas de Conciliación y Decisión y la Dirección General y Regional de Trabajo;
  • Ejercer las demás funciones que establezca la ley.

Capítulo III – Jueces Seccionales de Trabajo

Artículo 460-J.    La jurisdicción especial de trabajo se dividirá en secciones, integradas por Juzgados Seccionales de Trabajo, de la siguiente forma: Primera Sección: comprende la provincia de Panamá, donde habrá cinco (5) juzgados: el Primero, el Segundo, el Tercero y el Cuarto con sede en la ciudad de Panamá y jurisdicción en los distritos de Panamá, San Miguelito, Balboa, Taboga, Chepo y Chimán; y el Quinto con sede en La Chorrera y jurisdicción en los distritos de Arraiján. La Chorrera, Capira, Chame y San Carlos.

Segunda Sección:  comprende la provincia de Colón y la Comarca Kuna Yala, donde habrá dos (2) juzgados, ambos con sede en la ciudad de Colón.

Tercera Sección: comprende la provincia de Chiriquí, en donde habrá tres (3) juzgados: el Primero y el Segundo con sede en David y jurisdicción en los distritos de David, Dolega, Boquete, Remedios, Gualaca, San Félix, San Lorenzo, Tolé, Bugaba y Boquerón; y el Tercero con sede en Puerto Armuelles y jurisdicción en los distritos de Barú, Renacimiento y Alanje.

Cuarta Sección: comprende la provincia de Coclé, donde habrá dos (2) juzgados: el Primero concede en Aguadulce y jurisdicción en los distritos de Aguadulce y Natá; y el Segundo con sede en Penonomé y jurisdicción en los distritos de Penonomé, Antón, La Pintada y Olá.

Quinta Sección: comprende la provincia de Bocas del Toro, donde habrá un juzgado, con sede en Changuinola.

Sexta Sección: comprende la provincia de Herrera, donde habrá un juzgado, con sede en Chitré.

Séptima Sección: comprende la provincia de Veraguas, donde habrá un juzgado, con sede en Santiago.

Octava Sección: comprende la provincia de Los Santos, donde habrá un juzgado con sede en Las Tablas.

Novena Sección: comprende la provincia de Darién, donde habrá un juzgado con sede en La Palma.

Artículo 460-K. Para ser Juez Seccional de Trabajo se requieren los mismos requisitos exigidos para ejercer el cargo de Juez de Circuito. El nombramiento debe recaer en personas que tengan estudios y experiencia en Derecho Laboral.

Artículo 460-L. Salvo lo dispuesto en las leyes N° 7 y N° 56 de 1975, así como en las normas que las modifican y complementan, los Juzgados Seccionales de Trabajo, dentro de sus respectivas jurisdicciones, conocerán en primera instancia de:

  1. Las controversias que surjan del contrato de trabajo;
  2. Las controversias por causas imputables al empleador;
  3. Los procesos que se establecen para obtener la disolución de las organizaciones sociales;
  4. Los procesos por riesgos profesionales establecidos en el Título II del Libro del Código de Trabajo.
  5. Los juzgamientos de faltas cometidas contra las leyes de trabajo;
  6. Los demás asuntos que determine la ley.

Parágrafo: Las Juntas de Conciliación y Decisión, como tribunales de primera instancia, continuarán bajo la Dirección Administrativa del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Artículo 460-M. Los Juzgados Seccionales de Trabajo tendrán el personal que se indique en la organización administrativa, que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 460-N. Para ser Secretario de Juzgado Seccional de Trabajo se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de Trabajo.

Para ser Alguacil Ejecutor se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Secretario de Juzgado Seccional y tendrá las mismas prerrogativas y emolumentos que le corresponden a éste.

El Alguacil Ejecutor tendrá las mismas funciones que el Alguacil Ejecutor de Juzgado de Circuito.

Artículo 460-Ñ. Los Oficiales Mayores reemplazarán a los Secretarios en los términos establecidos en este Código.

Artículo 460-O. Los Juzgados Seccionales y los Tribunales Superiores de Trabajo forman parte del Órgano Judicial, y en la designación de sus titulares y suplentes, así como en lo relativo a las licencias, vacaciones, incompatibilidades, sanciones disciplinarias y otros, se aplicará lo dispuesto en este Libro.

Los funcionarios subalternos, Jueces Secciónales y Magistrados que se encuentren laborando en la jurisdicción especial de trabajo, que fueron elegidos y nombrados mediante concurso, utilizando el Sistema de Selección de Cargos establecido en el Reglamento de Carrera Judicial, quedan incorporados a ésta al entrar en vigencia la presente Ley.

