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TÍTULO III – SUJETOS DEL PROCESO

Capítulo I – Los Jueces

Artículo 581. La jurisdicción civil se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, y cualquiera otro funcionario o entidad que hubiere de crearse de acuerdo con la ley.

Artículo 582. La jurisdicción civil también se ejerce en casos especiales por personas particulares que, en calidad de arbitradores o árbitros o por razón de cualquiera otro cargo de esta misma naturaleza, participen en las funciones judiciales.

Artículo 583. Los jueces ejercerán la competencia conforme a las normas contenidas en el Libro I de este Código y otras leyes.

Artículo 584. Intervendrán además en el proceso el Ministerio Público, los auxiliares y colaboradores del Órgano Judicial, con arreglo a las normas del Libro I de este Código.

Capítulo II – Las Partes

Artículo 585. Tienen capacidad para ser parte:

  1. Las personas naturales;
  2. Las personas jurídicas;
  • El Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas, y descentralizadas.

El Ministerio Público intervendrá en los casos y términos que establezca la ley. Los que no tengan capacidad procesal comparecerán por medio de sus representantes legales o de los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.

Los ausentes serán representados como se previene en este Libro.

Artículo 586. Cuando sea demandado un incapaz, sin que se halle presente su padre, madre, tutor o curador, ni se espere de pronto su venida, comprobado sumariamente el hecho por el demandante, el juez, una vez vencido el término del emplazamiento, le nombrará al incapaz un curador ad lítem, o podrá confirmar el que el incapaz nombre, si se trataré de menor adulto, y con dicho curador se seguirá el proceso. El nombramiento o la confirmación se hará en todo caso con la intervención del Ministerio Público.

Artículo 587. Cuando en un proceso el padre o guardador de un incapaz tenga interés personal, en conflicto con el hijo o incapaz, no podrá representarlo. En este caso, oyendo sumariamente al agente del Ministerio Público que esté de turno, se nombrará un curador ad lítem que lo represente o se podrá confirmar la designación que se hubiere hecho, si su incapacidad es relativa.

Artículo 588. Los curadores ad lítem actuarán en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien corresponda la representación.

Dichos curadores pueden designar apoderados sustitutos para recursos o gestiones fuera del lugar del proceso.

Artículo 589. Sólo podrán ser curadores ad lítem los abogados, salvo que en la sede del tribunal no haya abogado que ejerza.

Tales curadores podrán ser removidos sumariamente por causa justificada.

Artículo 590. Los interesados y sus representantes comparecerán en el proceso por medio de apoderados con poder suficiente, excepto en los casos en que conforme a la ley no sea necesaria tal exigencia, o se requiera comparecencia personal.

Artículo 591. El nombramiento de curador ad lítem a que se refiere el Artículo 586 se puede pedir por la persona que deba ser representada aunque sea incapaz, salvo el caso de conflicto de intereses, con el representante.

Puede además pedirse por cualquiera otra parte en causa que tenga interés en ello y en todo caso, por el Ministerio Público.

Artículo 592. El menor adulto que carezca de padre, madre o tutor, o que los tenga ausentes, y necesite comparecer en proceso, lo expondrá así al juez que ha de conocer el caso que, comprobado sumariamente el hecho, le designará un curador para la litis o confirmará la designación hecha por el interesado, si el nombrado es idóneo.

Artículo 593. El Estado, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas comparecerán en proceso por medio de sus representantes

autorizados, conforme a la ley. Las personas jurídicas de derecho privado, comparecerán por medio de sus representantes con arreglo a lo que disponga el pacto constitutivo, los estatutos y la ley. Salvo que conste en el Registro Público otra designación, la representación de las personas jurídicas la tendrá el presidente; por su falta, el vicepresidente o el secretario y por falta de ellos el tesorero; o la persona que respectivamente haga sus veces si tuvieren otro título.

En caso de demanda dirigida contra una persona jurídica, el demandante deberá presentar documento del Registro comprobatorio de la representación.

