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TÍTULO IV – OBJETO DEL PROCESO

Capítulo I – Demanda

Artículo 662. En los asuntos entre particulares, las demandas son de mayor o menor cuantía. Las primeras son aquéllas cuyo interés excede de cinco mil balboas (B/.5,000.00); las segundas, cuyo interés es de cinco mil balboas (B/.5,000.00) o menos.

Artículo 663. Se considerarán como factores para la determinación de la cuantía, el total de la cantidad líquida que se demanda y los intereses vencidos hasta la fecha de la demanda. Las costas no se computarán para la determinación de la cuantía.

Todo asunto en que el Estado intervenga como parte para efectos de competencia y trámite, se considerará como de mayor cuantía.

Artículo 664. El demandante fijará la cuantía de la demanda en los asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre pago de dinero y en los cuales la competencia se determina por la cuantía.

Artículo 665. El libelo de demanda deberá contener:

  1. Nombre y apellido de las partes, con expresión de la clase de proceso a que se refiere, puestos en el margen superior de la primera plana del libelo;
  2. Designación del juzgado al cual se dirige la demanda;
  3. Nombre y apellido del demandante y el número de su cédula de identidad, si es persona natural y la tuviere; y en otro caso, su nombre y el de su representante. En ambos casos debe expresarse la vecindad, la calle y el número de la habitación, oficina o lugar de negocio. En el mismo escrito de demanda deberá expresarse también el nombre, vecindad, domicilio y cédula del apoderado.
  4. Las generales no serán necesarias cuando la información aparezca en el poder otorgado, en el caso de que la demanda se formule a continuación del poder y se presente copia del mismo para el traslado;
  5. Nombre y apellido del demandado, si es persona natural, y en otro caso, su nombre y el de su representante.
  6. En ambos casos deberá expresarse la vecindad, calle y número donde tenga el demandado su habitación, oficina o lugar de negocio.
  7. Las generales del demandado no serán necesarias cuando la información aparezca en el poder otorgado. Si el demandante desconoce la dirección del demandado pedirá su citación por medio de edicto emplazatorio, para lo cual se cumplirá con lo dispuesto en el Artículo 1016 de este Código;
  8. La cosa, declaración o hecho que se demanda; y si se demandase pago de dinero, la expresión de la cantidad que se reclama; en caso de que ella se exprese en más de determinada cantidad, se entenderá que se pide dicha cantidad más un balboa (B/.1.00), y el demandado no podrá ser condenado a más de la suma de dichos dos guarismos. Cuando se formulen en varias pretensiones, se presentarán en el mismo libelo por separado;
  9. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, determinados y numerados en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente;
  10. Las disposiciones legales en que se funda la demanda; y
  11. La cuantía de la demanda; si lo demandado no fuera exclusivamente el pago de dinero; este requisito no es necesario en los procesos que por su naturaleza no tienen cuantía.

Artículo 666. La cuantía de los asuntos se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, pero no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o perjuicios posteriores a su presentación, si se reclaman como cosas accesorias.

Artículo 667. El valor de las causas relativas a la existencia, a la validez o la resolución de una relación jurídica obligatoria, se determina a base de la parte de la relación que está en controversia. En las causas por terminación de arrendamiento de inmuebles, el valor se determina a base del monto del alquiler o de la renta por un año, pero si surge controversia sobre la continuación del arrendamiento el valor se determina acumulando los alquileres o las rentas correspondientes al período controvertido. El valor de las causas sobre división se determina por el de la masa activa a dividirse.

Artículo 668. En el libelo se podrá proponer cualquier clase de prueba, sin necesidad de reiterarlas después, y sin perjuicio de que si hubiere período de apertura del proceso a pruebas, éstas puedan ser adicionadas o complementadas.

Artículo 669. La presentación de la demanda interrumpirá el término para la prescripción de cualquier pretensión, que se intente, siempre que antes de vencerse el término de la prescripción se haya notificado la demanda a la parte demandada, o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diaria o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del secretario del juzgado respectivo en el cual se haga constar dicha presentación.

Artículo 670. No está obligado el demandante o el demandado a presentar copias cuando se trate de libros, archivos, o cualquier otro medio de dificultosa u onerosa reproducción. En este caso el demandante los depositará en la secretaria del juzgado en la forma prescrita por el Artículo 486.