LIBRO SEGUNDO – PROCEDIMIENTO CIVIL

PARTE I

REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO TÍTULO PRELIMINAR

Capítulo I – Principios

Artículo 461. El procedimiento civil regula el modo como deben tramitarse y resolverse los procesos civiles cuyo conocimiento corresponde al Órgano Judicial y a los funcionarios que determinan este Código y otras leyes.

Artículo 462. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos en que la ley autorice expresamente que se promuevan de oficio.

Artículo 463. Todos los procesos admiten dos instancias o grados, salvo que la ley los sujete expresamente a una sola instancia.

Artículo 464. La persona que pretenda hacer efectivo algún derecho o pretensión, que se declare su existencia o que se declare la inexistencia de uno adverso a sus intereses o la existencia o inexistencia de una relación jurídica que le concierna o afecte, puede pedirlo ante los tribunales en la forma prescrita en este Código.

Artículo 465. El impulso y la dirección del proceso corresponden al juez, quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Libro.

Artículo 466. Promovido el proceso, el juez tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponda a las partes.

Artículo 467. Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

Artículo 468. Tanto el juez como los órganos auxiliares de los tribunales, tomarán las medidas legales que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.

Artículo 469. El juez, al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se deben interpretar las disposiciones del presente Código. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas de este Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, de manera que se observe el debido proceso, la igualdad procesal de las partes, la economía y la lealtad procesal.

Artículo 470. Los vacíos o lagunas que se encuentren en este Libro se llenarán con las normas que regulen casos análogos y, a falta de éstas, con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.

Artículo 471. Si en el curso del proceso surgen cuestiones que requieran o hayan requerido la intervención de otra jurisdicción, el Juez Civil continuará sin suspensión alguna la tramitación del proceso y si al fallar mediare sentencia de la otra jurisdicción, el Juez Civil tomará en consideración lo resuelto por aquélla, para decidir lo que corresponda. Exceptuánse los supuestos de consulta constitucional.

Artículo 472. Cuando la ley establezca formas o requisitos determinados para los actos del proceso, sin que establezca que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el juez le reconocerá valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley.

Los actos del proceso prescritos por la ley para la cual ésta no establezca una forma determinada, los realizará el juez, quien dispondrá que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada al logro de sus fines.

Artículo 473. Todo acto facultativo u oficioso del juez puede ser instado por cualquiera de las partes. Sin embargo, el juez no estará obligado a pronunciarse.

Artículo 474. Cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, excepción, pretensión, incidente, o recurso, o del acto, de la relación o del negocio de que se trate, no es óbice para que el juez acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.

Artículo 475. La decisión debe recaer sobre la cosa, cantidad o hecho disputado, declaración solicitada o el punto controvertido. Si se ha pedido menos de lo probado, sólo se concederá lo pedido. Si el demandante pidiere más, el juez sólo reconocerá el derecho a lo que probare.

Sin embargo, en procesos de relaciones de familia o relativos al estado civil, el juez de primera instancia podrá reconocer pretensiones u ordenar prestaciones aún cuando no estén pedidas, siempre que los hechos que las originen hayan sido discutidos por las partes en el proceso, estén debidamente comprobados, se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de pedir.

Artículo 476. El tribunal debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponda, cuando el señalado por las partes esté equivocado.

Capítulo II – Disposiciones Generales sobre Gestión y Actuación

Artículo 477. La gestión y la actuación en los procesos civiles se adelantarán en papel común, no darán lugar a impuesto, contribución, tasa o contribución nacional o municipal ni al pago de derechos de ninguna clase y la correspondencia oficial, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.

Artículo 478. Todo escrito dirigido al tribunal llevará en el margen superior de la primera plana la indicación de la clase de proceso a que se refiere y el nombre y apellido de las partes. No obstante lo anterior, una vez recibido por la secretaría, no puede ordenarse su devolución por carecer de dichos requisitos o por cualquier otro defecto de carácter formal. Cuando una parte desee que se le entregue constancia de la fecha y hora de presentación de un escrito, lo

solicitará verbalmente y el secretario deberá hacer la correspondiente anotación, si se le presenta copia extra del referido escrito.

Artículo 479. Para la admisión de todo escrito del cual deba darse traslado por disposición expresa de la ley, el mismo se deberá presentar acompañado de una copia, con la cual se surtirá el traslado. Pero si la secretaría admite el escrito sin la respectiva copia, se ordenará de oficio que ésta se compulse a costo del omiso.

Las copias que los litigantes acompañen con las demandas o escritos de cualquier género, serán cotejadas con sus originales por el secretario del tribunal y después de halladas conformes o de corregidas si se les hallare error, se autenticarán para que se surta el traslado.

Artículo 480. Los apoderados pueden presentar escritos, memoriales y peticiones por vía telegráfica o por cualquier medio moderno de comunicación, en los procesos en que dichos apoderados han sido admitidos como tales, siempre que pueda corroborarse la autenticidad de la firma del remitente. El documento así recibido por el Tribunal será agregado al expediente.