Artículo 594. Lo dispuesto en el Artículo anterior respecto de las sociedades en general es también aplicable a las comunidades, sociedades o asociaciones religiosas, cooperativas y sindicatos.

Artículo 595. Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas con la intervención de las personas que la representen.

Artículo 596. Los representantes deberán acreditar su personería en la primera gestión que realicen, salvo que se trate de medidas cautelares en que se afiancen daños y perjuicios.

Artículo 597. La demanda contra una sociedad conyugal, constituída de acuerdo con la legislación que rigió hasta 1917, se notificará al marido, si éste se halla presente en el lugar del proceso. Si está ausente, la notificación se hará a la mujer.

Artículo 598. En las demandas en que sea parte una sucesión testada, la representación le corresponde al albacea mientras los herederos y legatarios a quienes pueda afectar la demanda no hayan aceptado la herencia o el legado. Si la sucesión es intestada, la representación corresponde a los herederos, o al curador si la herencia ha sido declarada yacente.

Artículo 599. Pasados tres meses después de la muerte de una persona sin que se haya declarado la apertura del proceso sucesorio correspondiente, el tercero que tenga interés en la apertura de la sucesión o pretensión que formular contra ella podrá pedir que se emplace a los que tengan interés en dicha sucesión, y si ninguno se presenta dentro del término del emplazamiento, el juez le nombrará a ésta un curador ad lítem con quien se seguirá el proceso. Dicho curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone al proceso algún representante legal de la sucesión.

Artículo 600. Las sociedades o corporaciones extranjeras domiciliadas en otro país, con negocios o establecimientos permanentes en Panamá, deberán constituir en el lugar o lugares donde tengan tales negocios, apoderados o agentes con capacidad para representarlas. Para tal efecto otorgarán el respectivo poder ante un Notario u otro funcionario competente con arreglo a las leyes del lugar, en que harán constar acerca de la persona o personas que tengan facultad para representar a la respectiva sociedad o corporación. Dicho

documento será protocolizado en una Notaría de Circuito e inscrito en el Registro Público.

Capítulo III – Terceros

Sección 1ª – Litis Consorte

Artículo 601. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Artículo 602. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.

Podrán intervenir en un proceso como litisconsorte de una de las partes y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso sin que dada la naturaleza de la relación sustancial debatida, sea obligatoria su situación.

Sección 2ª – Intervención de Terceros

Artículo 603. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extienda los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La intervención adhesiva o litis consorcial es procedente en los procesos contenciosos, en cualquiera de las instancias, desde la notificación de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.

Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que en el mismo escrito hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior a la notificación del demandado se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 604. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y

demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.

El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone este Código para toda demanda, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.

Si el término de prueba estuviera vencido y en la demanda del interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ella se formará cuaderno separado.

En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá en primer término, sobre la pretensión del interviniente.

Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar a demandante y demandado, además de las costas que corresponda, multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente.

Artículo 605. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso.

El escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.

El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado.

Artículo 606. El escrito de denuncia deberá contener:

  1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso;
  2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito;
  3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y
  4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.

Artículo 607. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado señalándole el término de cinco días para que intervenga en el proceso; si aquél no reside en la sede del juzgado, el término será aumentado prudencialmente, sin exceder de 10 días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable en el efecto devolutivo.

La citación se hará mediante la notificación del auto que acepte la denuncia, en la forma establecida por el admisorio de la demanda, y el proceso se

suspenderá, desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado, pero la suspensión no podrá exceder de tres meses.

Si la citación no se ha llevado a cabo dentro del término señalado, precluye el derecho para realizarla y el proceso continuará.

Si el denunciado comparece al proceso, será considerado como litis consorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste.

En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste.

Sección 3ª – Llamamiento al Proceso

Artículo 608. Quien pretende tener derecho legal o contractual a exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos Artículos anteriores.

Artículo 609. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, y con tal fin suspenderá los trámites hasta por treinta días. Esta intervención se sujetará a lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del Artículo 604.

