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TÍTULO II – MEDIDAS CAUTELARES

Capítulo I – Normas Generales

Artículo 531. Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas:

  1. En los procesos no contenciosos sólo proceden las medidas cautelares expresamente determinadas por la ley;
  2. Las medidas se tramitarán sin audiencia del demandado o presuntivo demandado, en cuaderno separado, que forma parte del expediente principal;
  3. En el escrito en que se solicita una medida asegurativa, bastará expresar el nombre de las partes, reales o presuntivas, la medida que se solicita; el objetivo y la cuantía del proceso a que haya de acceder;
  4. Las medidas serán requeridas al juez competente para conocer del proceso principal, sin necesidad de repartos;
  5. El juez procurará en todo momento evitar daños y perjuicios y molestias innecesarias en la adopción o ejecución de la medida y podrá de oficio y bajo su personal responsabilidad, sustituir la medida, en el acto de la ejecución, oyendo al actor, y, si fuere viable, al demandado o presunto demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor;
  6. Para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar, se señalará caución. Las cauciones se fijarán de acuerdo con lo que para cada caso se dispone y se consignarán con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 570. El auto que fija la cuantía, el que acepte la caución y el que la rechace, son apelables en el efecto devolutivo. Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término de tres días, contados desde la notificación del reingreso del expediente al juzgado de origen y, si dentro de dicho término no se complementa, se procederá a reducir proporcionalmente el objeto de la medida;
  7. Excepto en los casos de pretensiones reales el demandado podrá solicitar, antes de que se adopte la medida, durante su ejecución o después de adoptada, que se evite, revoque o levante, siempre que, a juicio del juez, ofrezca bienes suficientes en garantía;
  8. Las oposiciones y las impugnaciones incidentales se surtirán oralmente en el momento en que se ejecuta la medida, o posteriormente en el tribunal, si ya se hubieren practicado, sin formalidades especiales, sin suspender ni interrumpir la adopción o ejecución de la medida, permitiendo a las partes presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, y procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez hará una lacónica relación de lo aprobado y alegado, y resolverá en el acto lo que corresponda;
  9. El juez goza de poderes adecuados para adoptar las decisiones que fueren necesarias, sancionar en el acto al que estorbare la ejecución de la medida, con arreglo al Artículo 1933 y empleará la Fuerza Pública si fuese necesario;
  1. Las resoluciones que decretan o rechacen las medidas cautelares admiten apelación, pero la interposición del recurso en ningún modo suspende ni interrumpe la ejecución de la medida; y
  2. Salvo lo dispuesto para casos especiales, se levantarán las medidas cautelares en los siguientes supuestos:
    1. Cuando el demandante no presentare su demanda dentro de los seis días siguientes a la fecha de practicada la medida; o
    1. Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes.

Artículo 532. Las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios causados a las partes en las medidas cautelares se tramitarán mediante incidente.

Capítulo II – Secuestro

Artículo 533. Para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir, antes de presentada la demanda o después de presentada, en cualquier estado del proceso ya sea ordinario o especial, el depósito de ellos en manos de un depositario que nombrará el tribunal.

Una vez recibida la petición de secuestro, el juez fijará la caución discrecionalmente, tomando en cuenta el valor y naturaleza del bien o de los bienes que se van a secuestrar, la suma por la cual se pide el secuestro y los posibles perjuicios que se puedan ocasionar, de suerte que la caución no sea irrisoria ni excesiva. La caución responderá por los daños y perjuicios que se puedan causar.

Artículo 534. Al disponer y practicar el secuestro el juez se atendrá al Artículo

531. El juez podrá aún antes de decretar el secuestro, sustituir el o los bienes objeto del mismo, si considera que de practicarse en la forma pedida provocará perjuicios graves e innecesarios al demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor.

Cuando se pida el secuestro por una suma inferior a la cuantía de la demanda y el bien secuestrado o que se va a secuestrar tiene un valor mayor, la caución se aumentará o se fijará, según el caso, en relación con el valor del bien objeto del secuestro.

Artículo 535. Admitida por el juez la suficiencia de la caución y constituida la garantía ofrecida, el tribunal procederá sin audiencia del demandado a la ejecución de secuestro.

Si la petición de secuestro se refiere a bienes muebles, el juez o el alguacil ejecutor se trasladará al lugar donde se encuentren y se inventariarán, identificándolos debidamente, oyendo el concepto de dos peritos designados libremente, uno por el juez y otro por el peticionario que lo propusiera, y se entregarán al depositario que nombre el tribunal.