Se considerará como fecha de presentación, aquélla en la que el escrito es recibido en la secretaría del respectivo tribunal. La autenticidad de la firma se acreditará mediante la presentación del documento original en la secretaría del tribunal dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito transmitido. Este documento también se agregará al expediente.

Si el documento original se presenta después de los tres días, el juez lo declarará extemporáneo mediante proveído de mero obedecimiento, caso en el cual dicho escrito no tendrá valor alguno.

Artículo 481. Todo escrito, para que sea agregado al expediente, se debe presentar dentro del término. Sin embargo, si el interesado insiste en que se lo reciba, afirmando que se encuentra en término, el secretario anotará esta circunstancia en el mismo y lo agregará al expediente. Si el juez estima que el escrito ha sido presentado en tiempo, le dará el curso que corresponda; si lo considera extemporáneo, así lo declarará, mediante proveído de mero obedecimiento, caso en el cual dicho escrito no tendrá valor alguno. El secretario que omita tal anotación será sancionado con multa de cinco balboas (B/.5.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) que le será impuesta por el juez del conocimiento. La responsabilidad de los secretarios será determinada sumariamente, de oficio o a petición de parte.

Los escritos de las partes, las actas y diligencias se deberán incorporar al expediente el mismo día de su presentación o práctica. En caso de omisión, el secretario incurrirá en multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), que será impuesta por el juez de oficio o a solicitud de parte. La respectiva resolución no admitirá recurso.

Artículo 482. Quien deba presentar personalmente un escrito y no se pueda trasladar al lugar respectivo, le hará poner nota de presentación por un juez del lugar donde se encontrare, por un notario o, a falta de éstos, por el secretario del Consejo Municipal del lugar, y así se tendrá por efectuada la presentación personal. Para los fines del escrito la fecha será la de su presentación a la secretaría del juez al cual va dirigido.

Cuando estuviere privado de la libertad, podrá presentarlo ante el encargado de su custodia, quien la trasmitirá inmediatamente al funcionario o persona a quien sea dirigido.

Si el interesado se encuentra en país extranjero, podrá ocurrir, para que se ponga la nota de presentación personal, al respectivo funcionario diplomático o consular panameño, y en su defecto, al de una nación amiga.

En caso de negativa en cuanto a la admisión del escrito la parte podrá exigir que se dicte la resolución correspondiente como se señala en el Artículo anterior.

Artículo 483. A petición verbal o escrita de los interesados, y a su costa, se les dará copia autorizada de todo documento que repose en el juzgado. Se exceptúan aquellos procesos que no admiten publicidad por motivos de moralidad o decencia.

Las copias se extenderán por orden del secretario, quien deberá hacerlas adicionar insertando las notificaciones, recursos y demás constancias que estime pertinentes. Si se solicita copia de una resolución que ha sido revocada, anulada, invalidada o de cualquier otro modo modificada, deben hacerse constar de oficio estas circunstancias. También se dejará constancia de los recursos interpuestos y pendientes de decisión.

El secretario suministrará gratuitamente a las partes copia de las actas de las audiencias, diligencias probatorias y de toda sentencia o auto que le ponga término al proceso.

Artículo 484. Los expedientes y demás piezas procesales sólo podrán salir del despacho en los casos en que la ley lo autorice expresamente.

Las partes no podrán retirar del despacho los expedientes ni ninguno de los documentos originales, escritos o pruebas.

El   secretario   es   responsable   disciplinaria,   civil   y   criminalmente,   según corresponda, de cualquier pérdida que sobrevenga por su culpa.

Artículo 485. En los escritos y memoriales que se presenten al tribunal no se podrán usar expresiones indecorosas u ofensivas.

El juez, en cualquier etapa del proceso, puede disponer que se tachen las expresiones ostensiblemente indecorosas u ofensivas, sin perjuicio de las sanciones correccionales o penales que ameriten. La respectiva resolución, en cuanto ordene la tacha o cancelación, es de mero obedecimiento.

Artículo 486. En virtud de solicitud del dueño de libros, recibos o legajos, cuya exhibición sea decretada en el proceso, el juez podrá autorizar para que los deposite en la secretaría del juzgado, con las precauciones del caso y por el término necesario para el cumplimiento de las diligencias correspondientes.

Asimismo, podrá autorizar a la parte interesada en aportar libros, recibos o legajos suyos, cuya reproducción fuese dificultosa, para que los deposite en la secretaría y los pueda retirar una vez cumplida la finalidad de la diligencia, previa las precauciones del caso.