Artículo 610. El que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandando como poseedor de ella, deberá expresarle así en la contestación a la demanda, indicando el domicilio o residencia y la habitación u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenará citar al poseedor designado y para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el Artículo anterior.

Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso el juez dará traslado de la demanda al poseedor, por auto que no requerirá notificación personal.

Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de éste y del poseedor por él designado.

Lo dispuesto en el presente Artículo se aplicará a quien fuere demandando como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.

Sección 4ª – Sucesión Procesal

Artículo 611. Fallecido un litigante el proceso continuará con el albacea, los herederos o el curador de la herencia yacente, según el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 649.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho

debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

Artículo 612. El cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del enajenante o cedente. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 613. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos.

Artículo 614. Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.

Sección 5ª – Acción Subrogatoria

Artículo 616. La acción subrogatoria se sustanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que prescriben los Artículos siguientes.

Artículo 616. El deudor del subrogante será notificado al mismo tiempo que el demandado y en la forma ordinaria. Se le correrá el traslado correspondiente. Al contestarlo podrá:

  1. Formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso la cuestión se sustanciará y decidirá como incidente;
  2. Ejercer la acción personalmente, mediante la presentación de la respectiva demanda o haciendo suya la entablada, en cuyo caso se le considerará como demandante siguiéndose el proceso con el demandado.

El primitivo demandante continuará interviniendo en la calidad de litisconsorte de la parte principal.

Artículo 617. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos acordados en la disposición anterior, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponde a los terceros coadyuvantes.

Si no comparece, se seguirá el proceso sin su intervención.

En ambos casos queda obligado a declarar personalmente, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, sin perjuicio de lo que se dispone en el Artículo siguiente.

Si el proceso se ha iniciado con anterioridad por el deudor el acreedor podrá intervenir en él con la calidad de litisconsorte de la parte principal.

Artículo 618. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado haya o no comparecido.

Capítulo IV – Apoderados

Artículo 619. Todo el que haya de comparecer al proceso deberá hacerlo por conducto de apoderado judicial constituído con arreglo a las formalidades y requisitos legales, excepto en los casos que la ley establezca o en que permita la comparecencia o intervención directa.

El apoderado es colaborador del Órgano Judicial y en ejercicio de sus funciones debe guardársele respeto y consideración.

Artículo 620. Sólo puede ser apoderado judicial la persona que posea certificado de idoneidad para ejercer la abogacía expedido por la Corte Suprema de Justicia.

Ninguna sociedad, comunidad o compañía puede ser apoderado judicial. Se exceptúan las sociedades civiles integradas por abogados idóneos para el ejercicio de la abogacía, las cuales pueden ejercer poderes, una vez registradas en el juzgado en que deben ejercerlos, previa inscripción en el Registro Público.

Artículo 621. Ningún servidor público, aún cuando esté en uso de licencia o se encuentre por cualquier motivo separado temporalmente del puesto, podrá ejercer poderes judiciales, administrativos ni policivos, ni gestionar en asuntos de la misma índole. Empero, pueden sustituir los poderes, revocar las sustituciones y hacer otras nuevas siempre y cuando dichos poderes hayan sido otorgados con anterioridad al nombramiento. Si el poder hubiera sido otorgado con posterioridad al nombramiento, el servidor podrá sustituir el poder, pero quedará completamente desvinculado de la representación.

Ningún juez, ni funcionario administrativo admitirá como apoderado, vocero o patrono a los servidores aludidos; y si se cerciorare de que gestionan por medio de interpuesta persona, les impondrá la sanción que les corresponda por desacato. En esta misma pena incurrirán los servidores públicos que ejerzan la abogacía mediante cesiones simuladas de obligaciones.

Se exceptúan de la prohibición a los catedráticos de los establecimientos de enseñanza y a los servidores que, sin ejercer mando o jurisdicción, presten servicios meramente técnicos o profesionales como abogados consultores, y asesores legales, siempre que no gestionen ante la oficina o despacho al cual están adscritos.