En los demás casos de secuestro se procederá conforme se establece en el Artículo 536.

La orden de secuestro puede ser comunicada por el tribunal a través del telégrafo o cualquier otro medio oficial de comunicación.

Artículo 526. Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, el depósito judicial también se constituye de la siguiente manera:

  1. Tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales sobre bienes de esta naturaleza, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial sea anotada en el Diario de Registro Público. El juez comunicará ante todo al funcionario registrador, la orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique el demandado con posterioridad a la comunicación de secuestro; la inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula;
  2. Cuando se trate de secuestro sobre derechos reales inscritos en el Registro Público, que afecten bienes muebles, el depósito quedará constituido de la misma manera prevista en el numeral anterior;
  3. Tratándose de bienes muebles o derechos reales sobre los mismos, inscritos o registrados en alguna oficina pública, distinta del Registro Público, se entiende constituído cuando la orden judicial sea recibida en la oficina registradora correspondiente, la cual deberá extender acuse de recibo, al momento de recibirla, indicando la fecha y hora de su recepción y la firma, nombre y título del servidor público que la recibe;
  4. Cuando un tercero tenga dinero, valores créditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes al demandado o presunto demandado, el depósito se entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del bien o bienes respectivos, con las responsabilidades de la ley. En caso de secuestro de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, el juez ordenará que se remita al Banco Nacional de Panamá, salvo que se encuentre depositado en alguna entidad bancaria en cuyo caso ésta quedará constituida en depositaria. En estos casos el que reciba la orden de secuestro deberá extender también acuse de recibo, al momento de recibirla, indicando la fecha y la hora de su recepción y la firma, nombre y cargo de la persona que la recibe. Dentro de los dos días siguientes al recibo de la orden de secuestro, la persona o entidad que queda constituida en depositaria deberá dar respuesta al tribunal poniendo a órdenes de éste la cosa secuestrada o indicándole cualquier circunstancia que de alguna manera afecte el debido cumplimiento de dicha orden.
  5. Las sumas de dinero secuestradas y que están depositadas en el Banco Nacional o en alguna otra entidad bancaria, continuarán devengando por el término acordado los intereses pactados y en defecto de éste, el interés que prevalezca en la plaza para los depósitos a término, pagaderos a la entrega del dinero secuestrado;
  6. Cuando se persiga el depósito material de un bien inmueble, será necesaria la entrega real del mismo al depositario judicial, la cual hará el tribunal.
  7. Cuando las cosas tengan valor catastral o establecido en el respectivo registro, no será necesario practicar diligencia de avalúo para establecer su valor. Tampoco será necesaria esta diligencia cuando se trate de secuestro de dinero o bonos del Estado.
  8. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal, y éste así lo dispondrá, que se practique avalúo real de la cosa mandada a secuestrar para establecer su valor y condición material.
  9. La orden de secuestro puede ser comunicada por el tribunal a través del telégrafo o cualquier otro medio oficial de comunicación escrita.

Artículo 537. Los bienes muebles pignorados sólo podrán ser objeto de secuestro o embargo por parte del acreedor pignoraticio. Las medidas mencionadas podrán decretarse a solicitud de un tercero, sólo en relación con el excedente que resulte de la realización de la prenda.

Si un tercero pretendiese secuestrar o embargar un bien mueble pignorado, la medida no se practicará si el acreedor prendario presenta documento constitutivo de la prenda, que tenga fecha cierta, anterior al respectivo auto. Se procederá en igual forma si el secuestro o embargo se hubiere practicado.

Artículo 538. En caso de que se le hubiere notificado a la persona que debe hacer el pago, con anterioridad a la orden, la cesión o transmisión del crédito, ésta deberá informar al juez respecto al nombre del cesionario, y la fecha y causa de la cesión. En caso de omisión o negativa, el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el Título XVII de este Libro.

Artículo 539. Cuando se secuestren derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes.

Cuando se trate de acciones en sociedades, certificados de depósito, títulos similares o cualquier efecto nominativo, se comunicará al presidente, tesorero, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota del secuestro, de lo cual deberá dar cuanta al juez, dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 540. El depósito no se ordenará nunca de oficio salvo los casos expresamente exceptuados en este Código.

Cualquiera incidencia relativa a depósito se llevará en cuaderno separado y, una vez concluido se agregará al expediente.

Artículo 541. De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el juez, las partes y el secuestre o los secuestres y lo autorizará el secretario.