Artículo 487. El secretario dará a la parte legítimamente interesada que se lo solicite, los pliegos cerrados de los documentos que ella desee enviar a su costo. Se exceptúa el caso de la remisión de expedientes por recurso o

consulta. El interesado deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes, los recibos de las oficinas de correo o las constancias respectivas de los destinatarios. Vencido este término sin que se hayan presentado los recibos o las constancias, se tendrá como no presentada o no remitida la documentación. De la misma manera, podrá disponer la tramitación de exhortos y despachos, así como la transmisión de citaciones por telégrafo, teléfono o demás medios modernos de comunicación.

Si el juez hallare que se justifica, podrá disponer la transmisión de citaciones, sin que se vulneren los derechos de las partes, por cualquier otro medio moderno de comunicación.

Artículo 488. Cuando haya necesidad de publicar avisos o emplazamientos, el secretario se limitará a certificar el hecho en el expediente, con expresión de los números y fechas del periódico, o fechas y lugares de fijación de los avisos. La contravención de esta disposición se sancionará con multa de un balboas (B/.1.00) a cinco balboas (B/.5.00).

Cuando este Código exija publicación o emplazamiento en la prensa, se entiende cumplido este requisito al hacerse la publicación en un diario de circulación nacional.

Artículo 489. Salvo lo dispuesto por normas especiales, los actos del proceso se practicarán en días y horas hábiles. Iniciada una diligencia judicial en hora hábil podrá válidamente concluírse, aunque se actúe en hora inhábil, por acuerdo de las partes o por determinación del juez.

Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente día hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez.

Los actos del proceso se realizarán en la sede del tribunal, salvo los casos especiales exceptuados en la ley.

Artículo 490. Si las partes en cualquier proceso se ponen de acuerdo para pedir al juez que suprima, varíe o dé por evacuado determinados trámites legales, el juez accederá a lo pedido.

Artículo 491. Las partes podrán solicitar, de común acuerdo, cuantas veces y por el tiempo que tengan a bien, la suspensión del proceso, siempre que no exceda de tres meses, y sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme a las leyes, tengan y puedan tener interés en el proceso o a quienes pueda perjudicar la suspensión de él, cuyo consentimiento se requerirá para la suspensión.

Artículo 492. Siempre que hubiere que verificar una diligencia cualquiera en la que haya de intervenir alguna persona que no hable el idioma español, el juez designará a un intérprete oficial o a uno ad hoc nombrado por él, quien deberá firmar la diligencia.

Artículo 493. Cuando el juez advierta que la comparecencia personal de todas o cualquiera de las partes y sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración, validez o simplificación de los actos procesales o para aclarar cuestiones controvertidas, de oficio o a solicitud de parte señalará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de

ser sancionados por desacato en caso de renuncia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes realicen lo necesario para los fines antes previstos.

Artículo 494. Se decidirán en audiencia los siguientes casos:

  1. La solicitud de exclusión de bienes del secuestro por depósito de cosa ajena, a la que se refiere el Artículo 555;
  2. La solicitud de rescisión del secuestro según el Artículo 560;
  3. La solicitud de levantamiento del secuestro cuando, a juicio del juez, pudiera afectarse gravemente al secuestrante, como lo dispone el Artículo 546;
  4. La solicitud de separación del depositario, que contempla el Artículo 552;
  5. Las incidencias acontecidas con motivo de la ejecución o de la aplicación de una medida cautelar, cuando la ley lo exija o el juez estime conveniente la comparecencia de todos los interesados, conforme a los Artículos 537, 559 y 562;
  6. Las reclamaciones al hacer el depósito en caso de embargo que regulan los Artículos 1677, 1678 y 1679; y
  7. La solicitud de rescisión de embargo consagrada en el Artículo 1681. En             estos     casos,   la   resolución   que   ordene   el   traslado   contendrá   el apercibimiento de que se celebrará una audiencia el tercer día, una vez vencido dicho término.

La audiencia podrá celebrarse aun en día inhábil, si el juez lo considera de urgencia, y se desarrollará permitiendo a las partes presentar sus alegaciones sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez hará una lacónica relación de lo probado, de lo alegado y resolverá en el acto lo que corresponda.

La hora de celebración de la audiencia y la escogencia de día inhábil si fuere el caso, las fijará el tribunal mediante proveído de mero obedecimiento que se notificará por medio de edicto, el cual permanecerá fijado por veinticuatro horas.

Esta audiencia se efectuará el día y hora señalados con las partes que concurran. De no asistir una de las partes, la audiencia se verificará y el juez dictará su fallo, imponiendo las sanciones correspondientes, y notificará a los ausentes por medio de edicto.

No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo el cierre del despacho por causa debidamente justificada. En estos casos, la fijación de la nueva fecha para la audiencia se hará con la celeridad y el apremio necesarios. Este trámite se aplicará únicamente en aquellos casos en que la medida cautelar ya se hubiere practicado.

El trámite aquí previsto será aplicable a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, regulados en el Artículo 694 de este Código.