En este caso compete al funcionario del conocimiento determinar si una persona, no obstante ser idónea, puede ejercer la abogacía ante su despacho.

Artículo 622. El servidor público que ejerza la abogacía en contravención de la anterior prohibición será sancionado con la pérdida del empleo, y la persona que a sabiendas utiliza los servicios de los referidos servidores, será sancionada con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional, según la gravedad de la falta.

Artículo 623. Tratándose de los servidores públicos a los que se refieren los Artículos anteriores, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición. Cuando dichos poderes hayan sido otorgados con anterioridad a la aceptación del puesto, pueden igualmente sustituir los poderes, revocar las sustituciones y hacer otras nuevas.

No obstante, si no se dictare sentencia que declare la responsabilidad del funcionario dentro de los tres meses siguientes a la suspensión, quedará sin efecto la prohibición.

Artículo 624. Los poderes generales para representar al poderdante en cualquier proceso que promueva, o se interponga en su contra, no pueden otorgarse sino por medio de instrumento público con arreglo a las formalidades exigidas por la ley e inscrito en el Registro Público.

Artículo 625. Los poderes especiales para un proceso determinado, sólo pueden otorgarse por uno de los modos siguientes:

  1. Por escritura pública;
  2. Por medio de un memorial que el poderdante en persona entregará al secretario del juez que conoce o ha de conocer de la causa, y a cuyo pie pondrá dicho funcionario una nota expresiva de presentación.
  3. El requisito de presentación personal del poder se tendrá por cumplido mediante la anotación de la fecha de presentación personal en el respectivo poder o su incorporación al expediente.
  4. El memorial contendrá la designación del juez al cual se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación de la pretensión o proceso para el cual se otorga el poder, con iguales requisitos a los que se expresan en esta numeral, podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o en cualquier otro escrito o memorial en el proceso principal, o mediante acta ante el juez del conocimiento;
  5. Cuando no sea posible presentar el memorial a que alude el aparte anterior ante el juez del conocimiento, se hará ante un Juez Municipal o de Circuito si se encuentra en una cabecera de circuito o ante el Notario del Circuito, o ante el secretario del Consejo Municipal o ante funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante.

Artículo 626. Constituído un apoderado especial en un proceso se entenderá que lo es también para los procesos accesorios, las incidencias, medidas, diligencias, y recursos que surjan del proceso, aún cuando las ejerza antes de entablar la principal.

También se considerará constituído apoderado especial, sin necesidad de nuevo poder, cuando el que haya sido constituído apoderado en cualquier asunto o proceso administrativo o policivo lo continúe, recurra o demande ante la vía jurisdiccional. Bastará para acreditar el carácter de apoderado judicial la presentación de copia del poder o certificación en tal sentido.

Artículo 627. Además de la firma del poderdante, puede llevar el poder la del apoderado como una prueba de que éste lo acepta.

Por el hecho de ejercer el poder o presentarlo el propio apoderado al juez del conocimiento, se entiende que dicho apoderado lo acepta y por el hecho de aceptarlo se somete a los deberes que las leyes imponen a los apoderados judiciales.

Artículo 628. El juez del conocimiento, siempre que se la presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales u ordenará su corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado. Admitido el poder, lo mandará poner en conocimiento de la parte contraria, y si ésta no lo objeta dentro del término de dos días, no podrá después solicitar su corrección por falta de alguno de los requisitos de forma exigidos en los Artículos anteriores.

Artículo 629 El apoderado puede sustituir el poder aunque en este no se le haya otorgado facultad especial para ello. Los curadores ad lítem y los defensores nombrados de oficio no tendrán derecho de sustituir.

Cuando se hubiere designado apoderado común por el juez o los interesados conforme al Articulo 655 el apoderado común podrá sustituir el poder, salvo que en el caso de poder conferido por los interesados éstos le nieguen expresamente esa facultad.