Artículo 542. Puede decretarse el secuestro sobre un sueldo o salario ya depositado o embargado, para que tenga lugar después de haber sido cubierta la deuda asegurada con el depósito existente al tiempo de la petición.

Artículo 543. Cualquier exceso en el depósito hace responsable al juez y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso.

Artículo 544. Cuando se decrete simultáneamente el secuestro de sumas de dinero que se encuentran depositadas en diversos bancos u otras entidades y de ello puede derivar exceso en el depósito, tan pronto el juez tengaconocimiento de que han sido efectivamente secuestradas las sumas de dinero suficientes para asegurar el monto del secuestro, dictará de oficio y de modo inmediato una resolución ordenando el levantamiento total o parcial del secuestro en los bancos o entidades que corresponden según el caso y dejará sin efecto las órdenes correspondientes.

La resolución que se dicte en estos casos se cumplirá de inmediato sin necesidad de notificación y estará sujeta a los recursos que en contra de los autos establece la ley, pero su interposición no suspenderá el cumplimiento de la resolución.

Queda siempre a salvo el derecho del secuestrante a solicitar el aumento del depósito cuando ello fuere necesario.

Artículo 545. Los secuestres de establecimientos, empresas o haciendas de cualquier clase tienen, además de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores del establecimiento o hacienda; cuidar de la conservación y de todas las existencias, llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos; procurar seguir el sistema de administración vigente; impedir todo desorden; colocar el producto líquido, en un banco de la localidad, deducidos los gastos de producción, y dar cuenta y razón del cargo mediante informe general una vez al mes y en detalle cuando aquél termina y siempre que se le pida. El secuestre o interventor en este caso será administrador del establecimiento o hacienda; pero puede conservar al propietario como empleado o asesor para que no sufra perjuicio el negocio.

Artículo 546. Si el deudor presentaré caución para que responda por el monto del secuestro o hiciese deposito en dinero por la suma que cubra lo secuestrado y las costas que fije el juez, se suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se levantará el ya verificado. Lo dispuesto no tendrá lugar cuando por medio de pretensión real se persigan inmuebles o muebles determinados y el secuestro se haya dirigido exclusivamente sobre tales bienes, ni tampoco cuando habiéndose secuestrado dinero efectivo o crédito o valores fijos, se pretenda presentar caución para levantar o suspender este secuestro.

Cuando el depósito a que se refiere el primer inciso de este Artículo se hiciere en dinero, o en caución de compañías de seguros o bancos, autorizados para ello, la resolución que ordena el levantamiento del secuestro se cumplirá de plano, sin necesidad de previa notificación, salvo que la demanda verse sobre pretensión real, en cuyo caso se estará a lo que dispone el primer párrafo de este Artículo.

La resolución que ordena el levantamiento es apelable por la parte contraria, pero esta impugnación no suspende el cumplimiento de la misma.

En los demás casos en que la caución sea entre las previstas en el Artículo 570 y el tribunal accediera al levantamiento, el juez podrá darle cumplimiento inmediato a la resolución, si a su juicio con ello no afecta gravemente al secuestrante; pero si tuviera alguna duda, deberá notificarla primero a éste y esperar a que se resuelva el recurso, que interponga y que no quede ejecutoriada la resolución correspondiente.

Artículo 547. Si la resolución ejecutoriada negare la pretensión del demandante, habiendo mediado secuestro u otra medida cautelar, se devolverá

la caución prestada para garantizar los perjuicios, si en el fallo se expresase que el demandante actuó de buena fe, salvo en lo que se refiere al pago de las costas y expensas del proceso. Si no mediare la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la caución sólo se liberará y devolverá si el demandado absuelto no formulase reclamación para indemnización de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución en que resultó absuelto.

Si el demandado absuelto presentase la reclamación a que se refiere el párrafo anterior, no necesitará dar caución para asegurar la retención de la garantía retenida a su favor.

Artículo 548. También se levantará el secuestro si, a partir del día en que se llevó a cabo el depósito de la cosa secuestrada, o del momento en que entró al Diario del Registro Público, si fuere inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuere suma de dinero, en los siguientes casos:

  1. Cuando el demandante no presentaré su demanda, dentro de los seis días siguientes a la fecha arriba expresada; o
  2. Cuando no se hubiera hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes.