Artículo 671. Cuando en la demanda se diga, bajo juramento, que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así:

  1. Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo para que expida copia, a costa del interesado, de los correspondientes documentos, en el término de cinco días. Allegados éstos, se resolverá sobre la admisión de la demanda;
  2. Cuando se ignore donde se encuentra la mencionada prueba, pero se expresa el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde se puede encontrar, se resolverá sobre la admisión de la demanda, y el juez, en el mismo auto admisorio, pedirá al expresado representante que con la contestación presente pruebas de su representación y, si fuere el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde pueda obtenerse; y
  3. Si se ignora quién es el representante del demandado o el domicilio de éste, el juez, al admitir la demanda, ordenará el emplazamiento del demandado y su representante, en la forma establecida en los Artículos 1016 y 1017.
  4. Las afirmaciones se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda.
  5. Este procedimiento se aplicará cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, o albacea en que se cita al demandado.
  6. Si se prueba que el demandante o su apoderado han faltado a la verdad en las afirmaciones, el juez, además de remitir copia de lo conducente al Ministerio Público para la investigación penal respectiva, impondrá multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a doscientos balboas (B/.200.00) a favor de la parte demandada.

Artículo 672. Si la demanda versa sobre un bien inmueble registrado, se indicarán los linderos y ubicación además de los datos de inscripción correspondientes. Si el bien inmueble no estuviere inscrito, se especificarán la ubicación, los linderos y demás circunstancias que a juicio del demandante lo den a conocer y a distinguirse de otros con que pudiera confundirse.

Si la demanda se refiere a cosa mueble, el demandante deberá especificarlo con toda claridad, para que no sea confundida con otra. Si lo demandado es un mueble cerrado que se dejó en depósito, o que como tal desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresar en la demanda su contenido.

Cuando lo que se pretende consta de peso, número o medida y el demandante no recuerda cuanto es con exactitud lo expresará así, ofreciendo que en el curso del respectivo proceso precisará lo que se demanda.

En la demanda de petición de herencia bastará con reclamar los bienes del causante o la parte o cuota que pretende el demandante.

Artículo 673. Mientras no se haya notificado la providencia que abre el proceso o el incidente a pruebas, toda demanda o incidente puede por una sola vez aclararse, corregirse, enmendarse o adicionarse. Igualmente pueden introducirse nuevos demandantes o demandados, sustituir o eliminar algunos de los anteriores, variar, ampliar o reducir las pretensiones o los hechos e incorporar nuevos documentos.

En estos casos el juez dará de nuevo traslado por el término ordinario.

En los casos en que no debe abrirse el proceso o el incidente a pruebas, el derecho a variar la demanda o incidente durará hasta que se notifique la providencia que ordena el trámite siguiente.

Cuando la parte se acoja a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá presentar un nuevo escrito de demanda o de incidente en la forma prevista en los Artículos 665 y 710 respectivamente.

Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, ésta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares. En los asuntos ejecutivos ello podrá hacerse mientras no haya sido notificado el mandamiento de pago. El retiro de la demanda, de acuerdo con este párrafo, no implicará la extinción de la pretensión.

Cuando la demanda se corrija, enmiende o adiciona conforme a este Artículo, se entenderá interrumpida la prescripción respecto de todos los demandados, siempre que la adición se haya hecho antes del vencimiento del plazo de prescripción de que se trate y que inicialmente o luego de la adición se haya procedido según lo dispuesto en el Artículo 669.

Artículo 674. Propuesta una demanda no podrá iniciarse un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre la misma pretensión y los mismos hechos, cualquiera que sea la vía que se elija, mientras está pendiente la primera.

El juez ordenará de oficio o a petición de parte el rechazo de la segunda demanda, comprobada la existencia de la anterior y que en ésta figuran las mismas partes y versa sobre la misma cosa y sobre los mismos hechos.

Artículo 675. Si la parte demandante tuviera pruebas documentales en su poder, podrá acompañarlas con el libelo sin perjuicio de que también lo haga en la oportunidad señalada en el Artículo 668.

Artículo 676. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía;
  2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y
  3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse la condena líquida respecto de las causadas y de las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

En este caso, conocerá de las pretensiones acumuladas el juez de mayor jerarquía que sea competente respecto de cualquiera de ellas.

Artículo 677. Cuando se acumulen varias pretensiones en una demanda la cuantía del proceso se determinará por la suma de los valores de todas ellas.

Cuando se formulen pretensiones principales y subsidiarias, sólo se computará el valor de las primeras.

Si la demanda contuviera varias pretensiones y fueren contrarias, se tendrá como principal la primera y como subsidiarias las restantes.

Artículo 678. Cuando la demanda recaiga sobre actos o relaciones jurídicas a cuya formación hayan contribuído varias personas, o que por su naturaleza o por disposición legal no sea posible resolver en el fondo sin que al proceso comparezcan las personas que intervinieron en dichos actos o relaciones, la demanda deberá promoverse o dirigirse en contra de todas ellas.

En caso de que el demandante no promueva la demanda con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez, de oficio o a solicitud del demandado, ordenará la corrección de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V de este Libro sobre Saneamiento.

Artículo 679. En todo proceso, contencioso o no contencioso, en que puedan verse afectados intereses de un menor, el juez, antes de decidir la pretensión, si lo estimare necesario, requerirá al Tribunal Tutelar de Menores que, en un término no mayor de diez días, levante una información sumaria y formule las recomendaciones respecto a lo que más conviniere a los intereses del menor. Si el superior lo estimare conveniente, requerirá al Tribunal Tutelar de Menores la información y recomendaciones del caso, cuando el juez no lo hubiere hecho.

Capítulo II – Contestación de la Demanda

Artículo 680. La contestación de la demanda deberá contener:

  1. Nombre y apellido de las partes con expresión de que es la contestación a la demanda, puestos en el margen superior de la primera plana del libelo;
  2. Designación del tribunal al cual se dirige;
  3. Nombre y apellido del demandado y el número de su cédula de identidad, si es persona natural y tuviere dicho documento, y en otro caso, su nombre y el de su representante.
  4. En ambos casos deberá expresarse la vecindad, la calle y el número de la habitación, oficina o lugar de negocio. Deberá expresarse también el nombre, vecindad, señas domiciliarias y cédula de identidad del apoderado.
  5. Las generales no serán necesarias si la contestación se formula a continuación del poder, y se presenta copia de éste para el traslado;
  6. Si acepta o no la cuantía de la demanda estimada por el demandante, cuando lo demandado no fuere exclusivamente el pago del dinero;
  7. Cuando el demandado no convenga en lo que se le exige en la demanda, así lo manifestará, exponiendo lacónica y específicamente las razones que tenga para ello;
  8. Respecto de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, manifestará si los acepta o no como ciertos explicando las razones de su negativa y los hechos y motivos o excepciones en que se apoya su defensa; solamente cuando el hecho no fuere propio de la parte demandada, si ésta no tuviere conocimiento de él, podrá manifestar que no le consta;
  9. Las excepciones o defensas que tuviere.
  10. Si el demandado expusiera hechos para apoyar su defensa, los presentará uno tras otro, especificados y numerados, en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente.
  11. El demandado puede, al contestar el libelo, consignar o pagar lo que acepta deber. La consignación o el pago liberan al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada, que se entregará de inmediato al demandante, salvo que hubiera reconvención.

Artículo 681. El demandado también puede aducir en la contestación de la demanda cualquier clase de pruebas, sin necesidad de reiterarlas después y sin perjuicio de que si hubiese período de apertura del proceso a pruebas, éstas pueden ser adicionadas o complementadas. Si se trata de documentos, podrán acompañarse si la parte los tuviera en su poder.

Artículo 682. Repartido el proceso en el tribunal, el demandado puede contestar la demanda aunque no haya recibido el traslado, caso en el cual se entenderá surtido este trámite.

Artículo 683. La contestación puede aclararse, corregirse, adicionarse, enmendarse, ampliarse o presentarse con nuevas pruebas por el demandado, por una sola vez, mientras no se haya notificado la providencia que abre el proceso a pruebas. En el caso de que el proceso no deba abrirse a prueba, el derecho de aclarar, corregir, enmendar, ampliar o adicionar la contestación durará hasta que se notifique la providencia que ordene al demandante el trámite de alegatos.

Artículo 684. Si el demandado no contesta la demanda dentro del término de traslado, el juez tomará como un indicio en su contra la falta de comparecencia, y el proceso seguirá los trámites que le son propios.

Al demandado que no comparece se le harán todas las notificaciones por medio de edicto, mientras dure su falta de comparecencia, salvo la sentencia de primera instancia que le será notificada personalmente, si fuere hallado en el lugar donde se le dio el traslado de la demanda. Si no fuere hallado, previo informe secretarial, se le hará la notificación por medio de edicto, que será fijado por cinco días y publicado tres veces en un diario de circulación nacional. La sentencia, en este caso, se ejecutoría cinco días después de la última publicación.

Artículo 685. El demandado podrá comparecer en cualquiera de las instancias del proceso; pero la actuación no se retrotraerá en ningún caso.

Capítulo III – Corrección

Artículo 686. Si la demanda o la contestación adoleciere de algún defecto u omitiere alguno de los requisitos previstos por la ley, el juez podrá, en el momento de su presentación, prevenir verbalmente al demandante o al demandado, a efecto de que corrija o complete el escrito, señalándose los defectos que advirtiere. El interesado podrá, si así lo desea, insistir en que se agregue al expediente y en este caso el juez ordenará una corrección para que en el término de cinco días el demandante o el demandado subsanen los defectos de que adolece, los que expresará el juez señalando entre los requisitos de los Artículos 665 y 680, según sea el caso, aquél o aquellos que no hubieren sido cumplidos. Si el juez no hiciere la advertencia verbal al momento de la presentación de la demanda o la contestación, lo hará por resolución en la forma antes expresada.

Si dentro del término a que se refiere el párrafo anterior el demandante o el demandado no hacen las correcciones pertinentes, la demanda o la contestación, según el caso, se entenderán como no presentadas, sin producir efecto jurídico alguno.

En el caso de la demanda se ordenará su archivo y en el de la contestación se dispondrá la continuación de la tramitación.

Artículo 687. Si el demandado o el demandante, según el caso, notaren que el juez ha descuidado el precepto anterior, lo manifestarán por medio de un escrito que, en el caso del demandado, se presentará antes de contestar la demanda.

Recibido por el juez el escrito de objeción a la demanda o a la contestación, resolverá dentro de los tres días siguientes si hay lugar o no a las correcciones que indican el demandado o el demandante. En caso afirmativo ordenará que se hagan dentro del término de cinco días.

Si se trata de la contestación de la demanda, el término del traslado se suspende por el tiempo que el juez tarde en resolver el escrito de objeción y su resolución es irrecurrible.

La corrección sólo se ordenará cuando la omisión o defecto pueda causar perjuicios, vicios o graves dificultades en el proceso.

Los defectos de forma de la demanda o la contestación en ningún caso invalidarán el procedimiento, ni aún cuando el juez o las partes hayan dejado de hacer lo necesario para su corrección.

Capítulo IV – Excepciones

Artículo 688 El demandado puede, al contestar la demanda, en sus alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones. Constituyen excepciones los hechos que impiden o extinguen total o parcialmente la pretensión o la modifican.

Artículo 689. La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la pretensión o de aducir excepciones, no tendrá efectos en el proceso.

Artículo 690. Las excepciones más comunes son las siguientes:

  1. Pago;
  2. Remisión de deuda;
  3. Compensación;
  4. Novación de la obligación;
  5. Dolo o violencia que intervino en el contrato;
  6. Falsedad de la obligación que se demanda;
  7. Nulidad del acto o contrato;
  8. Transacción;
  9. Cosa juzgada;
  10. Petición antes de tiempo;
  11. Ser condicional la obligación que se demanda y no estar cumplida la condición;
  12. Prescripción; y
  13. La de fuerza mayor o caso fortuito.

El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituya.

Artículo 691. La excepción de compensación no será reconocida sino en el caso de que los procesos relativos a cada pretensión fueren de igual naturaleza.

Artículo 692. No se desecharán excepciones y defensas contradictorias, pero en el fallo respectivo se impondrán costas por el ejercicio abusivo o malicioso del derecho de defensa.

Artículo 693. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en el fallo, una vez surtida la tramitación del proceso y decidir el pleito en consonancia con la excepción reconocida; sin embargo, respecto de las excepciones de prescripción y de compensación, es preciso que se aleguen.

La resolución que decide el incidente de previo y especial pronunciamiento en cualquiera de las materias antes indicadas, tendrá carácter de sentencia.

Artículo 694. Las excepciones en los procesos de conocimiento, se deciden en la sentencia, salvo los casos de cosa juzgada, extinción de la pretensión por caducidad de la instancia y transacción judicial.

Las excepciones que se propongan como Artículo de previo y especial pronunciamiento, deberán aducirse todas en un solo escrito.

Las excepciones de cosa juzgada, extinción de la pretensión por caducidad de la instancia o por transacción judicial y desistimiento de la pretensión se podrán invocar como incidente de previo y especial pronunciamiento o en el curso del proceso con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 688. Las de cosa juzgada y transacción judicial pueden ser deducidas también mediante Recurso de Revisión.

Artículo 695. Las excepciones en los procesos ejecutivos se regirán por lo dispuesto en el Título XIV, Capítulo I, Sección 7ª de este Libro.