Para sustituir el poder no es necesario que el apoderado lo haya aceptado o ejercido.

La sustitución no requiere presentación personal.

Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual no quedará revocada la sustitución, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

Artículo 630. La persona incapacitada para ser apoderado judicial de conformidad con la ley, a quien se ha otorgado un poder, puede sustituirlo, siempre que no sea absolutamente incapaz.

Artículo 631. La sustitución de un poder general para procesos debe hacerse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público. Sin embargo, el poder general puede ser sustituído también por medio de memorial, cuando lo fuere especialmente para un proceso determinado.

También puede sustituirse por medio de memorial el poder especial constituído por escritura pública.

Artículo 632. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas y volver a ejercer o sustituir el poder, aunque no se hayan reservado expresamente esas facultades.

Artículo 633. Los poderes que se otorguen en una nación extranjera ante una autoridad de ella, para ser ejercidos en Panamá, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben, además, venir autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá, y, a falta de tal funcionario, por el cónsul o jefe de misión diplomática de una nación amiga.

Por el hecho de estar autenticados, se presume que los poderes están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada compruebe lo contrario.

Artículo 634. Los poderes generales para pleitos otorgan al apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión,

como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a éste, en su calidad de litigante.

Pero para recibir, comprometer, allanarse a la pretensión del actor, desistir del proceso y terminarlo por transacción o celebrar convenios que impliquen disposiciones de derechos en litigio, se requiere que el apoderado principal o sustituto designado por la parte esté autorizado para ello facultad expresa.

Artículo 635. El apoderado del demandante en un proceso está obligado a contestar y seguir el pleito de reconvención que promueva el demandado.

Artículo 636. El apoderado general para procesos podrá presentar, para acreditar su carácter, copia de la escritura pública en que se otorga el poder, con la respectiva anotación del Registro Público o mediante la presentación de un certificado de dicho registro en el cual conste el número y fecha de la escritura con que se otorgó el poder, que éste no ha sido revocado, y qué facultades le han sido concedidas al apoderado, de las enumeradas en el Artículo 634.

La anotación o certificación del Registro Público de que trata este Artículo se admitirán siempre que se hayan expedido dentro del año inmediatamente anterior a su presentación.

Artículo 637. Para comprobar la existencia legal de una sociedad, quién tiene su representación en proceso, o que éste no consta en el Registro, hará fe el certificado expedido por el Registro dentro de un año inmediatamente anterior a su presentación.

Artículo 638. El apoderado que se haya presentado a nombre de su poderdante en el proceso, deberá atender su trámite hasta el final, a menos que se le revoque el poder o que renuncie. Si se ausenta o se separa arbitrariamente, sin que el poderdante haya nombrado otro apoderado, quedará sujeto a la responsabilidad que pueda exigirle el poderdante por el abandono del poder.

Artículo 639. Ningún apoderado es responsable de las consecuencias del proceso si expresamente no se ha comprometido a ellas.

Artículo 640. Si el apoderado hace los gastos para la continuación del proceso, tiene derecho a exigir su reembolso del poderdante.

Artículo 641. Los poderes especiales que se otorguen para un proceso determinado, servirán asimismo para demandar en proceso por separado la ejecución, siempre que se solicite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución. Para acreditar el carácter de apoderado en la ejecución, bastará una certificación del juez del conocimiento, expedida dentro de los tres meses anteriores a su presentación, en que conste quién fue la persona que terminó en el proceso como apoderado.

Artículo 642. Por regla general, ninguno puede representar a otro en proceso, sino con poder otorgado con las formalidades legales; pero para notificarse de una demanda, contestarla, y para proponer o contestar alguna acción, incidente

o recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir gran perjuicio, no se necesita poder.

Cualquiera puede hacerlo, dando caución a satisfacción del juez de que la parte por quien habla lo aprobará como hecho por ella misma en el término hasta de dos meses, prorrogables por causa justificada hasta por un mes más a prudente arbitrio del juez.

Artículo 643. También puede comparecer en proceso sin poder, la mujer por su marido y éste por aquella, el pariente por los suyos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el condueño de un mismo inmueble u otra cosa por su aparcero o comunero en pleito sobre la causa común, siempre que el interesado se halle ausente o impedido, y que haya de recibir perjuicio si no se entabla la demanda o se sigue el proceso. Pero el que así se presente a nombre de otro, debe dar la caución de que trata el Artículo anterior, siempre que la parte contraria se lo exija, antes de un mes de estar en el proceso el que gestiona por su pariente o condueño.

Artículo 644. Todo poder es revocable libremente por el poderdante; pero al hacerlo, éste debe nombrar otro apoderado que siga representándolo, salvo que se trate de proceso que no requiera apoderado judicial.

El juez, al dar por revocado el poder, expresará la persona con quien se debe seguir el proceso.

El apoderado sustituido tiene derecho a reclamar el pago de honorarios, que serán tasados por el juez en relación al trabajo y el estado del proceso.

Artículo 645. La revocación de un poder general se deberá hacer por escritura pública e inscribirse en el Registro Público. La de un poder especial o la sustitución de un poder para varios procesos determinados o para un proceso determinado, se podrá hacer por escritura pública o por un memorial presentado en los mismos términos que aquel por el cual constituyó el poder o se hizo la sustitución.

La revocación de un poder general surtirá sus efectos respecto del apoderado desde que tenga conocimiento oportuno de ella en cualquier forma; y con relación a terceros, sólo desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

Artículo 646. El apoderado podrá renunciar el poder y en tal caso debe comunicar su renuncia al poderdante y al funcionario del conocimiento, quien fijará un término prudencial para que el poderdante constituya otro apoderado. Si la parte no designa otro apoderado sufrirá los perjuicios que sobrevengan por su omisión.

Artículo 647. El poder termina con la muerte del apoderado y en este caso el juez procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 648. Al que una vez haya comparecido a un proceso como apoderado, no se le considerará separado del mismo hasta cuando haya constancia en el expediente de la persona que lo reemplace.

Artículo 649. El poder para el proceso termina por la muerte del poderdante, pero, si ya se hubiere ejercido, el apoderado respectivo seguirá representando

a los herederos, mientras el poder no sea revocado o no término por causa legal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando un poder general se hubiere ejercido en un proceso determinado.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo otorgó como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.

En caso de disolución de la sociedad o corporación, el poder termina al extinguirse la personalidad jurídica.

Artículo 650. Los poderes generales para procesos pueden darse por tiempo determinado. Concluído éste, no podrá el apoderado empezar un nuevo proceso; pero debe continuar, sin necesidad de nuevo poder, aquellos en que estuviere presentada o notificada la demanda según se trate, respectivamente, del demandante o del demandado.

Artículo 651. Cuando se nombren para un proceso varios apoderados, se tendrá como apoderado principal al primero y como sustituto a los restantes, por su orden.

Para que actúe un apoderado sustituto no es necesaria la manifestación del principal de que va a separarse o de que no puede actuar. La actuación del sustituto se tendrá como válida, siempre que el principal, dentro de los términos en que deban efectuarse las gestiones, no haya comparecido previamente a hacerla.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercita el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Artículo 652. Por la designación y admisión de un nuevo apoderado principal se entenderá revocado el poder anterior.

Sin embargo, se podrá constituir un apoderado para la primera instancia y otro para la segunda o para la apelación de cualquier auto o para el recurso de casación o para cualquier diligencia específica.

Artículo 653. Nombrado un apoderado como principal o sustituto en un proceso, no podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o personas en quien o quienes concurran alguna de las causales que den lugar a impedimento o recusación del funcionario, quién, de oficio o a solicitud de parte, rechazará el poder o la sustitución, según el caso.

Artículo 654. Si alguno ha actuado en nombre de otro sin poder suficiente, valdrá lo hecho por él, si la parte lo ratifica antes de dictarse la sentencia de primera instancia o la resolución que le pone término a la misma, según el caso.

Artículo 655. Salvo que exista o parezca existir discrepancia de intereses, si son dos o más los demandantes nombrarán apoderado común.

El nombramiento de apoderado común, cuando proceda, se hará por acuerdo de todos o de la mayoría de los interesados que tengan pretensiones comunes, ya sea en el mismo libelo de la demanda o en documentos aparte.

Lo mismo tendrá lugar cuando dos o más personas ostenten conjuntamente la representación en proceso de un tercero e igualmente cuando sean dos o más las personas que como tutores, curadores, albaceas o síndicos puedan representar a una persona, comunidad o sociedad o intervenir por ella en el proceso.

En caso de omisión de los interesados o si no hay mayoría, luego de contestada la demanda, se hará el nombramiento por el juez una vez transcurridos tres días de haberlos requerido.

Si se trata de demandados, el juez, en el momento de examinar la relación procesal para los efectos del saneamiento, y salvo que exista o parezca existir discrepancias de intereses, ordenará la unificación procesal.

El nombramiento de apoderado común puede ser revocado por acuerdo de la mayoría de los interesados. Puede serlo, también, por el juez, a petición de alguno de ellos y por motivo fundado.

El nombramiento de apoderado por parte del juez deberá recaer siempre en uno de los apoderados designados por los interesados.

Estas medidas sobre designación de apoderado común no serán aplicables en caso de terceros coadyuvantes.

Artículo 656. Todo lo que se diga de las partes, se entiende dicho de los apoderados judiciales, cuando la ley no distinga expresamente.

Artículo 657. Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, sin necesidad de presentación personal, ante el juez del conocimiento o el comisionado en su caso, defensor o vocero, para los actos que deban surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos defensores o voceros en la respectiva diligencia.

Artículo 658. Las sociedades extranjeras que, según la ley, no requieren licencia para operar en territorio panameño, no necesitan estar inscritas en el Registro Público para comparecer en proceso. No obstante, deberán acreditar su existencia mediante una certificación expedida con arreglo a la ley del país de su domicilio, debidamente autenticada.

Del mismo modo señalado en el párrafo anterior deberá acreditar el demandante la existencia de la sociedad extranjera a quien se pretenda demandar.

El poder otorgado en el extranjero para representar en proceso a la sociedad deberá incluir o estar acompañado de certificación, conforme a la cual quien actúa por ella está debidamente facultado para dicho acto.

Por el hecho de la autenticación de la autoridad diplomática o consular, se presume que los poderes y certificaciones de que trata este Artículo están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada pruebe lo contrario.

Artículo 659. Para demandar o accionar en contra de una sociedad extranjera que no aparezca inscrita en el Registro Público, ni tenga constituído apoderado o agente conforme el Artículo 600 se podrá acreditar la existencia de dicha sociedad y quién es su representante, mediante certificado expedido por autoridad competente del país de su constitución, autenticado por funcionario

diplomático o consular panameño o en su defecto, por el jefe de misión diplomática de una nación amiga. Por el hecho de la autenticación se presume que el certificado ha sido otorgado con arreglo a las leyes del país de origen, a no ser que se pruebe lo contrario.

Artículo 660. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional y del cumplimiento de lo estipulado en los tratados internacionales y en los acuerdos de los cuales fuere parte la República de Panamá, los privilegios e inmunidades en cuanto a citaciones, emplazamientos y órdenes judiciales o administrativas, en general, otorgables a favor de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares, y de organismos internacionales de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno Panameño, o algunas de las personas que pertenezcan a su familia, comitivas o empleados domésticos, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 661. No gozarán de las inmunidades y prerrogativas de que trata el Artículo anterior, las personas comprendidas en los casos en que según la ley internacional no están exentas de la jurisdicción nacional, y cuando comparezcan como demandantes. En ningún caso gozarán de ellas los ciudadanos panameños investidos con la representación de otro Estado o Gobierno ante el Gobierno de Panamá.