Artículo 549. En las pretensiones reales, el depósito judicial termina en virtud de la entrega real de la cosa depositada a la persona que haya obtenido decisión definitiva a su favor, dictada en el proceso en que se hizo el secuestro; pero en pretensiones personales, cuando el fallo es favorable al demandante, el depósito persiste hasta que se verifique el pago de lo debido o que se rematen los bienes secuestrados. Si la decisión fuera favorable al demandado, en la última clase de pretensiones no se le entregarán los bienes secuestrados si éstos se hallaran en el caso del Artículo 559.

Artículo 550. Siempre que se condenara al pago de costas o de daños y perjuicios y la caución correspondiente consistiere en bonos del Estado, el beneficiario de la condena podrá optar entre la venta de dichos bonos en pública subasta o su entrega al propio beneficiario por su valor nominal.

Artículo 551. El juez regulará prudencialmente los honorarios del depositario de acuerdo con la importancia de la función y la labor realizada.

Puede, si lo estima necesario, consultar un perito o realizar las averiguaciones que estime convenientes.

Artículo 552. Cualquiera de las partes puede pedir la separación del depositario probando ineptitud, malversación o abuso, en el desempeño del cargo. Esta petición se sustanciará y decidirá sumariamente. El juez para decidir oirá al depositario. La resolución que se dicte se cumplirá sin necesidad de notificación, y será apelable por las partes y el depositario en el efecto devolutivo.

El juez discrecionalmente y mediante proveído de mero obedecimiento, podrá suspender provisionalmente al depositario durante la tramitación del procedimiento.

Si lo hacen de común acuerdo las partes, la separación del depositario se decretará de plano, aunque no se exprese causa alguna.

No obstante, el juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un depositario en forma debidamente motivada, en todo caso en que se considere que la actuación de éste no resulte ajustada a los fines del depósito o por pérdida de la confianza fundada en hechos objetivos.

La resolución que se dicte es de carácter irrecurrible y se cumplirá sin necesidad de notificación.

En todo caso de suspensión o remoción de depositario, el juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1995 de este Código.

Artículo 553. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el juez podrá supervisar, en cualquier momento, las gestiones del depositario y adoptar provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar graves errores, abusos o malos manejos, que causan o puedan causar graves perjuicios.

En este sentido, el juez discrecionalmente podrá ordenar la constitución de una caución por parte del depositario, señalándose un término para consignarla que no excederá de quince días hábiles. De no consignarse la caución exigida, se procederá inmediatamente a la remoción del depositario y la designación de otro por el tribunal.

Artículo 554. Verificado un depósito judicial, se extenderá siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al depositario. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo depositario o por las partes, las cuales serán autorizadas por el secretario.

Artículo 555. Si al darse al registrador la orden de que trata el Artículo 535 informare que el inmueble denunciado como de propiedad del demandado o presunto demandado está inscrito a nombre de otro o que haya sido secuestrado por otro tribunal, se revocará el secuestro decretado.

En estos casos, y cuando fuere depositada cosa ajena, el interesado podrá reclamarla mediante incidente, siguiéndose, en cuanto fueren aplicables, las reglas establecidas para las tercerías de dominio en los procesos ejecutivos; pero la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

Artículo 556. Si la cosa secuestrada puede dañarse o sufrir alguna merma o deterioro o pérdida del valor comercial, previa autorización del juez, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y hacer el depósito correspondiente mediante certificación de garantía del Banco Nacional. La resolución que se dicte será de carácter irrecurrible.

Artículo 557. Si al ir el juez de la causa a hacer entrega real de la cosa depositada a quien corresponda, se opone a esa entrega un tercero nombrado depositario de la misma cosa en otro proceso distinto, se llevará a cabo la entrega a no ser que el depositario opositor presente copia de una diligencia de depósito que cumpla los siguientes requisitos:

  1. Que sea de fecha anterior al depósito que decretó el juez que va hacer la entrega, y
  2. Que al pie de la diligencia se haya extendido un certificado del respectivo secretario en que conste que el depósito a que se refiere la diligencia está vigente. Dicho certificado será válido por un plazo de seis meses, salvo prueba en contrario.

Artículo 558. Si la diligencia de depósito reúne los requisitos expresados en el Artículo anterior, el juez suspenderá la entrega y dejará la cosa en poder de quien la tuvo primeramente.

En caso de que la parte afectada manifieste, bajo la gravedad de juramento, que el bien secuestrado ha sido embargado o secuestrado en otro proceso, el juez podrá, a su prudente arbitrio, concederle un término adicional de horas, sin interrumpir la diligencia, a efecto de que presente el acta en cuestión. En caso de que no se llegue a presentar el acta con los requisitos antes anotados, el juez consumará la entrega e impondrá al opositor una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según las circunstancias.

Artículo 559. Puede decretarse el depósito de cosa embargada o depositada anteriormente, para que tenga lugar al terminar el primer depósito. En este caso, el primer depósito termina en virtud de la entrega real que hace el juez que lo llevó a cabo, al depositario nombrado por el juez que decretó el segundo; pero este nuevo depósito no tendrá lugar sino cuando la acción de secuestro se haya dirigido contra el que ha obtenido decisión a su favor.

En este caso, el segundo secuestrante tiene derecho a pedir la terminación del primer depósito, probando que ya el demandante se ha hecho pago de su acreencia y de las costas del proceso. Esta solicitud se tramitará como un incidente con audiencia de todos los interesados.

Artículo 560. Se rescindirá el depósito de una cosa, con la sola audiencia del secuestrante, en los siguientes casos:

  1. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo juez y su secretario, con expresión de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere existe aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia;
  2. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso ejecutivo hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo juez y su secretario, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo esté vigente. Sin este requisito no producirá efecto la copia. El tribunal que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que éste pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo.

En estos casos el interesado formulará el pedimento mediante escrito al que deberá acompañar las pruebas mencionadas y el tribunal lo pasará en traslado al secuestrante, por un término de tres días. A su contestación éste podrá

acompañar la prueba documental de que disponga y cumplido este trámite el tribunal lo resolverá. La decisión es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 561. Tiene derecho a solicitar la rescisión a que se refiere el Artículo anterior, el acreedor en el otro juicio, el rematante, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa, y el depositario primitivo.

Artículo 562. El propietario tiene derecho a fiscalizar la conservación y administración de la cosa depositada y de oponerse a negociaciones o actos que crea perjudiciales y si surgiere discusión, se tramitará sumariamente.

Artículo 563. La diligencia de avalúo y secuestro se llevará a efecto el día señalado, aún cuando no asistieron los testigos, peritos o depositarios. El juez o secretario que realiza la diligencia en el mismo acto, a solicitud de parte, reemplazará a los ausentes y dará posesión inmediata a los nombrados.

Artículo 564. Son aplicables a los secuestros las prohibiciones y restricciones referentes al embargo.

Capítulo III – Suspensión

Artículo 565. El demandante o el que pretenda demandar puede pedir al juez del conocimiento que ordene al demandado suspender cualquiera transacción, negociación, innovación, transformación, operación u obra respecto de la cosa que es objeto de la demanda, que pueda perjudicar su derecho.

Pedida la suspensión, el juez la decretará sin audiencia del demandado y siempre que el demandante dé caución suficiente para responder de los perjuicios resultantes de la suspensión.

Artículo 566. La caución se regirá por las siguientes reglas:

  1. El tribunal la señalará de modo que sea suficiente para responder de los perjuicios que a juicio del juez pudieran resultar de la suspensión, si el fallo fuere adverso al demandante;
  2. El juez podrá modificar el monto total de la caución, de acuerdo con las circunstancias del caso, de manera que en todo momento se cumpla con la regla antes indicada;
  3. Se aplicará a la caución lo dispuesto en los Artículos 546, 570, 571 y 572.

Artículo 567. El auto de suspensión se notificará personalmente al demandado y a todas las demás personas a quienes fuere necesario, a fin de que tenga su debido cumplimiento.

El auto de suspensión es apelable por el demandado o presunto demandado, pero sólo en el efecto devolutivo. El auto en que se niega la suspensión es también apelable por el demandante en el efecto que designe el tribunal.

Artículo 568. Para que proceda la suspensión se requiere:

  1. Que la pretensión presentada dentro de la cual se formula la solicitud, sea real, y
    1. Que a juicio del tribunal, la suspensión no vaya a producir perjuicios irreparables.

Capítulo IV – Medidas Conservatorias o de Protección en General

Artículo 569. Además de los casos regulados, a la persona a quien asista un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho sufrirá un peligro inmediato o irreparable, puede pedir al juez las medidas conservatorios o de protección más apropiadas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo. El peticionario presentará prueba sumaria y, además, la correspondiente fianza de daños y perjuicios.

La petición se tramitará y decidirá en lo conducente de acuerdo con las reglas de este Título.

Capítulo V – Cauciones

Artículo 570. Siempre que este Código requiera que una parte dé caución, la garantía consistirá en dinero efectivo, hipotecas, bonos del Estado, fianza de compañías de seguro o cartas de garantía bancaria.

Cuando la garantía sea en dinero o en bonos del Estado, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional y obtener un certificado de garantía que presentará al tribunal. Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de certificados de garantía devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.

Cuando la garantía sea hipotecaria, el bien no podrá tener ningún otro gravamen anterior ni se admitirá hipoteca que no sea de primer orden, es decir, el bien gravado con hipoteca anterior no podrá ser admitido para caución.

Cuando se trata de garantías otorgadas por compañías de seguros o por entidades bancarias, éstas responderán por los resultados del proceso hasta su terminación, y no se aceptarán cuando sean otorgadas por ellas en su propio interés y en procesos en que las mismas sean parte.

Artículo 571. Si las cauciones ya constituídas no representan el valor real que garantizan, el juez a su prudente arbitrio podrá ordenar a la parte que las sustituya o constituya otra u otras cauciones adicionales que representen el valor real que garantizan. La resolución que se dicte será apelable en el efecto diferido.

Artículo 572. Mediante dinero en efectivo podrá reemplazarse cualquier otra caución ya constituída, pero no podrá sustituirse con otras cauciones los depósitos efectuados en dinero.

Capítulo VI – Diligencia de Allanamiento

Artículo 573. El juez puede decretar mediante proveído de mero obedecimiento el allanamiento de los inmuebles, habitaciones, oficinas, predios, establecimientos o de las naves y aeronaves particulares, y entrar en ellos aún contra la voluntad de los que los habiten u ocupen, en los casos siguientes:

  1. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave, estuviere alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación;
  2. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deben ser secuestrados, avaluados o exhibidos; o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de perito;
  3. Cuando el mismo inmueble, establecimiento, nave o aeronave deban ser secuestrados, evaluados o entregados a determinada persona o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos;
  4. Cuando deba practicarse cualquier otra diligencia judicial, ya en el inmueble, establecimiento, nave o aeronave, ya en cosas existentes en ellos;
  5. Cuando para practicar las diligencias a que se refieren los numerales anteriores, sea necesario pasar por un inmueble para llegar al bien o lugar donde deban realizarse dichas diligencias.

Artículo 574. Son competentes para decretar allanamiento, los jueces que conozcan de las causas donde ocurran, y los respectivos comisionados en su caso.

Artículo 575. La resolución en que se ordene la práctica de alguna de las diligencias de que trata el Artículo 573, lleva consigo la orden de allanamiento; pero el juez, en los casos de los Numerales 1 y 2 de dicho Artículo no ordenará el allanamiento si tiene información para considerar que no dará resultados satisfactorios.

Artículo 576. Al allanamiento concurrirán el juez, el secretario, dos testigos si el juez lo juzga conveniente y las partes, si quieren. Se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quién llama y cuál es el objeto de la diligencia; y si en el término de cinco minutos no le contestaren, o le negaren la entrada, se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza, si fuere necesario.

Artículo 577. La diligencia de allanamiento podrá practicarla el secretario sin la presencia del juez, cuando, conforme a la ley, el acto procesal para cuya realización se requiere el allanamiento sea de los que de esa forma puede efectuar el secretario, siempre que el juez hubiese ordenado el allanamiento o que la orden según la ley estuviese comprendida en la respectiva resolución.

Si el bien o edificio estuviera cerrado y nadie contestaré al requerimiento, pasados cinco minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza.

Si se trata de un predio rural cercado y el dueño estuviere presente, se le requerirá para que permita la entrada, y si pasaren cinco minutos, sin que se diere permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.

Artículo 578. Todo allanamiento, para los efectos de que aquí se trata, se llevará a cabo entre las seis de la mañana y las siete de la noche, pero si hubiera temor razonable de que durante la noche se tomen medidas que frustrasen el objeto de la diligencia, el juez podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las precauciones que estime conveniente, acudiendo a las autoridades de policía si fuere del caso, procurando el menor inconveniente.

Artículo 579. No podrán ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares y de organismos internacionales o de nacionalidad extranjeras, acreditados ante el gobierno panameño, a quienes la ley les haya otorgado ese privilegio, excepto en los casos en que éstos espontáneamente, y por escrito den su asentimiento a la práctica de la diligencia.

Artículo 580. De todo allanamiento se extenderá un acta que firmará el funcionario que lo practique, los testigos, si hubieren, y las partes, si quieren hacerlo. Copia de esta diligencia se entregará a los afectados, si la solicitaren.