TÍTULO V – SANEAMIENTO
Artículo 696. El juez deberá determinar, vencido el término de traslado de la contestación de la demanda, si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso.
En tal supuesto, el juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos o las pretensiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrar el contradictorio en casos de litis consorcio, que se escoja la pretensión en casos en que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal o que se le imprima al proceso el trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro o cualquiera otra medida necesaria para su saneamiento.
Si el demandante no cumpliere con lo ordenado por el juez dentro del término de cinco días, se decretará el archivo del expediente, levantando las medidas cautelares y se condenará en costas. Si debe intervenir el Ministerio Público bastará que el juez le dé el curso respectivo.
En caso de que se decrete saneamiento la respectiva resolución será únicamente susceptible de recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo.